TA CUN - 110013335022201700273-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201700273-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP y Litis Consorte Necesario / RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Accedió parcialmente a las pretensiones tanto de la señora (…), el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ( …), como de la señora ( …) al reconocer la prestación pensional en un 50% en calidad de cónyuge supérstite y el otro 50% en calidad de compañera permanente respectivamente, / MEDIDA CAUTELAR – Se entiende levantada la medida cautelar, con la presente decisión, adoptada por el juez, en el trascurso de la audiencia inicial, presentada por la curadora de la señora (…), atendiendo a su situación médica, estableciendo la suspensión de los actos acusados, y ordenó a la UGPP el pago de la mesada pensional en un porcentaje de un 50%, con el fin de resguardar su mínimo vital y se dé cobertura en el servicio de salud / DERECHO DE ACRECIMIENTO PENSIONAL – Debido al fallecimiento de la señora ( …), quien ya se encontraba percibiendo su respectiva cuota parte de la mesada pensional que en vida ostentó el causante, le asiste el derecho a la señora (…) a devengar en un 100% la mesada pensional que se le reconoció, a partir del 23 de agosto de 2019.
Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante, en calidad de compañera permanente del señor ( …), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en porcentaje del 100% de la mesada pensional que deven gó en vida el causante, de conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993?
permanente del señor ( …), tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en porcentaje del 100% de la mesada pensional que deven gó en vida el causante, de conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993?
Extracto: “(…) falleció el 10 de abril de 2017, fecha en la cual tenía reconocida pensión de jubilación. (…) su situación pensional es la regulada en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (…) a esta Corporación solo le asiste la obligación del estudio de los argumentos del recurso de apelación presentado por el extremo activo de la Litis, lo que implica que no hay lugar a establecer la procedencia del derech o que fue reconocido por el a quo. (…) la Corte Constitucional en sentencia T-326 de 2013, realizó un análisis sobre la dependencia económica de los beneficiarios de un pensionado cuando estos ostentaban pensión de vejez (…) no hay un requisito que exija dependencia económica absoluta y exclusiva del causante, para el reconocimiento de la prestación pensional que tiene como fin la protección del núcleo familiar del pensionado o afiliado que falleció. (…) para probar una real convivencia no es necesario que el causante haya tenido afiliada a alguna de beneficiarias reconocidas por el Juzgado instancia a la seguridad social u otros beneficios, por el contrario, como lo indicó el Consejo de Estado en reciente sentencia del 14 de febrero de 2019 (…) hay autonomía para acreditarla. (…) ésta contrajo nupcias con el señor (…) el día 15 de junio de 1955, relación de la que nacieron dos hijos, y según los testimonios rendidos y las documentales aportadas,
contrajo nupcias con el señor (…) el día 15 de junio de 1955, relación de la que nacieron dos hijos, y según los testimonios rendidos y las documentales aportadas, no cesaron los efectos civiles de la unión y tampoco se llevó a cabo la liquidación la sociedad patrimonial. (…) existía un lazo de ayuda del causante hacía la señora (…) toda vez que, él como esposo prestaba una manutención de tipo económica para satisfacer los gastos en que incurría en el Hogar Geriátrico donde se encontró internada. (…) En linea con lo expuesto, de un lado es claro la posición unánime de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, ante los derechos prestacionales de la cónyuge separada de hecho, con unión patrimonial vigente sobre una eventual sustitución pensional.; y de otro la decisión referid a establece el criterio de distribución del porcentaje de la mesada pensiona l a pagar a los extremos de la Litis. (…) atendiendo a las circunstancias de hecho que rodearon la situación médica de la señora (…) desde el año 2012, y la convivencia plena del causante con la señora (…) en los 5 años anteriores a su fallecimiento, corresponde el pago de la mesada pensional que devengó el señ or (...) a las beneficiarias en partes iguales. (…) si en gracia de discusión se acogiera los argumentos de que existió una convivencia simultanea del señor (…) con lasseñoras (…) donde existió relación de apoyo mutuo tanto conómico como afectuoso, corresponde igualmente a las beneficiarias el pago de la mesada pensional a reconocer en partes iguales de un 50%. (…) es procedente que esta Sala de
corresponde igualmente a las beneficiarias el pago de la mesada pensional a reconocer en partes iguales de un 50%. (…) es procedente que esta Sala de decisión modifique la decisión de primera instancia, en cuanto a la señora (…) le asiste el derecho al pago de la mesada pensional en un 50% en ca lidad de compañera permanente y a la señora (…) al reconocer la prestación pensional en un 50% en calidad de cónyuge supérstite. (…) en el trámite del proceso en primera instancia, se decretó medida cautelar, en donde se suspendió provisionalmente las resoluciones que son objeto de control de legalidad, ordenando a favor de la señora (…) el reconocimiento y pago de la mesada pensional en un porcentaje de un 50% de lo devengado por el causante en vida, situación que conlleva a qu e la entidad demandada no esté obligada a realizar pago alguno por concepto de mesadas pensionales atrasadas. (…) mediante memorial aportado por la parte actora, en el trámite del proceso ante esta instancia judicial, se puso en conocimiento el fallecimiento de la señora (…) documental que fue incorporada y se procedió a dar traslado de la misma a través de auto de 11 de septiembre de 2019, por el suscrito Magistrado sustanciador. (…) la UGPP según comunicación de fecha 19 de diciembre de 2019 (…) informó a esta Corporación el cesé de pagos de mesada pensional y la correspondiente exclusión de nómina de la señora (…) a partir del mes de septiembre de 2019. (…) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en cuanto, solicitó
mes de septiembre de 2019. (…) En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en cuanto, solicitó que esta instancia judicial se pronunciara frente al derecho de acrecimiento pensional, es necesario indicar, que, en efecto, debido al fallecimiento de la señora (…) quien ya se encontraba percibiendo su respectiva cuota parte de la mesada pensional que en vida ostentó el causante-, le asiste el derecho a la señora (…) a devengar en un 100% la mesada pensional que se le reconoció, a partir del 23 de agosto de 2019. (…) se CONFIRMARA PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia del ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial Bogotá – Sección Segunda, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones tanto de la señora (…) sin embargo, se modificará la decisión para precisar que el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora (…) como de la señora (…) al reconocer la prestación pensional en un 50% en calidad de cónyuge supérstite y el o tro 50% en calidad de compañera permanente respectivamente, con derecho al acrecimiento pensional, por las razones expuestas en precedencia . (…) Se entiende levantada la medida cautelar, con la presente decisión, adoptada por el juez, en el trascurso de la audiencia inicial, presentada por la curadora de la señora (…) atendiendo a su situación médica, estableciendo la suspensión de los actos acusados, y ordenó a la UGPP el pago de la mesada pensional en un porcentaje de
el trascurso de la audiencia inicial, presentada por la curadora de la señora (…) atendiendo a su situación médica, estableciendo la suspensión de los actos acusados, y ordenó a la UGPP el pago de la mesada pensional en un porcentaje de un 50%, con el fin de resguardar su mínimo vital y se dé cobertura en el servicio de salud. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia T – 921 de 2010; T-326 de 2013; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, 24 de mayo de 2011, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas, No.37595, Act a No. 015; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 25000-23-42-000-2013-04442-01(1076-15) Demandante: María Carlina Sierra de Zapata, Demandada: Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República; Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. César Palomino Cortés, Exp. 20001-23-39-000-2016-00110-01(4554-17) Demandante: Mildred Irene Luquez,
Demandada: Colpensiones.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ANA FLORINDA CHAPARRO GAVIRIA
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP Litis Consorte Necesario: Alba Luz Torres De Medina Asunto: Reconocimiento sustitución pensional Expediente No. 11001 33 35 022 2017 00273 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia de fecha ocho ( 08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) 1, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Florinda Chaparro Gaviria contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, ahora en adelante UGPP.
PETITUM
La demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 019081 de 9 de mayo de 2017 el cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la
PETITUM
La demandante, a través de apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 019081 de 9 de mayo de 2017 el cual negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la señora Ana Florinda Chaparro Gaviria en calidad de compañera del señor Hernando Santos Medina Ávila.
Adicionalmente, pretende la nulidad de las Resoluciones Nos.RDP 024380 de 9 de junio de 2017 y RDP 029083 de 21 de julio de 2017, a través de las cuales la UGPP, resolvió los recursos de ley presentados contra la Resolución No.RDP 019081 de 9 de mayo de 2017.
1 Folios 280 a 282 y Cd. visto a folio 286Expediente: 2017-00273-01
Actor: Ana Florinda Chaparro Gaviria
2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la parte demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que en vida devengó el señor Hernando Santos Medina Ávila, a partir del 10 de abril de 2017.
Aunado a lo anterior, el pago de las mesadas dejadas de percibir, sumas que deben ser reajust adas e indexadas a favor de la demandante, y e l cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
Requirió que se ordene, de no llegarse a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem, pagar los int ereses allí señalados y los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SUPUESTOS FÁCTICOS
del artículo 192 ibídem, pagar los int ereses allí señalados y los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el libelo de la demanda, que el señor Hernando Santos Medina Ávila era beneficiario de pensión de jubilación, reconocida mediante Resolución No.888 de 5 de abril de 1995, hasta el 10 de abril de 2017, fecha en que falleció.
El señor Medina Ávila contrajo matrimonio católico con la señora Alba Luz Torres De Medina, el 15 de junio de 1955. A partir de la mencionada fecha convivieron en pareja hasta el 15 de diciembre de 2000.
La señora Ana Florinda Chaparro convivió en unión marital con el señor Medina Ávila desde el año 2000 hasta el 10 de abril de 2017, fecha en la que se produjo su deceso. Precisó que, a partir del 16 de diciembre de 2000, la convivencia se presentó en forma permanente y sin separación alguna.
Con ocasión al fallecimiento del señor Medina Ávila la demandante en calidad de compañera permanente solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión que devengó el causante en vida.
La entidad demandada mediante Resolución No. RDP 019081 de 9 de mayo de 2017, negó la anterior petición.
A través de la Resolución No.024380 de 9 de junio de 2017, la UGPP resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 019081 de 9 de mayo de 2017, donde modificó la parte motiva del acto recurrido.
resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RDP 019081 de 9 de mayo de 2017, donde modificó la parte motiva del acto recurrido.
Adicionalmente, la entidad accionada según Resolución No. 029083 de 21 de julio de 2017, resolvió el recurso de apelación que se presentó dentro del término de ley, confirmando en cada una de las partes la decisión que modificó el acto que negó el reconocimiento pensional.
Finalmente, se precisó que el causante en actuación libre y consiente declaró ante notario público y por escrito, que se encontraba casado con la señoraExpediente: 2017-00273-01
Actor: Ana Florinda Chaparro Gaviria
3 Alba Luz Torres De Medina, con quien convivió hasta el 15 de diciembre de 2000.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 90, 228 y 336 de la Constitución Política; y artículos 46, de la Ley 100 de 1993.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Después de realizar el recuento de las pretensiones, los h echos de la demanda, el concepto de violación y la contestación de esta , fijó el litigio en
demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:
Después de realizar el recuento de las pretensiones, los h echos de la demanda, el concepto de violación y la contestación de esta , fijó el litigio en establecer si el contenido de los 3 actos demandados, son le gales y en consecuencia si deben anularse y a título de restablecimiento del de recho disponer el pago del 100% de la mesada pensional a la demandant e. Adicionalmente, se debe analizar los argumentos de defensa plantados por la señora Alba Luz Torres De Medina en su calidad de Litis Consorte Necesario, en su condición de esposa del causante sin ruptura del vínculo matrimonial ni liquidación del mismo y su ayuda económica de la que fue benefic iaria. Finalmente, establecer la situación jurídica del señor Gabriel Medina Torres hijo del causante y de la señora Alba Luz Torres De Medina quien dentro de la contestación de la demanda se indicó que ostenta una discapacidad.
En el trascurso de la audiencia inicial, el Juez de instancia decretó la medida cautelar presentada por la curadora de la señora Alba Luz Torres atendiendo a su situación médica, estableciendo la suspensión de los actos acusados, y ordenó a la UGPP el pago de la mesada pensional en un porcentaje de un 50%, con el fin de resguardar su mínimo vital y se dé cobertura en el servicio de salud.
Ahora, analizada la normativa que regula la situación pensional de la señora Chaparro Gaviria y la señora Torres De Medina, como también los precedentes jurisprudenciales y el material probatorio recaudado indicó que el reconocimiento pensional para las beneficiarias mencionadas corresponde el porcentaje de la mesada proporcional al tiempo que cada una de ellas
precedentes jurisprudenciales y el material probatorio recaudado indicó que el reconocimiento pensional para las beneficiarias mencionadas corresponde el porcentaje de la mesada proporcional al tiempo que cada una de ellas convivió con el señor Medina Ávila.
Así las cosas, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar a la señora Ana Florinda Chaparro Gaviria en calidad de compañera permanente, un porcentaje 29.20%, y a la señora Alba Luz Torres De Medina a través de su curadora, un porcentaje 70.80% de la pensión reconocida al causante
Medina Ávila.Expediente: 2017-00273-01
Actor: Ana Florinda Chaparro Gaviria
4 Precisó que para el reconocimiento de las sumas adeudas a la señora Alba Luz Torres De Medina, se debe tener en cuenta los pagos que se han realizado en virtud del auto que decretó la medida cautelar en el trámite de la audiencia inicia de 24 de mayo de 2018. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencian de instancia, sin embargo, el mismo fue declarado desierto.
El apoderado de la señora Ana Florinda Chaparro Gaviria , inconforme parcialmente con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos2.
Adujo que la señora Ana Florinda Chaparro acreditó la convivencia con el causante dentro de los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento de su compañero permanente, conforme lo establece el artículo
Adujo que la señora Ana Florinda Chaparro acreditó la convivencia con el causante dentro de los últimos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento de su compañero permanente, conforme lo establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de
2003. Y, además, no tuvo en cuenta que con la documental aportada, la testimonial recaudada y el interrogatorio absuelto por la demandante, le dio certeza al juez de la convivencia con la actora, y contrario a lo probado, solo se allegó al plenario la documental que da cuenta del vínculo matrimonial que ostento el causante con la señora Torres De Medina, sin que esto dé certeza de la convivencia exigida por ley.
De otro lado, a su juicio no se aplicó la norma correspondiente al establecer las proporciones de la pensión a cada beneficiario, teniendo en cuenta que durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante, no se acreditó la convivencia con el mismo donde se hayan demostrados que existieron actos de ayuda mutua.
Finalmente, indicó que el Juez de instancia no estableció el derecho de acrecimiento, donde alguna de las beneficiarias fallezca.
TRÁMITE
Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.
2 Folios 290 a 291 3 Folio 317Expediente: 2017-00273-01
Actor: Ana Florinda Chaparro Gaviria
Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia3.
2 Folios 290 a 291 3 Folio 317Expediente: 2017-00273-01
Actor: Ana Florinda Chaparro Gaviria
5 La parte demandada4, dentro del término legal alegó de conclusión, donde advirtió que las demandantes deberán acreditar que satisfacen los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la procedencia del reconocimiento pensional.
La parte demandante 5, alegó de conclusión a tiempo, solicitó se revocara parcialmente la sentencia y en su lugar se accediera a reconocer el derecho pensional a la actora en una mesada del 100% de lo devengado por el causante en vida.
El apoderado de la señora Marcela Isabel Medina Torres – curadora de la señora Alba Luz Torres De Medina 6, presentó escrito con alegatos de conclusión dentro del término, solicitando que se modifique la sentencia impugnada y se ordene el reconocimiento y pago de la prestación en porcentaje equivalente al 89.67% de la mesada pensional que en vida devengó el causante, teniendo en cuenta los años de convivencia con el mismo.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
instancia por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación, el asunto sub examine, se contrae en determinar si la demandante, en calidad de compañera permanente del señor Hernando Santos Medina Ávila, tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional en porcentaje del 100% de la mesada pensional que devengó en vida el causante, de conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
4 Folios 320 a 321 5 Folios 322 a 323 6 Folios 324 a 329Expediente: 2017-00273-01
Actor: Ana Florinda Chaparro Gaviria
6
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. La señora Alba Luz Torres De Medina y el señor Hernando Santos Medina Ávila, habían contraído matrimonio católico el 15 de junio de 1955, según consta en el registro civil de matrimonio No. 6358985, expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil7.
Medina Ávila, habían contraído matrimonio católico el 15 de junio de 1955, según consta en el registro civil de matrimonio No. 6358985, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil7.
2. Obra Resolución No. RDP 019081 de 9 de mayo de 2017 8, por la cual la UGGP negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la demandante de la prestación pensional que devengó en vida el señor Medina Ávila. En el citado acto se indicó que, dentro del cuaderno administrativo del causante, se encontraba memorial de designación en vida, allegado por el entonces pensionado, en el cual señaló la voluntad de designar a la señora Alba Luz Torres De Medina. Adicionalmente, estaba incorporado el registro civil de matrimonio de las personas mencionadas, sin que se evidencie notas marginales de cesación de efectos civiles.
3. La señora Chaparro Gaviria, en calidad de compañera permanente del señor Medina Ávila, inconforme con la anterior decisión, presentó dentro del término de ley recurso de reposición y en subsidio el de apelación9.
4. La entidad demandada a través de la Resolución No. RDP 024380 de 9 de junio de 2017 10, resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto que negó el reconocimiento pensional . Allí se modificó la decisión, en cuanto se ordenó la notificación del acto a la demandante y se estipuló la procedencia de los recursos.
5. Se aportó la Resolución No. RDP 029038 de 21 de julio de 2017 11, mediante la cual la entidad accionada resolvió el recurso de apelación
procedencia de los recursos.
5. Se aportó la Resolución No. RDP 029038 de 21 de julio de 2017 11, mediante la cual la entidad accionada resolvió el recurso de apelación presentado contra la decisión que negó el derecho pensional a la actora. El citado acto confirmó en todas y cada una de las partes la negativa de reconocimiento pensional.
6. Obra Registro de Defunción donde se acredita que el señor Medina Ávila falleció el 10 de abril de 201712.
7. Se aportó copia del documento de identidad de la señora Chaparro Gaviria, que acredita que nació el 5 de agosto de 196013.
7 Folio 96 8 Folios 9 a 10 9 Folios 12 a 15 10 Folios 16 a 18 11 Folios 20 a 21 vto. 12 Folio 5Expediente: 2017-00273-01
Actor: Ana Florinda Chaparro Gaviria
7
8. Declaración extra-proceso, rendida por la señora Gladys Del Carmen
Cardozo Chaparro ante la Notaria Trece del Circulo de Bogotá D.C., donde declaró bajo juramento la existencia de una convivencia en pareja de la señora Ana Florinda Chaparro Gaviria y el señor Medina Ávila, desde los últimos 20 años previos a la fecha del fallecimiento del causante14.
9. El 2 de marzo de 2017 la demandante ante la Notaria Sesenta del
Circulo de Bogotá D.C., bajo la formalidad de juramento, manifestó que:
“(…) MI ESPOSO de nombre HERNANDO SANTOS MEDINA AVILA
9. El 2 de marzo de 2017 la demandante ante la Notaria Sesenta del
Circulo de Bogotá D.C., bajo la formalidad de juramento, manifestó que: “(…) MI ESPOSO de nombre HERNANDO SANTOS MEDINA AVILA identificado con C.C.#119.379 de Bogotá, no sabe firmar, tiene dificultades de movilidad, por tanto yo soy la única responsable de su bienestar y de su manutención. (…)”15
10. Se allegó declaración extra-proceso rendida por los señores Alfonso Humberto Peña Martín y la señora María Teresa Díaz de Restrepo, donde se documentó que conocían de vista, trato y comunicación hace 35 y 32 años aproximadamente a los señores Hernando Santos Medina Ávila y Ana Florinda Chaparro Gaviria, de estado civil casados con sociedad conyugal vigente y soltera con unión marital de hecho. Precisaron que les consta que actualmente la pareja vive en unión libre, continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, techo y lecho desde el 5 de mayo de 198516.
11. Obra copia del documento de identidad de la señora Alba Luz Torres De Medina, que acredita que nació el 1° de julio de 193617.
12. Se aportó certificación de afiliación a la EPS de la señora Torres De Medina y copia de los comprobantes de pago realizados al Hogar Geriátrico donde residía18.
13. Copia de escrituras públicas, del inmueble comprado por el señor Hernando Santos Medina Ávila y la señora Ana Florinda Chaparro Gaviria19.
14. El Despacho de primera instancia recepcionó los testimonios solicitados por la apoderada de la parte demandante, así:
Hernando Santos Medina Ávila y la señora Ana Florinda Chaparro Gaviria19.
14. El Despacho de primera instancia recepcionó los testimonios solicitados por la apoderada de la parte demandante, así:
-Testimonio del señor Alfonso Peña Martin . El testigo manifestó haber tenido un alto grado de amistad con el señor Medina Ávila. Precisó que conoció al causante en los años 1990, él tenía un consultorio odontológico en la 7° con 67. Allí le presentó a la señora Alba Torres como la esposa, relación de la cual se procreó dos hijos (Marcela y Gabriel).
13 Folio 2 14 Folios 6 y 7 15 Folio 23 16 Folio 24 17 Folios 94 18 Folios 97 a 105 19 Folios 115 a 148Expediente: 2017-00273-01
Actor: Ana Florinda Chaparro Gaviria
8 Durante la enfermedad del causante aproximadamente desde el 2010 o 2011, le mencionó al testigo que se hacía cargo del pago mensual de los gastos para manutención en el lugar donde se encontraba internada a señora Alba Torres, como también los pañales que necesitaba ella.
Le consta que inició convivencia con la señora Ana Florinda Chaparro desde el año 2000, hasta la fecha de muerte del causante, momento en que vivían en el apartamento que compró la pareja, en el barrio Toberín.
El testigo mencionó que la anterior pareja, vivieron previo a la compra del apartamento en un inmueble de su propiedad, bajo un contrato de arrendamiento.
Indicó que, pese a que el causante no vivía con la señora Alba Luz
El testigo mencionó que la anterior pareja, vivieron previo a la compra del apartamento en un inmueble de su propiedad, bajo un contrato de arrendamiento.
Indicó que, pese a que el causante no vivía con la señora Alba Luz Torres, como esposa seguía como beneficiaria de los servicios de salud.
-Testimonio del señor Jorge Alberto Medina Villalobos. Adujo ser el hijo de Hernando Santos Medina Ávila . No compartió su niñez con él, lo conoció hasta que cumplió 7 años. Vivió en la ciudad de Bucaramanga y en la actualidad en Bogotá D.C.
En primer lugar, indicó que conoció a la señora Alba Luz Torres más o menos en los años de 1992 a 1994. Tenía presente que eran casados por lo propiamente dicho por su padre el señor Medina Ávila.
Tiene entendido que nunca liquidó el vínculo matrimonial con la señora Alba Luz Torres.
En cuanto a la relación con la señora Ana Florinda Chaparro Gaviria, adujo que daba fe desde finales del año 2004, fecha en la que el testigo se trasladó por situaciones laborales a la ciudad de Bogotá.
Precisó que la relación se mantuvo hasta la fecha de la muerte del causante. Observó que compartían mesa, lecho y vivienda, ya que los visitaba en su apartamento, barrio Toberín.
De otro lado, indicó que el causante siempre se preocupó por el estado económico y de salud de la señora Alba Luz Torres.
Finalmente, manifestó que el padre del testigo siempre le pidió a él y a un hermano que estuvieran pendientes de la señora Aba Luz como de Ana
económico y de salud de la señora Alba Luz Torres.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.