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TA CUN - 11001333502220170046301-(16-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502220170046301-(16-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO REALIDAD – En funciones de auxiliar de enfermería / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Desnaturalización / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD - En las relaciones laborales / RELACIÓN LABORAL – Elementos

(…) 5.1. Prestación personal del servicio: Con fundamento en el objeto de los contratos de prestación de servicios se observa que la demandante se obligaba con la entidad demandada a prestar sus servicios como auxiliar de enfermería de la entidad, así mismo de acuerdo a lo señalado en las declaraciones rendidas las actividades realizadas debían hacerse de manera continua en el horario señalado por la entidad, por lo anterior estima la Sala que los servicios debían ser prestados en forma personal. 5.2. Remuneración: De los contratos de prestación de servicios y de las certificaciones que reposan en el expediente, se acreditaron los honorarios pactados con el Hos pital, en contraprestación por los servicios prestados como auxiliar de enfermería de la Institución Hospitalaria. 5.3. Subordinación: (…) la Sala considera que en el presente caso sí se demostró la subordinación o dependencia y en consecuencia se encuentr an demostrados todos los elementos para que se declare la existencia de la relación laboral, razón por la cual en ese sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. (…)

PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS - Aplicación respecto del pago de los aportes en salud

(…) En el presente asunto el a quo no ordenó el pago de los aportes en salud a la demandante ni tampoco el giro a la Entidad promotora de salud, aspectos que no fueron apelados por la parte demandante y que si bien, son reconocidos en esta

(…) En el presente asunto el a quo no ordenó el pago de los aportes en salud a la demandante ni tampoco el giro a la Entidad promotora de salud, aspectos que no fueron apelados por la parte demandante y que si bien, son reconocidos en esta instancia judicial, no es posible acceder a ello pues derivaría efectos nocivos para el apelante único en virtud del principio constitucional de no reformatio in pejus. (…)

SANCIÓN MORATORIA – Del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo / SANCIÓN MORATORIA – Por pago tardío de cesantías

(…) en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, es preciso señalar que como a partir de la sentencia nace el derecho a favor de la demandante al pago la suma equivalente a las prestaciones s ociales, no hay lugar a la aplicación de la sanción por mora contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. y tampoco de la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la falta de consignación oportuna de las cesantías. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D.C., sentencia de unificación del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-000-2013-00260-01 (0088-2015).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa

RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 53); Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social (Art. 65); Ley 50 de 1990 (Art. 99 numeral 3).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 16 de enero de 2020

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-022-2017-00463-01

Demandante: Alejandra María Mendoza Novoa

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel ESE

Controversia: Contrato realidad.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes (fols. 205 y 207 -209), contra la sentencia proferida en audiencia de alegación y juzgamiento celebrada el 19 de febrero de 2019 (fols. 204 -205), por la cual el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 77-79): 1)

– Sección Segunda accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 77-79): 1) declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº E -798/2017, emitido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE – antes Hospital La Victoria III Nivel ESE, por medio del cual se negó a la demandante el pago de prestaciones laborales, sociales e indemnización; 2) que se restablezca el derecho y en consecuencia se declare que la relación entre la demandante y la demandada fue de carácter laboral y de derecho público del 1º de junio de 2011 hasta que perdure; 3) en consecuencia se condene a la demandada a pagar las prestaciones laborales, sociales e indemnizaciones, tales como, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, caja de compensación, los aportes dejados de cotizar en salud, ARL y pen sión, 4) se condene a laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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demandada a pagar a la demandante la indemnización por el no pago de prestaciones sociales contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. y la sanción por el no pago de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 5) que

prestaciones sociales contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. y la sanción por el no pago de cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 5) que la condena se actualice de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011; y 6) la parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento fáctico (fols. 79-82) expresó que la demandante labora en el Hospital La Victoria III Nivel ESE ahora Subred Integrada de Servicios Centro Oriente ESE desde el 1º de junio de 2011, lo cual hizo a través de contratos de prestación de servicios, desempeñándose co mo auxiliar de enfermería en un horario de 7pm a 7am. Sostuvo además que siempre estuvo subordinada pues existía una jefe de departamento, quien coordinaba y supervisaba las llegadas y las actividades que debía realizar la demandante.

Indicó que la deman dante ha estado por más de 6 años al servicio personal del Hospital, de lo cual recibe una remuneración mensual. Así mismo, señaló que recibió llamados de atención verbal para el cumplimiento de horario, incluso para ausentarse del lugar de trabajo debía hacer cambio de turno con otras compañeras y solicitarlo por escrito a sus superiores.

Adujo que existía personal de planta ejerciendo la misma función de la demandante, concluyendo que se configuró una verdadera relación laboral, pues la entidad demandada abusó de la figura del contrato de prestación de servicios, lo que da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales respectivas.

concluyendo que se configuró una verdadera relación laboral, pues la entidad demandada abusó de la figura del contrato de prestación de servicios, lo que da lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales respectivas.

El apoderado de la parte demandante invocó como normas violadas (fol. 82) los artículos 1, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; 2, 32 y 81 de la Ley 80 de 1993; 5, 8, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1968; 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993 y Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de violación (fols. 82 -84) se consignó en esencia que la jurisprudencia ha decantado que el principio de la realidad sobre las formas establecidas tiene plena operancia en aquellos eventos en los que sean celebrados contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral tanto frente a particulares como al Estado.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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Para el caso en concreto expresó que las funciones asignadas a la demandante son propias de un empleado público de la entidad y la dema ndada con el fin de evadir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales optó por el contrato de prestación de servicios y no por la relación legal y reglamentaria.

propias de un empleado público de la entidad y la dema ndada con el fin de evadir el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales optó por el contrato de prestación de servicios y no por la relación legal y reglamentaria.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La entidad demandada dio contestación a la demanda (fols. 116-135) y manifestó que se opone a las pretensiones. Frente a los hechos señala: Al 1, 12, 14, 18, 19, 20 y 22 a 30 no son ciertos; al 2, 15, 16, 32 y 33 son ciertos; al 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 13 no le constan; y al 31 y 31 no son hechos.

Como razones de la defensa expresó que la demandante al firmar los contratos de prestación de servicios aceptó y manifestó su consentimiento pleno de acuerdo con la oferta institucional por las necesidades de ésta.

Adicionalmente, manifestó que no resulta procedente acceder a las pretensiones de la demanda solo por el hecho de haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con la entidad, pues ello solo demuestra que al haber sido una persona responsable en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales pactadas, haciéndola acreedora de la confianza institucional para seguirla contratando.

Señaló que no existe prueba que acredite la existencia de vínculo laboral o subordinación entre la demandante y la entidad, aunado a ello la entidad canceló a la demandante oportunamente los honorarios pactados en los contratos, por lo que no existen obligaciones pendientes por cumplir.

Finalmente, propuso como excepciones las de autonomía del contrato de prestación

demandante oportunamente los honorarios pactados en los contratos, por lo que no existen obligaciones pendientes por cumplir.

Finalmente, propuso como excepciones las de autonomía del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes e inexistencia del contrato de trabajo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia de alegación y juzgamiento el 19 de febrero de 2019 (fols. 204 -205), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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“Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo No. E -798/2017 expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –HOSPITAL LA VICTORIAde conformidad con las razones que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.

Tercero: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre la demandante ALEJANDRA MARIA MENDOZA NOVOA quien se identificada con cédula No. 52.441.727 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –HOSPITAL LA VICTORIA-, que fue simulado por contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 1 de junio de

52.441.727 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –HOSPITAL LA VICTORIA-, que fue simulado por contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 1 de junio de 2011 hasta el 11 de febrero de 2019, según las motivaciones que constan en la videograbación.

Cuarto: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. –HOSPITAL LA VICTORIA-, a reconocer y pagar a favor de la demandante prestaciones sociales ordinarias y de carácter legal, exclusivamente (se excluyen los derechos extralegales), durante el periodo comprendido entre el 01 DE JUNIO DE 2011 Y EL 11 DE FEBRERO DE 2019, liquidadas conforme los honorarios devengados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes y por el tiempo de duración de los respectivos contratos; así como el pago de los aportes a seguridad social en pensión (únicamente) durante el tiempo de duración de todos los contratos de prestación de servicios ejecutados

(sin prescripción alguna), en la proporción que legalmente corresponda al empleador y trabajador, conforme a lo expuesto en la parte motiva obrante en la videograbación (…)

Sexto: DECLARAR que el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, esto es del 01 de junio de 2011 hasta el 11 de febrero de 2019, se debe computar para efectos pensionales.

Séptimo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:

de 2019, se debe computar para efectos pensionales.

Séptimo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

El fundamento de la decisión fue, en síntesis, el siguiente:

Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sostuvo que del material probatorio arrimado al plena rio se pudo demostrar que se configuraron los elementos de una verdadera relación laboral que pretendió ser encubierta bajo la suscripción de sucesivos contratos de prestación de servicios.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la audiencia inicial celebrada el 19 de febrero de 2019 (fol. 205) e indicó que no quedaron plenamente acreditados o probados los elementos que constituyen una relación laboral y que permiten aplicar el principio de la primacía de la realidad, específicamente en cuanto a la subordinación. Para ello, explicó que las diferentes pruebas documentales y testimoniales que fueron practicadas y arrimadas al proceso, no indican que lo que hubo por parte de laMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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administración respecto de la demandante fue una subordinación. Antes bien con dichas pruebas se demuestra una coordinación de actividades para la correcta ejecución de los contratos de prestación de servicio. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

administración respecto de la demandante fue una subordinación. Antes bien con dichas pruebas se demuestra una coordinación de actividades para la correcta ejecución de los contratos de prestación de servicio. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

De otro lado, frente al extremo temporal de la condena impuesta manifestó que la fecha para tener en cuenta debió ser en la que se profirió el acto administrativo y no la indicada por el Despacho.

Por otra parte, frente al pago de la seguridad social en sede administrativa la demandante no solicitó dicho emolumento, por lo que de acuerdo al principio de congruencia no puede accederse a ello. Finalmente, solicitó que se revisara la prescripción en el presente asunto.

Por su parte, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 207-209), solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, al haberse negado las sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del C. S. Del T. y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes mediante auto del 23 de julio de 2019 (fol. 219), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 6 de agosto de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 221).

La apoderada de la parte demandante reitera los argumentos esbozados en el recurso

del 6 de agosto de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 221).

La apoderada de la parte demandante reitera los argumentos esbozados en el recurso de apelación (fols. 222-224).

No se acredita en el expediente que la parte demandada haya presentado alegatos de conclusión ni que el Ministerio Público haya rendido concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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1. Problema jurídico. En los términos de los recursos de apelación interpuestos, debe la Sala determinar si entre el Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel ESE, y la demandante Alejandra María Mendoza Novoa existió una relación laboral y como consecuencia de ello, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo.

2. Fundamento normativo. Sobre el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas se tiene que el tema no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base de que en múltiples

2. Fundamento normativo. Sobre el principio de primacía de la realidad en las relaciones laborales públicas se tiene que el tema no ha sido pacífico al interior de la jurisprudencia del Consejo de Estado, partiendo de la base de que en múltiples ocasiones la administración contrata a su personal a través del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, para lo que efectivamente se encuentra facultado de acuerdo con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, pero resulta innegable que igualmente el artículo 53 de la Constitución Política, consagra como principios en toda relación laboral el de la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y el de primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

Así pues, encontramos como la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la providencia radicación IJ0039 de 2003, dio prevalencia a la norma de la contratación estatal. En los apartes más importantes de esta providencia, dijo el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa:

“En el aparte transcrito la norma señala el propósito de dicho vínculo contractual, cual es el de que se ejecuten actos que tengan conexión con la actividad que c umple la entidad administrativa; además, que dicha relación jurídica se establezca con personas naturales, bien sea cuando lo contratado no pueda realizarse con personal de planta, lo que a juicio de la Sala acontece, por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo

por ejemplo, cuando el número de empleados no sea suficiente para ello; bien sea cuando la actividad por desarrollarse requiera de conocimientos especializados.

Resulta, por consiguiente, inadmisible la tesis según la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal, pues como se ha visto, éste lo autoriza de manera expresa.”1

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: NICOLÁS PAJARO PEÑARANDA. Sentencia del 18 de noviembre de 2003. Radicación número: 17001-23-31000-1999-0039-01(IJ). Actor: MARÍA ZULAY RAMÍREZ OROZCO. Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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No obstante la anterior posición se tornó en una decisión aislada, dado que con posterioridad y de manera reiterada, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado, r etomó su posición, la cual resume que de existir una prestación personal de un servicio, una remuneración y la subordinación o dependencia, existe una verdadera relación de trabajo, por lo que da prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia2:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates

prevalencia a los principios constitucionales ya mencionados. Sobre este punto, la Sala trae a colación, la siguiente providencia2:

“El tema de la prestación de servicios ha generado importantes debates judiciales, con el resultado de la definición de la diferencia entre el primero y el de carácter laboral, que es la existencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. Así lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C154 de 1997 con ponencia del doctor Hernando Herrera Vergara. La comparación le permitió a la Corte establecer que en el contrato de prestación de servicios se desarrolla una actividad independiente que puede provenir de una persona jurídica con respecto de la cual no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Así, en la mencionada sentencia se determinó que debido a lo anterior, quien celebra un contrato de prestación de servicios tiene la calidad de cont ratista independiente sin derecho a prestaciones sociales y quien celebra un contrato de trabajo tiene el derecho al pago de éstas. Así mismo, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

… Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad

relaciones de trabajo. (art. 53 C.P.)

… Ahora bien, es necesario aclarar que la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación.

… Es decir, que para acreditar la existencia de la relación laboral, es necesario probar que el supuesto contratista se desempeñó en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público y que las actividades realizadas no eran indispensables en vi rtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.”

Con fundamento en lo anterior, se observa que la actual posición del Consejo de Estado, privilegia la aplicación de las normas constitucionales sobre protección al

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON Bogotá D.C., 13 de febrero de 2014

Radicación número: 68001 -23-31-000-2010-00449-01(1807-13) Actor: DANIEL EDUARDO SÁNCHEZ SIERRA. Demand ado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONALHOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa

REGIONAL DE BUCARAMANGA.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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trabajo, el trabajador y los derechos irrenunciables de éste, garantía dentro de la cual se encuentra la de la prevalencia de la realidad sobre la forma.

3. Fundamento fáctico. Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo

siguiente:

  • Según certificado expedido el 15 de febrero de 2019 por la directora de contratación de la demandada, entre dicha entidad y la demandante se suscribieron contratos de prestación de servicios para prestar sus servicios como auxiliar de

enfermería así (fol. 200):

Nº Contrato Duración 863 de 2011 Del 1º de junio al 31 de diciembre de 2011 48 de 2012 Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2012 356 de 2013 Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013 448 de 2014 Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2014 438 de 2015 Del 1º de enero al 31 de diciembre de 2015 377 de 2016 Del 1º de enero de 2016 al 9 de enero de 2017 PS-1127-2017 Del 10 de enero al 31 de julio de 2017 de 2017 PS-0984-2018 Del 10 de enero al 9 de junio de 2018

  • La parte demandante el 31 de marzo de 2017 solicitó a la Subred Integrada de

PS-0984-2018 Del 10 de enero al 9 de junio de 2018

  • La parte demandante el 31 de marzo de 2017 solicitó a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas durante todo el tiempo de prestación de servicios de la demandante en la entidad (fols. 8-13).
  • La Gerente Administrativa de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE – La Victoria, mediante Oficio N° E-798/2017 del 19 de abril de 2017, negó la anterior solicitud (fols. 4-7).
  • En audiencia c elebrada el 18 de febrero de 2019 (fols. 201 -202) fueron recepcionados la declaración de parte y los testimonios de:

TESTIMONIOS

YURI ANDREA FERIA ESCANDON: Indicó que estuvo vinculada a Subred Centro Oriente como contratista durante 7 años del 2009 al 2017 como auxiliar de laboratorio clínico. Señaló haber demandado a dicha entidad. Indicó que conoció a la demandante en el mismo hospital pero la demandante desempeñándose como auxiliar de enfermería y ella como auxiliar de laboratorio en el turno de la noche día de por medio. Las funciones debían serMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 11001-33-35-022-2017-00463-01

DEMANDANTE: Alejandra María Mendoza Novoa DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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prestadas personalmente en el horario que había sido asignado. Había un

DEMANDADO: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. – Hospital La Victoria III Nivel

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prestadas personalmente en el horario que había sido asignado. Había un control de ingreso y salida, explicando que había un jefe por área y por departamento. Frente a tareas diarias realizadas por la demandante enlistó la toma de signos vitales, entrega de turno, notas de enfermería, limpieza de equipos, cuidados de pacientes, tomas de laboratorio, cumplir las órde nes de cada servicio y expresó que dichas actividades se hacen de manera permanente.

Explicó que había un jefe inmediato que decía lo que se debía hacer y explicó que como el servicio de enfermería rotaba de área entonces no siempre tenía el mismo jefe. Para el cumplimiento de las actividades la entidad era quien daba los implementos. Manifestó que la demandante desde el 10 de febrero de 2019 no labora en el hospital La Victoria y además que su vinculación fue de manera ininterrumpida hasta la fecha en la que la testigo estuvo vinculada.

No le consta si la demandante tuvo un perjuicio por los hechos relatados en la demanda. Indicó que recibían pagos mensuales.

CRISTINA CASALLAS LEÓN: Expresó que conoce a la demandante porque laboró con ella en la Unida d de Recién Nacidos del hospital. La demandante trabajó desde el 2011 hasta el 11 de febrero de 2019 que le cancelaron el contrato, así mismo adujo que desempeñó funciones básicas como toma de signos vitales, toma de electrocardiograma, monitoria, todo acerca del cuidado del paciente. Señaló que recibía turno a las 19 horas y salían a las 7 horas, es

signos vitales, toma de electrocardiograma, monitoria, todo acerca del cuidado del paciente. Señaló que recibía turno a las 19 horas y salían a las 7 horas, es decir, turnos de 12 horas día de por medio. La demandante no podía delegar sus funciones. En la entidad había un Coordinador de Departamento y hay una jefe de servicios, y la demandante recibía órdenes de la jefe de servicio de manera verbal. Las actividades dependían de la unidad de servicio en las que estuviera.

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