TA CUN - 110013335022201700147-01-(15-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201700147-01-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / ASCENSO – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas en el escrito de demanda y, por tanto, habrá que negar las pretensiones de la demanda, por lo que se procederá a revocar la sentencia de primera instancia / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar, si el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de poder, al no haber llamado al demandante, señor MY al curso de estado mayor CEM – CIM 2017, a pesar de cumplir con los méritos, aptitudes y capacidades para el correspondiente ascenso militar, aunado a su ética y profesionalismo, conforme se extrae de su trayectoria profesional, vista en su folio de vida?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto, advierte la Sala, que lo señalado por el comité de evaluación en el Acta 42176 de 12 de octubre de 2016, en cuanto a que el demandante «NO REGISTRA ESTUDIOS SUPERIORES EN EL AREA
ADMINISTRATIVA Y/O LOGÍSTICA DURANTE EL TRANSCURSO DE SU
CARRERA MILITAR», se refiere a que, si bien el señor (…) realizó estudios en el transcurso de su carrera militar, aún no tenía el título profesional de
ADMINISTRATIVA Y/O LOGÍSTICA DURANTE EL TRANSCURSO DE SU
CARRERA MILITAR», se refiere a que, si bien el señor (…) realizó estudios en el transcurso de su carrera militar, aún no tenía el título profesional de administrador de empresas, como él mismo lo señaló en el interrogatorio de parte. (…) Y respecto a que el accionante «REGISTRA VARIAS ANOTACIONES NEGATIVAS DURANTE EL TRANSCURSO DE SU CARRERA MILITAR», contrario a lo afirmado por el demandante, por un lado, se advierten, tres anotaciones negativas en el transcurso de su carrera militar , que fueron transcritas, y, por otro lado , dos investigaciones disciplinarias por faltas grave y gravísima. (…) además de considerarse lo anterior, como fundamento para la decisión de l comité de evaluación, de no recomendar al demandante para llamamiento a curso CEMCIM 2017, la circunstancia de que el señor (…) pudo haber sido clasificado en listas UNO y DOS, no le confiere de manera automática su ascenso o su recomendación para ser llamado a curso, dado que, pueden surgir circunstancias relacionadas con su «conducta profesional», que conlleven su descenso en esta clasificación, y de contera, un concepto desfavorable por parte del comité de evaluación, como lo explica la jurisprudencia citada. (…) Con todo, se reitera, no todos los aspirantes a la promoción militar que hayan aprobado los requisitos exigidos son ascendidos al grado inmediatamente superior, debido a razones administrativas y presupuestales, como la estructura vertical y jerarquizada de la entidad y la existencia de vacantes en la planta de personal. (…) Y como bien lo resalta el Consejo de Estado, «la decisión de no emitir el concepto favorable para
administrativas y presupuestales, como la estructura vertical y jerarquizada de la entidad y la existencia de vacantes en la planta de personal. (…) Y como bien lo resalta el Consejo de Estado, «la decisión de no emitir el concepto favorable para el ascenso de los miembros de la Policía Nacional y de los miembros de las Fuerzas Militares no implica per se un procedimiento arbitrario, por el contrario, corresponde a una decisión fundamentada en la evaluación de trayectoria policial rea lizada por la citada Junta respecto de la hoja de vida y antecedentes laborales del policia l afectado, es decir, se produce una «discrecionalidad basada en la razon abilidad» (…) Y en otra oportunidad, la misma Corporación respecto de la potestad discrecional en los ascensos de los miembros de la fuerza pública, precisó (…) «Específicamente, la señalada Sección determinó que en consideración a que el verbo rector de la norma era la palabra “podrá”, de ella no se desprendía la obligación de ascender al uniformado que hubiera sido restablecido en su cargo, sino simplemente la potestad del Ejecutivo para decidir si confería el ascenso. En este sentido se indicó: “De lo que se desprende, la potestad de l a Administración de ascender al grado inmediatamente superior a los uniformados que se hallen en los eventos descritos en la norma más no la obligación de efectuar el ascenso deprecado por el actor. Lo anterior, por cuanto el verbo rector del artículo,lo constituye la expresión “podrá” “Del lat. potēre, formado según potes, etc.” que significa “1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”8 e implica el ejercicio de una conducta carente de obligatoriedad. (…) De este modo, resulta
significa “1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo”8 e implica el ejercicio de una conducta carente de obligatoriedad. (…) De este modo, resulta evidente para la Sala, que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 no contiene un mandato u orden inequívoca que imponga a la entidad demandada un deber imperativo, inobjetable y exigible, toda vez que, deja en libertad a la administración de decidir si asciende o no a los uniformados restablecidos, previo el cumplimiento de los requisitos legales” (…) Dentro de este marco, a juicio de la Sala, la expresión “podrán ascender” contenida en los artículos 53 y 54 del Decreto 1790 de 2000, no impone la obligación al Ejecutivo de promover al uniformado, sino que le permite decidir ascenderlo o no, sin que en todo caso sea posible que se exijan requisitos diferentes a los establecidos en la ley.» (…) En este orden de ideas, la Sala considera, que no se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas en el escrito de demanda y, por tanto, habrá que NEGAR las pretensiones de la demanda , por lo que se procederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia. (...) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artícu lo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C819 de 2005; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C819 de 2005; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-0306-000-2015-00042-00(2247) de 3 de julio de 2015. C. P. Dr. William Zambrano Cetina; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, 22 de septiembre de 2011, Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, 2363-2010, demandante José Manuel Murcia Villanueva, demandado: Nación, Ministeri o de Defensa, Policía Nacional; Sala de Consulta y Servicio Civil, 03 de julio de 20 15, Rad. 11001-03-06-000-2015-00042-00(2247), C. P. Dr. William Zambrano Cetina; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. 4 de diciembre de 2013, 25000-23-41-000-2013-02024-01(ACU).
FUENTE FORMAL: Decreto 1790 de 2000; Decreto 1791 de 2000; Ley 1279 de 2009; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 11001-33-35-022-2017-00147-01
DEMANDANTE : RICARDO ROMERO RAMÍREZ
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
EXPEDIENTE : 11001-33-35-022-2017-00147-01
DEMANDANTE : RICARDO ROMERO RAMÍREZ
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
ASUNTO : ASCENSO
SEGUNDA INSTANCIA ============================================================
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 30 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad parcial del Acta 42176 de 12 de octubre de 2016.
Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó ordenar a la demandada: i) disponer su ingreso al curso de estado mayor en la escuela superior de guerra, requisito para ascender al grado inmediatamente superior; ii) una vez aprobado el curso, disponer su ascenso al grado de teniente coronel, de tal manera que conserve su antigüedad; iii) el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales que se desprendan de la retroactividad del ascenso; i v) el pago de los perjuicios morales como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados; v) ajustar las sumas anteriores, de conformidad con
salariales y prestacionales que se desprendan de la retroactividad del ascenso; i v) el pago de los perjuicios morales como consecuencia de la expedición de los actos administrativos demandados; v) ajustar las sumas anteriores, de conformidad con el artículo 7 del CPACA; y vi) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.2017-00147-01
RICARDO ROMERO RAMÍREZ
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1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS
- El seño r RICARDO ROMERO RAMÍREZ ingresó a la Escuela Militar de Cadetes “José María Córdova”, el 01 de diciembre de 1999.
- Durante su trayectoria institucional ha ocupado cargos de elevada importan cia y responsabilidad, haciéndose merecedor a diferentes condecoraciones, medallas, distintivos y galardones.
- En el año 2016 el demandante fue postulado para ser llamad o a curso de estado mayor, requisito para ascender al grado de teniente coronel, y p or ello fue sometido a estudio por parte de un comité de evaluación.
- A pesar de los conceptos favorables de idoneidad profesional sobre el señor RICARDO ROMERO RAMÍREZ, presentados por varios comandantes, el 18 de octubre de 2016 se comunicó la lista de oficiales de grado mayor seleccionados por el comité de evaluación para ingresar al curso de estado mayor 2017, sin que en el listado se encontrara el demandante.
- Por lo anterior, solicitó al Comandante del Ejército Nacional, reconsiderar su decisión de no llamarlo a curso de estado mayor 2017 (CEM-2017), y mediante
que en el listado se encontrara el demandante.
- Por lo anterior, solicitó al Comandante del Ejército Nacional, reconsiderar su decisión de no llamarlo a curso de estado mayor 2017 (CEM-2017), y mediante oficio 20163051478911 de 1 de noviembre de 2016, se dio respuesta negativa a su petición.
1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA
Aduce, que el acto administrativo contentivo de la decisión de no llamar a curso de estado mayor al demandante, tiene su fundamento en el Acta 421 76 de 12 de octubre de 2016, según la cual, las razones por las que el Ejército Nacional adoptó dicha decisión fueron, que «El Oficial no registra estudios superiores en el área administrativa y/o logística durante el transcurso de su carrera militar, […] registra varias anotaciones negativas durante el transcurso de su carrera militar […] adicionalmente se evidencia alto grado de irresponsabilidad e incumplimiento a los llamados éticos, en cumplimiento de funciones y responsabilidades inherentes para los cargos […]» ; lo cual NO ES CIERTO, y se presenta FALSA MOTIVACIÓN porque:2017-00147-01 RICARDO ROMERO RAMÍREZ Página 3 - El Oficial cursó especialización en el Centro de Educación Militar del Ejército Nacional, obteniendo el título de especialista en conducción y administración de unidades militares;
- Las actividades desarrolladas por el evaluado durante el grado de M ayor, se encuentran contenidas en el Formulario 1, el Formulario 2, el Formulario 3
(folio de vida) y el Formulario 4 (evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales), y al examinar dichos documentos, no se hallaron registros
encuentran contenidas en el Formulario 1, el Formulario 2, el Formulario 3 (folio de vida) y el Formulario 4 (evaluación y clasificación de oficiales y suboficiales), y al examinar dichos documentos, no se hallaron registros negativos sobre su desempeño profesional, que soporten las apreciaciones del comité.
Así, el Oficial sí cuenta con el perfil profesional para desempeñarse como comandante, director o gestor de unidades, roles que corresponden a l grado de Teniente Coronel del Ejército Nacional.
Contrario a lo anterior, el demandante en el lapso evaluable 20122013 fue clasificado en lista DOS, en el lapso 2013-2014 fue clasificado en lista DOS, en el lapso 2014-2015 fue clasificado en lista DOS, y en el lapso 2015-2016 fue clasificado en lista UNO, las cuales indican un nivel EXCELENTE y MUY BUENO, que lo ubican en una posición privilegiada en relación con sus compañeros de promoción.
También se presenta INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE, al acoger la recomendación del comité, por cuanto, el Mayor cumplía con los requisitos para ascenso, condiciones de conducta, profesionales y psicofísicas; asimismo, según los literales e) y f) del artículo 44 del Decreto 1799 de 2000, es la JUNTA CLASIFICADORA DEL EJÉRCITO NACIONAL, el organismo competente, encargado de ratificar o modificar las clasificaciones anuales para ascenso de los oficiales y asesorar al mando en la toma de decisiones, y no, el COMITÉ DE EVALUACIÓN, que irregularmente fue designado para evaluar al personal de oficiales considerados para curso de estado mayor.
ascenso de los oficiales y asesorar al mando en la toma de decisiones, y no, el COMITÉ DE EVALUACIÓN, que irregularmente fue designado para evaluar al personal de oficiales considerados para curso de estado mayor.
De igual forma, se evidencia DESVIACIÓN DE PODER, al excederse los lineamientos previstos en el ordenamiento jurídico, en tanto la decisión de no llamamiento a curso de estado mayor, fue adoptada teniendo en cue nta criterios subjetivos, con una intencionalidad diferente a la perseguida por la norma y el acto administrativo demandado no estuvo inspirado en razones del buen servicio.2017-00147-01
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1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA
Señala, que el acta demandada fue proferida conforme a las normas legales y constitucionales, y al demandante le corresponde probar y justificar la ilegalidad del acto administrativo.
En cuanto a la falsa motivación refiere, que el acta se encuentra adecuada a las necesidades del servicio, el comité evaluador sí postuló al demandante, den tro de un grupo de 44 aspirantes, no obstante, en ese proceso solo debía n ser llamadas 20 personas.
Además, si bien el demandante tiene estudios de distinta índole, lo que debe demostrar es, si los mismos resultan idóneos para el cargo que debe ocupar e n caso de ser ascendido dentro de la Fuerza, y según lo registrado en el folio de vida, no se logra determinar si los estudios que cursó el señor ROMERO eran aptos para el cargo de Coronel dentro de la Fuerza.
caso de ser ascendido dentro de la Fuerza, y según lo registrado en el folio de vida, no se logra determinar si los estudios que cursó el señor ROMERO eran aptos para el cargo de Coronel dentro de la Fuerza.
Agrega, que las anotaciones negativas establecidas en el acta, se causaron a lo largo de toda la carrera militar, de manera que, se tuvieron en cuenta situaciones fácticas anteriores al año 2012.
Aclara, que la JUNTA CLASIFICADORA es la que se encarga de clasificar lo pertinente para el ascenso, distinto al trámite efectuado por la institución para recomendar y seleccionar cierto tipo de personal a efectos de lograr presentar el curso, de acuerdo a sus capacidades y los fines institucionales y del servicio, por lo que no encuentra probado el cargo aducido.
De la desviación de poder refiere, que no logra probarse, y la estructura jerárquica obedece a ciertos fines que escapan de las órbitas objetivas para manten er su funcionalidad y eficacia y las apreciaciones subjetivas expuestas por el actor deben ser probadas y demostrar que la entidad se desvió de sus finalidades y objetivos para su adecuado funcionamiento.
1.5. AUDIENCIA INICIAL
1.5.1 Excepciones previas
Respecto de la excepción «inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones», no la declaró probada porque la pretensión principal se resuelve en2017-00147-01 RICARDO ROMERO RAMÍREZ Página 5 la sentencia, y si se anula una de las situaciones procesales, no se genera nada diferente a garantizar el derecho y que se llame al demandante a parti cipar en el
RICARDO ROMERO RAMÍREZ Página 5 la sentencia, y si se anula una de las situaciones procesales, no se genera nada diferente a garantizar el derecho y que se llame al demandante a parti cipar en el curso de ascenso de estado mayor, y bajo la hipótesis de que se acceda a l a pretensión de nulidad, ello no produce ningún restablecimiento del derecho puramente económico de manera automática porque depende de la aprobación del curso.
Niega la excepción de «pleito pendiente» porque este medio de control tiene autonomía fáctica y jurídica con el otro medio de control promovido en el Juzgado 56, porque la otra es una situación donde es un litigio de defensa de derechos por una posible legalidad en el retiro.
1.5.2. Fijación del litigio
Fue fijado de la siguiente manera:
«El juzgado en su sentencia se ocupará de resolver si le asiste o no razón jurídica al demandante, señor RICARDO ROMERO RAMÍREZ, que mediante el presente medio de control reclama la nulidad de actos de contenido particulares, por los cuales le fue negada la posibilidad de ser llamado a curso de estado mayor 2017, de tal manera, que el Comando del Ejército acogió la recomendación del Comité del Ejército contenida en el acta número 42176 del 12 de octubre de 2016, así mismo, al ser resuelta la reclamación que formuló el demandante frente a la decisión de su no escogencia, se ratificó esa decisión por parte del director de personal del Comando del Ejército; se trata entonces, de juzgar el contenido de esos actos para concluir, si le asistía o no derecho a la demandante a ser convocado a ese curso en aplicación a normas que regulan ese
Ejército; se trata entonces, de juzgar el contenido de esos actos para concluir, si le asistía o no derecho a la demandante a ser convocado a ese curso en aplicación a normas que regulan ese desempeño militar y profesional, y además, indagará si es cierto o no, que para el caso concreto, los actos demandados envuelven decisiones estrictamente discrecionales, o en su defecto, son decisiones absolutamente regladas, y si lo son, examinar si hubo o no errores de derecho por falta de aplicación o por indebida aplicación o por error de interpretación de las normas que regulan ese tipo de decisiones administrativas, y desde luego, dependiendo si el fallo acoge la pretensión general de nulidad, se harán de precisar las respectivas órdenes de restablecimiento del derecho, y en caso contrario, pues queda válida o vigente la llamada presunción de legalidad que ampara los actos hasta este momento, a la que alude el artículo 8 de la Ley 1437».
1.6. SENTENCIA APELADA
A través de sentencia dictada el 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió:
«Primero: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
Segundo: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el ACTA No 42176 de octubre de 2016 suscrito por el Comité Evaluador del Ejército Nacional, por medio del cual se evaluó a los oficiales de grado mayor postulados para el curso CEM CIM 2017, únicamente en relación con la evaluación realizada al Mayor RICARDO ROMERO RAMÍREZ identificado2017-00147-01
se evaluó a los oficiales de grado mayor postulados para el curso CEM CIM 2017, únicamente en relación con la evaluación realizada al Mayor RICARDO ROMERO RAMÍREZ identificado2017-00147-01
RICARDO ROMERO RAMÍREZ
Página 6 con cédula de ciudadanía No. 7.706.446, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de la presente decisión.
Tercera: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el OFICIO No. No 20163051478911: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 1 de noviembre de 2016, suscrito por el Director de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de reconsideración al llamamiento curso CEM CIM 2017 al Mayor
RICARDO ROMERO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.706.446, de conformidad con las razones vertidas en la parte motiva de la presente decisión.
Cuarto: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho y una vez alcance ejecutoria la presente decisión, se CONDENA a NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONALa que disponga lo necesario para que el demandante, Mayor RICARDO ROMERO RAMÍREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.706.446 sea convocado y se le permita su ingreso y participación al Curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra que inmediatamente se convoque y en caso de que el citado oficial apruebe dicho curso, sea promovido al grado de Teniente Coronel.
Quinto: DECLARAR que el demandante tendrá derecho al pago de los salarios y prestaciones
en la Escuela Superior de Guerra que inmediatamente se convoque y en caso de que el citado oficial apruebe dicho curso, sea promovido al grado de Teniente Coronel.
Quinto: DECLARAR que el demandante tendrá derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales propias del grado de Teniente Coronel, a partir del momento en que apruebe el Curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, sumas que deberán pagarse de manera indexadas, solo en caso de tardanza.
Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. […]»
Expresó, que existe falsa motivación plena, por cuanto los evaluadores ignoraron los conceptos en el acta, se violaron normas constitucionales y se demostró una discriminación contra el demandante porque su mérito le permitía ser convocado al curso en igualdad de condiciones a los que sí fueron convocados, porque si no fue el primero, sí estaba dentro del grupo de los que debieron ser convo cados, y ello explica el reproche de la violación de estas normas constitucionales, no par a ascender, sino para participar en el curso.
Frente al cargo de desviación de poder, también lo declara probado en la medida en que, inicialmente los evaluadores, aquellos que aparecen firmando el acta, n o hay duda que incurrieron en desviación de poder, porque le frustraron el derecho al demandante a participar en el curso de ascenso, abandonando el mérito que ya se ha puesto de presente, consignando una falsa motivación.
Esa desviación está manifestada en un ánimo de los evaluadores, que no se ajusta a las normas que ya ha referido sobre la Constitución y normas especiales como el
ha puesto de presente, consignando una falsa motivación.
Esa desviación está manifestada en un ánimo de los evaluadores, que no se ajusta a las normas que ya ha referido sobre la Constitución y normas especiales como el Decreto 1799 de 2000, porque lo resuelto jamás refleja lo relacionado en esas normas constitucionales y legales, los evaluadores privilegiaron sus intereses y así abandonaron el mérito que sí demostró el demandante. Eso es desviación de poder.
Todos los escenarios administrativos fueron adversos, pero no se encuentran razones legales y constitucionales para legitimar esas decisiones, máxime cuando2017-00147-01 RICARDO ROMERO RAMÍREZ Página 7 están inmersas en desviación de poder, en violación de las normas legales y constitucionales referidas, y, además, en la falsa motivación que, a todas luces, e s incuestionable. De esa manera, acogió las pretensiones de la demanda.
1.7. RECURSO DE APELACIÓN
Señala la entidad apelante, que debe darse aplicabilidad a la f igura de pleito pendiente, y pone de presente, que el demandante fue llamado a calificar servicios, y tal determinación se encuentra en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en aras de obtener el respectivo reintegro, dentro del proceso con radicado 11001334205620170049100, de conocimiento del Juzgado 56 Administrativo Oral de Bogotá.
No obstante, a pesar de haberse solicitado estudiar de manera oficiosa la figura descrita, el juez de primera instancia desestimó la causal, bajo el argument o que las pretensiones son de distinta naturaleza; no comparte tal decisión, por cuanto,
No obstante, a pesar de haberse solicitado estudiar de manera oficiosa la figura descrita, el juez de primera instancia desestimó la causal, bajo el argument o que las pretensiones son de distinta naturaleza; no comparte tal decisión, por cuanto, lo que allí se llegare a establecer, afecta directamente la decisión en el presente proceso.
Insiste, además, en la legalidad del acto administrativo acusado, resaltando la potestad discrecional a cargo de los superiores encargados, frente a la decisión de quien debe conformar las listas de los cursos de ascenso, yerro del a quo que generó una inadecuada interpretación normativa, y como apoyo de su afirm ación, cita jurisprudencia del Consejo de Estado.
Resalta, que la selección al concurso previo al curso de capacitación para ascenso para oficiales en el grado de Mayor y al curso de ascenso a Coronel, es concebida como ejercicio de una facultad discrecional, no agrega requisitos adicionales a ser llamado a curso, actuación que conlleva el ejercicio de una facultad discre cional dentro del procedimiento previsto para el ascenso de oficiales en servicio activo que cumplan con los requisitos establecidos en orden jerárquico, esto, contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, ya que sí existe un grado claro de discrecionalidad.
Añade, que es evidente el incumplimiento del requisito de estudios superiores, toda vez, que como lo confesó el demandante, no obtuvo su título profesion al como administrador de empresas, pues únicamente logró cursar 8 semestres de dicha2017-00147-01
RICARDO ROMERO RAMÍREZ
Página 8 carrera, frente a personal que sí fue tenido en cuenta para el curso de estado
administrador de empresas, pues únicamente logró cursar 8 semestres de dicha2017-00147-01
RICARDO ROMERO RAMÍREZ
Página 8 carrera, frente a personal que sí fue tenido en cuenta para el curso de estado mayor, debido a que ostentaban la calidad de profesionales.
También pone de presente, que no se tuvo en cuenta la totalidad de la documental allegada, en cuanto a la anotación de demérito indicada y leída dentro de la misma declaración, la cual data del 20 de septiembre del año 2011, cuando fun gía como comandante del Batallón ASPC No. 9, debido al incumplimiento de no llevar al día los folios de vida del personal civil de su unidad.
Agrega, que el a quo bajo una indebida interpretación del literal f) del artículo 5º del Decreto 1799 de 2000, condicionó la evaluación del Comité Evaluador a cargo de los comandos a un lapso determinado, situación que en ninguno de los apartes normativos se establece; así, la institución se encontraba en la potestad de tener en cuenta para su decisión, la totalidad del folio de vida del deman dante sin que debiera estar limitada por algún lapso temporal o de actividad dentro del servicio.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El apoderado del demandante reitera los argumentos esgrimidos en la audiencia al momento de presentar los alegatos.
El apoderado de demandada insiste en la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, señalando, que el juez administrativo no puede decretar ascensos de Oficiales de la Fuerza Pública, por cuanto, estos no son espon táneos ni automáticos, sino que son el resultado de la reunión de los requisitos que se
administrativo demandado, señalando, que el juez administrativo no puede decretar ascensos de Oficiales de la Fuerza Pública, por cuanto, estos no son espon táneos ni automáticos, sino que son el resultado de la reunión de los requisitos que se deben acreditar, de conformidad con el Decreto 1790 de 2000, citando para el efecto, jurisprudencia del Consejo de Estado y trayendo a colación los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación.
El agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. ANÁLISIS PROBATORIO
➢ Por Acta 42176 de 12 de octubre de 2016 , el Comité de Evaluación de los Oficiales Superiores de Grado Mayor considerados para realizar curso de estado mayor y curso de información militar 2017, respecto del señor MY RICARDO ROMERO RAMÍREZ, refirió (fls. 3 – 15):2017-00147-01
RICARDO ROMERO RAMÍREZ
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No. GR ARM APELLIDOS Y
NOMBRES CÉDULA
RAZÓN POR EL CUAL NO FUE
CONSIDERADO PARA CURSO CEM CIM
2017
18 MY. LOG ROMERO RAMÍREZ
RICARDO
7706446
EL OFICIAL NO REGISTRA ESTUDIOS
SUPERIORES EN EL ÁREA ADMINISTRATIVA
Y/O LOGÍSTICA DURANTE EL TRANSCURSO
DE SU CARRERA MILITAR, SITUACIÓN QUE
NO LO PROYECTA COMO COMANDANTE,
DIRECTOR O GESTOR EN UNIDADES Y/O
ÁREAS EN LAS QUE SE DEBERÁ EJERCER A
NIVEL GERENCIAL; PARA EL DESEMPEÑO EN
NO LO PROYECTA COMO COMANDANTE,
DIRECTOR O GESTOR EN UNIDADES Y/O
ÁREAS EN LAS QUE SE DEBERÁ EJERCER A
NIVEL GERENCIAL; PARA EL DESEMPEÑO EN
EL GRADO INMEDIATAMENTE SUPERIOR,
ADEMÁS REGISTRA VARIAS ANOTACIONES
NEGATIVAS DURANTE EL TRANSCURSO DE
SU CARRERA MILITAR POR DIFERENTES
ASPECTOS, DEMOSTRANDO FALTA DE
INTERÉS, LIDERAZGO, CONOCIMENTO,
TRANSPARENCIA, SACRIFICIO ENTRE
OTROS, ADICIONALMENTE SE EVIDENCIA
ALTO GRADO DE IRRESPONSABILIDAD E
INCUMPLIMIENTO A LOS LINEAMIENTOS
ÉTICOS, EN CUMPLIMIENTO DE SUS
FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES
INHERENTES PARA LOS CARGOS, COMO
ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y RECURSOS
DEL ESTADO.
➢ Mediante Oficio
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