TA CUN - 110013335022201700296-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201700296-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Aun cuando jurisprudencialmente se ha establecido que en el caso de los contratos de prestación de servicios de Enfermería se presume la subordinación y, en general de la existencia de la relación laboral, se trata de una presunción que admite prueba en contrario – En este caso, si bien sí existió una relación laboral, esta se dio entre la señora y la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, y no con la ESE – Dicha empresa de Servicios Temporales pagó a la demandante los haberes laborales respectivos, lo cual corrobora que la relación de sujeción existió con dicha Empresa y no con el Hospital, negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora.
Problema jurídico: ¿Establecer si se configuró una relación laboral entre la demandante y la ESE HOSPITAL DE SUBA, derivada de los contratos de prestación de servicios, por el periodo comprendido del 15 de mayo de 2002 al 3 0 de abril de 2016, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo? ¿Adicionalmente, si operó el fenómeno jurídico de la prescripción?
Extracto: “(…) respecto al periodo comprendido del 1º de marzo de 2007 al 24 de abril de 2016, ( …) la demandante estando afiliada a la empresa SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, prestó sus servicios como Enfermera a la ESE HOSPITAL SUBA
abril de 2016, ( …) la demandante estando afiliada a la empresa SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, prestó sus servicios como Enfermera a la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL. (…) no hay pruebas suficientes que demuestren que se configuró el elemento de la subordinación entre la demandante y la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL, como sí ocurrió con la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. (…) no puede considerarse que las labores desempeñadas por la demandante en la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL fueron bajo continua dependencia, teniendo en cuenta que conforme lo probado se demostró que el ente hospitalario no actuó como contratante ni empleador de la demandante, ni ejecutó las labores tendientes a exigir el cumplimiento de las actividades que debía cumplir. (…) dicha entidad fue la encargada de velar porque las actividades de la demandante en la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL se cumplieran a cabalida d. (…) no existe ningún llamado de atención, órdenes o directrices por parte del ente hospitalario dirigido a la señora (…) todas las pruebas documentales están relacionadas con la relación directa de la demandante, como asociada, con la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. (…) ante el incumplimiento de la asociada en las labores que debía realizar en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE, la Empresa de Servicios Temporales inició en dos oportunidades el procedimiento disciplinario consagrado en el Código Sustantivo de Trabajo, lo cual desencadenó en que fuera sancionada (…) a pesar de existir una programación de turnos por parte del ente hospitalario, la
Temporales inició en dos oportunidades el procedimiento disciplinario consagrado en el Código Sustantivo de Trabajo, lo cual desencadenó en que fuera sancionada (…) a pesar de existir una programación de turnos por parte del ente hospitalario, la demandante no cumplía con esa obligación, pues nótese que fue sancionada por llegar tarde a sus labores y por ausencias injustificadas. Sobre dicho punto, es de resaltar que al plenario solo se aportaron unos turnos que fueron programados en los años 2014 y 2015, y no por todo el tiempo en que prestó sus servicios la demandante en la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL. (…) según dicha programación la señora (…) no tenía permanente disponibilidad, sino que debía atender solo turnos asignados. (…) durante el periodo que la demandante como asociada de la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS estuvo trabajando en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE, se puede concluir que fue la Empresa de Servicios Temporales quien actuó como empleador de la demandante. (…) las declaraciones rendidas en el presente proceso no son suficientes para demostrar la existencia de una verdadera relación de dependencia o subordinación de la demandante frente al Hospital. En efecto, estas se limitaron a manifestar de forma general las labores desarrolladas por lademandante en el Hospital, sin indicar si las órdenes emitidas excedían el o bjeto contractual para el cual fue vinculada a través de la Empresa de Servicios Temporales. (…) es importante precisar que las labores que desempeñó la demandante requerían de ciertas directrices por parte del personal del ent e hospitalario, por tratarse de la prestación de los servicios de salud. Sin embargo,
Temporales. (…) es importante precisar que las labores que desempeñó la demandante requerían de ciertas directrices por parte del personal del ent e hospitalario, por tratarse de la prestación de los servicios de salud. Sin embargo, tales consideraciones por sí solas no acreditan el elemento de la subordinación en este caso, máxime si se tiene en cuenta que en el presente asunto se observa una situación particular, como lo es la intervención de la Empresa de Servicios Temporales como empleador durante todo el tiempo en que la demandante prestó los servicios en el Hospital, se reitera, por ejemplo, ante el incumplimiento de las obligaciones que debía cumplir la accionante en el Hospital, la Empresa de Servicios Temporales inició el trámite disciplinario correspondiente. (…) la demandante tenía claridad de la relación existente con la Empresa SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, teniendo en cuenta que de las pruebas aportadas al plenario, se encontró que la queja presentada por ella por posible acoso laboral, fue tramitada ante esa Empresa de Servicios Temporales, sin que se observe alguna intervención del Hospital. (…) la situación fáctica entre la demandante, el Hospital y la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS y ASESORÍAS SAS no se trata de una situación de intermediación laboral con el fin de encubrir una relación laboral, sino que por el contrario en el presente asunto sí se acreditó que la Empresa de Servi cios Temporales actuó como empleador de la demandante y no quedó acred itado que hubo subordinación por parte del ente hospitalario frente a la demand ante. (…) la Empresa de Servicios Temporales siempre estuvo a cargo del pago a seguridad social en salud y pensión, riesgos laborales y caja de compensación, sin que se advierta alguna observación o sugerencia por parte de la entidad accionada en
Empresa de Servicios Temporales siempre estuvo a cargo del pago a seguridad social en salud y pensión, riesgos laborales y caja de compensación, sin que se advierta alguna observación o sugerencia por parte de la entidad accionada en relación con ese aspecto respecto de la demandante. De este modo, se concluye que el ente hospitalario no intervino en la contratación de la demandante, ni en el reconocimiento de los derechos laborales derivados de su afiliación a SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS. (…) aun cuando jurisprudencialmente se ha establecido que en el caso de los contratos de prestación de servicios de Enfermería se presume la subordinación y, en general de la existencia de la relación laboral, se trata de u na presunción que admite prueba en contrario. (…) si bien sí existió una relación laboral, esta se dio entre la señora (…) y la Empresa de Servicios Temporales SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, y no con la ESE. Se reitera que dicha empres a de Servicios Temporales pagó a la demandante los haberes laborales respectivos , lo cual corrobora que la relación de sujeción existió con dicha Empresa y no con el Hospital. (…) Así las cosas, para la Sala es procedente confirmar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; C-614 de 2009; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25
de agosto de 2016. 2300123-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16.
Actor: Lucinda María Cordero Causil; Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; 25 de enero de 2001, 1654-2000, Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
demandante contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA , actuando mediante apoderad o judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. 20171100054711 del 6 de abril de 2017 , a través de la cual se pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y consecuente pago de las acreencias y prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre la demandante y la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL se configuró una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2016, teniendo en cuenta que desarrolló las mismas labores de un Enfermero Profesional, código 243, grado 19, o su equivalente de la planta de personal de la entidad.
1 Folios 42 a 58 del expediente.2
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Pide que se condene a la entidad al pago de las siguientes acreencias laborales por los años del 2002 al 2016, debidamente indexadas: prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, reconocimiento de dinero en vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios
laborales por los años del 2002 al 2016, debidamente indexadas: prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, reconocimiento de dinero en vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras por trabajos suplementarios, recargos por dominicales y festivos, y las demás prestaciones sociales surgidas en la relación. Además, que se realice el reinte gro de los aportes a seguridad social en pensión , salud y riesgos profesionales, así como c argas tributari as descontadas a la contratista.
Reclama que se pague el mayor valor de salarios dejados de cancelar por nivelación al cargo de Enfermero Profesional, código 243, grado 19, desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 30 de abril de 2016.
Pretende el pago de las sanciones y/o intereses moratorios sobre las sumas liquidadas.
Pide que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad y que las sumas adeudadas sean pagadas en su totalidad por la SUBRED
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE.
Solicita que se dé cumplimiento de la sentencia con fundamento en lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante trabajó como Jefe de Enfermería en la ESE HOSPITAL DE SUBA desde el 15 de mayo de 2002 hasta el 31 de abril de 2016 , de forma ininterrumpida.3
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
ininterrumpida.3
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Inicialmente, se vinculó mediante un contrato de prestación de serv icios con el ente hospitalario del 15 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2002.
Luego, trabajó en el Hospital, estando vinculada a la Cooperativa de Trabajo Asociado PRESERVAR del 1º de julio de 2002 al 28 de febrero de 2007.
Posteriormente, su vinculación se produjo a través de la Cooperativa S&A SERVICIOS Y ASESORÍAS del 1º de marzo de 2007 al 30 de abril de 2016.
La accionante siempre prestó sus servicios en la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL o en donde la entidad hiciera presencia.
La demandante cumplió horario en la modalidad de turnos 12 horas: diurno de 7:00 am a 7:00 pm , y nocturno de 7:00 pm a 7:00 am. Además, recibió órdenes e instrucciones de las directivas del ente hospitalario, en las mismas condiciones del personal de planta de la entidad.
La ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL utilizó la tercerización laboral con el fin de encubrir una verdadera relación laboral.
La entidad ejercía control de asistencia y actividades del personal de Enfermería a través de formatos documentales denominados “programación de turnos para la realización de actividades - servicio de ginecología”, los cuales eran avalados por el Líder de Proceso y el Subgerente de servicios de salud.
A la demandante le asiste derecho al pago de los emolumentos
“programación de turnos para la realización de actividades - servicio de ginecología”, los cuales eran avalados por el Líder de Proceso y el Subgerente de servicios de salud.
A la demandante le asiste derecho al pago de los emolumentos devengados en el cargo de Enfermero, código 243, grado 19, a saber: prima semestral, vacaciones no disfrutadas compensadas en dinero, prima de vacaciones, prima de navidad, prima técnica, auxilio de cesantía, intereses sobre las cesantías, pagos de aportes a seguridad social en pensión salud y riesgos profesionales, horas extras y recargos por trabajo suplementario en dominicales y festivos, prima de antigüedad, prima de4
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
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riesgo, bonificación especial de recreación y bonificación por servicios prestados.
La accionante es madre cabeza de familia con un hijo a cargo que padece autismosíndrome nefrótico con discapacidad mental, certificado por la Junta Regional de Invalidez.
El 22 de marzo de 2017 la demandante solicitó ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE toda la documentación e información relacionada con su vínculo con la entidad, sin que haya obtenido respuesta alguna.
La Cooperativa de Trabajo Asociado PRESERVAR CTA actualmente se encuentra liquidada.
La accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de las prestaciones sociales, lo cual fue negado por el ente hospitalario mediante el acto acusado.
encuentra liquidada.
La accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral y consecuente pago de las prestaciones sociales, lo cual fue negado por el ente hospitalario mediante el acto acusado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: arts. 13, 25 y 53. - CST: 23 y 24. - Ley 1429 de 2010: art. 63. - Ley 1233 de 2008: art. 7º. - Ley 80 de 1993: art. 32. - Decreto 538 de 2016. - Decreto 2798 de 2013.
Manifestó que las labores ejecutadas por ella son las mismas funciones asignadas al cargo de Enfermero de la planta de personal de la ESE
HOSPITAL SUBA II NIVEL.5
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
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Sostuvo que fue contratada a través de sendos contratos de prestación de servicios y por intermediación laboral para encubrir una verdadera relación laboral, con el fin de desconocer legítimas prerrogativas económicas y prestacionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que durante el vínculo entre ambas partes hubo una prestación personal del servicio, remuneración y subordinación.
Precisó que al presente asunto se debe dar aplicación a los principios de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la
primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Citó amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional relacionadas con el reconocimiento de pre staciones sociales cuando se demuestran los elementos de una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La ESE HOSPITAL DE SUBA contestó la demanda de forma extemporánea.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 21 de mayo de 2018 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Realizó un recuento sobre la situación fáctica de la demandante, manifestando que inicialmente fue vinculada a la ESE HOSPITAL SUBA II
2 Folios 115 a 124 del expediente 3 Folios 211 y 212 del expediente. CD folio 2196
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
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NIVEL entre mayo y junio de 2002, periodo para el cual ya operó la prescripción de las prestaciones sociales pedidas en la demanda.
Por otra parte, e xplicó que de acuerdo con las pruebas aportadas “ el hospital contrató personas jurídicas de derecho privado y le pagó servicios (…) no a la aquí demandante pero sí a la empresa prestadora del
Por otra parte, e xplicó que de acuerdo con las pruebas aportadas “ el hospital contrató personas jurídicas de derecho privado y le pagó servicios (…) no a la aquí demandante pero sí a la empresa prestadora del servicio”. Al respecto, sostuvo que las empresas contratadas por el ente hospitalario fueron PRESERVAR y SERVICIOS Y “ASESORES” (sic).
Adujo que esas empresas de derecho privado que proveyeron el servicio al ente hospitalario pagaron salarios, prestaciones sociales y seguridad social a los trabajadores, incluida la demandante. En ese sentido, afirmó que “ por lo menos por los nueve últimos años de servicios hubo una relación laboral subordinada pero que fue patrono SERVICIOS Y A SESORES y nunca fue patrono el hospital aquí demandado”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en los contratos de prestación de servicios la seguridad social la paga de forma completa el contratista, según lo previsto en la Ley 80 de 1993. Además, los valores mensuales únicamente corresponden a honorarios pactados y convenidos y “nunca se pagan valores diferentes y menos valores imputables a seguridad social”.
Explicó que el testigo, el señor EZEQUIEL ALONSO CASTIBLANCO, fue claro al indicar que “los val ores mensuales pagados provenían del patrimonio de las empresas y no del Hospital demandado”.
Adicional a lo anterior, señaló que a la demandante sí se le pagaron las cesantías, lo cual es corroborado con su propio testimonio, pues manifestó que en el año 2008 realizó un retiro parcial de esas cesantías. Sobre dicho punto, sostuvo que no hay lógica en que el patrono de la demandante solamente haya realizado un pago de cesantías “ solo por un contrato y por los demás no”.7
que en el año 2008 realizó un retiro parcial de esas cesantías. Sobre dicho punto, sostuvo que no hay lógica en que el patrono de la demandante solamente haya realizado un pago de cesantías “ solo por un contrato y por los demás no”.7
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Mencionó que desde marzo de 2007 hasta finales de abril de 2016 la empresa privada fue el patrono de la accionante.
Adujo que en el contrato 3801 de 2008 celebrado entre la empresa SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS y la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL se estipularon unas cláusu las, “ como la número 17 da cuenta de que la empresa SERVICIOS Y ASESORÍAS, léase patrono, se obligó para con el Hospital y desde luego respetando derechos de la aquí demandante ANA ROSALBA PINILLA, a cancelar la totalidad del valor correspondiente a prestaciones sociales de ley, a que tiene derecho el trabajador” . En ese sentido, señaló que dicha cláusula nunca se establece en los contratos de prestación de servicios, pero en virtud de la buena fe se debe entender que sí se dio cumplimiento a dicha obligación.
Adicionalmente, indicó que en el contrato referido la empresa SERVICIOS Y ASESORÍAS en la cláusula 18 se obligó a dar cumplimiento a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.
Así las cosas, consideró que se debía acudir ante el Juez Ordinario Laboral
establecido en el Código Sustantivo del Trabajo para efectos del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.
Así las cosas, consideró que se debía acudir ante el Juez Ordinario Laboral porque “esa empresa es privada y es una trabajadora que sirvió para esa empresa”.
Destacó que la demandante en su testimonio:
[A]dmitió que siempre que sirvió a la empresa SERVICIOS Y ASESORÍAS, más o menos 8, 9 años previos al 2016, recibió desprendible de nómina, y en ella se hablaba de valores que dice no entender, yo no sé cómo una profesional no pudiese entender que auxilio de transporte, que medios de alimentación, que descuentos por salud, que descuentos para pensión, pues si eso lo recibió , mes a mes, pues ese comportamiento de SERVICIOS Y ASESORES como patrono es demostrativo de manera plena de que se estaba comportando esa empresa como un patrono, como un empleador, que no era un contratista, porque si hubiese sido contratista , como lo hemos visto en otros casos, los pagos son únicos, y ¿cuáles son los pagos?, aquellos que correspondan a los honorarios pactados ; y aquí la demandante fue indagada uno a uno sobre los contratos por ella suscritos con su patrono SERVICIOS Y ASESORÍAS , esos 9 contratos que se inician e l 1º marzo de 2007 y que se extienden hasta finales de abril 2016, fue indagada y8
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
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admitió que siempre al terminar los contratos recibía un valor m ayor, claro que ese valor un poco mayor comprendía valores como prima de servicios, vacaciones compensadas, que dan cuenta los documentos del 1 al 9 sobre las vigencias de estos 9 contratos que aparecen documentados al expediente.
Por lo anterior, negó lo pretendido en la demanda.
IV. EL RECURSO4
Inconforme con la decisión, la demandante interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que no son de recibo los argumentos expuestos por el A quo en relación con la prescripción de la “acción” de las acreencias labora les entre mayo y junio del 2002, ni que no existe deuda por prestaciones sociales por el periodo comprendido entre julio de 2002 y abril de 2016, por cuanto fueron pagadas por las empresas PRESERVAR y SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS, debiendo acudir ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral para debatir su inconformidad.
Manifestó que conforme lo probado (contratos, certificados y testimonios) se encuentra demostrado que la accionante fue vinculada en la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL a través de empresas tercerizadas, con el fin de encubrir una relación laboral.
Al respecto, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal en la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL, cumplió horario mediante turnos nocturnos de 7:00 pm a 7:00 am. Además, aunque en algunos periodos
Al respecto, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal en la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL, cumplió horario mediante turnos nocturnos de 7:00 pm a 7:00 am. Además, aunque en algunos periodos estuvo vinculad a a través de Cooperativa s de Trabajo Asociado, las órdenes siempre fueron emitidas por el ente hospitalario.
4 Folios 220 a 226 del expediente.9
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Citó las sentencias del H. Consejo de Estado del 23 de febrero de 2011, expediente: 260-09, y del 19 de febrero de 2018, expedi ente: 1482 -2011, relacionadas con el encubrimiento de una relación laboral por intermediación laboral a través de Cooperativas de Trabajo Asociado.
Afirmó que la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL incumplió las prohibiciones consagradas en la Ley 1429 de 2010 y los Decretos 2798 de 2013 y 583 de 2016, respecto a la vinculación de la demandante mediante empresas de tercerización laboral. Al respecto, expresó que “el servicio de salud es misional y permanente del hospital y la actividad laboral afín de Ana Rosalba Pinilla perduró casi 14 años, hecho que se adecú a a las previsiones de la jurisprudencia citada que sanciona y dispone en estos eventos de tercerización ilegal, que el verdadero empleador, es quien se benefició del trabajador”.
Aseveró que no es cierto que las Cooperativas de Trabajo Asociado a las
eventos de tercerización ilegal, que el verdadero empleador, es quien se benefició del trabajador”.
Aseveró que no es cierto que las Cooperativas de Trabajo Asociado a las cuales estuvo vinculada cuando laboró en la ESE HOSPITAL SUBA II NIVEL le pagaron las prestaciones sociales que por ley le corresponden.
Sostuvo que los documentos aportados por la Cooperativa de Trabajo Asociado SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS no pueden ser tenidos en cuenta, dado que no cumplen con los requisitos legales para ser pruebas documentales, “por lo ya dicho, de ser meros formatos mecánicos sin firmas o signos de su autor, no contener firma manuscrita de aceptación de mi representada o constancia de entidad financiera de consignación de esos valores en cuenta de su propiedad, sin perder de vista las notorias inconsistencias e incoherencias anotadas”.
Alegó que la demandante, en el interrogatorio “tajantemente desconoció esos supuestos pagos como recibidos”.
Agregó que esos formatos de “ pago de nómina” fueron creados e impresos el 5 de abril de 2018, el mismo día todos, es decir que “ fueron10
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
elaborados a posteriori”. Afirmó que el A quo no efectuó una adecuada valoración probatoria, según las reglas de la sana crítica.
Adujo que lo resuelto en la sentencia de primera instancia “fue prevalecer la formalidad frente a la realidad, invirtiendo el mandato constitucional contenido en el Artículo 53”.
valoración probatoria, según las reglas de la sana crítica.
Adujo que lo resuelto en la sentencia de primera instancia “fue prevalecer la formalidad frente a la realidad, invirtiendo el mandato constitucional contenido en el Artículo 53”.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. 1. PARTE DEMANDANTE5
Reafirmó los argumentos del recurso de apelación.
Sostuvo que conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, a saber las sentencias del 3 de junio de 2010, expediente No. 238407, y del 21 de abril de 2016, expediente 2820-2014, se presume la relación laboral cuando se trata de labores de enfermería, razón por la cual es el empleador que niega el reconocimiento de prestaciones sociales, quien debe desvirtuar el vínculo laboral. Al respecto, sostuvo que los Enfermeros no pueden realizar sus labores de forma autónoma, pues no pueden definir su horario, ni el lugar donde presta n sus servicios y la obligación de suministrar medicamentos y vigilancia de los pacientes no puede ser suspendida, pues se pone en riesgo la prestación de los servicios de salud.
5. 2. PARTE DEMANDADA6
Sostuvo que se debe confirmar la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que sí existe una prescripción trienal de derechos, pues la demandante no reclamó en tiempo.
5 Folios 246 y 247 del expediente. 6 Folio 248 del expediente.11
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6 Folio 248 del expediente.11
Radicado No.: 11001-33-35-022-2017-00296-01
Demandante: ANA ROSALBA PINILLA GARCÍA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Aseveró que el verdadero empleador de la accionante fue una Cooperativa de Trabajo Asociado, quien pagó todas las prestaciones solicitadas en la demanda. Al respecto, adujo que “llama la atención del suscrito señor magistrado, que en la audiencia de interrogatorio a la parte actora, ésta ni siquiera tiene certeza sobre si se le efectuaron los pagos reclamados o no, lo cual resulta bastante extraño, ya que cualquier trabajador tiene en cuenta los montos que no se le cancelan de manera oportuna”.
5. 3. MINISTERIO PÚBLICO
No emitió concepto.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la demandante7. Corrido el traslado para alegar de conclusión, ambas partes lo presentaron. El Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del
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