TA CUN - 110013335022201700087-01-(08-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201700087-01-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONALCASUR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2017 por el
Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES El señor JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ÁLVAREZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los Oficios Nos. 6338/GAG SDP del 7 de abril de 2016 y 15350/GAG SDP del 20 de diciembre de “2016” (sic), proferidos por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en adelante CASUR, que negaron el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un 50%.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actividad en un 50%,
asignación de retiro con la inclusión de la prima de actividad en un 50%. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reajuste de la asignación de retiro con el cómputo de la prima de actividad en un 50%, por haber laborado 20 años como Agente en la POLICÍA NACIONAL, según lo establecido en el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004. Pide que se condene a la entidad al pago del “ retroactivo cuatrienal del 30% sobre el sueldo básico, por los cuatro años desigualdad salarial que el 1 Folios 10 a 34 del expediente2 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA gobierno dejó de pagar a los AGENTES pensionados o con asignación de retiro”, por el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2012 y el 1° de febrero de 2016. No obstante, agrega que como se está demandando la nulidad de dos actos administrativos, “ a efectos de prescripción de mesadas se puede interrumpir por un lapso de tiempo igual, estamos cobrando ocho años” (sic).
Reclama que se utilice la fórmula de indexación de capitales. Pretende que se dé cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, y que se condene en costas a CASUR. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: Afirmó que al personal de Agentes de la POLICÍA NACIONAL con 20 años de servicios que adquieran su derecho a la asignación de retiro antes del 2003 se
1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: Afirmó que al personal de Agentes de la POLICÍA NACIONAL con 20 años de servicios que adquieran su derecho a la asignación de retiro antes del 2003 se le reconoce la prima de actividad en un 20%. Por su parte, a aquel personal que se pensiona con posterioridad al segundo semestre de 2003 se le reconoce dicho emolumento en un porcentaje del 50. Mencionó que los decretos que reformaron el régimen prestacional de los Agentes de la POLICÍA NACIONAL “ desconocieron el derecho adquirido a quienes en vigencia de las nuevas normas, ya habían consolidado la asignación de retiro o pensión, creándose factor de desigualdad”. Realizó un recuento normativo indicando que la prima de actividad siempre ha sido factor salarial. El actor consolidó el derecho a la asignación de retiro en igualdad de condiciones: grado, cargo y jerarquía, a quienes lo hicieron en vigencia del Decreto Ley 2070 de 2003 y del Decreto 4433 de 2004.3 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostuvo que el salario básico de Agente en asignación de retiro tiene cuatro factores legalmente computables: prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad y la doceava parte de la prima de navidad.
Explicó que en la POLICÍA NACIONAL existe una sola categoría de Agentes,
factores legalmente computables: prima de antigüedad, subsidio familiar, prima de actividad y la doceava parte de la prima de navidad. Explicó que en la POLICÍA NACIONAL existe una sola categoría de Agentes, “diferenciados unos de los otros; de dos formas los que ganan más salario y los que ganan menor salario”, pese a tener el mismo tiempo de servicio y antigüedad. El 1° de febrero de 2016 el accionante solicitó el “ pago, reliquidación y reajuste de la asignación de retiro en el grado de Agente” conforme al Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Constitución Política: arts. 13, 25 y 53. - Ley 4ª de 1992: art. 2°. - Ley 923 de 2004. - Pacto Internacional del Trabajo (Ley 22 de 1967): art. 1°.
- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art. 7°. - Convenio Internacional del Trabajo No. 111: art. 1°.
Sostuvo que el Convenio Internacional del Trabajo ha establecido las directrices que deben seguir los Estados que lo han firmado y ratificado respecto de la igualdad salarial. Al respecto, hizo alusión a la violación de los derechos de los miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2004, cuando se les ajustó los salarios “en cuantía inferior al Índice de precios al Consumidor”. Explicó de forma general que la Constitución Política de Colombia enuncia los
derechos de los miembros de la Fuerza Pública entre 1997 y 2004, cuando se les ajustó los salarios “en cuantía inferior al Índice de precios al Consumidor”. Explicó de forma general que la Constitución Política de Colombia enuncia los derechos laborales sin distinción alguna para todos los trabajadores, de tal manera que en materia laboral y prestacional se ha establecido que es necesario aplicar los principios de igualdad, trabajo igual - salario igual y trabajo digno. Sobre lo anterior, citó apartes de la sentencia T-097 de 2006 de la H. Corte Constitucional.4 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que: No hay ninguna excusa jurídica so pretexto para que al Gobierno Nacional diga que los agentes pensionados antes del 2003 no tienen derecho al aumento de la prima de actividad y niegue nivelar el salario con sus semejantes al 50%.
Los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, no les da el derecho cuando una ley marco que ordena: en ningún caso podrá desmejorar salarialmente. Los Decretos que el ejecutivo promulga violando principios constitucionales, no son garantía del Estado Social de derecho a los ciudadanos, es inconcebible cuando tenemos una Constitución promulgando principios y garantías para los trabajadores, y sea el Estado quien los valores (sic).
constitucionales, no son garantía del Estado Social de derecho a los ciudadanos, es inconcebible cuando tenemos una Constitución promulgando principios y garantías para los trabajadores, y sea el Estado quien los valores (sic). Manifestó que no puede existir en el grado de Agente de la POLICÍA NACIONAL unos miembros que devengan la prima de actividad en un 20% y otros en el 50% como factor salarial. Al respecto, sostuvo que dicha diferenciación vulnera lo contemplado en las Leyes 4ª de 1992 y 923 de 2004. Adujo que desde el año 1995 el Gobierno Nacional ha expedidos varios decretos para la Fuerza Pública en contravía de los derechos de sus miembros, pues “han sido declarados inexequibles por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
CASUR contestó demanda señalando que el demandante prestó sus servicios como Agente en la POLICÍA NACIONAL y le fue reconocida la asignación de retiro en un 70% del sueldo básico y demás factores salariales, a partir del 10 de julio de 1996, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1213 de 1990. Explicó que conforme a lo previsto en el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007 el reajuste del 50% de la prima de actividad se hizo efectivo al personal de Oficiales y Suboficiales que obtuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 1° de julio de 2007, sin que dicha norma contemplara a
el reajuste del 50% de la prima de actividad se hizo efectivo al personal de Oficiales y Suboficiales que obtuvieron el reconocimiento de la asignación de retiro a partir del 1° de julio de 2007, sin que dicha norma contemplara a quienes ya gozaban de esa prestación. 2 Folios 49 a 54 del expediente5 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Precisó que en relación con la prima de actividad la problemática se da con aquellos retirados que devengan asignación de retiro bajo la vigencia de los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990 o normas anteriores y al entrar en vigencia los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004 se estableció una nueva forma de liquidar dicho emolumento, situación en la cual no se encuentra el actor, pues las últimas dos normas referidas no establecieron efectos retroactivos.
Manifestó que en principio la Ley solo rige hacia futuro y no tiene efectos retroactivos, salvo que se disponga lo contrario. En ese sentido, los derechos o situaciones jurídicas se rigen por la ley vigente en ese momento, siendo en este caso, la fecha en la cual el actor adquirió el derecho. Por otra parte, sostuvo que en cumplimiento del Decreto 2863 de 2007 CASUR reajustó la prima de actividad, teniendo en cuenta el porcentaje devengado más un 50% adicional. Adujo que lo pretendido por el actor conlleva a una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación, pues el demandante se retiró el 10 de julio de 1996, en vigencia del “ Decreto Ley
Adujo que lo pretendido por el actor conlleva a una interpretación errada y discriminada del principio de irretroactividad normativa y oscilación, pues el demandante se retiró el 10 de julio de 1996, en vigencia del “ Decreto Ley 1214 de 1990 ” (sic) y demás normas concordantes, conformada por el 70% del sueldo básico en actividad y partidas legalmente computables. Por otra parte, propuso como excepciones las que denominó “ inexistencia del derecho”, “inepta demanda por improcedencia de la acción incoada” e “irretroactividad de la Ley”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 9 de noviembre de 2017 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Realizó un recuento de normas relacionadas con el régimen salarial y prestacional que rige para los Agentes de la POLICÍA NACIONAL, a partir de la expedición del Decreto Ley 1213 de 1990, y posteriores normas que 3 Folios 67 a 69 del expediente.6 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA modificaron la forma de computar la prima de actividad en las asignaciones de retiro, a saber: el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004.
Adicionalmente, explicó que tanto el Decreto Ley 2070 de 2003 como el
de retiro, a saber: el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004. Adicionalmente, explicó que tanto el Decreto Ley 2070 de 2003 como el Decreto 4433 de 2004 no establecieron la aplicación de forma retroactiva de lo dispuesto en ellas. Por otra parte, explicó los presupuestos para reconocer la prima de actividad en las asignaciones de retiro con base en lo señalado en el Decreto 2863 de 2007 para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, afirmando que tal disposición no hace referencia al personal de Agentes de
la POLICÍA NACIONAL.
En cuanto a la situación particular del accionante, mencionó que su retiro de la POLICÍA NACIONAL se produjo en vigencia del Decreto Ley 1213 de 1990, norma que le resulta aplicable para efectos de tener en cuenta las partidas computables en la asignación de retiro. Adicionalmente, sostuvo que no podía tenerse en cuenta en la asignación de retiro del demandante lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, por cuanto dichas normas no son retroactivas. Así las cosas, consideró que CASUR liquidó en debida forma la prestación del actor y no le vulneró ningún derecho. Finalmente, no condenó en costas a la parte demandante.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, el actor presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004 modificaron los Decretos Ley 1212 y 1213 de 1990, en el tiempo de servicios y 4 Folios 79 a 87 del expediente.7 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en el porcentaje que se debe reconocer en la liquidación de las asignación de retiro.
Señaló que el actor devenga en la asignación de retiro la prima de actividad en un 20%, quedando en desigualdad con el resto de Agentes que la devengan en un 50% sobre el sueldo básico, siendo indispensable aplicar los principios de igualdad, trato digno y a trabajo igual, salario igual. Mencionó que el Juez de primera instancia vulneró los principios de inescindibilidad, retroactividad de la Ley y seguridad jurídica al considerar que a la situación del actor no le resultan aplicables el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004, dado que esas normas no son retroactivas, y que no se vulnera ningún derecho al existir porcentajes diferentes al momento de computar la prima de actividad en las asignaciones de retiro de los Agentes.
que no se vulnera ningún derecho al existir porcentajes diferentes al momento de computar la prima de actividad en las asignaciones de retiro de los Agentes. Adujo que si existe una discriminación salarial, por cuanto “ el que adquirió el derecho con el Decreto 4433 de 2004, tiene la prima de actividad al 50%, incluidos los que adquirieron el derecho en vigencia del decreto 2070 de
2003. Y el Agente con asignación de retiro anterior al año 2003, que tiene el mismo grado y factor salarial solo la reconocen al 20%” (sic). Invoca el principio de equidad, así como los principios generales del derecho a que hizo referencia en la demanda.
Afirmó que el Gobierno Nacional no reconoce el derecho consolidado anteriormente a los Agentes de la POLICÍA NACIONAL, pues aumentó solo para algunos miembros el porcentaje de la prima de actividad, apartando de esa situación a aquellos que obtuvieron la asignación de retiro con anterioridad a la expedición del Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004. Afirmó que existe suficiente precedente jurisprudencial, consistente en más de 800 fallos que ordenan “ reliquidar y computar en la asignación de retiro la prima de actividad a quienes no la tienen al 50%, los agentes pensionados antes del año 2003” y que se han pagado 386 fallos de prima de actividad.8 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El accionante 5 presentó alegatos de conclusión ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación respecto del aumento del porcentaje que se debe reconocer por concepto de prima de actividad en su asignación de retiro, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004.
Insistió en que hay diferencia salarial entre los Agentes de la POLICÍA NACIONAL, lo cual viola el principio de a trabajo igual, salario igual. La entidad accionada no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto. Agotado el trámite en segunda instancia sin que se encuentre causal que invalide lo actuado, procede decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. COMPETENCIA Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA. 6.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, accederse a las pretensiones del actor, dado que le asiste el derecho al actor a que le sea reajustada la asignación de retiro con el incremento por concepto de prima de actividad de que trata el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004.
6.3. TESIS DE LA SALA
incremento por concepto de prima de actividad de que trata el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 2004. 6.3. TESIS DE LA SALA 5 Folios 109 a 111 del expediente.9 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala estima que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, puesto que, como se analizará posteriormente, el actor consolidó su derecho a la asignación de retiro, bajo el régimen dispuesto en el Decreto Ley 1213 de 1990, razón por la cual no es posible el incremento de la prima de actividad conforme lo previsto en el Decreto Ley 2070 de 2003 y/o el Decreto 4433 de 2004, lo cual no es violatorio del derecho a la igualdad invocado. 5.3. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas: Según la hoja de servicios, el accionante prestó sus servicios como Agente de la POLICÍA NACIONAL hasta el 7 de julio de 1996, por 20 años, 6 meses y 17 días6.
CASUR liquidó la asignación de retiro del actor con las siguientes partidas7: BÁSICAS: ADICIONALES: SUELDO PARA EL GRADO 247.720,00 SUBSIDIO FAMILIARPRIMA DE ANTIGÜEDAD 21% 49.544,00 PRIMA DE ACTIVIDAD 30% 74.316,00
SUBSIDIO FAMILIAR 35% 106.519,60 OFICIAL SERVICIOSPRIMA DE ANTIGÜEDAD 21% 49.544,00 PRIMA DE ACTIVIDAD 30% 74.316,00
SUBSIDIO FAMILIAR 35% 106.519,60 OFICIAL SERVICIOSPRIMA DE ACTIVIDAD 20% 49.544,00 PRIMA DE ORDEN PÚBLICO 61.930,00
GASTOS DE REPRESENTACIÓN - PRIMA DE CLIMAPRIMA DE VUELO - PRIMA DE RIESGOBONIFICACIÓN ESPECIAL - BONIF. ESP. ADICIONALPRIMA ACAD. SUPER. - PRIMA GASTOS REPRESB. COMPENSACIÓNPRIMA DE NAVIDAD ½ 49.131,13 502.458,73 136.246,00 El 70% de 502.458,73= $351.721,11. CASUR mediante la Resolución No. 4158 del 23 de septiembre de 1996 reconoció la asignación de retiro al demandante en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico para el grado y las partidas legalmente computables, a partir del 7 de octubre de ese año8. 6 Fl. 55 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativofolio 1. 7 Fl. 55 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativofolio 3 8 Fl. 55 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativofolios 4 y 510 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad respondió una petición del actor a través de Oficio No.
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad respondió una petición del actor a través de Oficio No. 15350/GAG-SDP del 20 de diciembre de 2006 9, indicándole que la asignación de retiro le fue reconocida en un porcentaje del 70% del sueldo básico y partidas legalmente computables para el grado, incluido el 20% de la prima de actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto Ley 1213 de 1990.
Le indicó que el Decreto Ley 2070 de 2003 empezó a regir el 28 de julio de ese año, y mediante sentencia C-432 de 2004 la H. Corte Constitucional declaró su inexequibilidad. Además, el Decreto 4433 de 2004 empezó a regir a partir del 31 de diciembre de ese año, fechas para las cuales el actor ya ostentaba la condición de retirado, quedando vigente jurídicamente el Decreto Ley 1213 de 1990, aplicable a su situación pensional. A través de una solicitud ante CASUR 10, el accionante pidió el reajuste de la asignación de retiro a partir del 1° de julio de 2007, con inclusión del 50% de la prima de actividad, conforme lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de 2004. CASUR dio respuesta a la petición anterior mediante el Oficio No. 187/GAGSDP del 18 de enero de 2012 11, señalando que al actor se le reconoció y pago la prima de actividad en las asignaciones de retiro, “de acuerdo con las
SDP del 18 de enero de 2012 11, señalando que al actor se le reconoció y pago la prima de actividad en las asignaciones de retiro, “de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de retiro” . Además, mencionó que lo establecido en el Decreto 2863 de 2007 solo es aplicable al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, razón por la cual no se accedía a lo pretendido. Finalmente, hizo alusión al principio de oscilación, a través del cual se preserva el derecho a la igualdad entre el personal activo y retirado. Por medio de una petición con radicado No. R-00085-2016003283-CASUR Id: 127828 del 1° de febrero de 2016 el actor solicitó nuevamente ante CASUR el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro con el incremento de la prima de actividad, según lo dispuesto en el Decreto Ley 2070 de 2003 y el Decreto 4433 de 200412. 9 Fl. 55 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativofolios 37 y 38 10 Fl. 55 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativofolios 54 y 55 11 Fl. 55 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativofolios 56 y 57 12 Fl. 55 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativofolio 10711 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad contestó la anterior solicitud mediante el Oficio No. 6338/GAG SDP del 7 de abril de 2016 , indicándole que con anterioridad la entidad ya había dado respuesta a esa petición a través del Oficio No. 15350/GAG-SDP del 20 de diciembre de 200613. 6.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES 6.5.1. De las normas que regulan la prima de actividad de los Agentes de la Policía Nacional El Decreto Ley 1213 de 1990 “ Por el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional” en su artículo 68 estableció: ARTÍCULO 30. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un cinco por ciento (5%) por cada cinco (5) años de servicio cumplido.
Respecto a las partidas que constituyen la base de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el artículo 100 del mismo Estatuto dispuso: ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. Prima de antigüedad. d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. - Bonificación por compensación <Partida adicionada por el artículo 1 de la Ley 420 de 1998. PARÁGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones 13 Fl. 55 del expediente, que corresponde al CD con el expediente administrativofolio 10812 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. (Resaltado por fuera del texto).
En cuanto al cómputo de la prima de actividad, el artículo 101 del mismo Decreto Ley señaló: ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto ,
Decreto Ley señaló: ARTÍCULO 101. CÓMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto , para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.
Finalmente, el artículo 110 Ibídem, en cuanto a la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones, estableció: ARTÍCULO 110. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.
Del contenido de las anteriores normas, se colige que a partir de la fecha en que empezó a regir el Decreto Ley 1213 de 1990, es decir, del 8 de junio de 1990, las asignaciones de retiro y pensiones de los Agentes de la Policía Nacional se liquidan teniendo en cuenta las partidas taxativamente establecidas en el artículo 100 del mismo Estatuto, dentro de las cuales se encuentra la prima de actividad, que es incluida de acuerdo con los porcentajes indicados en el artículo 101 Ibídem, según el tiempo de servicio prestado. Posteriormente, la Ley 4ª de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las13 Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00087-01
Demandante: JOSÉ DOMINGO VILLAMIL ARIAS ___________________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, señaló en su artículo 13 que: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del
prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, señaló en su artículo 13 que: ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. La Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales, en el numeral 3º del artículo 17, facultó al Gobierno para reformar los “regímenes pensionales propios de las Fuerzas Militares y de Policía y DAS de conformidad con los artículos 217 y 218 de la Constitución Política” , por lo que el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 2070 del 25 de julio de 2003, que en su artículo 23 disponía: ART
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