TA CUN - 110013335022201700011-01-(21-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201700011-01-(21-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Expediente : 11001-33-35-022-2017-00011-01
Demandante : Mary Montoya Cáceres Demandado : Distrito Capital de Bogotá Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reintegro (madre cabeza de familia) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fs. 184 a 197), contra la sentencia de 24 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El medio de control .- (fs. 57 a 71) La señora Mary Montoya Cáceres , por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
(artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) acudió ante esta jurisdicción con el fin de que se decretara la nulidad del acto administrativo de fecha 21 de julio de 2016, que negó la solicitud de madre cabeza de familia y le impidió seguir desempeñando sus funciones en la administración. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) incorporarla en la nueva planta de personal en el
seguir desempeñando sus funciones en la administración. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) incorporarla en la nueva planta de personal en el cargo que venía desempeñando o en uno de igual o superior categoría; ii) el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, con los respectivos ajustes de ley; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y s.s. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011; v) pagar las costas del proceso. Fundamentos fácticos.- La parte demandante relató que: Su compañero permanente e hijos dependen económicamente de ella. Ha laborado en entidades públicas por aproximadamente 18 años, y en privadas 12 años, para un total de algo más de 30 años de servicios. Ingresó en el año 2009 a la Alcaldía Mayor de Bogotá, inicialmente por contrato deExpediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá prestación de servicios y posteriormente fue vinculada a la planta de personal como supernumeraria en el cargo de profesional universitaria 219-03, vinculación que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2016.
En el mes de agosto de 2014, se le diagnosticó un cáncer de seno. El 11 de abril de 2016, puso en conocimiento de la administración su situación como madre cabeza de familia y su problema de salud para que la tuvieran en cuenta en la nueva contratación.
El 11 de abril de 2016, puso en conocimiento de la administración su situación como madre cabeza de familia y su problema de salud para que la tuvieran en cuenta en la nueva contratación. Fue retirada del servicio sin que se le diera respuesta a la anterior solicitud. Mediante Resolución Nº 322 del 30 de junio de 2016, el alcalde nombró a varias personas en la planta transitoria de la entidad teniendo en cuenta las condiciones de salud y protección laboral reforzada, sin tener en cuenta su particular situación. El 21 de julio de 2016 la administración negó la solicitud de reconocimiento de madre cabeza de familia. Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.- Citó como normas violadas por los actos demandados Constitución Nacional: Arts. 2, 6, 13, 25, 53, Ley 100 de 1993 Art 36; Ley 33 de 1985: Arts. 1 y 3; Ley 4 de 1966 art. 4; Ley 71 de 1988: Arts. 1, 7 y 11; Decreto 929 de 1976 artículo 7, Código Sustantivo del Trabajo Art. 21. Indicó que «…laboró ininterrumpidamente en el Distrito Capital desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 30 de junio de 2016. es decir por más de 6 años y siete meses, sin solución de continuidad, inicialmente vinculada por contrato de prestación de servicios y luego en las plantas temporales pero en cargos que también eran desempeñados por personal que estaban en la planta de la Alcaldía, en las instalaciones de la entidad, bajo la dirección,
plantas temporales pero en cargos que también eran desempeñados por personal que estaban en la planta de la Alcaldía, en las instalaciones de la entidad, bajo la dirección, supervisión y subordinación de la administración y no para desempeñar tareas especializadas y coyunturales, lo que determina la existencia de una falsa motivación en el oficio del 21 de julio de 2016». Afirmó que «…cumpliendo las indicaciones del Artículo 13 del aludido decreto acreditó su condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica, por ello presentó a la administración la correspondiente solicitud, pero la alcaldía, al parecer no verificó con objetividad la hoja de vida de ella, ni consultó en la EPS su condición, ni mucho menos tuvo en cuenta que en el hogar…no existía otra persona con capacidad económica que pudiese aportar al Sistema de Seguridad Social. Como consecuencia de esa deficiente valoración y análisis de la condición de madre cabeza de familia, la administración no le brindó esa especial protección, y no la reincorporó en las nuevas plantas de la alcaldía, como si lo hizo con otras muchas personas». Señaló que « El Acto Administrativo mediante el cual se negó la condición de madre cabeza de familia, aduce para ello, que por ostentar un cargo de planta temporal y por no tratarse de un proceso de reestructuración, rediseñó institucional o liquidación dentro del Programa de renovación de la administración pública, los derechos y prebendas señaladas en la Ley 790/02 y en el Decreto 190/03 no se le aplican a mi mandante, cuando es
Programa de renovación de la administración pública, los derechos y prebendas señaladas en la Ley 790/02 y en el Decreto 190/03 no se le aplican a mi mandante, cuando es absolutamente falso, habida cuenta que el mismo alcalde de Bogotá con otros actos 2Expediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá administrativos en los cuales aparecen madres cabeza de familia sí las reincorporó y le respetó su derecho al trabajo y tampoco es cierto que no se haya dado una verdadera reestructuración administrativa».
Contestación de la demanda. (fs. 91 a 101). Mediante escrito de 26 de mayo de 2017, dio contestación a la demanda, donde manifestó con relación a los hechos que algunos son ciertos y otros no, además propuso las excepciones de «ineptitud de la demanda por no agotamiento de recurso en sede administrativa», además esgrimió que en lo que «… respecta a la formalización de la estabilidad laboral reforzada de la señora Montoya Cáceres como empleada temporal, dicha solicitud va en contravía de la naturaleza jurídica de los empleos públicos bajo la denominación de temporales, atendiendo precisamente a lo transitorio de su carácter y que a la vez no podrían equipararse con los empleos de carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción. Por lo tanto, propender por la continuidad de dichos cargos, pese a la terminación de la planta temporal y por ende la del plazo para los cuales se dieron los nombramientos, sería desconocer los preceptos normativos que rigen el
de dichos cargos, pese a la terminación de la planta temporal y por ende la del plazo para los cuales se dieron los nombramientos, sería desconocer los preceptos normativos que rigen el tipo de vinculación atinente a esta modalidad». Afirmó que «…en la Secretaría General se han venido adelantado procesos organizacionales con estricta sujeción y apego incondicional a la Constitución, la Ley y los mandatos jurisprudenciales aplicables en cada asunto, en especial en materia Programática (Vigencia y alcance de los planes de desarrollo y los proyectos de inversión de ellos derivados -Constitución Política artículo 339 a 344, Ley 152 de 1994 artículos 39 y s.s. y Decreto Ley 1421 de 1993 ), técnica (los estudios técnicos dan cuenta de unos requerimientos específicos para el cumplimento de los planes, programas y proyectos entonces vigentes), jurídica (la reglamentación en materia de plantas temporales y ajustes y modificaciones a las plantas de personal establecen los requisitos y condiciones en que deben adelantarse las mismas - Ley 909 de 2004, Decreto 1227 de 2005 y Decreto 1083 de 2015) y financieros (el presupuesto de cada plan de desarrollo establece las apropiaciones presupuéstales correspondientes a la ejecución del respectivo plan de desarrollo a través de los diferentes proyectos de inversión». Indicó que «En el caso concreto, la señora MARY MONTOYA CÁCERES fue nombrada en la planta temporal mediante la Resolución No. 017 del 11 de enero de 2013, a partir de la
los diferentes proyectos de inversión». Indicó que «En el caso concreto, la señora MARY MONTOYA CÁCERES fue nombrada en la planta temporal mediante la Resolución No. 017 del 11 de enero de 2013, a partir de la fecha y hasta el 31 de diciembre de 2013 en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Dirección Jurídica Distrital, con efectividad a partir del 14 de enero de 2013 según consta en el Acta de Posesión No. 023 de la misma fecha. Mediante la Resolución No. 605 del 8 de noviembre de 2013, modificada por la Resolución No. 690 del 31 de diciembre de 2013 en su artículo 1o, le fue prorrogado el nombramiento en el cargo que venía desempeñando hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, mediante Resolución No. 527 del 9 de octubre de 2014 le fue aceptada la renuncia a partir del 10 de octubre de 2014 al cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 03 de la planta de empleos de carácter temporal de la Subdirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Personas Jurídicas sin Ánimo de Lucro de la Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. Ahora bien, mediante la Resolución No. 500 del 3 de octubre de 2014 fue nombrada en la Planta Temporal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, a partir de la
Ahora bien, mediante la Resolución No. 500 del 3 de octubre de 2014 fue nombrada en la Planta Temporal de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C, a partir de la 3Expediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá fecha y hasta el 31 de diciembre de 2014, en el cargo de Profesional Especializado Código 222 Grado 25 de la Oficina de Alta Consejería Distrital de Tecnologías de Información y Comunicaciones - TIC, con efectividad a partir del 10 de octubre de 2014 según consta en el Acta de Posesión No. 180 de la misma fecha.
Mediante la Resolución No. 687 del 24 de diciembre de 2014 en su artículo 1o le fue prorrogado el nombramiento en el cargo que venía desempeñando hasta el 31 de diciembre de 2015. Que mediante la Resolución No. 759 del 30 de diciembre de 2015 en su artículo 1o le fue prorrogado el nombramiento en el cargo que venía desempeñando hasta el 30 de junio de 2016, inclusive».
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 (fs. 137 a 138), dentro de las razones que expuso para negar las pretensiones de la demanda adujo que se carece de presupuestos para alegar la condición de madre cabeza de familia por parte de la demandante.
Considera que no hay que generalizar la situación de madre cabeza de familia, ya que
negar las pretensiones de la demanda adujo que se carece de presupuestos para alegar la condición de madre cabeza de familia por parte de la demandante. Considera que no hay que generalizar la situación de madre cabeza de familia, ya que esa situación no conlleva a una protección automática directa general, esta solo opera en casos específicos, dentro de los cuales no está su caso como empleada provisional, dentro del proceso de restructuración pública. En su núcleo familia ya hay una hija mayor de edad con capacidad potencial laboral. No está probado el cáncer, los controles médicos bien pueden permitir inferir que no apareceré la patología inmediata de cáncer, ya que del contexto probatorio no le logra evidenciar que existiera una necesidad de tratamiento inmediato que conllevara una patología de cáncer, es decir si fuera esa la enfermedad se requería quimioterapias y demás exámenes y tratamientos urgentes situación que no aparece corroborada en el proceso. En cuanto a los fallos de tutela indicó que los jueces de tutela descartaron su situación de madre cabeza de familia.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación mediante escrito de 6 de septiembre de 2017 (fs. 184 a 197) , donde plasmó su descontento e indicó que: «El señor juez de primera instancia argumenta que…no demostró el hecho de ser madre cabeza de familia situación que no se refleja en las pruebas documentales que figuran dentro del expediente, ya que…realizó solicitud del reconocimiento de su condición el 11 de abril de 2016 radicada en la demandada bajo el
documentales que figuran dentro del expediente, ya que…realizó solicitud del reconocimiento de su condición el 11 de abril de 2016 radicada en la demandada bajo el numero 3 -2016-12355 y expresando que se vinculó al distrito en el año 2009 en la Alcaldía del señor Samuel Moreno Rojas cuyo lema era "Bogotá Positiva" y en el año 2010 paso a ser supernumeraria en la Administración de la señora Clara López Obregón y en el año 2012 fue nombrada en la planta temporal fecha en la que el señor alcalde era el señor Gustavo Petro bajo el lema "Bogotá Humana" y que es madre cabeza de familia por tener a su cargo un hijo de 9 años y una hija estudiante de 18 años y explicó que su compañero permanente tenía más de 21 meses desempleado». 4Expediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá Manifestó que «En el caso de autos, los programas de las TIC, no presentaron mejoramiento alguno, por el contrario, se ha evidenciado improvisación y desorden, pues sin personal capacitado resulta imposible adelantar las funciones que por ley corresponden, no por lo que digan los planes o programas, sino por lo señalado en las leyes que regulan las
TIC». Explicó que «… el A quo no analizó la situación de mi representada frente al acto administrativo mediante el cual se negó la condición de madre cabeza de familia, aduce para ello, que por ostentar un cargo en planta temporal y por no tratarse de un proceso de
TIC». Explicó que «… el A quo no analizó la situación de mi representada frente al acto administrativo mediante el cual se negó la condición de madre cabeza de familia, aduce para ello, que por ostentar un cargo en planta temporal y por no tratarse de un proceso de reestructuración, rediseño institucional o liquidación dentro del Programa de renovación de la administración pública, los derechos y prebendas señaladas en la ley 790/02 y en el Decreto 190/03 no se le aplican a mi mandante, situación que el señor juez en su fallo solo resalto tangencialmente al indicar que existe acto administrativo que reconocen la protección de algunos funcionarios y que por esa razón la Administración si cumplió con su deber lo cual no se ajusta a la realidad de mi representada ya que en su caso particular la Administración no tomo en cuenta su situación familiar ni social».
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 3 de octubre de 2017 (f.200) y admitido por esta Corporación a través de auto de 2 de febrero de 2018 (f. 205), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3°) y 201 dela Ley 1437 de 2011.
Alegatos de conclusión.- Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto 5 de abril de 2018 (f. 207), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por las entidades demandadas1, así:
medio de auto 5 de abril de 2018 (f. 207), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que fue aprovechada por las entidades demandadas1, así: Parte demandada: (folios 208 a 212). Concluyó que «…queda suficientemente demostrado que la accionante no solo no probó a lo largo del proceso su condición de madre cabeza de hogar, sino que al contrario, quedó ampliamente demostrado que sí tiene alternativa económica, que actualmente está trabajando a través de un contrato de prestación de servicios, que se encuentra cotizando al sistema de seguridad social en salud y que recibe ayuda económica para el pago de la universidad de su hija por parte del padre menciona en los hechos de la demanda, se especifica que su hija mayor tiene 19 años de edad y se encuentra estudiando Derecho en la Universidad, lo que indica que al ser una persona mayor de edad puede conseguir un empleo de medio tiempo que le permita continuar con sus estudios o en su defecto un empleo de tiempo completo pues la mayor parte de las Universidades ofrecen programas de derecho nocturno, jornada escogida por una buena parte de colombianos que desean estudiar y trabajar, por lo cual no se evidencia claramente la configuración de este último requisito, sumado a la afirmación que realizara la señora Mary Montoya en la audiencia inicial que fue llevada a cabo el día 24 de agosto de 2017 en el Juzgado 22 Administrativo, en la cual manifestó que el padre de su hija, le ayuda con la mitad de los gastos de la universidad, por lo que a todas luces resulta claro que recibe
2017 en el Juzgado 22 Administrativo, en la cual manifestó que el padre de su hija, le ayuda con la mitad de los gastos de la universidad, por lo que a todas luces resulta claro que recibe ayuda económica para el mantenimiento de su hija, desvirtuando por completo su condición de madre cabeza de hogar sin alternativa económica. 1 La parte demandante presentó alegatos de conclusión fuera del término (fs. 573 a 585) 5Expediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá En suma de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que i) no es posible dar a una persona que fue vinculada en una planta temporal creada por la Administración Distrital, los
derechos que son propios de un empleo de carrera administrativa ii) la accionante no aportó pruebas que lograran demostrar la condición de madre cabeza de familia, que la hiciera acreedora de la estabilidad laboral reforzada que alega, al contrario, quedó plenamente demostrado que ella en la actualidad se encuentra devengando honorarios en virtud de un contrato de prestación de servicios, se encuentra afiliada a seguridad social en salud, y recibe ayuda por parte el padre de su hija para el pago de la universidad y iii) que tampoco padeció ni padece una enfermedad de tal gravedad que obligue a la administración a vincularla en la planta permanente de empleados del Distrito».
Parte demandante: (folios 213 a 224) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 dela Ley 1437 de 2011 esta
Parte demandante: (folios 213 a 224) Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
V. CONSIDERACIONES Competencia.- Conforme a la preceptiva del artículo 153 2 dela Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico.- Corresponde a la Sala determinar si a la señora Mary Montoya Cáceres le asiste razón de solicitar el reintegro al cargo que venía desempeñando en la planta temporal de la Secretaria General – Alcaldía Mayor de Bogotá, en razón a su alegada condición de madre cabeza de familia. Tesis de la Sala.- En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en razón a las siguientes consideraciones. Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. La Constitución Política en su artículo 125 preceptúa que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley». Es decir, que la Constitución Política le confiere a la carrera administrativa el carácter de regla general en lo que concierne al acceso, ascenso y retiro de los cargos públicos, denotándola como «principio especial del ordenamiento jurídico» y como procedimiento preferente para el ingreso al servicio público.
denotándola como «principio especial del ordenamiento jurídico» y como procedimiento preferente para el ingreso al servicio público. En el mismo sentido, el régimen constitucional preceptúa las excepciones a la carrera administrativa, cuando se refiere a los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales, aunado a lo anterior faculta a la ley para que establezca excepciones adicionales, al señalar «y los demás que determine la ley». 2«Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 6Expediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá Con el objeto de precisar el sentido de la anterior disposición atinente a la potestad configurativa del legislador la H. Corte Constitucional 3 hizo el siguiente pronunciamiento jurisprudencial: «Contrapartida del régimen reforzado que constitucionalmente se le asigna a la
carrera administrativa y de las especiales funciones hermenéuticas que le atañen en cuanto principio especial del ordenamiento, es la limitación de la facultad configurativa del legislador cuando se trata de introducir excepciones al régimen de carrera o de conferirle a algunos empleos un tratamiento jurídico distinto del correspondiente al que ha sido reconocido como regla general.
en cuanto principio especial del ordenamiento, es la limitación de la facultad configurativa del legislador cuando se trata de introducir excepciones al régimen de carrera o de conferirle a algunos empleos un tratamiento jurídico distinto del correspondiente al que ha sido reconocido como regla general.
Desde luego, la propia Constitución ha reconocido algunas excepciones a la carrera administrativa y también ha facultado a la ley para que las establezca, al señalar, en su artículo 125, que se exceptúan de la carrera los cargos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”, pero esa determinación encargada al legislador, con todo y tener respaldo constitucional, se encuentra “sujeta a precisos límites”, pues la atribución “es per se limitada” y “para que el legislador pueda optar por un sistema de vinculación distinto al de carrera administrativa, deberá tener razones constitucionales suficientes para ello, en los términos del artículo 125 y demás normas que sean aplicables según la Entidad de que se trate” [8] .
(…) Así pues, en cuanto a las modalidades de empleos en los órganos y entidades estatales, fuera de los de carrera administrativa, se encuentran los correspondientes a los funcionarios “cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley”, que, conforme lo indica el artículo 125 superior, “serán nombrados por concurso público”, los de trabajadores oficiales, los de libre nombramiento y remoción, así como los “que determine la ley”, según los términos de la disposición constitucional citada.
superior, “serán nombrados por concurso público”, los de trabajadores oficiales, los de libre nombramiento y remoción, así como los “que determine la ley”, según los términos de la disposición constitucional citada.
Así las cosas, en términos de potestad de configuración, “para la Corte es claro el carácter restrictivo que debe guiar el ejercicio de la atribución legislativa a efectos de clasificar cargos públicos por fuera del sistema de carrera administrativa, en las distintas modalidades autorizadas constitucionalmente”, ya que estas modalidades están concebidas como excepciones y, en cuanto tales, son de interpretación restrictiva, “lo que en esta materia se traduce en que las previstas por el legislador deben hallarse plenamente justificadas” , pues, “de excederse, la actuación sería arbitraria y violatoria no solo del principio general de carrera administrativa, sino también de otros principios y derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento superior». (Subraya la Sala) Entonces, la facultad configurativa del legislador al incluir excepciones al régimen de carrera administrativa tiene sustento constitucional como se anotó en líneas precedentes, no obstante es de carácter restrictivo, razón por la cual en el evento de acudir a vinculaciones disímiles a las de carrera administrativa estas deben hallarse plenamente justificadas, so pena de exceder su facultad e incurrir en arbitrariedad. Sobre los empleos en plantas temporales 3 Sentencia Corte Constitucional C-618 de 30 de septiembre de 2015. Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7Expediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres
3 Sentencia Corte Constitucional C-618 de 30 de septiembre de 2015. Magistrado Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 7Expediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá
El artículo 21 de la Ley 909 de 2004 contempla como una de las excepciones a la carrera administrativa, la figura de empleados temporales públicos en los siguientes términos: «Artículo 21. Empleos de carácter temporal.
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o transitorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración; b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales.
3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos
sociales.
3. El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el retiro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos».
La Ley 909 de 2004 fue reglamentada por el Decreto 1227 de 2005 que dispuso: «Artículo 3°. El nombramiento en un empleo de carácter temporal se efectuará teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer. Para el análisis del perfil y de las competencias requeridas, la entidad deberá consultar las convocatorias que le suministre la Comisión Nacional del Servicio Civil. Cuando, excepcionalmente, no existan listas de elegibles vigentes que permitan la provisión del empleo temporal, la entidad realizará un proceso de evaluación del perfil requerido para su desempeño a los aspirantes a ocupar dichos cargos, de acuerdo con el procedimiento que establezca cada entidad. El ingreso a empleos de carácter temporal no genera el retiro de la lista de elegibles ni derechos de carrera. 8Expediente: 110013335022201700011-01
Demandante: Mary Montoya Cáceres Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá Artículo 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Mayor de Bogotá Artículo 4°. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la
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