TA CUN - 110013335022201700067-01-(24-07-2020)-2
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201700067-01-(24-07-2020)-2
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio del Trabajo / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No podía ser retirada del servicio, aun estando nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo menos, durante los 3 meses siguientes al aborto 1° de julio de 2016, hasta el 1° de octubre de 2016, la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, se expidió dentro del término que la norma tiene proscrito el despido de la trabajadora en caso de aborto, y no se consagraron los motivos de la decisión, el acto acusado es abiertamente ilegal, y es susceptible de ser declarado nulo / REINTEGRONo es dable ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente al salario de 60 días y 8 semanas de licencia remunerada, por cuanto la demandante ostentó una relación legal y reglamentaria, y disfrutó de la licencia de maternidad por aborto, negar de forma expresa el reintegro al cargo.
Problemas jurídicos: ¿Determinar la legalidad de la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor, Código 1020, Grado 15?
declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor, Código 1020, Grado 15?
Tesis: “(…) no se contempló la licencia remunerada en caso de aborto, sino que estableció que las licencias por maternidad, paternidad y enfermedad, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y demás normas concordantes, (…) En resumen, las empleadas públicas que reportaron su estado de gestación y sufrieron un aborto, cuentan con un período de protección de tres (3) meses siguientes al suceso, evento en el cual si la entidad empleadora o el nominador de la empleada que ocupa el cargo de libre nombramiento y remoción considera pertinente apartarla del servicio, porque no existe suficiente grado de confianza o por mejoramiento del mismo, es necesario que se realice a través de acto administrativo motivado que consigne las razones que llevaron a la decisión. (…) en el caso de la demandante (…) se tiene que reportó su estado de gestación el 20 de mayo de 2016, y que el 1° de julio del mismo año le fue diagnosticado un “aborto retenido”, debiendo someterse en esa ocasión, y el 15 de julio siguiente, al procedimiento médico correspondiente, situaciones que le generaron dos incapacidades con un total de catorce (14) días. (…) es claro que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, la demandante no podía ser retirada del servicio, aun estando nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción,
dispuesto en el Decreto 1083 de 2015, la demandante no podía ser retirada del servicio, aun estando nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo menos, durante los tres (3) meses siguientes al aborto (1° de julio de 2016), (…) hasta el 1° de octubre de 2016. Sin embargo, se aclara que dicha regla contiene una excepción, la cual permite que el nominador aparte del servicio a la empleada pública, pero por motivos distintos al aborto, evento en el que es necesario que el acto se encuentre expresamente motivado. (…) En vista que la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante (…) se expidió dentro del término que la norma tiene proscrito el despido de la trabajadora en caso de aborto, y no se consagraron los motivos de 1Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 la decisión, la Sala encuentra que el acto acusado es abiertamente ilegal, y es susceptible de ser declarado nulo, por las razones expuestas. (…) con relación al restablecimiento del derecho, la Sala establece que la condena no podrá ser más gravosa para el único apelante, en este caso la entidad pública, para ello se procederá a analizar la decisión de instancia. La Sala está de acuerdo con lo manifestado por el juez de primera instancia en negar el reintegro al servicio, (…) toda vez que se probó que a la demandante (…) le fue concedida una comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ocupar
manifestado por el juez de primera instancia en negar el reintegro al servicio, (…) toda vez que se probó que a la demandante (…) le fue concedida una comisión por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para ocupar el cargo de Asesor 1020, Grado 15 en el Ministerio de Trabajo por el término de tres (3) años, los cuales finalizaban el 24 de enero de 2017. (…) no es posible determinar que más allá del término en el que la comisión fue concedida, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios otorgara una nueva autorización a la demandante para comisionarla en el cargo de Asesor 1020, Grado 15 adscrito al despacho del Ministro de Trabajo, y que esta fuera aceptada por el Ministerio de Trabajo. (…) la Sala aclara que únicamente es procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir por la actora, durante el período en el que le era prohibido a la entidad despedirla o declararla insubsistente, (…) durante los tres meses subsiguientes al aborto ocurrido el 1° de julio de 2016, es decir, del 2 de julio al 1° de octubre de 2016. (…) Pero como la accionante fue declarada insubsistente desde el 18 de agosto de 2016, el pago de las prestaciones sociales adeudadas se realizará desde el 19 de agosto al 1° de octubre de 2016, y no hasta el 24 de enero de 2017, como lo ordenó la sentencia recurrida. (…) el juez de primera instancia se acogió las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, que
recurrida. (…) el juez de primera instancia se acogió las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014, que señaló que a título de indemnización se debe reconocer y pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento del retiro hasta el momento de la sentencia, pero que en este caso debe ser hasta la finalización de la prohibición del despido por aborto (1° de octubre de 2016), cifra a la cual se le debe descontar cualquier suma que haya percibido por retribución laboral en el sector público o privado, bien sea como dependiente o independiente, durante ese mismo tiempo. (…) Frente a las indemnizaciones contempladas en el numeral 1° del Artículo 2.2.31.3 del Decreto 1083 de 2015, se tiene que se reconocen a favor de las trabajadoras oficiales (Subraya la Sala) que son despedidas sin el lleno de los requisitos exigidos, sin perjuicio de las demás a las que tenga lugar, (…) a diferencia de lo expuesto por el juez de primera instancia, no es dable ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días y ocho (8) semanas de licencia remunerada, por cuanto la demandante (…) ostentó una relación legal y reglamentaria (empleada pública), y disfrutó de la licencia de maternidad (por aborto), según consta en la Resolución No. 3560 del 8 de septiembre de 2016, por medio de la cual se modificaron las Resoluciones Nos. 2848 del 26 de julio de 2018 y 2970 del 2 de agosto de 2016. (…) la Sala modificará la decisión para cambiar el período al que tiene derecho al
Resoluciones Nos. 2848 del 26 de julio de 2018 y 2970 del 2 de agosto de 2016. (…) la Sala modificará la decisión para cambiar el período al que tiene derecho al pago de prestaciones sociales, para negar las indemnizaciones de que trata el Artículo 2.2.31.3 del Decreto 1083 de 2015, y para negar de forma expresa el reintegro al cargo, por las razones expuestas. (…)”. 2Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias C-318 de 1995; C-179 de 2006; T-199 de 2008; T377 de 2007; C-031/95; C-525 de 1995; C-514 de 1994; C-144 de 2009; SU - 556 de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, 7 de julio de 2005, 2263-2004, demandante Lilia Elvira Sierra Reyes, Dra. Ana Margarita Olaya Forero; Sección Segunda. 7 de abril de 2016, 2013-00022, Dr. William Hernández Gómez; Subsección “A”, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 27 de enero de 2011, 08001-23-31-000-2002-01431-01(212407); Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14,
C.P. Sandra Ibarra.
FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto 1848 de 1969; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1083 de 2015; Ley 100 de 1993;
FUENTE FORMAL: Ley 27 de 1992; Ley 909 de 2004; Ley 443 de 1998; Decreto 1848 de 1969; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1083 de 2015; Ley 100 de 1993;
Constitución Política; CPACA; CPC. 3Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado Ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01
Demandante: Janneth Caicedo Casanova Demandado: Nación – Ministerio del Trabajo Controversia: Insubsistencia de empleada de libre nombramiento y remoción
Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2018 por el
4Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Janneth Caicedo Casanova en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Janneth Caicedo Casanova en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Trabajola cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Se declare la nulidad de la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la demandante en un cargo de libre nombramiento y remoción de la planta de personal de la entidad. 1 Ff. 20 y 21.
5Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 Solicitó a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada al reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de superior categoría, sin solución de continuidad, con el consecuente pago de los emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta el reintegro efectivo. Condenar a la entidad demandada a pagar las sumas con los ajustes correspondientes por indexación, los intereses moratorios, a la condena en costas
y agencias en derecho, y a dar aplicación a lo dispuesto en el C.P.A.C.A. 1.2. Hechos: Como sustento de hecho de las pretensiones, adujo lo siguiente2: Mediante la Resolución No. 20145240001065 del 24 de enero de 2014 expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se concedió a la demandante comisión para ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción en el Ministerio de Trabajo por el término de tres años. A través de la Resolución No. 312 de 2014 se nombró a la demandante en el Ministerio de Trabajo en el cargo de Asesor 1020, Grado 15. 2 Ff. 17 a 20. 6Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 Posteriormente, se nombró a la Dra. Clara López Obregón en el cargo de Ministra de Trabajo, y con ello se presentó la renuncia al cargo que venía desempeñando la demandante. El 20 de mayo de 2016 la demandante informó sobre su estado de embarazo. Por medio del Memorando No. 106855 del 3 de junio de 2016 se le comunicó a la accionante sobre la no aceptación de la renuncia al cargo presentada, y en consecuencia, continuó prestando sus servicios. El 15 de junio de 2016 la Subdirectora de Gestión del Talento Humano le solicitó a la demandante allegar el certificado médico emitido por la empresa
presentada, y en consecuencia, continuó prestando sus servicios. El 15 de junio de 2016 la Subdirectora de Gestión del Talento Humano le solicitó a la demandante allegar el certificado médico emitido por la empresa prestadora de salud, en el que conste el estado de gravidez con el fin de remitir la novedad. El 1 de julio de 2016 la accionante acudió al servicio de urgencias al presentar un sangrado irregular, y una vez practicados los exámenes correspondientes, se logró establecer que sufrió un aborto espontáneo a las once 7Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 semanas de gestación, situación que a criterio médico le generó una incapacidad de siete días. Luego del vencimiento del término de la incapacidad médica, la demandante se reintegró a su trabajo, y el 15 de julio de 2016 acudió a una ecografía de control donde se determinó un “aborto incompleto”, por lo que debió someterse nuevamente a un procedimiento que le originó otra incapacidad médica de siete días. La demandante no solicitó el disfrute del descanso remunerado por el aborto en los términos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo, pues lo consideró inoportuno, en tanto no deseaba ausentarse de sus actividades laborales. El 9 de agosto de 2016 la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, le comunicó de forma verbal a la demandante que por intermedio de
laborales. El 9 de agosto de 2016 la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio del Trabajo, le comunicó de forma verbal a la demandante que por intermedio de ella, el Secretario General de la entidad solicitó la presentación de su renuncia, la cual debía ser efectiva a partir del 15 de agosto de 2016. 8Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 Mediante escrito del 10 de agosto de 2016 la demandante manifestó que no le asistía voluntad de presentar su renuncia al cargo, al considerar que no existió pérdida de la confianza, y que no podían desconocer la situación física y emocional que estaba atravesando. El 18 de agosto la demandante fue notificada de la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016, por medio de la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Asesora 1020, Grado 15, terminando así de forma anticipada su comisión otorgada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La entidad accionada expidió la planilla de pago por medio de la cual se reconoció la licencia de maternidad a la demandante, correspondiente al período de la ocurrencia del aborto. La accionante interpuso acción de tutela en contra de la entidad, tendiente a obtener el reintegro al servicio, la cual fue resuelta en segunda instancia el 23 de febrero de 2017 por el Consejo de Estado, que confirmó la negativa de la Sección Cuarta de esta Corporación. 9Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 La demandante presentó el 19 de diciembre de 2016 solicitud de
Sección Cuarta de esta Corporación. 9Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 La demandante presentó el 19 de diciembre de 2016 solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue adelantada por la Procuraduría 137 Judicial II para Asuntos Administrativos, quien la declaró fallida el 28 de febrero de 2017, y en esa misma fecha se expidió la constancia. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 13, 43, 53, de la Constitución Política, el Decreto 1083 de 2015 y las sentencias C-470 de 1997, T1185, T-862 de 2009, T-076 de 2011, T-834 de 2012, T-754 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional3. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones precisó que la estabilidad laboral tiene un carácter reforzado en las mujeres trabajadoras que se encuentran en estado de embarazo o lactancia, en la medida que se le debe garantizar a la madre una protección especial en el empleo. Adujo que en el marco internacional y nacional existe un desarrollo normativo que establece la estabilidad laboral reforzada para las mujeres embarazadas y lactantes, como por ejemplo el Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1083 de 2015, los cuales contemplan la prohibición de despido en los estados anteriores y ocurrido el aborto, como en el caso de la accionante quien en debida forma infirmó 3 Ff. 21 a 35.
2015, los cuales contemplan la prohibición de despido en los estados anteriores y ocurrido el aborto, como en el caso de la accionante quien en debida forma infirmó 3 Ff. 21 a 35. 10Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 sobre su estado de embarazo el 20 de mayo de 2016, y que con posterioridad sufrió de un aborto espontáneo. No obstante, la entidad accionada desconoció su condición y procedió no solo a solicitarle por segunda vez la renuncia al cargo, sino que ante la negativa de la accionante y pasados solo diecisiete días de la última incapacidad, procedió a declararla insubsistente. Aclaró que el haber sido una empleada pública vinculada a la entidad mediante libre nombramiento y remoción, no es una causal válida para desconocer su fuero, su especial condición por el desafortunado hecho, y proceder a retirarla del cargo sin motivación alguna, según el cual en virtud de las normas aplicables se presume obedeció por su estado de embarazo y posterior aborto.
2. Contestación de la demanda La entidad demandada 4 contestó la demanda fuera del término otorgado para el efecto, razón por la cual no será tenida en cuenta.
La Sala aclara que la entidad accionada fue notificada del auto admisorio de la demanda el 8 de junio de 2017 5, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 172 y 199 del C.P.AC.A., el término para contestar empezó a correr el 9 de junio y finalizó el 1° de septiembre de 2017, pues no existió cese de actividades durante dicho período6. 4 Ff. 71 a 83.
de junio y finalizó el 1° de septiembre de 2017, pues no existió cese de actividades durante dicho período6. 4 Ff. 71 a 83. 11Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01
3. Sentencia apelada El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 28 de septiembre de 20187 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que el problema jurídico se centra en establecer si con la expedición de la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016 se desconocieron las normas vigentes y los precedentes de la Corte Constitucional, acerca de la prohibición de despido de la trabajadora que se encuentre en estado de embarazo, lactancia y que haya sufrido un aborto. 5 F. 48. 6 Suspensiones de términos del año 2017: del 17 al 24 de abril (traslado de los juzgados administrativos a la sede el CAN), el 16 de mayo (cese de actividades), 6 y 7 de junio (cese de actividades) y el 7 de septiembre (día cívico) 7 Ff. 175 a 182. 12Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 Luego de efectuar un análisis de las pruebas aportadas y recepcionadas durante el desarrollo del proceso, señaló que no cabe duda que la accionante fue nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, luego de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le concediera una licencia
nombrada en un cargo de libre nombramiento y remoción, luego de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le concediera una licencia por tres años, que una vez se enteró de su estado de gestación, lo puso en conocimiento de la entidad empleadora, pero que de forma infortunada sufrió de un aborto espontáneo por lo cual requirió ser sometida a dos intervenciones médicas. Que existe la prohibición normativa de despedir a la trabajadora durante los tres meses siguientes al parto o aborto, y que en todo caso el retiro solamente se podrá efectuar por justa causa comprobada y con autorización del respectivo inspector de trabajo cuando se trate de trabajadoras oficiales o por resolución debidamente motivada en el caso de las empleadas públicas. Refirió que la entidad accionada declaró insubsistente a la demandante mediante la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016, es decir, a tan solo un mes y diecisiete días del suceso, desconociendo la especial protección de la que gozaba la accionante durante tres meses, y el cual se presume se dio con ocasión al aborto. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado por encontrarlo ilegal, pero ordenó únicamente como restablecimiento del derecho el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el día siguiente al retiro por la declaratoria de insubsistencia hasta el 24 de enero de 2017, fecha en la cual finalizaba la comisión otorgada por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, descontando lo que durante ese período la demandante haya percibido como
de insubsistencia hasta el 24 de enero de 2017, fecha en la cual finalizaba la comisión otorgada por la Superintendencia de Servicios Domiciliarios, descontando lo que durante ese período la demandante haya percibido como 13Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 retribución por concepto laboral de origen público o privado, y el pago de una indemnización equivalente a sesenta días del último salario devengado y el pago de ocho semanas de descanso remunerado, pues el reintegro al cargo resulta improcedente, en cuanto no se tiene certeza de que la comisión se iba a extender más allá del término concedido.
4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 6 de marzo de 2019 8 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá. 4.2. Sustentación del recurso La parte accionada interpuso recurso de apelación 9 tendiente a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 8 F. 364. 9 Ff. 301 a 303.
14Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 Manifestó que la demandante al momento de la terminación de la relación legal y reglamentaria no se encontraba incapacitada y tampoco existía certificado médico que expresara ninguna circunstancia adversa a su salud, por lo que el análisis
Manifestó que la demandante al momento de la terminación de la relación legal y reglamentaria no se encontraba incapacitada y tampoco existía certificado médico que expresara ninguna circunstancia adversa a su salud, por lo que el análisis efectuado por el juez de primera instancia más allá de ser jurídico tiene un enfoque humanitario, y que la entidad no estaba obligada a cumplir hasta su finalización el término de la comisión concedida por otra entidad. Expuso que se desconoció que durante el término de traslado de la demanda se presentaron diversos paros judiciales, por lo que la contestación fue radicada en tiempo, que la entidad accionada no dio por terminado el vínculo laboral en razón del aborto, sino en desarrollo de la facultad discrecional que posee el Ministro de Trabajo, y que no se vulneró ningún derecho constitucional, tal y como lo señaló la sentencia de tutela del 8 de noviembre de 2018. Con relación a la condena, señaló que no es dable el pago de salarios y prestaciones durante el término que le hacía falta para cumplir la comisión, pues como ya se dijo, esta fue otorgada por una entidad distinta al Ministerio del Trabajo, así como tampoco, el pago de las indemnizaciones consagradas en el Decreto 3135 de 1968, pues estas se derivan del estado de embarazo y no de un aborto, que en últimas solo generó dos semanas de descanso remunerado, según criterio médico.
6. Alegatos de conclusión
15Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01
aborto, que en últimas solo generó dos semanas de descanso remunerado, según criterio médico.
6. Alegatos de conclusión
15Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 Mediante auto del 20 de marzo de 2019 10, se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 6.1 Parte demandante La parte demandante no presentó alegaciones finales. 6.2. Parte demandada La parte demandada presentó alegaciones finales 11 reiterando los argumentos de la contestación de la demanda con el objeto de que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. 6.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
III. Consideraciones de la Sala para fallar 10 F. 388. 11 F. 217.
16Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01
1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar la legalidad de la Resolución No. 3206
cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar la legalidad de la Resolución No. 3206 del 17 de agosto de 2016 proferida por el Ministerio de Trabajo, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante Janneth Caicedo Casanova en un cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor, Código 1020, Grado 15.
En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la decisión del Ministerio de Trabajo por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante, en aparente desconocimiento de la prohibición de despido dentro de los tres meses siguientes al parto o aborto. Se advierte, que en el presente asunto funge como apelante único el Ministerio de Trabajo, por lo que, en caso de despacharse desfavorablemente los argumentos del recurso, no se le puede hacer más gravosa su situación. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial. 17Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01
3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Provisión de cargos públicos – empleos de libre nombramiento y remoción El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de
remoción El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la Ley, serán provistos a través del concurso público. Señaló que la administración debe garantizar que los funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, y los cuales son elegidos a través de concurso de méritos que es el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones. Así mismo, estableció que el retiro del servicio se da por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley. La Ley 27 de 1992 señaló que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal y en los estatutos de las carreras especiales. Luego, la 18Expediente: 11001-33-35-022-2017-00067-01 Ley 443 de 1998 reiteró la excepción del sistema de carrera administrativa a los empleos de libre nombramiento y remoción. Por regla general los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado son de carrera, y excepcionalmente, mediante elección popular, libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley. Los empleados
empleos de libre nombramiento y remoción. Por regla general los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado son de carrera, y excepcionalmente, mediante elección popular, libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley. Los empleados de libre nombramiento y remoción como su nombre lo indica, pueden ser libremente nombrados y removidos en ejercicio del poder discrecional que tiene la Administración para escoger a sus colaboradores, toda vez que ocupan lugares de dirección o confianza dentro de la entidad pública, por lo cual no gozan de las mismas prerrogativas en igualdad de condiciones que para los empleados pertenecientes al régimen de carrera. La Ley 909 de 2004 señaló las reglas que regulan el empleo público que hace parte de la función pública, la carrera administrativa y la gerencia publica, y contempló los empleos de libre nombramiento y remoción como aquel que tiene funciones de dirección, conducción y orientación institucional o cuyo ejercicio implica una especial confianza en las tareas de asesoría institucional, asistencial o de apoyo y que están al servicio directo e inmediato de los funcionarios allí descritos. La norma en cita es aplicable a los servidores públicos vinculados en carrera administrativa en organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del nivel nacional y sus entes descentralizados, a los que prestan sus servicios en las entidades contempladas en el literal b) del artículo 3°, y de forma supletoria a los servidores de las carrera
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