TA CUN - 110013335022201700448-01-(24-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201700448-01-(24-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO EJECUTIVO / TÍTULO EJECUTIVO / EXIGIBILIDAD DE LA SENTENCIA PROFERIDA - UGPP – P eríodo estimado para el cobro de los intereses moratorios - Cumplimiento de la obligación - Caducidad de la acción ejecutiva - Incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación - prescripción y de caducidad.
Problema jurídico: ¿Resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley?
Extracto: “(…) la entidad ejecutada presentó de manera concomitante recurso de apelación e incidente de nulidad, (…) el a quo no llevó a cabo la audiencia para resolver las excepciones propuestas como lo establece el artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, dicha situación no es una nulidad insaneable, aunado a que no fue alegado por la accionada al momento de proferirse el proveído por el cual se concedió la alzada del auto objeto del incidente. (…) adoptar una decisión que declare nulidad procesal atentaría contra los principios antes mencionados, (…) el a quo se pronunció sobre las excepciones esgrimidas por la entidad ejecutada, (…) el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones
pronunció sobre las excepciones esgrimidas por la entidad ejecutada, (…) el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 (…) se ordenó a CAJANAL E.I.C.E., efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del I.S.S. y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P. (…) los procesos ejecutivos iniciados contra CAJANAL E.I.C.E. debían acumularse al proceso de liquidación, (…) Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad . (…) al Patrimonio Autónomo de Remanentes no se le puede ejecutar por acreencias que no fueron reconocidas dentro del proceso de liquidación. (…) en cuanto a las funciones asignadas a la U.G.P.P. ellas se encuentran definidas en la Ley 1151 de 2007, (…) CAJANAL E.I.C.E. tenía la obligación de atender las reclamaciones y procesos judiciales en trámite los cuales sólo estarían a cargo de la U.G.P.P. una
2007, (…) CAJANAL E.I.C.E. tenía la obligación de atender las reclamaciones y procesos judiciales en trámite los cuales sólo estarían a cargo de la U.G.P.P. una vez finiquitado el proceso de liquidación, (…) las funciones atribuidas a la U.G.P.P., como consecuencia de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E, se encuentran relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados, más no el pago de obligaciones económicas que debían ser parte de la masa liquidatoria (…) si bien es cierto la entonces, CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, dio cumplimiento, en principio, a lo dispuesto en las providencias título base de recaudo mediante la Resolución N° PAP 009918 del 20 de agosto de 2010; ante el posible incumplimiento, o cumplimiento tardío de la obligación, el cual sólo puede determinarse tras un estudio a fondo que se debe realizar una vez se superen los elementos formales del proceso ejecutivo, es la UGPP a quien le corresponde materializar el pago de lo dispuesto en la providencia título base de recaudo, como sucesor de la entonces, Caja Nacional de Previsión Social, quien le es dable el reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados. (…) para no afectar a los ciudadanos acreedores, es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración
reconocimiento de derechos pensionales, prestaciones económicas y la administración de la nómina de pensionados. (…) para no afectar a los ciudadanos acreedores, es que el desorden jurídico fue creado por la misma administración pública al no adoptar reglas específicas y unívocas que evitaran esas múltiples situaciones, lo que hace aplicable la máxima según la cual nadie puede alegar en11001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo su favor su propia culpa, es decir, la carga de soportar la no posibilidad de acudir ante la justicia ante el no cumplimiento o erróneo cumplimiento de una sentencia, no es proporcionada frente al trato dado a sus créditos por parte del propio Estado deudor. (…) se acogerá a la jurisprudencia unificada proferida por el Consejo de Estado (…) la cual trata, de forma sucinta, sobre la suspensión de la caducidad de la acción ejecutiva de las entidades en los procesos de liquidación, en donde se pronunció sobre aspectos relevantes (…) se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad. (…) toda petición relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la
relacionada con el cumplimiento de una sentencia condenatoria en materia pensional radicada antes del 8 de noviembre de 2011, debía ser atendida y la sentencia tenía que ser cumplida por CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, en tanto que las presentadas con posterioridad correspondieron a la U.G.P.P. En esta forma se resolvió recientemente un conflicto de competencias administrativas por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación (…) con fundamento, con la posición traída por el Consejo de Estado, donde se concluyó que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada se suspendieron desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el cómputo de los cinco (5) años de caducidad de las acciones ejecutivas contra aquella entidad; ahora bien, se pone de presente que la sentencia que declaró la obligación quedó ejecutoriada el 16 de octubre de 2008 y su exigibilidad se surtió, en principio, durante el mencionado término de suspensión (17 de abril de 2010), por lo tanto, deberá adecuarse el caso a los tiempos procesales indicados. (…) teniendo en cuenta que los términos empezaron a correr a partir del levantamiento de la suspensión de términos de la caducidad, esto es, a partir del 11 de junio de 2013 , la parte actora estaba habilitada para presentar su demanda ejecutiva hasta el 15
suspensión de términos de la caducidad, esto es, a partir del 11 de junio de 2013 , la parte actora estaba habilitada para presentar su demanda ejecutiva hasta el 15 de agosto de 2019; como quiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 6 de diciembre de 2017 , fuerza concluir que no había operado el fenómeno de la caducidad. De todo lo expuesto anteriormente, esta Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A". Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Bogotá, 30 de junio de 2016.
Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06595-01(3637-14). Actor: LUIS FRANCISCO ESTEVEZ GOMEZ. Demandado: Unidad Aministrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Referencia: Rechaza Demanda Ejecutiva – Causales Legales de la Suspensión; Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra “Corelca S.A.” y otro, radicación No. 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), Consejo de Estado, Sección Tercera, Mag. Pte. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de
Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”.
Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP; Consejero ponente: AUGUSTO
HERNÁNDEZ BECERRA, Bogotá D.C., dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00020-00(C), Actor: CARLOS
JUAN CAICEDO MARCILLO.
Página 2 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo FUENTE FORMAL: Decreto 01 de 1984 (Art. 176, 177 y 178); Ley 1564 de 2012; Ley 1437 de 2011. Página 3 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 11001-33-35-022-2017-00448-01
Demandante : Carlos Arturo Báez Gómez
Demandada : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Asunto : Apelación providencia proferida en audiencia inicial ejecutiva Segunda Instancia Una vez admitido el recurso de apelación, siguiendo el trámite dispuesto en los artículos 320 a 324 de la Ley 1564 de 2012, sin que ninguna de las partes haya solicitado práctica de pruebas conforme lo estipula el artículo 327 ibídem, la Sala procederá a resolver la impugnación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 1, esto es, a resolver sobre los argumentos expuestos por el apelante, o apelantes, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio, en los casos previstos por la ley.
I. ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Báez Gómez, en ejercicio de la acción ejecutiva, a través de apoderado, presentó demanda en virtud de la cual pretende se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos: - Por la suma de $8’397.762 M/cte, por los intereses moratorios causados en el período comprendido entre el 31 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2011. - Por la indexación, del anterior concepto, desde el 1º de septiembre de 2011
(fecha siguiente al mes de inclusión en nómina), hasta el pago efectivo.
período comprendido entre el 31 de octubre de 2008 al 31 de julio de 2011. - Por la indexación, del anterior concepto, desde el 1º de septiembre de 2011 (fecha siguiente al mes de inclusión en nómina), hasta el pago efectivo. 1 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Página 4 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo - Por la condena en costas. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. - Sección Segunda, profirió auto con calenda del seis (6) de febrero de dos mil dieciocho
(2018)2, donde resolvió librar mandamiento de pago, en los siguientes términos: “(…) 1.- Librar mandamiento de pago a favor de…, y en contra de… por la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($8’397.762), por concepto de intereses moratorios derivados por el pago tardío de la sentencia proferida por este Juzgado el 9 de mayo de 2008 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de octubre de 2008, la cual quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 2008. 2.- Respecto de la indexación de la anterior suma desde el 1 de septiembre de 2011 –fecha siguiente al mes de inclusión en nóminahasta que se verifique el pago, este Despacho se atiene a los lineamientos contenidos en la sentencia del 28 de septiembre de 2016 la Sala de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado…., en consecuencia, no accede a dicha petición. 3.- Sobre las costas solicitadas se resolverá en su debida oportunidad. (…)”. (Énfasis del texto) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social radicó escrito el 9 de abril de 2018 contestando la demanda ejecutiva3, esgrimiendo como excepciones: Falta de legitimidad en la causa por pasiva; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y caducidad. Mediante providencia adiada dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
legitimidad en la causa por pasiva; pago; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y caducidad. Mediante providencia adiada dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018) (fl.101) se corrió traslado de las excepciones propuestas por la ejecutada. La parte demandante en escrito radicado el 22 de mayo de 2018 (fls.103 a 105), descorrió el término pronunciándose sobre las excepciones esgrimidas. El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda profirió providencia de calenda veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)4, en la cual consideró y resolvió: “(…) Revisadas las excepciones formuladas oportunamente, teniendo en cuenta que la excepción de pago no se dirige a atacar la pretensión de la demanda ejecutiva de los intereses moratorios solicitados, sino que por el contrario aduce que pagó el capital debidamente indexado (que no es lo pretendido en la demanda ejecutiva), visto que la excepción no se dirige al pago de la obligación (intereses moratorios dispuesto en el artículo 177 del C.C.A.), que la excepción de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva resulta improcedente; el Despacho 2 Folio 58. 3 Folios 68 a 78.
4 Folios 169 a 170. Página 5 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo dispondrá abstenerse de realizar pronunciamientos adicionales de las mismas, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 442 del C.G.P., dispone que frente a las obligaciones contenidas en una sentencia judicial que se adosa como título de recaudo, sólo pueden alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, nulidad por indebida representación y la pérdida de la cosa debida , siempre que se formulen por hechos ocurridos después de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Por tanto, como quiera que la excepción de “pago” se encuentra infundada dado que no es sobre el pago de los intereses moratorios solicitados en las pretensiones y que las excepciones de “caducidad” y “falta de legitimación” debió el apoderado judicial interponerlas como argumentos del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en el inciso 2 del artículo 440 del C.G.P., es del caso seguir adelante con la ejecución en contra de la…-UGPP-, por el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del C.C.A., practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. (…)
F A L L A:
Primero: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada en
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
ejecutado. (…)
F A L L A:
Primero: ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN adelantada en
contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP , con fundamento en el inciso 2 del artículo 440 del C.G.P., por la obligación contenida en la sentencia proferida por…, por concepto de los intereses moratorios que debieron liquidarse del pago de capital indexado, pero deduciendo los valores descontados por salud, desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución (31 de octubre de 2008) hasta el día anterior al pago efectivo (31 de julio de 2011), con un porcentaje de interés que equivale al 1.5 veces el bancario corriente, de conformidad con el artículo 177 del C.C.A. y artículo 884 del C.Co., conforme lo expuesto.
Segundo: ORDENAR a las partes para que en el término de DIEZ (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de esta decisión, liquiden el crédito, según lo establecen los artículos 440 inciso 2 y 446 del C.G.P.
Tercero: CONDENAR en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, atendiendo los establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de la presente sentencia. (…)” (Énfasis del texto)
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, atendiendo los establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., de conformidad con lo razonado en la parte motiva de la presente sentencia. (…)” (Énfasis del texto) La providencia proferida fue notificada en estado electrónico del 20 de junio de 2018 (fl.110v), fue objeto de impugnación, mediante recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, en escrito visible en los folios 112 a 116 del expediente radicado el 29 de junio de 2018, donde expresó: “(…) Quien debe asumir y efectuar los pagos correspondientes a los intereses moratorios es EL PAR CAJANAL que está representado por su vocera LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. representada legalmente por…o quien haga sus veces, la UGPP no es competente para asumir el pago que reclama el ejecutante (pago de intereses moratorios del 177), y por ende, no estaríamos legitimados para hacer parte del proceso, pues en virtud de las reglas desarrolladas por el Comité de Defensa de la Unidad, en adopción del criterio establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al definir la competencia administrativa frente a dichos pagos, al haber sido Cajanal quien dio cumplimiento al fallo, y donde pagó Página 6 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo
pagos, al haber sido Cajanal quien dio cumplimiento al fallo, y donde pagó Página 6 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo mediante resolución PAP 037784, del 7 de febrero de 2011, todos los conceptos y excluyó los intereses moratorios, serías entonces el PAR Cajanal o en su defecto, el Ministerio de Salud, quienes deben asumir tal pago, por tener entonces la competencia administrativa para ello. (…) Teniendo en cuenta que el título base de la ejecución cobro ejecutoria el 9 de mayo de 2018 y el proceso ejecutivo se inició en diciembre de 2017, se evidencia que se produjo el fenómeno jurídico de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA y por tanto la EXTINCIÓN DEL DERECHO DE ACCIÓN por el paso del tiempo, como quiera que el actor dejó transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, por lo que el derecho fenece, pero no porque no hubiere existido sino porque no es posible reclamarlo en juicio. (…) En los casos de fallos en contra de Cajanal ejecutoriados con anterioridad al 24 de agosto de 2009, y que no presentaron su reclamación dentro del término establecido por el liquidador de Cajanal para realizar la reclamación de las acreencias pendientes, esto es dentro del 24 de agosto de 2009 al 24 de septiembre de 2009, conforme al art. 34 del Decreto Ley 254 de 2000, estas personas perdieron la oportunidad legal para reclamar el pago de intereses.
septiembre de 2009, conforme al art. 34 del Decreto Ley 254 de 2000, estas personas perdieron la oportunidad legal para reclamar el pago de intereses. Razón por la cual, se emitirá acto administrativo donde se niegue el reconocimiento y pago de los intereses reclamados por haber perdido la oportunidad de presentarse a reclamar el pago de estos emolumentos y no haberlo hecho. (…)” La entidad accionada, mediante escrito visible en los folios 117 a 118 del expediente radicado el 29 de junio de 2018, donde indica: “…, me permito interponer apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución. Lo anterior por considerar que la actuación surtida contraria las normas procesales que regulan lo relacionado con el debido proceso en los trámites de ejecución de sentencia. (…) Así como lo indican las normas procesales aplicables al caso, cuando en el escrito de contestación se presentó excepciones, estas deben ser resueltas en audiencia, conforme al Art. 443 del Código General del Proceso que a la letra indica: (…) Para el presente caso, la ejecutada procedió dentro del término de ley a presentar escrito de contestación de la demanda proponiendo excepciones y así se indica dentro del auto que niega las excepciones y ordena seguir con la ejecución, sin embargo la decisión no fue adoptada en audiencia como lo indica la precitada norma.
dentro del auto que niega las excepciones y ordena seguir con la ejecución, sin embargo la decisión no fue adoptada en audiencia como lo indica la precitada norma. Como puede apreciarse, la resolución de las excepciones dentro del proceso ejecutivo es una etapa para la cual el legislador previo de manera expresa la sujeción al principio de oralidad y publicidad tal como lo consigna el Art. 42 modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007 el cual consagra: (…) De conformidad con lo anterior se solicita respetuosamente al despacho reponer y/o dejar sin efecto el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución procediendo de conformidad con lo reglado en el Art 372 del CGP, declarando la nulidad de las actuaciones surtidas desde el auto que ordenó seguir adelante la ejecución con fecha 26 de Junio de 2018. (…)” En proveído de fecha seis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018) (fl.119), se observa constancia de fijación en lista del recurso de reposición e incidente de nulidad. Página 7 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo La parte ejecutante presentó liquidación del crédito en documento visible en los folios 120 a 123 radicado el 12 de julio de 2018. El a quo en providencia de calenda catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018) (fl.124), estimó que no concurre ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, así mismo resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto en contra de lo resuelto en el curso de la audiencia inicial
actuado, así mismo resolvió conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo interpuesto en contra de lo resuelto en el curso de la audiencia inicial ejecutiva.
II. CONSIDERACIONES En el proceso de marras, los argumentos de la entidad accionada apelante se centraron en dos aspectos: a.- Falta de legitimidad en la causa por pasiva y; b.- Caducidad de la acción. Sin embargo, previo a resolver lo expresado en cada punto de forma concreta, esta Sala debe poner de presente una situación de carácter sustancial y procesal. 2.1 Cuestión previa De lo contenido en el expediente, se resalta que la entidad ejecutada presentó de manera concomitante recurso de apelación e incidente de nulidad, con los argumentos ya aducidos; si bien es cierto el a quo dio traslado del incidente y estimó que no existía causal de nulidad que invalide lo actuado hasta el momento de conceder el recurso de apelación, no lo es menos, que dicha decisión adolece de motivación, circunstancia no alegada por la ejecutada, empero, en virtud de los principios de debido proceso, celeridad, eficacia y economía procesal, se analizará en debida forma los argumentos esgrimidos en primera instancia.
Así las cosas, la entidad ejecutada estimó que la decisión adoptada por la cual se desestimaron las excepciones alegadas -y se ordenó seguir adelante con la ejecución-, no se dieron en el curso de la audiencia inicial ejecutiva, vulnerando los principios de oralidad y publicidad.
desestimaron las excepciones alegadas -y se ordenó seguir adelante con la ejecución-, no se dieron en el curso de la audiencia inicial ejecutiva, vulnerando los principios de oralidad y publicidad. Ahora bien, como se evidencia de los folios 109 a 110 del expediente, se pone de presente que efectivamente el a quo no llevó a cabo la audiencia para resolver las excepciones propuestas como lo establece el artículo 443 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011; sin embargo, de conformidad con el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, dicha situación no es una nulidad insaneable, aunado a que no fue alegado por la accionada al momento de Página 8 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo proferirse el proveído por el cual se concedió la alzada del auto objeto del incidente. De esta forma, siguiendo lo hasta ahora dicho, adoptar una decisión que declare nulidad procesal atentaría contra los principios antes mencionados, además se pone de presente que el a quo se pronunció sobre las excepciones esgrimidas por la entidad ejecutada, permitiendo a su vez ejercer el derecho de doble instancia como se evidencia de esta instancia para presentar las objeciones puntuales de las decisiones adoptadas. Dentro del marco del artículo 132 y del parágrafo del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala considera que debe negarse el incidente de nulidad propuesto por la entidad ejecutada, dejando en firme la
artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, esta Sala considera que debe negarse el incidente de nulidad propuesto por la entidad ejecutada, dejando en firme la decisión adoptada mediante auto de calenda veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). 2.2. Caso concreto 2.2.a. De la falta de legitimidad en la causa por pasiva Como se anunció previamente, la Sala procederá a pronunciarse en primera medida, sobre la carencia de objeto y el conflicto de competencias, para ello resulta pertinente realizar un análisis sobre las disposiciones que regularon el proceso de liquidación y supresión de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) y la subrogación de sus funciones en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (U.G.P.P.). Sea lo primero indicar entonces, que el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, ordenó la supresión y liquidación de CAJANAL E.I.C.E., normativa que fue modificada por los Decretos 2040 de 2011, 1229 de 2012, 2776 de 2012 y 877 de 2013, en cuanto ordenaron prorrogar el término del proceso liquidatorio hasta el 11 de junio del año 2013. En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la
de junio del año 2013. En las normas citadas se señaló que el régimen liquidatario de CAJANAL E.I.C.E, estaría regido por las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 “ por el cual se expide el régimen de las entidades públicas del orden nacional” y ordenaron a CAJANAL E.I.C.E. adelantar de manera prioritaria las acciones pertinentes con el fin de garantizar el trámite y reconocimiento de Página 9 de 2311001-33-35-022-2017-00448-01 Carlos Arturo Báez Gómez Ejecutivo obligaciones pensionales, a aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación. De igual forma se ordenó a CAJANAL E.I.C.E., efectuar los trámites necesarios para trasladar a sus afiliados cotizantes a la Administradora del Régimen de Prima media con prestación definida del I.S.S. y se dispuso que la entidad en liquidación debía continuar con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando dichas funciones sean asumidas por la U.G.P.P. El mismo Decreto determinó en igual forma que la dirección de la liquidación de CAJANAL E.I.C.E. estaría a cargo de su liquidador, quien respecto del trámite y manejo de los procesos ejecutivos de conformidad con el artículo 6º, en su literal d), tendría la siguiente obligación: “Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra
“Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de procesos contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador” De lo anterior se colige que los procesos ejecutivos iniciados contra CAJANAL E.I.C.E. debían acumularse al proceso de liquidación, por lo tanto, las deudas anteriores debían ser parte del pasivo en liquidación, para cuyo pago era necesario hacerse parte en el proceso liquidatorio. El artículo 7º del Decreto 2196 de 2009 facultó al liquidador para aceptar, rechazar, dar prelación o calificar los créditos, durante el proceso de liquidación. En cuanto a los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, presentadas dentro del trámite liquidatorio y continuaran en
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