TA CUN - 110013335022201700466-01-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201700466-01-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN Y REAJUSTE DE LA PENSIÓN POSTMORTEM – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - H a de concluirse que la Sala carece de competencia para examinar la providencia recurrida respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues como se vio, el recurso de apelación interpuesto ataca una situación que ni fue solicitada en la demanda, ni decidida en el fallo proferido por el a quo, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018
por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?
Extracto: “(…) El recurso de apelación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (…) o de derecho (…) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido (…) existe incongruencia entre la sentencia y el recurso de alzada, pues se advierte que el fallo accede a reajustar la pensión postmortem
decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido (…) existe incongruencia entre la sentencia y el recurso de alzada, pues se advierte que el fallo accede a reajustar la pensión postmortem que recibe la actora con aplicación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1999, 2002 y 2004, a partir del 9 de mayo de 2013 por prescripción cuatrienal, solicitado en el escrito de la demanda y sobre los cuales el a quo resolvió acceder. (…) la presente instancia no puede manifestarse frente al reconocimiento de la pensión sobreviviente, pues esto no fue reclamado en las pretensiones de la demanda, ni la sentencia del a quo resolvió sobre ello. (…) contrario a lo que plantea el recurrente la pensión fue reconocida a la demandante a través de la Resolución 00703 del 18 de agosto de 1998 (…) así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate. (…) la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con el ordenamiento
una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo. (…) el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse (…) deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido. (…) al formar parte de un mismo proceso los argumentos de la demanda y el recurso de alzada,Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01 tienen que guardar la debida coherencia y relación, ya que, de lo contrario, lo que constituye una unidad indivisible perdería su esencia y daría lugar a pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales. (…) el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la sentencia y los motivos de inconformidad del
pronunciamientos desmembrados que pondrían en riesgo los derechos fundamentales. (…) el marco de decisión del juez de segunda instancia, está constituido por la sentencia y los motivos de inconformidad del recurrente con aquella. (…) la Sala no puede analizar el argumento expuesto por la parte demandada en el recurso de apelación, relacionado con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente debido a que los mismos no comportan inconformidades en contra de la sentencia de primera instancia. (…) ha de concluirse que la Sala carece de competencia para examinar la providencia recurrida respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, pues como se vio, el recurso de apelación interpuesto ataca una situación que ni fue solicitada en la demanda, ni decidida en el fallo proferido por el a quo, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T -158 de 1993; C-583 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Consejera Dra. Ana Margarita Olaya Forero, 26 de enero de 2006, 17001-23-31-000-2001-00621-01(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas; Sección Tercera. Consejero Ricardo Hoyos Duque. 24 de junio de 2004. 68001-23-15000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros.
Tercera. Consejero Ricardo Hoyos Duque. 24 de junio de 2004. 68001-23-15000-1994-0301-01(14950) DM. Actor: Hugo A. Rodríguez Joya y otros.
Demandado: NaciónMinisterio de Justicia -INPEC; Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia. 30 de abril de 2009, 25000-23-24-000-2002-0035501(16225); 18 de marzo de 2001, Exp. 13683, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio; 25 de septiembre de 2006, Exp. 14968, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; 4 de noviembre de 2004, Exp. 14403, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio H; Subsección A.
Consejero Mauricio Fajardo Gómez. 21 de febrero de 2011. 25000-23-26-0001995-01692-01(20046). Actor: Mercedes Quimbay Galvis y otros; Sala en la providencia dictada el 26 de febrero de 2004, Exp: 26.261. M.P. Alier Hernández Enríquez; Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
Administrativo - Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Ley 2 de 1984; Decreto ley 2282 de 1989; Ley 794 de 2003; Decreto ley 2304 de 1989; Ley 238 de 1995; Ley 100 de 1993; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Accionante : Amalia Sandoval Demandado : Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Expediente : 1100133350222017-00466-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (f. 112s), contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 (f. 109s) por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Amalia
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Amalia Sandoval, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 26402/ARPRE-GRUPE-1.10 del 13 de junio de 2017, mediante el cual la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional negó la reliquidación y reajuste de la pensión postmortem “de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4 del artículo 279 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993”. (f. 55) A título de restablecimiento solicita que se ordene (i) el reajuste de la asignación de retiro con el mayor porcentaje entre el IPC con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, (ii) el incremento establecido en la Ley 445 de 1998, (iii) revisión y ajuste de la pensión postmortem teniendo en cuenta todos los factores salarialesAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01 devengados; (iv) las sumas a reconocer sean indexadas y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192, 193, y 195 del CPACA.
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que la Entidad demandada reconoció a la demandante pensión postmortem con ocasión al fallecimiento
2. Hechos El apoderado de la parte actora refiere que la Entidad demandada reconoció a la demandante pensión postmortem con ocasión al fallecimiento de su difunto esposo Ag José Alfredo Jiménez Patiño (q.e.p.d.) mediante la Resolución 00703 del 18 de agosto de 1998. Anota que al momento de liquidarse la prestación no se incluyeron todos los factores devengados por el causante durante el último año de servicios.
Indica que la prestación no fue incrementada conforme lo ordenó la Ley 445 de 1998; como tampoco se ha reajustado con el índice de precios al consumidor. Manifiesta que la demandante solicitó a la Entidad demandada el reajuste de la pensión aplicando el incremento del IPC y obtuvo respuesta negativa a través del acto demandado.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación Señala como violados los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, Leyes 57 y 137 de 1887, 4 de 1992 y 344 de 1996.
El apoderado de la parte actora señala que la Entidad demandada vulnera los derechos del actor al negarle el derecho a que su pensión mantenga el poder adquisitivo constante, pues para los años comprendidos entre 1997 a 2004 no realizó los ajustes de la pensión conforme el IPC. Expone que la Ley 238 de 1995, permite que las pensiones excluidas del régimen general se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una norma más favorable. Señala que el personal uniformado con asignación de retiro de la Policía
régimen general se puedan incrementar en la forma señalada en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 por tratarse de una norma más favorable. Señala que el personal uniformado con asignación de retiro de la Policía Nacional tiene derecho a que se reajuste su prestación conforme lo dispone la Ley 445 de 1998, ya que “desde ningún punto de vista puede admitirse sin que se viole el artículo 13 de la CN que quienes están sometidos al mismo régimen, no se le liquide ese reajuste en las condiciones anotadas, resultando con ello injustamenteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01 discriminados, en atención a la grave pérdida del poder adquisitivo que paulatinamente se va produciendo, con la utilización del método de oscilación” (f. 60)
4. Contestación de la Demanda. (f.78) La apoderada del Ministerio de Defensa (f. 78) se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión se encuentra ajustada a la Ley, en virtud del régimen especial.
Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere en su aplicación para el reconocimiento y pago de lo dispuesto por el legislador en el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993, el cual no resulta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública. Refiere que el principio de oscilación es únicamente aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro.
miembros de la Fuerza Pública y tiene como objetivo mantener el poder adquisitivo de la asignación de retiro y preservar el derecho a la igualdad entre militares en actividad y en retiro. Señala que no procede la aplicación de la Ley 445 de 1998, pues la actora percibe una pensión por encima del salario mínimo mensual legal vigente, lo que indica que al hacerse la operación matemática del ingreso inicial y el ingreso actual, arrojaría diferencias negativas, por ello no le asiste la razón. Propone las excepciones denominadas “inepta demanda”, “acto ajustado a la Constitución y la Ley” “inexistencia del derecho reclamado”, inexistencia de la obligación”, “imposibilidad de aplicación del IPC certificado por el DANE”, “cobro de lo no debido”, “enriquecimiento sin causa”, “imposibilidad de condena en costas” y “excepción genérica”
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 13 de septiembre de 2018 (f. 109 s), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del Oficio demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó “CONDENAR a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL a reajustar la pensión por muerte que percibe la demandante (…) teniendo en cuenta
para tal efecto las variaciones del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del añoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01 inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1999, 2002 y 2004. El reajuste de cada uno de estos años afecta la base de liquidación del año siguiente, como se explicó en la parte motiva de la presente sentencia, por lo cual repercute en los años siguientes hasta la inclusión de los mencionados en nómina.” Así mismo declaró “prescritas las diferencias de reajustes causadas con anterioridad al 9 DE MAYO DE 2013…” (f. 109 vto) negó las demás pretensiones de la demanda y la condena en costas. Indica que a la demandante se le reconoció una pensión con ocasión del fallecimiento en servicio del Ag José Alfredo Jiménez Patiño, por cumplir las exigencias de que trata el literal c) del artículo 121 de la Ley 1213 de 1990, la cual se liquida en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante. Señala que en el artículo 100 ibidem se establecen las partidas computables para liquidar asignación de retiro, estas son: Sueldo básico, prima de actividad, prima de antigüedad, una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. Anota que revisado el acto administrativo que reconoció la pensión en favor de la demandante, no se advierte error en el mismo, pues los factores que se ordena incluir son los establecidos en la norma; por lo que se debe negar esta pretensión.
administrativo que reconoció la pensión en favor de la demandante, no se advierte error en el mismo, pues los factores que se ordena incluir son los establecidos en la norma; por lo que se debe negar esta pretensión. Sostiene que la Ley 445 de 1998, establece un incremento especial para el personal de jubilados del orden nacional, como también a los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sin que pierdan su régimen especial. Anota que no es un incremento automático, pues esta condicionado a la comprobación de la deferencia positiva que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión y si la diferencia es negativa no se genera el derecho. Afirma que tal pretensión no se encuentra llamada a prosperar, por cuanto, “la suma de las mesadas pagadas en el año 1999 arroja un promedio de $407.188. 55 y el salario mínimo mensual (…) $236.460 y con relación a los salarios pagos un porcentaje del 1.72% y si medimos las 14 mesadas devengadas y pagas en el año 1998 a folio 32, se obtiene un promedio de 305.260.87; si lo divididos en 12 es resultado es 356. 137.68, si luego lo dividimos en $203.826 que es el salario mínimo del año 1998Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01 (...), el porcentaje equivale a 1.74%, si hacemos o detectamos la diferencia restando el primer porcentaje 1.72% al segundo 1.74% el resultado de esa operaciones -0.002 un resultado que no es positivo…” (1:44:231:46:52), por lo que es acertada la
primer porcentaje 1.72% al segundo 1.74% el resultado de esa operaciones -0.002 un resultado que no es positivo…” (1:44:231:46:52), por lo que es acertada la decisión de la entidad al negar el incremento especial del artículo 1 de la Ley 445 de 1998. Indica que para mantener el poder adquisitivo constante de las asignaciones de retiro en el régimen de los miembros de la Fuerza Pública, se estableció el principio de oscilación; mientras que en el régimen general, se adoptó la variación porcentual del IPC para el año inmediatamente anterior, como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, sistema del que exceptúa al personal uniformado del Ministerio de Defensa, conforme el artículo 279 ibídem; situación que cambió con la expedición de la Ley 238 de 1995, que adicionó el citado artículo 279, en el sentido de ampliar la aplicación del artículo 14 a las pensiones de regímenes exceptuados, a partir de 1997 hasta el año 2004. Señala que como la Administración siempre aplicó el principio de oscilación y no indagó para qué años resultaba más favorable el IPC, está demostrada la ilegalidad del acto acusado. Anota que para el grado del causante, Agente, advierte que para los años 1999, 2002 y 2004 se debió aplicar IPC, por lo que la Entidad demandada transgredió la Constitución y los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, por ello se debe acceder a esta pretensión.
aplicar IPC, por lo que la Entidad demandada transgredió la Constitución y los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 238 de 1995, por ello se debe acceder a esta pretensión.
6. Recurso de apelación. (f. 112) Inconforme con la sentencia, la Entidad demandada presentó recurso de apelación señalando que en el presente caso se controvierten los argumentos jurídicos que llevaron al a quo a declarar la nulidad del acto demandado y en consecuencia condenó a “reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el literal a de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de agosto de 1998 (día siguiente al fallecimiento del causante), pero con efectos fiscales desde el 09 de mayo de 2013, por prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores a ésta fecha.” (f. 113)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01
Manifiesta que el literal c del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 contempla el derecho al pago de pensión del Agente que hubiere cumplido 15 o más años de servicios, cuando este hubiere muerte en simple actividad. Anta que agente fallecido José Alfredo Jiménez Patiño no cumplió las exigencias de la norma, por lo que la Administración “mediante la Resolución No. 00703 del 18 de agosto de 1998 únicamente ‘reconoce las prestaciones que por muerte a beneficiarios AG (f) José Alfredo Jiménez Patiño’ reconoció y pagó a la demandante
de agosto de 1998 únicamente ‘reconoce las prestaciones que por muerte a beneficiarios AG (f) José Alfredo Jiménez Patiño’ reconoció y pagó a la demandante los valores que en derecho correspondieron y en aplicación a la ley vigente que cobija al causante” (f. 114) Indica que “ lo anterior, tuvo ocurrencia en razón a que el agente fallecido, por el tiempo laborado en la Institución no cumplió con el literal c del Decreto Ley 1213 de 1990, es decir, se necesitaba de un tiempo mínimo de quince (15) o más años de servicio para causar el derecho pensional, teniendo en cuenta la calificación prestacional en que ocurrió la muerte del funcionario, que al ser concatenadas éstas dos (2) razones legales, la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, no reconoció y por ende no pagó el emolumento reclamado por la demandante (pensión de sobreviviente),el cual fue reconocido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda” Concluye que no es viable el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, teniendo en cuenta que el causante no cumplió con el requisito exigido por el Decreto 1213 de 1999, esto es, el tiempo de servicio mínimo.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 22 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió
es, el tiempo de servicio mínimo.
7. Trámite en Segunda Instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado 22 Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 128) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (f. 173), el Ministerio Público no rindió concepto. La Entidad demandada guardó silencio y la parte actora presentó alegatos (f. 134s), en los siguientes términos: El apoderado de la parte actora manifiesta que ratifica los argumentos expuestos en la demanda. Señala que su representada tiene derecho a que se reajuste la pensión que percibe con ocasión al fallecimiento del AG JoséAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01 Alfredo Jiménez Patiño, conforme el IPC para los años 1999, 2002 y 2004, es más favorable; pues para esos años el reajuste que realizó la Entidad demandada con el principio de oscilación fue inferior; y así lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Incongruencia del recurso de apelación El recurso de apelación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de
1. Incongruencia del recurso de apelación El recurso de apelación debe sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido1.
En efecto, observa la Sala que en la impugnación de la Entidad apelante afirma que no procede “reconocer y pagar a favor de la demandante una pensión de sobrevivientes de conformidad con lo previsto en el literal a de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, desde el 19 de agosto de 1998 (día siguiente al fallecimiento del causante), pero con efectos fiscales desde el 09 de mayo de 2013, por prescripción cuatrienal de las mesadas anteriores a esta fecha” (f. 113) Siendo esto así, encuentra la Sala que existe incongruencia entre la sentencia y el recurso de alzada, pues se advierte que el fallo accede a 1 AL RESPECTO VÉASE: Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A" Consejera Ponente Dra. ANA
MARGARITA OLAYA FORERO, Sentencia de 26 de enero de 2006, Expediente : 17001-23-31-000-2001-0062101(5054-03), Actor: María Rubiela Bermúdez Granada, Demandado: Departamento de Caldas: “…El recurso de apelación es la forma como se proyecta en la práctica el derecho de impugnación a la decisión judicial que contiene una sentencia. Por ello exige que el recurrente confronte los argumentos que el juez de instancia consideró para tomar su decisión, con sus propios argumentos y solicite del juez de superior jerarquía funcional, que decida la nueva controversia que plantea en segunda instancia. En este orden de ideas, el juez de segunda instancia tiene como marco de competencia las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen contra la decisión que se adoptó en primera instancia, y cualquier asunto distinto al planteado por el recurrente se excluye del debate en la instancia superior…”. (Resaltado y subraya fuera de texto)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01 reajustar la pensión postmortem que recibe la actora con aplicación del índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior que certifique el DANE, para los años 1999, 2002 y 2004, a partir del 9 de mayo de 2013 por prescripción cuatrienal, solicitado en el escrito de la demanda y sobre los cuales el a quo resolvió acceder. En ese orden de ideas y en atención al principio de congruencia, resulta patente que la presente instancia no puede manifestarse frente al reconocimiento de la pensión sobreviviente, pues esto no fue reclamado en las
En ese orden de ideas y en atención al principio de congruencia, resulta patente que la presente instancia no puede manifestarse frente al reconocimiento de la pensión sobreviviente, pues esto no fue reclamado en las pretensiones de la demanda, ni la sentencia del a quo resolvió sobre ello. En efecto, es del caso resaltar que contrario a lo que plantea el recurrente la pensión fue reconocida a la demandante a través de la Resolución 00703 del 18 de agosto de 1998 en la cual se decidió: “reconocer y pagar en las proporciones de la Ley una pensión por muerte, a partir del 20 de junio de 1998 en cuantía de (…), a los siguientes beneficiarios Sandoval Amalia (…) cónyuge, Jiménez Sandoval Yanna Alejandra (…) hija, Jiménez Sandoval (…) hijo” (f. 26) Es del caso precisar que así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, pues basta recordar que el fallador de primera instancia se encargó de dirimir el debate en forma inicial, de conformidad con los cargos formulados en el escrito introductorio, la contestación presentada por la demandada y las pruebas legal y oportunamente allegadas al debate. Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el
oportunamente allegadas al debate. Así entonces, la controversia inicial concluyó con una sentencia que tiene la virtud de poner término a la diferencia presentada por las partes, la cual se fundamenta en razones de hecho y de derecho, derivadas de lo probado en el plenario de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto, de manera que cuando la parte inconforme apela al superior, lo hace para que éste modifique o revoque la sentencia de primer grado y provea una decisión distinta o complementaria a la adoptada por el a quo.2 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -158 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa: “… La apelación es un derecho y como tal implica la potencialidad en cabeza de las partes dentro del proceso, mediante el cual se faculta a éstas para disentir del parecer del juez ante quien se ha debatido la litis, dentro de un espíritu constitucional que reconoce la falibilidad del hombre en la expresión de su raciocinio. El fundamento, pues, del recurso de apelación, es el reconocimiento que el ius gentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se
llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juiciosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 1100133350222017-00466-01 Es de resaltar que el recurso de apelación ha de sustentarse en las inconformidades y/o razones por las cuales la sentencia dictada en primera instancia no puede preservarse3, de manera que deben presentarse ante el superior las razones de hecho (apreciación errónea de pruebas o falta de apreciación de las mismas entre otras) o de derecho (indebida aplicación o interpretación del ordenamiento) para que sean examinadas en nuevo debate, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, evidentemente referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.4 En el mismo sentido, debe tenerse claro que, al formar parte de un mismo proceso los argumentos de la demanda y el recurso de alzada, tienen que guardar la debida coherencia y re
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