TA CUN - 110013335022201600451-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201600451-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento trabajo suplementario – BOGOTÁ D. C. – U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS – Decreto 1042 de 1978 – Horas extras – Recargos nocturnos, ordinarios y festivos – Límite de horas extras semanales – Jornada laboral del Cuerpo de Bomberos – Jurisprudencia – Confirma fallo que accedió parcialmente a pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Establecer si el acto administrativo demandado, mediante el cual el demandante fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, fue expedido de manera irregular, con falsa motivación y desviación de poder?
Extracto: “(…) el demandante a través de apoderado peticionó la liquidación y pago con la respectiva indexación conforme al IPC, entre el momento de su causación y la fecha de su pago efectivo, desde el año 2011, de: i) horas extras diurnas en días ordinarios, dominicales y festivos, ii) descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, iii) reliquidación y cancelación de las diferencias, con la indexación, de primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales, con base en horas extras y recargos nocturnos, reliquidación de cesantías (…) Por Resolución 199 de 27 de marzo de 2015, el Director de la U. A. E. del CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, dio respuesta a la reclamación administrativa del actor, según la cual, “… la
Director de la U. A. E. del CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, dio respuesta a la reclamación administrativa del actor, según la cual, “… la liquidación de horas extras no arroja saldo a favor del reclamante, no hay lugar a pago alguno por dicho concepto, ni reliquidación de prestaciones sociales” (…) Según liquidación obrante a folios 29 a 32 del expediente, se advierte un saldo en contra del demandante, por valor de $-10.295.855. (…) el demandante a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 199 de 27 de marzo de 2015 (…) El 12 de diciembre de 2016, la Subdirectora de Gestión Humana de la U.A.E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, certifica los valores cancelados al actor desde el 30 de julio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, por concepto de asignación básica, recargos ordinario nocturno, festivos diurno y nocturno, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de antigüedad, prima de riesgo y bono especial de recreación (…) en Sentencia de 17 de abril de 2008 (…) el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo introdujo un cambio a esta postura en lo que atañe al reconocimiento del trabajo suplementario, para no vulnerar el principio de igualdad de estos servidores respecto de otros empleados con funciones menos
Contencioso Administrativo introdujo un cambio a esta postura en lo que atañe al reconocimiento del trabajo suplementario, para no vulnerar el principio de igualdad de estos servidores respecto de otros empleados con funciones menos riesgosas (…) la misma disposición prevé la existencia de una jornada especial que no exceda de 66 horas semanales (…) aunque exista tal regulación, si la misma no cumple las exigencias descritas, debe regirse por la jornada de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dado que el régimen especial no puede desmejorar las normas laborales generales ni los derechos irrenunciables de los trabajadores. (…) el demandante presta sus servicios laborales como BOMBERO CÓDIGO 475 GRADO 15 en la U. A. E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ desde el 29 de junio de 2011 (…) actividad que desarrolla en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. (…) En sentencia de primera instancia, se ordenó reliquidar en favor del demandante, a partir del 22 de diciembre de 2011 (…) teniendo en cuenta una jornada de 190 horas mensuales y habida cuenta, que la administración sí pagó los reajustes, pero fueron hechos teniendo en cuenta la jornada ordinaria laboral de 240 horas, lo cual no es acertado e implica un pago incompleto. Así, la conversión porcentual de ésta diferencia es 20.84%. (…) ante la inexistencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al
conversión porcentual de ésta diferencia es 20.84%. (…) ante la inexistencia de una regulación de la jornada laboral especial para las personas vinculadas al cuerpo de bomberos, debe aplicarse el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, que2016-00451-01 IGNACIO GORDILLO GARZÓN Página 2 fija la jornada máxima legal en 44 horas semanales y 190 mensuales, y con fundamento en ésta, realizar las liquidaciones laborales y prestacionales a que haya lugar. (…) la Sala comparte la decisión a la que arribó el a quo, por lo que habrá de confirmarse la sentencia apelada, como así se hará. No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-1063 de 2000; Sentencias de 4 de mayo de 1990. N.I. 4420, C. P: Dr. Alvaro Lecompte Luna; Sentencia de 9 de octubre de 1979, N.I. 1765, C.P: Dr. Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, Consejero Ponente: Dr. Jorge Dangond Flórez; Sentencia de 3 de marzo de 2005. Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 25000-23-25-000-2011-000489-01, 3 de
Dr. Alberto Arango Mantilla; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 25000-23-25-000-2011-000489-01, 3 de noviembre de 2016, C.P. Dr. César Palomino Cortés; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-0004101(1022-06), Actor: JOSE ARLES PULGARIN GALVEZ, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. 250002325000201200004 01 (4150-2015), 01 de febrero de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011; Decreto 1042 de 1978; Decreto 388 de 1951; Decreto 991 de 1974 ; Constitución Política; Ley 27 de 1992; Ley 443 de 1998 (Art. 87); Decretos 2400 y 3074 de 1968; Ley 6ª de 1945.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2016-00451-01
DEMANDANTE : IGNACIO GORDILLO GARZÓN
DEMANDADO : BOGOTÁ D. C. – U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS
CONTROVERSIA : HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS Y FESTIVOS Y
PRESTACIONES SOCIALES SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la Sentencia de 31 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.2016-00451-01
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1. ANTECEDENTES 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 199 de 27 de marzo de 2015 y del acto presunto administrativo surgido del silencio de la administración frente al recurso de reposición interpuesto el 16 de abril de 2015; asimismo, solicita la inaplicación del inciso 3º del artículo 3º del Acuerdo Distrital 9 de 1999.
Como restablecimiento del derecho, el demandante pidió la liquidación y cancelación por parte de la demandada, respecto al tiempo laborado entre el 22 de diciembre de 2011 y la ejecutoria del fallo, de: i) 50 horas extras mensuales
cancelación por parte de la demandada, respecto al tiempo laborado entre el 22 de diciembre de 2011 y la ejecutoria del fallo, de: i) 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios, laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales (44 horas semanales); ii) 15 días de salario básico como tiempo compensatorio por cada mes laborado y proporcionalmente, por los días que excedan de los meses de trabajo; iii) los descansos compensatorios, por haber laborado de manera ordinaria domingos y festivos en los días taxativamente establecidos como tales en la Ley 51 de 1983, por turnos sucesivos de 24 horas, sin que se hubiere reconocido el respectivo descanso compensatorio, con la respectiva indexación, mes a mes; iv) los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, a cifras reales; v) las diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, en las primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos, con la respectiva indexación, mes a mes; vi) diferencias en el auxilio de cesantía conforme a los ajustes realizados, con la respectiva indexación, mes a mes; vii) condenar en costas a la demandada y viii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS El señor IGNACIO GORDILLO GARZÓN se vinculó al Distrito Capital desde el 29 de junio de 2011 y actualmente ocupa el cargo de Bombero código 475 grado 15 en la U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ. El demandante cumple turnos de 24 horas de servicios por 24 horas de descanso. El 6 de abril de 2015 presentó la correspondiente reclamación administrativa y la Resolución 199 de 27 de marzo de 2015 arroja una diferencia negativa, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual no fue resuelto luego de 2 meses, configurándose el silencio administrativo negativo. 1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA Aduce, que la demandada se ha fundamentado en jurisprudencia antigua de la jurisdicción contencioso administrativa, donde se negaban las reclamaciones laborales de los empleados del cuerpo de bomberos, y también, de la Corte Constitucional, Corporación que declaró parcialmente inexequible el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, y dejó en claro la aplicabilidad2016-00451-01 IGNACIO GORDILLO GARZÓN Página 4 del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos nacionales y territoriales. Agrega, que es procedente el reconocimiento integral de lo peticionado, dado que
IGNACIO GORDILLO GARZÓN Página 4 del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos nacionales y territoriales. Agrega, que es procedente el reconocimiento integral de lo peticionado, dado que percibe su salario por 190 horas de servicio mensual (52 semanas divididas entre 12 meses y multiplicada por 44 horas semanales) – jornada máxima legal para los empleados públicos y se le adeuda por trabajo suplementario o de horas extras, 170 horas extras mensuales. Además, la demandada le ha venido liquidando de manera errónea los recargos del 35%, 200% y 235%, toda vez, que dividen el salario básico mensual en 240 horas y no sobre las 190 horas mensuales de los empleados públicos. 1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA Refiere, que la entidad no ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por tiempo laborado, salario y prestaciones sociales al demandante, y que el Consejo de Estado se pronunció resolviendo el tema de las horas extras del personal operativo del Cuerpo de Bomberos, conforme a los turnos laborados, lo pagado por la entidad y la forma como se debe dar aplicación al Decreto Ley 1042 de 1978, y dadas las características especiales de la labor desempeñada por estos empleados, existe un trato diferente para tal personal, en relación con otra clase de empleados distritales. 1.5. AUDIENCIA INICIAL 1.5.1 Excepciones previas La entidad demandada no propuso excepciones previas y el juzgado señaló que
las de fondo se resolverían con la motivación de la sentencia. 1.5.2. Fijación del litigio Fue fijado de la siguiente manera: “… se examinará en la sentencia, si le asiste o no razón jurídica al señor Ignacio Gordillo Garzón, quien se desempeña como servidor del cuerpo oficial de bomberos del Distrito Capital, quien cumple jornadas mixtas de 24 horas de trabajo seguidas de 24 horas de descanso para examinar si los salarios que se le pagan y los derechos prestacionales que igualmente se le vienen pagando, se ajustan o no al ordenamiento jurídico, en cuanto la administración propone la defensa que se diseña en la contestación de la demanda, que todos los derechos han sido pagados al demandante que no se adeuda ningún derecho económico de los reclamados, su turno se dice en la demandada, que se adeuda valores económicos imputados a trabajo suplementario diurno, nocturno, en días dominicales y feriados de descanso obligatorio, que se adeudan jornadas de descanso a título de jornada de descanso compensatorio, que se adeudan valores imputables a los derechos prestacionales. Se trata de resolver si existen valores pendientes de pago por concepto salarial y/o prestacional a favor del demandante, como se razona en la demanda o si por el contrario, esos valores son inexistentes, como se dice en la contestación, en cuanto se propone la excepción de pago.”1 1.6. SENTENCIA APELADA 1 Fl. 426, medio magnético.2016-00451-01
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cuanto se propone la excepción de pago.”1 1.6. SENTENCIA APELADA 1 Fl. 426, medio magnético.2016-00451-01
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A través de Sentencia dictada el 31 de julio de 2017 2, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., condenó a la U. A.
E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, a: i) reconocer y pagar a favor del demandante, el valor correspondiente a 50 horas extras, que exceden las 190 horas mensuales, ii) reajustar en el 20.84% los valores pagados por recargos nocturnos, dominicales y festivos, para el lapso comprendido entre el 22 de diciembre de 2011 al cumplimiento de la sentencia y, iii) reliquidar las cesantías con el valor de las 50 horas extras reconocidas; declarar prescritas las diferencias de reajuste causadas con anterioridad al 22 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 22 de diciembre de 2014 y negó las demás pretensiones de la demanda.
Consideró el a quo, que mientras permanezca vigente la relación laboral del demandante, en vigencia de normas constitucionales y legales y del precedente constitucional, ha de darse el mismo trato salarial futuro. Agregó, que la administración pagó los recargos teniendo en cuenta una jornada de 240 horas y no obstante, la jornada debe ser la de 190 horas mensuales y este recargo resultó insuficiente en un 20.84%, que corresponde a la diferencia
de 240 horas y no obstante, la jornada debe ser la de 190 horas mensuales y este recargo resultó insuficiente en un 20.84%, que corresponde a la diferencia porcentual entre la jornada mensual ordinaria laboral que en exceso la entendió la administración en 240 horas y que ha de entenderse en una jornada de 190 horas. Indicó, que a partir de la ejecutoria de la sentencia se espera, que el pago de estas horas extras se ajuste a las horas cumplidas mes a mes donde la jornada se tenga como equivalente a 190 horas. 1.7. RECURSO DE APELACIÓN Considera, que el demandante en realidad cumple una jornada de 66 horas y no de 44 horas semanales para el efecto, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y además refiere, que de conformidad con lo señalado en la Carta Política, la fijación de la jornada laboral es una atribución en cabeza de las entidades territoriales, es por esto, que se expidió el Decreto 1421 de 1993, según el cual, el Alcalde Mayor de Bogotá está facultado para señalar funciones y jornada laboral de los empleados de la administración central, y es así como el Decreto 101 de 2004 en su artículo 1º numeral 18, faculta al Director de la U. A. E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS para establecer la jornada laboral de los empleados a su cargo y debe tenerse en cuenta, que la Resolución 656 de 2009 fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos, y así ha venido trabajando el personal uniformado.
empleados a su cargo y debe tenerse en cuenta, que la Resolución 656 de 2009 fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos, y así ha venido trabajando el personal uniformado. 1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la U. A. E. CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tendientes a demostrar que la jornada aplicable al caso concreto, no es la ordinaria, sino que es la de 66 horas semanales y que por ello, deben negarse las pretensiones de la demanda. El apoderado del señor IGNACIO GORDILLO GARZÓN solicita desestimar los argumentos del recurso de apelación, por ser contrarios a la realidad procesal, conforme a lo expuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 25000232500020100072501, aplicada en casos análogos al presente. 2 Fls. 427 – 429.2016-00451-01 IGNACIO GORDILLO GARZÓN Página 6 1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. ANÁLISIS PROBATORIO La Subdirectora de Gestión Humana de la U. A. E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, el 29 de diciembre de 2014 certifica, que el señor IGNACIO GORDILLO GARZÓN ingresó a laborar en esa entidad el 29 de junio de 2011, para la fecha de expedición de la certificación desempeñaba el cargo de Bombero código 475 grado 15, con jornada laboral de turnos de 24
IGNACIO GORDILLO GARZÓN ingresó a laborar en esa entidad el 29 de junio de 2011, para la fecha de expedición de la certificación desempeñaba el cargo de Bombero código 475 grado 15, con jornada laboral de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado y los salarios para los años 2011 a 2014, fueron (fl. 18): (…) Por lo anterior el cálculo se realiza de la siguiente manera: Recargo ordinario nocturno = Asignación Básica Mensual / 240 x 35% x No. Horas laboradas. Recargo festivo diurno = Asignación Básica Mensual / 240 x 200% x No. Horas laboradas Recargo festivo nocturno = Asignación Básica Mensual / 240 x 235% x No. Horas laboradas. (…)” Mediante reclamación administrativa radicada el 22 de diciembre de 2014, el demandante a través de apoderado peticionó la liquidación y pago con la respectiva indexación conforme al IPC, entre el momento de su causación y la fecha de su pago efectivo, desde el año 2011, de: i) horas extras diurnas en días ordinarios, dominicales y festivos, ii) descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, iii) reliquidación y cancelación de las diferencias, con la indexación, de primas de servicios, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales, con base en horas extras y recargos nocturnos, reliquidación de cesantías (fls. 21 - 23).
vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales, con base en horas extras y recargos nocturnos, reliquidación de cesantías (fls. 21 - 23). Por Resolución 199 de 27 de marzo de 2015, el Director de la U. A. E. del CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, dio respuesta a la reclamación administrativa del actor, según la cual, “… la liquidación de horas extras no arroja saldo a favor del reclamante, no hay lugar a pago alguno por dicho concepto, ni reliquidación de prestaciones sociales” (fls. 26 – 27). Según liquidación obrante a folios 29 a 32 del expediente, se advierte un saldo en contra del demandante, por valor de $-10.295.855.2016-00451-01 IGNACIO GORDILLO GARZÓN Página 7 Mediante radicado 2015ER3186 de 16 de abril de 2015, el demandante a través de apoderado interpuso recurso de reposición contra la Resolución 199 de 27 de marzo de 2015 (fls. 33 – 57). El 12 de diciembre de 2016, la Subdirectora de Gestión Humana de la U.A.E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, certifica los valores cancelados al actor desde el 30 de julio de 2011 hasta el 30 de diciembre de 2016, por concepto de asignación básica, recargos ordinario nocturno, festivos diurno y nocturno, cesantías, intereses a las cesantías,
diciembre de 2016, por concepto de asignación básica, recargos ordinario nocturno, festivos diurno y nocturno, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación anual, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, salario de vacaciones, prima de antigüedad, prima de riesgo y bono especial de recreación (fls. 157 – 170).
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer si el acto administrativo demandado, mediante el cual el demandante fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional, fue expedido de manera irregular, con falsa motivación y desviación de poder. 2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado, que tanto el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 3, como el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 4, hicieron extensivas las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenido en ellas y en los decretos 2400 y 3074 de 1968, a los empleados del orden territorial, incluyendo dentro de éste concepto, el de jornada de trabajo. Dicha jornada se regía por las disposiciones previstas en el artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 5, que establecía una jornada laboral de 48 horas semanales. Sin embargo, mediante Sentencia C-1063 de 2000, la Corte Constitucional señaló, que esta norma solo rige para los trabajadores oficiales, toda vez, que la jornada
embargo, mediante Sentencia C-1063 de 2000, la Corte Constitucional señaló, que esta norma solo rige para los trabajadores oficiales, toda vez, que la jornada laboral de los empleados públicos la gobierna el Decreto 1042 de 1978, que en su artículo 33 dispone: “ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 85 de
1986. Modificado por el Artículo 3 del Decreto 85 de 1986 . La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.”
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 125 de la Constitución Política, se expiden normas sobre administración de personal al servicio del Estado, se otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones.” 5 Artículo 3º. Las horas de trabajo no podrán exceder de ocho (8) al día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las excepciones legales. Sin embargo la duración máxima de las labores agrícolas, ganaderas o forestales, será de nueve (9) horas diarias o de cincuenta y cuatro (54) en la semana. Las actividades discontinuas o intermitentes, así como las de simple vigilancia, no podrán exceder de doce (12) horas diarias, a menos que el trabajador resida en el sitio de trabajo. El gobierno podrá ordenar la reducción de las jornadas de trabajo en las labores que sean especialmente peligrosas e insalubres, de acuerdo con dictámenes técnicos al respecto, y previa audiencia de comisiones paritarias de patronos y trabajadores.2016-00451-01
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El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” Resaltado fuera de texto. Ahora bien, la jurisprudencia de ésta jurisdicción si bien en un principio consideró viable dar aplicación al artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de indicar, que la jornada laboral cumplida por los empleados del cuerpo de bomberos 6 “era una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, que comprendía un lapso
viable dar aplicación al artículo 3º de la Ley 6ª de 1945, en el sentido de indicar, que la jornada laboral cumplida por los empleados del cuerpo de bomberos 6 “era una jornada de trabajo máxima, especial y excepcional, que comprendía un lapso de trabajo diurno y otro nocturno y con fundamento en ello no resultaba procedente el reconocimiento del trabajo suplementario 7; en Sentencia de 17 de abril de 2008” 8, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo introdujo un cambio a esta postura en lo que atañe al reconocimiento del trabajo suplementario, para no vulnerar el principio de igualdad de estos servidores respecto de otros empleados con funciones menos riesgosas9. Es por esto, que la misma disposición prevé la existencia de una jornada especial que no exceda de 66 horas semanales 10, la cual debe ser fijada por el ente empleador en un acto administrativo que determine: i) la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y ii) la remuneración salarial bajo los parámetros y límites establecidos por el artículo 33 del Decreto 1042 de 197811. Así, aunque exista tal regulación, si la misma no cumple las exigencias descritas, debe regirse por la jornada de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, dado que el régimen especial no puede desmejorar las normas laborales generales ni los derechos irrenunciables de los trabajadores.
2.3. PRESENTACIÓN DEL CASO
Decreto 1042 de 1978, dado que el régimen especial no puede desmejorar las normas laborales generales ni los derechos irrenunciables de los trabajadores. 2.3. PRESENTACIÓN DEL CASO De conformidad con los hechos probados en el expediente se observa, que el demandante presta sus servicios laborales como BOMBERO CÓDIGO 475 GRADO 15 en la U. A. E. CUERPO ESPECIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ desde el 29 de junio de 2011 12, actividad que desarrolla en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso. El 22 de diciembre de 2014 realizó reclamación administrativa, la cual fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 199 de 27 de marzo de 2015; con ésta se adjunta una liquidación y según memorando 2015IE1620 O de 2 de febrero de 2015, fue realizada con los siguientes parámetros13: 6 Sentencias de 4 de mayo de 1990. N.I. 4420, C. P: Dr. Alvaro Lecompte Luna; sentencia de 9 de octubre de 1979, N.I. 1765, C.P: Dr. Ignacio Reyes Posada, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, Consejero Ponente: Dr. Jorge Dangond Flórez; sentencia de 3 de marzo de 2005. Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 25000-23-25-000-2011-000489-01, 3 de
Mantilla. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Rad. 25000-23-25-000-2011-000489-01, 3 de noviembre de 2016, C.P. Dr. César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), Actor: JOSE ARLES PULGARIN GALVEZ, Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, rad. 250002325000201200004 01 (4150-2015), 01 de febrero de 2018, C.P. Dr. William Hernández Gómez.? Ibídem. 10 artículo 33 del Decreto 1042 de 1978. 11 Ibídem. 12 Fl. 18. 13 Fl. 28.2016-00451-01
IGNACIO GORDILLO GARZÓN Página 9
“(…)
1. Establecer mes a mes el número total de horas efectivamente laboradas por el demandante con fundamento en las planillas de recargos reportadas a esta Subdirección
por la Subdirección Operativa, columna No. 6 “horas mes laboradas reales”.
2. Se tuvo como jornada máxima legal 190 horas, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 1042 Artículo 33. Columna No. 5 “horas mes legales”.
3. Se procedió a establecer el valor de la hora ordinaria Columna No. 4 “Valor horas”, el
Valor de la hora extra nocturna columna No. 8 “Valor extra nocturna”.
4. De la evaluación de las planillas de recargos se determina de acuerdo a las horas laboradas las que superan el límite de horas máxima 190, de las cuales se le tienen en cuenta 50 horas extras (25 horas extras diurnas y 25 horas extras nocturnas “Columna No. 11 y Columna No. 13”, las sobrantes son convertidas en días compensatorios
“Columna No. 9”.
5. De acuerdo a como lo establece el Decreto 1042 Artículo 39, se calculó el valor por día dominical y festivo laborado “Columna No. 15”.
6. Así mismo debemos pagar el valor calculado por recargos del 35% por haber laborado de 6:00 pm a 6:00 am columna No. 17, En la columna No. 18 se sumaron los valores de compensatorios por superar el límite de las 50 horas extras, el valor de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, valor del dominical y festivo laborado y recargos
(sumatorias columnas No. 10, 12, 14, 15 y 17).
7. Al total de esta sumatoria se le debe restar el valor qu
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