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TA CUN - 110013335022201600445-02-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022201600445-02-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RETIRO POR INVALIDEZ – La Junta Médico Laboral le asignó al señor Mayor una disminución de su capacidad laboral del 84.91% clasificando su capacidad psicofísica como Invalidez y No Apto – Evaluación que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a 75.16% manteniendo la clasificación de / INVALIDEZ, NO APTO PARA EL SERVICIO MILITAR – Situación esta que resulta ajustada a lo señalado por el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796 configurándose una causal de retiro absoluto de la Institución / REINTEGRO – Al ser la disminución de la capacidad laboral, superior al 50%, lo procedente es el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el reintegro laboral es una protección para quien ha dejado de ser inválido, que en el sub lite no ocurrió, pues si bien la calificación de la Junta fue modificada por el Tribunal, este la estableció en un porcentaje del 75%, el cual resulta superior al 50% determinado en la norma.

Problema jurídico: ¿Establecer si procede el reintegro laboral del demandante, a pesar de haber sido retirado en forma absoluta del servicio, por invalidez, teniendo como fundamento, lo dispuesto en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que modificó los resultados de la Junta Médico Laboral, indicando, que el señor «presenta clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio como invalidez, no apto para la actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del 75.16%»?

indicando, que el señor «presenta clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio como invalidez, no apto para la actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del 75.16%»?

Tesis: “(…) Descendiendo al caso concreto se advierte, que en un principio, la Junta Médico Laboral le asignó al señor Mayor (…) una disminución de su capacidad laboral del 84.91%, clasificando su capacidad psicofísica como INVALIDEZ Y NO APTO; evaluación que fue modificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía a 75.16%, manteniendo la clasificación de INVALIDEZ – NO APTO PARA EL SERVICIO MILITAR ; situación esta, que resulta ajustada a lo señalado por el parágrafo del artículo 28 del Decreto 1796, configurándose u na causal de retiro absoluto de la Institución, como lo prevé el artículo 100, literal b), numeral 1) del Decreto Ley 1790 de 2000, y como también lo ha resaltado la Corte Constitucional, toda vez, que al ser la disminución de la capacidad laboral, superior al 50%, lo procedente es el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues el reintegro laboral es una protección para quien ha dejado de ser inválido , que en el sub lite no ocurrió, pues si bien la calificación de la Junta fue modificada por el Tribunal, este la estableció en un porcentaje del 75%, el cual resulta superio r al 50% determinado en la norma. (…) a pesar de observarse en el extracto de hoja de vida del demandante, diferentes ascensos, estímulos y felicitaciones, qu e dan cuenta de su desempeño en la actividad militar, como el «excelente

50% determinado en la norma. (…) a pesar de observarse en el extracto de hoja de vida del demandante, diferentes ascensos, estímulos y felicitaciones, qu e dan cuenta de su desempeño en la actividad militar, como el «excelente profesionalismo», «excelente trabajo», «excelente responsabilidad», etc., esta circunstancia no permite por sí sola, que la situación del demandante se enmarque dentro de la excepción prevista en el artículo 107 del Decreto 1790 de 2000 (…) Lo anterior, por cuanto, tanto la Junta Médica Laboral como el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en su concepto determinaron que, por su invalidez, el señor (…) no es apto para la actividad militar, circunstancias estas que constituyen el báculo para que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional recomendara el retiro del servicio activo del Oficial, por invalidez, como en efecto, ocurrió. (…) ha de resaltar la Sala, que con fecha 05 de marzo de 2014, el señor (…) radicó solicitud de renuncia a la convocatoria de Tribunal Médico, y que está de acuerdo con los resultados de la Junta Médico Laboral, y aunque en audiencia la apoderada del actor resalta, que esta decisión se debió a que se encontrab a en trámite el ascenso del demandante, en escrito de 8 de octubre de 2014 dirigido al secretario general del Ministerio de Defensa Nacional, el actor interpone recursocontra lo decidido en la Junta y solicitó convocatoria de Tribunal Médico Laboral (…) Lo anterior es, a todas luces, incongruente con la pretensión de reintegro laboral, dado que la motivación transcrita reclama el aumento en la calificación de la

Lo anterior es, a todas luces, incongruente con la pretensión de reintegro laboral, dado que la motivación transcrita reclama el aumento en la calificación de la disminución en la capacidad laboral del actor, pues él mismo señala, que no se le han tenido en cuenta lesiones que alteran su calidad de vida y capacidad laboral, y resulta contradictorio, que una persona calificada con una disminución de la capacidad laboral del 84.91%, clasificada como invalidez, pretenda el aument o de la misma y a su vez, su reintegro laboral, porque como se indicó en p recedencia, con una calificación de disminución en la capacidad laboral superior al 50 %, lo procedente es reconocer la pensión de invalidez y no la reubicación laboral, como de manera errada lo solicita la parte actora. (…) cuestiona el recurrente la calidad de la MY MED (…) quien suscribió el acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que por no haber participado en su calidad de médico en la valoración realizada, no podía contar con los elementos científicos para conceptuar sobre su real estado de salud; sin embargo, no allega al plenario elemento probatorio que dé cuenta de la veracidad de sus afirmaciones, que pongan en tela de juicio la calidad e idoneidad profesional de la citada médico, y así, tal co mo lo dispone el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien pretende probar el supuesto de hecho, que al no cumplirse, tal aseveración no tiene vocación de prosperidad. (…) En este or den de ideas, esta Corporación considera, que no se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas respecto de los actos administrativos demandados, como de

aseveración no tiene vocación de prosperidad. (…) En este or den de ideas, esta Corporación considera, que no se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas respecto de los actos administrativos demandados, como de manera acertada lo señaló el a quo, debiendo, por tanto, confirmarse la sentencia apelada. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T286 de 2019.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Decreto 1790 de 2000; Decreto 1796 de 2000; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE : 11001-33-35-022-2016-00445-02

DEMANDANTE : RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO

DEMANDADA : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CONTROVERSIA : RETIRO POR INVALIDEZ - REINTEGRO

SEGUNDA INSTANCIA =============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia de 04 de octubre de 2020, proferida por el

SEGUNDA INSTANCIA =============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia de 04 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolució n 5406 de 01 de julio de 2015, del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM 15-2-058 MDNSG-TML-41.1 de 28 de abril de 2015 y del Acta de la Junta Médico Laboral número 65825 de 28 de enero de 2014.

Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó: i) su reintegro a un cargo acorde a sus condiciones de salud; ii) el pago de la indemnización correspondiente por la pérdida de su capacidad laboral, como consecuencia de la prestación del servicio, causa y razón del mismo, así como los derechos de origen traumático; iii) el pago de la indemnización correspondiente por daños inmateriales, equivalente a 1.000 SMLM por daño moral, 1.000 SMLM por daño a la vida de relación, por lucro cesante, $9.418.607, valor incrementado a la fecha en la cual se inicie el pago, y por concepto de daño emergente, $33.878.388; iv) actua lizar las2016-00445-02

relación, por lucro cesante, $9.418.607, valor incrementado a la fecha en la cual se inicie el pago, y por concepto de daño emergente, $33.878.388; iv) actua lizar las2016-00445-02

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condenas con la variación del IPC y; v) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  • El señor RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO prestó sus servicios al Ejército Nacional hasta ascender a Mayor, grado del cual fue retirado mediante la resolución demandada.
  • La Junta Médico Laboral número 65825 de 28 de enero de 2014, le calificó una disminución de su capacidad laboral del 84.91% y posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 28 de abril de 2015, modificó la disminución de su capacidad laboral a 75.16%.
  • El 16 de febrero de 2015, solicitó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la realización de exámenes médicos para establecer su real y actual estado de salud, la cual fue rechazada.
  • A la fecha de sesión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no existía diagnóstico médico inmediato ni fundamento científico para conceptuar que el demandante presentaba un estado de invalidez, no apto para la actividad militar y que el origen de su lesión es una enfermedad común.
  • El 01 de julio de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional mediante la

para conceptuar que el demandante presentaba un estado de invalidez, no apto para la actividad militar y que el origen de su lesión es una enfermedad común.

  • El 01 de julio de 2015, el Ministerio de Defensa Nacional mediante la Resolución 5406, lo retiró del servicio activo, en forma absoluta por invalidez.
  • Por Resolución 199528 de 13 de agosto de 2015, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, declaró deudor al demandante, por concepto de la indemnización que se le cancelara conforme a la valoración efectuada por la Junta Médico Laboral, conforme al Acta 65825 de 28 de enero de 2014.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Refiere, que el Ministerio de Defensa Nacional expidió la resolución demandada con falsa motivación, ya que desconoció, después de 17 años de servicios, las calidades2016-00445-02

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y capacidades del demandante durante el periodo que se desempeñó como Oficial del Ejército Nacional, a pesar de la afectación de su salud, como consecuencia del aneurisma que presentó en el año 1998.

También existe omisión de la demandada, por no haber constatado que la decisión del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se encontraba viciad a de nulidad, por no haberse constituido dicho órgano médico con el ll eno de los requisitos legales, es decir, no haberse allegado exámenes médicos actua lizados del señor RUBEN DARÍO FRANCO PALACIO, que establecieran su real y actual

requisitos legales, es decir, no haberse allegado exámenes médicos actua lizados del señor RUBEN DARÍO FRANCO PALACIO, que establecieran su real y actual estado de salud, como lo ordena el Decreto 1796 de 2000.

Y se vulneró el artículo 13 de la Constitución Política, desarrollado por normas internacionales como, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración de los Derechos de los Impedidos, la Organización Internacional del Trabajo, el Convenio 159 aprobado por la Ley 8 2 de 1988, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discriminación, y jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

Destaca su quebranto de salud, que le ha implicado secuelas como: a) Neuralgia del trigémino leve, b) Parálisis facial izquierda leve, c) Hemiparesia izquierda, y d) Síndrome convulsivo asociado, que implican una discapacidad; no obstante, se ha superado académicamente y ha demostrado excelencia en la ejecución de labores encomendadas con eficiencia y responsabilidad.

Por lo anterior, la decisión de considerarlo no apto para la actividad militar y no reubicarlo laboralmente por presentar invalidez, es violatoria de las normas descritas anteriormente.

Resalta, que es una persona en uso de sus capacidades psíquicas, mentales y motrices, y los actos administrativos demandados, al negarle la opción de reubicación, soportándose en su invalidez, vulneran el derecho fundamental al

Resalta, que es una persona en uso de sus capacidades psíquicas, mentales y motrices, y los actos administrativos demandados, al negarle la opción de reubicación, soportándose en su invalidez, vulneran el derecho fundamental al trabajo y la estabilidad laboral reforzada, convirtiéndose este proceder, en una discriminación.2016-00445-02

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1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Explicó, que el señor FRANCO PALACIO adolece de un sinnúmero de patologías, que tal como lo señaló la Junta Médica y el Tribunal Médico, no le permiten ser apto para la vida militar y no puede ser reintegrado por no contar con la capacidad suficiente para ejercer una labor militar, por lo que se dio cumplimiento a lo estipulado por el Tribunal Superior, de no obtener reubicación laboral.

Asimismo, señaló, que no se dan los presupuestos para configurar desviación de poder, porque su retiro por disminución de la capacidad psicofísica, está establecido como una de las causales de retiro, y los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional, se presumen expedidos en aras del buen servicio, sin que se demostrara que la administración actuó con desviación de poder o falsa motivación.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

1.5.1 Excepciones previas

Frente a la excepción de «caducidad», el juzgado decide declararla no probada, por cuanto el reparto que inició la demanda, fue del 20 de diciembre de 2015, radicado

1.5.1 Excepciones previas

Frente a la excepción de «caducidad», el juzgado decide declararla no probada, por cuanto el reparto que inició la demanda, fue del 20 de diciembre de 2015, radicado en fecha anterior a esta, y como el término de caducidad inició el 01 de julio de 2015, pero a los 4 meses subsiguientes se le debe descontar el tiempo que gastó la procuraduría para tramitar la conciliación (4 de septiembre a 4 de noviem bre de 2015), que es un lapso exacto de 2 meses, la demanda fue ra dicada en el mes de diciembre, de manera oportuna.

En cuanto a la excepción de «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», el juzgado no la declaró probada, por cuanto, si bien no son absolutamente claras, tampoco se encuentran las razones judiciales para considerar que están mal formuladas y que la demanda es inepta, las tres pretensiones declarativas guardan una conexidad sustancial inequívoca con las de restablecimiento del derecho, y lo afirmado por la demandada, de si era o no necesario judicializar el acto por el cual la administración ordenó el pago d e la indemnización y el acto por el cual la administración pretende un reembolso parcial de la indemnización, no es suficiente para decir que la demanda es inepta, por lo que no es próspera la excepción planteada.2016-00445-02

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Contra la decisi ón de no dar por probada la excepción de inepta demanda, fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Contra la decisi ón de no dar por probada la excepción de inepta demanda, fue interpuesto recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en providencia de 04 de abril de 2019, confirmó el proveído apelado.

1.5.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera: «El problema jurídico a resolver el juzgado en su sentencia se ocupará de resolver si le asiste o no razón jurídica al demandante, señor RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO, quien ruega la nulidad de tres actos de contenido particular, entre ellos, uno por el cual fue retirado del servicio y uno s pronunciamientos de las autoridades médicas que definieron su discapacida d y su no recomendación de revinculación en el servicio, para concluir si las pretensiones de restablecimiento del derecho o de condena, son atendibles todas ellas o algunas de ellas, o en su defecto, como lo razona la administración en la contestación de la demanda, si esos actos se ajustan al ordenamiento jurídico y deben ser desestimadas las pretensiones, quedando incólume la presunción de legalidad de esos actos».

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de Sentencia dictada el 04 de octubre de 2020, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Refiere, que no se violentó ninguna de las normas señaladas por la parte actora, que la decisión del tribunal médico lo que prueba es la independencia de cada

de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Refiere, que no se violentó ninguna de las normas señaladas por la parte actora, que la decisión del tribunal médico lo que prueba es la independencia de cada instancia médica, y resalta, que frente a una situación de discapacidad lo que hay que hacer es reconocer la pensión, como de manera acertada lo indicó el apoderado de la demandada, esa es la manera en que se protege al discapacita do, y que mientras el nivel de incapacidad no sea suficiente, ahí sí opera el deber de mantener las condiciones laborales, siendo un atropello para el discapacitado, mantenerlo laborando sin tener las aptitudes suficientes para ello, por eso, no todo discapacitado tiene derecho a seguir laborando.

Agrega, que no hay falsa motivación ni desviación de poder, ninguno de los vicios que da cuenta el artículo 137, y resalta, que personas con semejante n ivel de2016-00445-02

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discapacidad y secuelas, como el demandante, deben ser pensionadas por invalidez, no hay otra alternativa.

También considera, que se debe mirar la ocupación laboral puntual, y hay motivación suficiente para que el Mayor con la potencialidad de ser Coronel, no pueda ser reubicado, ya que se dijo que no era apto.

Precisó, que hubo procedimientos, notificaciones, no hubo transgresión al debido proceso, ya que se dieron las condiciones legales.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Aseguró la parte apelante, que el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de caducidad , inepta demanda por falta de cumplimiento de los

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Aseguró la parte apelante, que el juez de primera instancia declaró probadas las excepciones de caducidad , inepta demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones, la existencia de falsa motivación y ausencia de desviación de poder, interpuestas en la contestación de la demanda, frente a lo cual manifestó:

Frente a la caducidad, argumentó, que está no operó y la acción fue presentada dentro del término establecido por el artículo 164 del CPACA; de la segunda excepción expresó, que el acta de la Junta Médica no quedó en firme, dado que fue modificada por el Acta del Tribunal Médico, y como quiera que no cumplió con las formalidades establecidas en el Decreto 1796 de 2000 para efectua r una evaluación definitiva al demandante, y como a su vez esta acta conlle va la expedición de la resolución que lo retiró del servicio, tiene como fundament o un acto nulo.

En cuanto a la capacidad psicofísica e incapacidad del actor, indicó, que es cierta la afirmación de las patologías que adolece el señor FRANCO PALACIO, que han sido diagnosticadas y tratadas durante los últimos 20 años a consecuencia del episodio clínico sufrido en la institución. No obstante, afirma, que al comparar los requisitos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 con el Acta del Tribunal Médico, estos no se cumplieron, viciándolo de nulidad para establecer el grado de invalidez del Mayor en cuestión.

Sobre la ausencia de desviación de poder, aclaró, que nunca se pretendió tachar

estos no se cumplieron, viciándolo de nulidad para establecer el grado de invalidez del Mayor en cuestión.

Sobre la ausencia de desviación de poder, aclaró, que nunca se pretendió tachar de faltas a la ética profesional o falta de capacidad profesional a los mé dicos que2016-00445-02

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conformaron la Junta Médica y el Tribunal Médico, lo que en realidad se censu ró fue el no cumplimiento con los requisitos reglamentados en el Decreto 1796 de 2000 y 94 de 1989, porque, (i) el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que valoró al Mayor RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO no estaba conformado como lo dispone el artículo 26 del Decreto 094 de 1989; (ii) la MY MED FIGUEROA PEDREROS, quien suscribió el acta, no participó en su calidad de médico en la valoración realizada, por lo que no podía contar con los elementos científicos para conceptuar sobre el real estado de salud del actor; (iii) en la historia clínica del demandante no se registran diagnósticos por médicos especialistas en psiquiatría, neurología u otra especialidad sobre los accidentes circulatorios del cerebro, concordantes con la afección sufrida por el actor.

Destacó, que la disminución en la capacidad psicofísica del actor no ha sido óbice para su desempeño durante más de 18 años en el Ejército Nacional como un militar de carrera idóneo, capaz y debidamente evaluado por sus superiores.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la entidad del demandante reiteró los argumentos expuestos en

de carrera idóneo, capaz y debidamente evaluado por sus superiores.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la entidad del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y citó normativa internacional relacionada con la protección especial a personas en condición de discapacidad.

El apoderado de la entidad demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ Según extracto de hoja de vida del MY RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO vista a folios 50 a 57 del expediente, ingresó al Ejército Nacional y registra los siguientes ascensos: Cadete (10 de febrero de 1994); Alférez (15 de enero de 1996); Subteniente (01 de diciembre de 1996); Teniente (02 de diciembre de 1999); Capitán ( 01 de diciembre de 2005); y Mayor (03 de diciembre de 2010).2016-00445-02

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➢ Mediante Acta de Junta Médica Laboral de 28 de enero de 2014 NÚM ERO 65825, se concluyó respecto del señor RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO , que (fls. 46 - 47):

«[…]

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

1) DURANTE ACTOS DEL SERVICIO EN PRUEBA FÍSICA PRESENTA CEFALEA INTENSA

«[…]

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES

  1. DURANTE ACTOS DEL SERVICIO EN PRUEBA FÍSICA PRESENTA CEFALEA INTENSA SEGUIDO DE EPISODIO CONVULSIVO Y POSTERIOR PÉRDIDA DEL CONOC IMIENTO QUE FUE VALORADO Y TRATADO POR NEUROCIRUGÍA FISIATRÍA CLÍNICA DEL DOLOR NEUROLOGÍA NEUROPSICOLOGÍA PSIQUIATRÍA QUE REQUIRIÓ MANEJO QUIRÚRGICO CON CLIPAJE DE ANEURISTEMIA QUE DEJA COMO SECUELAS A) NEURALG IA DEL TRIGÉMINIO – B) HEMIPARESIA IZQUIERDA – C) PARÁLISIS FACIAL CENTRAL IZQUIERDA – D) EPILEPSIA FACIAL SINTOMÁTICA – E) ALTERACIONES MODERADAS EN

FUNCIONES COGNITIVAS ASOCIADO A TRASTORNO MENTAL Y DEL

COMPORTAMIENTO QUE DEBE PERMANECER EN TRATAMIENTO POR PSIQUIATRÍA DE

MANEJO PERMANENTE Y POR TIEMPO INDEFINIDO NO DEBE SUSPENDER

MEDICACIÓN FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN

BClasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio

INVALIDEZ

NO APTO –

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL OCHENTA Y CUATRO

PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (84.91%)

D. Imputabilidad del servicio

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL OCHENTA Y CUATRO

PUNTO NOVENTA Y UNO POR CIENTO (84.91%)

D. Imputabilidad del servicio LESIÓN-1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT)

DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 15/1998

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1A) NUMERAL 4 -045, LITERAL (A) ORDINAL (1) ÍNDICE DOS (2) 1B). NUMERAL 4 - 193, LITERAL (A) ÍNDICE CINCO (5) 1C. NUMERAL 4 - 055, LITERAL (A) ORDINAL (1) ÍNDICE (4) – 1D), NUMERAL 4 -035, LITERAL (A) ÍNDICE CUATRO (4)- 1E). NUMERAL 3 -017, LITERAL (B) ÍNDICE CATORCE (14)- MOTIVACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL FALLO DE LA SEGUNDA ESTANCIA (SIC) DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2012 DENTRO DEL PROCESO 2005 -0093601, EN SU NUMERAL SEGUNDO EN CURSO DECLARA LA NULIDAD DEL A CTA MÉDICO LABORAL N o 2408 DEL 7 DE OCTUBRE DE 1999 Y ACTA DE TRIBUNAL MÉDICO LABORAL N o 2347 -2404 DE ENERO DE 2004 Y RESOLUCIÓN No 015000 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1999 MEDIANTE EL CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO D E

LABORAL N o 2347 -2404 DE ENERO DE 2004 Y RESOLUCIÓN No 015000 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1999 MEDIANTE EL CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO D E PRESTACIONES SOCIALES DEL SEÑOR MAYOR FRANCO PALACIO RUBÉN D ARÍO EN CONSECUENCIA SE PROCEDE A REALIZAR NUEVA VALORACIÓN DE JUNTA MÉDICO LABORAL QUE EVALÚA LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA DEL PERSONAL MILITAR SE REALIZA ACTA DE INEFICACIA No 001 DEL 28 DE ENERO 2014 QUE REVOCA LA JML No 2408 DE 07 OCT 1999 ACTA TRIBUNAL MÉDICO LABORAL No 2347-2404 DE 2 DE ENERO 2004 Y RESOLUCIÓN 015000 QUE RECONOCE Y ORDENA PAGO DE PRESTAC IONES

SOCIALES

[…]»2016-00445-02

RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO Página 9

➢ El Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 28 de abril de 2015, No. TML 15-2-058 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio 172, respecto de la situación médico laboral del señor RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO, decidió (fls. 42 - 45):

«[…]

VI. DECISIONES

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral N° 65825 DEL 28 DE ENERO 2014, realizada en la ciudad de Bogotá, D. C., en consecuencia

resuelve:

Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral N° 65825 DEL 28 DE ENERO 2014, realizada en la ciudad de Bogotá, D. C., en consecuencia

resuelve:

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina:

1. Antecedente de ruptura de aneurisma de arteria comunicante anterior manejado

quirúrgicamente que deja como secuela: a. Neuralgia de trigémino leve b. Parálisis facial izquierda leve c. Hemiparesia izquierda d. Trastorno mental y del comportamiento moderado con síndrome convulsivo asociado.

B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INVALIDEZ – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, por articulo 68 a y b del Decreto 094 de 1989.

NO PROCEDE pronunciamiento de reubicación laboral por presentar invalidez.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: SETENTA Y CINCO PUNTO DIECISÉIS POR CIENTO (75.16%)

Total: SETENTA Y CINCO PUNTO DIECISÉIS POR CIENTO (75.16%)

D. Imputabilidad al servicio

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde.

1. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de Enfermedad

Común. […]»

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde.

1. Literal A, en el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de Enfermedad

Común. […]»

➢ Por Resolución No. 186997 de 02 de diciembre de 2014, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, reconoció y ordenó el pago al señor Mayor RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO, la siguiente suma, por concepto de prestaciones sociales (fls. 48 – 49):

«[…]

CONCEPTO FACTOR VALOR RESULTANTE

INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL 35.15 142.613.814,002016-00445-02

RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO Página 10

PARAGRAFO 1º.: El valor a cancelar es el siguiente, así:

TOTAL RECONOCIDO TOTAL DESCUENTOS TOTAL EMBARGOS 14.261.381.400,00 708.857.625,00 0,00 13.552.523.775,00

VALOR NETO A CANCELAR VALOR NETO: CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS

TREINTA Y SIETE PESOS CON 75/100 M/CTE

[…]»

➢ A través de la Resolución No. 5406 de 01 de julio de 2015, el Ministro de Defensa Nacional, respecto del señor Mayor RUBÉN DARÍO FRANCO PALACIO resolvió «[…] Retirar del se

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