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TA CUN - 110013335022201600440–01-(13-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335022201600440–01-(13-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Alcance / INTERESES MORATORIOS Y ACTUALIZACIÓN - C omparten en su composición el reconocimiento del fenómeno inflacionario, no es dable acumular los conceptos antes mencionados, se produciría la figura jurídica del anatocismo / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Realizadas las operaciones aritméticas arrojó un valor distinto y superior al valor por el cual el A quo libró mandamiento de pago y por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, y teniendo en cuenta, que la entidad ejecutada es el apelante único, la modificación le haría más gravosa la situación a la parte demandada.

Problemas jurídicos: ¿Establecer la existencia del título ejecutivo y si h ay claridad en las sentencias, para efectos de liquidar la prima salarial de recompensa. Así mismo, si (i) procede la actualización y/o indexación de los intereses moratorios sobre el valor adeudado a la fecha del pago; (ii) se deben ordenar los respectivos descuentos en salud conforme a la ley; (iii) ya se efectuó el pago total de la obligación (iv ) el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada?

Extracto: “(…) concluir que los descuentos de los aportes en salud, se efectúan

el pago total de la obligación (iv ) el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada?

Extracto: “(…) concluir que los descuentos de los aportes en salud, se efectúan por los porcentajes que señala la norma y se liquidan por los periodos efectivamente laborados por el empleado. (…) obra liquidación efectuada por la entidad ejecutada, (…) la liquidación efectuada por la entidad ejecutada se limitó a las diferencias de las mesadas y a la indexación respectiva, ya que respecto a los intereses no se incluyó ningún valor. (…) se debe incluir el factor denominado recompensa (…) elevando la cuantía a la suma de $749.768, efectiva a partir del 1 de marzo de 2001, con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2005 , por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. (…) la liquidación efectuada por la entidad ejecutada (…) se hizo el cálculo correspondiente a la indexación de dichas diferencias desde abril de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2012, (…) sin que incluyera ningún valor respecto a los intereses. (…) ordenó pagar por concepto de intereses moratorios a favor del señor (…) la suma de $6.539.789.37 con cargo al certificado de disponibilidad presupuestal CDP 517 de 2 de enero de 2017. (…) liquidación de los intereses moratorios desde el 23 de julio de 2010 (fecha de ejecutoria sentencia complementaria) hasta el 28 de febrero de 2012 (fecha de pago de capital),

moratorios desde el 23 de julio de 2010 (fecha de ejecutoria sentencia complementaria) hasta el 28 de febrero de 2012 (fecha de pago de capital), arrojando un valor de $6.345.493.06. (…) liquidando los intereses moratorios desde el 27 de noviembre de 2012 (fecha de ejecutoria) hasta el 31 de mayo de 2013 (fecha de pago de capital) (…) cesación de intereses desde el 27 de febrero de 2013 hasta el 30 de mayo de 2013, arrojando un valor de $194.296.31. (…) no existe constancia de su pago, (…) en caso de ser acreditado, el A quo podrá tenerlo en cuenta si lo considera probado, es decir, que por ahora no se ha acreditado el pago de la obligación. (…) se tiene que la sentencia base de ejecución, ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el último año de servicios incluyendo la totalidad de los factores devengados en dicho periodo, (…) asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y recompensa conforme a la Ley 45 de 1933. (…) actualizar el valor de la primera mesada pensional con el IPC. (…) esta Subsección verificó la liquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores, valores y porcentajes correspondientes certificados (…) arrojando un valor distinto y superior, (…)

liquidación de la pensión teniendo en cuenta los factores, valores y porcentajes correspondientes certificados (…) arrojando un valor distinto y superior, (…) advierte la Sala que difiere de la forma en que la entidad ejecutada efectúo la liquidación de la pensión de la actora con la inclusión de los factores salarialesExpediente No. 110013335022-2016-00440-01 ordenados en el fallo judicial,(…) se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, a partir del 1 de marzo de 2001, con un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios , teniendo en cuenta la asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, horas extras, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de navidad y recompensa de conformidad con la Ley 45 de 1953 . (…) la bonificación por recompensa, y (…) debe ser incluida dentro de la base de liquidación pensional, teniendo en cuenta su totalidad. (…) percibió la recompensa en el último año de servicios, por un valor de $16.406.592, (…) dividimos en doce arrojando la suma de $1.367.216.00, (…) arrojó una mesada pensional de $1.679.212.44, generando una diferencia de la mesada pensional por un valor de $929.444.44, (…) una vez realizadas las operaciones aritméticas (…) arrojó un valor distinto y superior al valor por el cual el A quo libró mandamiento de pago y por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, (…) y teniendo en cuenta, que la entidad ejecutada es

realizadas las operaciones aritméticas (…) arrojó un valor distinto y superior al valor por el cual el A quo libró mandamiento de pago y por el cual ordenó seguir adelante con la ejecución, (…) y teniendo en cuenta, que la entidad ejecutada es el apelante único, la modificación le haría más gravosa la situación a la parte demandada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional en la sentencia C-043 de 2004; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-201502332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, en Sentencia de tutela del 4 de febrero de 2016, Exp. No. 11001-03-15-000-2015-03434-00, demandante: Raúl Navarro Jaramillo, demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dra. Myriam Guerrero Escobar, Auto de 31 de enero de 2008, Radicación No. 44401-23-31000-2007-00067-01(34201), Actor: Martín Nicolás Barros Choles; Sala de lo

Guerrero Escobar, Auto de 31 de enero de 2008, Radicación No. 44401-23-31000-2007-00067-01(34201), Actor: Martín Nicolás Barros Choles; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Radicación número: 68001-23-31-000-2002-01616-01(095715); Auto de 7 de abril de 2016, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Dr. William Hernández Gómez; Sentencia de 18 de febrero de 2016. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00153-00(AC); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, Sentencia de 4 de febrero de 2016, Radicación número: 11001-03-15000-2015-02639-01; Sentencia de tutela de fecha 3 de julio de 2012 proferida por el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero; S entencia de 22 de marzo de 2018, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, bajo el radicado No. 250002342000201701978 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S entencia del 13 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda,

250002342000201701978 01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; S entencia del 13 de noviembre de 2008 proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez dentro del expediente No. 25000-23-25-000-2004-08394-01.

FUENTE FORMAL: Ley 1122 de 2007; Código Civil (Art. 28); Código de Procedimiento Civil; CCA (Art. 136, 177 y 178); Constitución Política; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 100 de 1993; Decreto 806 de 1998; Ley 45 de 1933.

2Expediente No. 110013335022-2016-00440-01 .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013335022-2016–00440–01

Demandante: JOHN CALDERÓN HOLGUÍN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

Asunto: Confirma parcialmente sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 232 Minuto 05:24:43 a 05:37:09), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 5 de abril de 2018 (fls. 228 a 231 y CD fl. 232 Minuto 04:45:37 a 05:20:50) por medio de la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. (fls. 2 a 16) El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P., con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 10 de julio de 2009 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 17 a 24), confirmada parcialmente por esta Corporación el 8 de julio de 2010, que decidió acceder a las pretensiones de la

3Expediente No. 110013335022-2016-00440-01 demanda (fls. 27 a 33), sentencia que fue complementada el 4 de octubre de 2012, con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela (fls. 35 a 37). Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de

demanda (fls. 27 a 33), sentencia que fue complementada el 4 de octubre de 2012, con ocasión del cumplimiento de un fallo de tutela (fls. 35 a 37). Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por la suma de $250.000.000, que corresponde a las diferencias de las mesadas pensionales y los intereses moratorios derivados de la decisión judicial en comento. Afirmó, que a través de la Resolución No. UGM 020690 de 19 de diciembre de 2011 (fls. 38 a 44), la extinta CAJANAL EICE en liquidación dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando la pensión del demandante. Mediante Resolución No. RDP 012709 de 14 de marzo de 2013 (fls. 58 a 62) fue adicionada y modificada la anterior decisión en cumplimiento de sentencia complementaria proferida por esta Corporación, con ocasión de un fallo de tutela. Sin embargo, destacó que para establecer el monto de la prestación, la ejecutada liquidó la primera mesada pensional por debajo del valor real que corresponde, lo que incide en la indexación y liquidación de intereses moratorios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ( fls. 178 a 193). La entidad enjuiciada s e opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que mediante Resolución UGM 020690 de 19 de diciembre de 2011, se dio cumplimiento al fallo proferido por este Tribunal, de fecha 8 de julio de 2010, acto administrativo que fue adicionado y modificado con Resolución RDP 012709 de 14 de marzo de 2013.

por este Tribunal, de fecha 8 de julio de 2010, acto administrativo que fue adicionado y modificado con Resolución RDP 012709 de 14 de marzo de 2013. Propuso las excepciones que denominó “Pago – inexistencia de la obligación” , “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Caducidad de la acción ejecutiva”, “Imposibilidad de condena en costas” y “Compensación”, por considerar que a través de las Resoluciones demandadas, se dio cumplimiento a las sentencias que sirven de base para la ejecución, y; que la UGPP carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A., ordenados en fallos judiciales ejecutoriados, en donde la condenada es la extinta CAJANAL, siendo competente para ello el Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias no Misionales de CAJANAL en Liquidación, según lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 228 a 231 y CD fl. 232 Minuto 04:45:37 a 05:20:50).

El Juez de Primera Instancia declaró no probadas las excepciones propuestas por 4Expediente No. 110013335022-2016-00440-01 la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución para lo cual señaló que: (i) el valor de la primera mesada pensional es por un valor de $1.202.154 producto de la ponderación de todos los factores salariales; (ii) la diferencia de la

la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución para lo cual señaló que: (i) el valor de la primera mesada pensional es por un valor de $1.202.154 producto de la ponderación de todos los factores salariales; (ii) la diferencia de la mesa pensional es de $452.836; (iii) el factor salarial prima de recompensa por la suma de $492.201, debe ser incluida en la primera mesada pensional; (iv) ordenó efectuar la reliquidación de las diferencias de las mesadas debidamente indexadas para el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2012; (v) el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, hasta el pago de la obligación; (vi) efectuar los correspondientes descuentos de los pagos parciales, del valor de la obligación total y deducir los descuentos de ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., se pronunció sobre la excepción de pago, y manifestó que según las pruebas obrantes en el expediente, se pudo establecer que la ejecutada no dio cumplimiento integral a la sentencia, ya que si bien efectuó un pago por concepto de mesadas indexadas, las obligaciones no fueron canceladas conforme a lo ordenado en las sentencias base de ejecución.

III. APELACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 232 Minuto 05:24:43 a 05:37:09)

interpuso recurso de apelación, manifestando que:

ordenado en las sentencias base de ejecución.

III. APELACIÓN La apoderada de la entidad ejecutada (CD fl. 232 Minuto 05:24:43 a 05:37:09) interpuso recurso de apelación, manifestando que: “Gracias su señoría, como ya lo manifieste solicito de antemano se me ratifique en las excepciones formuladas al mandamiento de pago con el ánimo de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoque en su totalidad el fallo que acaba de proferir el Juzgado 22 Administrativo de esta oralidad, toda vez que ordenó seguir adelante con la ejecución por las sumas y las condiciones elevadas en el mandamiento ejecutivo proferido el 29 de junio de 2017, es así como el Despacho declaró que no se encontraba probada la excepción de pago formulada por la entidad, toda vez que (sic), una vez analizado el expediente tanto físico como las excepciones formuladas por la defensa, se evidenció que con la Resolución 020690 de 19 de diciembre de 2011, se dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D de fecha 8 de julio de 2010 y se reliquidó la mesada pensional de vejez elevando la cuantía de la mesada pensional al demandante en cuantía de $734.552, efectiva a partir del 1º de marzo de 2001, con efectos fiscales a partir del 6 de abril de 2005 por prescripción trienal.

Ahora bien con la Resolución RDP 012709 del 14 de marzo de 2013, se adicionó y se modificó la resolución anterior dando

de 2005 por prescripción trienal. Ahora bien con la Resolución RDP 012709 del 14 de marzo de 2013, se adicionó y se modificó la resolución anterior dando cumplimiento a la sentencia complementaria del Tribunal 5Expediente No. 110013335022-2016-00440-01 Administrativo de Cundinamarca, y por ende, se ordenó complementar la resolución y elevar la mesada pensional indicando que se debe liquidar el factor salarial de prima de recompensa que contempla la Ley 45 de 1933 y que fue devengado por el demandante en el último año de servicios de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. Es así como verificados los aplicativos de la entidad, se demostró que con las dos resoluciones, una la 020690 de 19 de diciembre de 2011 se pagó por diferencias de mesadas en el periodo comprendido entre 1º de marzo de 2001 y 23 de julio de 2010, el valor de $20.902.248.85, efectuando los correspondientes descuentos a salud, y con la modificación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se canceló por diferencias de mesadas en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2001 y 31 de mayo de 2013, el valor de $4.043.832.79, evidenciándose que se dio cumplimiento al pago total de la obligación y no se deterioró la mesada pensional reconocida al demandante, es así que no se generó incumplimiento por parte de la entidad. Ahora bien, se tiene que en relación con el fallo objeto de alzada es

no se deterioró la mesada pensional reconocida al demandante, es así que no se generó incumplimiento por parte de la entidad. Ahora bien, se tiene que en relación con el fallo objeto de alzada es importante señalar la forma en que liquida el factor salarial de recompensa, el juzgado es importante tener la siguiente precisión: en cuanto a la forma de liquidar el factor salarial de recompensa, de la Ley 45 de 1933, está en los fallos objeto de cumplimiento no es claro ni expreso ni exigible y por ende las sentencias no son claras en la forma en que se deben expresar o realizar la forma de liquidar la prima salarial de recompensa, y por consiguiente el Despacho debió relevarse del estudio de lo solicitado en este aspecto. Como otra medida el Juzgado es importante señalar que una mañana realiza una liquidación e interpretación de la liquidación de cada factor salarial, y procede el Despacho a despachar desfavorablemente las excepciones formuladas por la entidad generando vacíos procesales al fallo que hoy por hoy es objeto de alzada. Tanto es así que evidenciado el expediente físico del presente proceso, se logró demostrar que de oficio el Juzgado ordenó a la Oficina de Apoyo realizara la liquidación tanto de las mesadas pagadas y las que se debieron pagar, y si hay o no intereses moratorios y también se señale los valores de la respectiva liquidación. Y pues bien, en el plenario se observa que la Oficina de apoyo devolvió el proceso ante la carencia de prueba fundamental e indispensable para liquidar dichas solicitudes, por consiguiente, se constata que el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución sin el

apoyo devolvió el proceso ante la carencia de prueba fundamental e indispensable para liquidar dichas solicitudes, por consiguiente, se constata que el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución sin el fundamento o el sustento probatorio indispensable para la correcta liquidación de la mesada factor salarial complementado (sic) reconocido y complementado en la Resolución RDP 012709 del 14 de marzo de 2013, es así como se constató también hubo un incumplimiento por parte del ejecutante al momento de la expedición de los fallos tanto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como en tutela pues no se evidenció que haya pedido aclaración sobre los mismos hecho que no fue solicitado en ninguna de las instancias procesales y es de importante relevancia, conforme a las manifestaciones en ellos no es viable pronunciarse al respecto, por consiguiente, no es de recibo, por la suscrita defensa que el Juzgado de instancia que interprete sentencias en procesos ejecutivos desvalorando el carácter normativo del proceso que hoy por hoy cursa en esta diligencia. Ahora bien, como primer punto a manera de conclusión la reliquidación efectuada por el ente liquidador de la entidad se encuentra ajustada en derecho y en firme y al no presentarse elemento nuevos que permitan a 6Expediente No. 110013335022-2016-00440-01 la entidad cambiar la postura emitida en los actos administrativos proferidos por la entidad y que dan cumplimiento a los fallos objeto de cumplimiento se evidencia que no hay cabida para seguir adelante con la ejecución.

la entidad cambiar la postura emitida en los actos administrativos proferidos por la entidad y que dan cumplimiento a los fallos objeto de cumplimiento se evidencia que no hay cabida para seguir adelante con la ejecución. Ahora bien, el Juzgado no tiene en cuenta el cumplimiento de la sentencia al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho pues manifiesta que hubo tardanza en el pago y en la inclusión en nómina de la Resolución 20690 de 19 del mes de julio de 2011 y que por ende, se contradice pues señala que la fecha de ejecutoria es 27 de noviembre de 2012 y si se lee juiciosamente el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y se tiene como fecha de ejecutoria la fecha señalada por el despacho la del 27 de noviembre de 2011 (sic) y de la lectura juiciosa se señala: “las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia”, por ende, una vez verificada la inclusión en nómina que data del mes de julio de 2013 cancelando el retroactivo correspondiente ordenado en las sentencias objeto de cumplimiento se pudo constatar que el plazo máximo era hasta el 28 de septiembre para dar cumplimiento a lo referido en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de

máximo era hasta el 28 de septiembre para dar cumplimiento a lo referido en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se dio en cumplimiento del artículo 192 del CPACA, no generando ni siquiera intereses por un día de retraso. Como otra medida se evidencia que el Juzgado ordenó la liquidación de las mesadas correspondientes con la indexación, con el retroactivo, pero obvió el respectivo descuento en salud y no se enfatizó en relación a este aspecto perjudicando el patrimonio del sistema financiero, toda vez que si se mira las resoluciones que dan cumplimiento al fallo, se evidencia que se tiene que hacer los descuentos en salud , toda vez que son imprescriptibles y no puede entrar a deteriorar el patrimonio de la entidad. Como otra medida, se evidencia que el valor económico señalado por parte del Juzgado en esta instancia que resultó de la diferencia mesada más la indexación, se señaló en la parte resolutiva que esta debe generar intereses a partir de la ejecutoria del fallo y del no pago completo de los intereses moratorios nuevamente se generaría intereses, es así que la suscrita discrepa de este resuelve teniendo en cuenta que se hace énfasis a la figura del anatocismo y se deteriora el sistema financiero de la seguridad social y es más va en contravía de la legislación inclusive de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido

cuenta que se hace énfasis a la figura del anatocismo y se deteriora el sistema financiero de la seguridad social y es más va en contravía de la legislación inclusive de la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática que intereses sobre intereses no son válidos de su estipulación. Adicional a ello se ordenó la indexación de las sumas mesadas lo que surge un perjuicio de los intereses y consigo la pérdida del dinero en la oportunidad debida nuevamente en contraría de la normatividad aplicable al caso en mención. Ahora bien, en relación con las costas procesales condenadas a cargo de la entidad y una vez se demuestre la liquidación del crédito, es importante manifestar al Despacho que la suscrita defensa acudió al presente proceso con ánimo conciliatorio y que la misma propuesta no fue acogida por parte de la entidad, sin embargo, se evidenció también que por parte de la Subdirección Financiera mediante correo del 13 de marzo de 2018 se informó al apoderado del ejecutante que se profirió la resolución 2132 de 14 diciembre de 2017, y que a la fecha el pago no se había realizado por culpa del ejecutante toda vez que no había 7Expediente No. 110013335022-2016-00440-01 allegado los documentos requeridos para lo allí ordenado pagar. Es así como se evidenció que se propuso ánimo conciliatorio, se asistió a la respectiva diligencia y se excepcionó debidamente el mandamiento de pago de acuerdo a la normatividad aplicable y la directriz ajustada por el Comité de Defensa y Conciliación Judicial, siendo así garante la entidad del derecho adquirido por parte del ejecutante a devengar su mesada

pago de acuerdo a la normatividad aplicable y la directriz ajustada por el Comité de Defensa y Conciliación Judicial, siendo así garante la entidad del derecho adquirido por parte del ejecutante a devengar su mesada pensional tanto es así que desde el cumplimiento de la resolución primigenia la UGM 020690 del 19 de diciembre de 2011 se evidenció que la mesada pensional reliquidada ingresó a la nómina y a la cuenta bancaria del demandante no presentándose detrimento del patrimonio del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior su señoría simplemente solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca se despachen favorablemente las excepciones formuladas al momento de excepcionar el mandamiento ejecutivo y se tenga en cuenta las razones esbozados en el presente recurso de alzada y se ordene no seguir adelante con la ejecución declarando probadas las excepciones formuladas en la suscrita defensa y acogiéndose a las resoluciones proferidas por la entidad.” (Transcripción obtenida del CD visible a folio 232). (Resalta la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, señaló que se dio cumplimiento a la orden judicial, para lo cual se expidieron las resoluciones pertinentes, razón por la cual se pagó la obligación en forma oportuna.

Agregó, que las sentencias proferidas en el proceso ordinario y en la tutela, sobre la materia, no son claras, especialmente en la forma de liquidar el factor salarial de recompensa, y por ende, el Despacho debió relevarse del estudio en esta

la materia, no son claras, especialmente en la forma de liquidar el factor salarial de recompensa, y por ende, el Despacho debió relevarse del estudio en esta materia, pues no es procedente que interprete fallos en un proceso ejecutivo. Sostuvo que no es procedente la indexación de los intereses moratorios , como quiera que dichos conceptos no están contenidos en el título base de ejecución, por lo que se estaría generando un doble pago, lo cual prohíbe la figura jurídica del anatocismo. Así mismo, indicó que no es posible cobrar interés sobre interés, porque lo prohíbe la figura jurídica del anatocismo, y que se debe ordenar los respectivos descuentos en salud, pues el A quo no los tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia, perjudicando el patrimonio del sistema financiero. Finalmente, apeló la condena en costas , precisando que se debe evidenciar la mala fe de la entidad pública, y probar lo pertinente, para que pueda haber condena en esta materia, agregando que la entidad estuvo dispuesta a conciliar. 8Expediente No. 110013335022-2016-00440-01

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO.

El apoderado de la parte actora (fl. 246 a 251) reiteró en esencia los argumentos expuestos en la demanda. La entidad ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 245 vto).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer la existencia del

La entidad ejecutada y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fueron notificados en debida forma (fl. 245 vto).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer la existencia del título ejecutivo y si hay claridad en las sentencias, para efectos de liquidar la prima salarial de recompensa. Así mismo, si (i) procede la actualización y/o indexación de los intereses moratorios sobre el valor adeudado a la fecha del pago; (ii) se deben ordenar los respectivos descuentos en salud conforme a la ley; (iii) ya se efectuó el pago total de la obligación (iv ) el A quo debió abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.

2. Título Ejecutivo El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala) Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 2016 1, en la

que sostuvo lo siguiente:

y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 2016 1, en la que sostuvo lo siguiente: “(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva civil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-201

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