TA CUN - 1100133350222018-00071-01-(14-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350222018-00071-01-(14-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contra la E.S.E. Hospital Raul Orjuela Bueno de Palmira – Valle del Cauca / CONTROL DE LEGALIDAD DEL PROCESO / COMPETENCIA POR FACTOR TERRITORIAL / PRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA - Opera frente de los factores territorial y objetivo de competencia, cuando avocado su conocimiento por la autoridad judicial, las partes guardan silencio - La oposición de la pasiva impide que opere la prorrogabilidad de la competencia Problema jurídico: “¿Por razón de haberse solicitado por la E.S.E demandada, en oportunidad de contestar la demanda, procede ordenar la remisión del expediente sub-lite al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el factor territorial de competencia?” Extracto: “(…) En solución del interrogante planteado es tesis de la Sala, que promovida en oportunidad de contestar la demanda, la excepción de falta de competencia por el factor territorial, emerge como efecto y en cuanto se encuentra debidamente fundada, contrastado que el Contrato de Prestación de Servicios No 00-2017-HROB-173, del que se pretende la declaratoria de incumplimiento por el no pago de los honorarios pactados contractualmente, define en su cláusula decima quinta, como domicilio judicial y de ejecución, el municipio de Palmira – Valle del Cauca, que no operó la prorrogabilidad de la competencia en sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consecuentemente, hay lugar a remitir el expediente por competencia - factor territorial al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) La prorrogabilidad de la
sede del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consecuentemente, hay lugar a remitir el expediente por competencia - factor territorial al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. (…) La prorrogabilidad de la competencia opera frente de los factores territorial y objetivo de competencia, cuando avocado su conocimiento por la autoridad judicial, las partes guardan silencio. (…)” República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil dieciocho (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 1100133350222018-00071-01 Sentencia SC3-09-18
Acción CONSULTA DE DESACATO
Demandante MARIA BELARMINA ARANGO DE GALEANO
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
- UARIVCONSULTA DE DESACATO: 1100133350222018-00071-01
ACCIONANTE: MARIA BELARMINA ARANGO DE GALEANO
CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO
Asunto GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Tema: Revisión a sanción por incumplimiento a orden judicial, de dar respuesta a derecho de petición – hecho superado acreditado posterior a la imposición de la sanción
I. OBJETO DE LA DECISIÓN En virtud a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,
superado acreditado posterior a la imposición de la sanción
I. OBJETO DE LA DECISIÓN En virtud a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal revisar en Grado Jurisdiccional de Consulta, la providencia del 31 de julio de 2018, por medio de la cual, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, sancionó con multa equivalente de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la Doctora CLAUDIA JULIANA ROMERO, Directora Técnica de Reparación de la UARIV.
II. ANTECEDENTES 2.1. De la sentencia de Amparo Constitucional.
El 12 de marzo de 2018 , el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia amparando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora MARIA BELARMINA ARANGO DE GALEANO, y para tal efecto dispuso: “Segundo. En consecuencia, ORDENESE a la doctora Claudia Juliana Melo Romero en calidad de Directora Técnica de Reparación de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, o a quien haga sus veces, que a más tardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, la petición
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para resolver de fondo y en el sentido que en derecho corresponda, la petición elevada el 20 de diciembre de 2017 por la señora MARIA BELARMINA ARANGO DE GALEANO, identificada con cédula No. 22.106.727, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
Y subsiguientemente ordenó notificar al destinatario de las órdenes impartidas (fls. 2-6). 2.2. De la solicitud de incidente: Mediante escrito radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el 5 de abril de 2018, Página 2 de 12CONSULTA DE DESACATO: 1100133350222018-00071-01
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la señora MARIA BELARMINA ARANGO DE GALEANO, solicitó al Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, iniciar incidente de desacato con la finalidad que la funcionaria responsable en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV, cumpla el fallo que amparó sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia atienda su solicitud indicando “(…)una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el
derechos fundamentales de petición y debido proceso, y en consecuencia atienda su solicitud indicando “(…)una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos”, ello en relación al reconocimiento de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (fl. 1). | 2.3Del trámite surtido por el A Quo: 2.3.1.- Con auto del 17 de abril de 2018, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, ordenó requerir al DIRECTOR DIRECTOR GENERAL DE LA UARIV , a efectos de que rindiera informe de cumplimiento del fallo, allegando pruebas sobre el particular, informara los datos del funcionario encargado de dar cumplimiento al mismo, y además ordenó requerir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 8). Decisión que fue notificada mediante oficios, y mensaje de datos enviado el 18 de abril de 2018 a los correos electrónicos institucionales notificaciones.juridicauariv@unidadvitimas.gov.co,notificacioneslex1@u nidadvictimas.gov.co, gestion.documental@unidadvictimas.gov.co, sancionestutelas@unidadvictimas.gov.co,tutelas.lex2@unidadvictimas.g ov.co (fl. 11). 2.3.1.1En atención al requerimiento efectuado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, destaca, que no es superior
ov.co (fl. 11). 2.3.1.1En atención al requerimiento efectuado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, destaca, que no es superior jerárquico de la autoridad llamada a dar cumplimiento al fallo, y en esta secuencia, no puede darse aplicación en relación con dicha entidad, a la preceptiva contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Con Página 3 de 12CONSULTA DE DESACATO: 1100133350222018-00071-01
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todo, exhortó mediante oficio a la UARIV a efectos que se sirviera dar cumplimiento a la orden de amparo (fls. 25-27). 2.3.1.2La doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, señala, es la encargada de dar cumplimiento al fallo, en virtud de la distribución funcional efectuada al interior de dicha entidad, y destaca, que la actora encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y mediante comunicación 20187200561911 se dio respuesta de fondo a su petición, indicándole que el 2 de mayo de 2018 se completó y verificó la documentación suministrada por la víctima, y se efectuó la validación del núcleo, sin embargo, se encontró que no cumple con ninguno de los criterios de
que el 2 de mayo de 2018 se completó y verificó la documentación suministrada por la víctima, y se efectuó la validación del núcleo, sin embargo, se encontró que no cumple con ninguno de los criterios de priorización señalados en el Decreto 1377 de 2014 y la Resolución 090 de 2015 (fls. 28-30). 2.3.2.- Mediante auto del 16 de mayo de 2018, el A Quo resolvió abrir incidente de desacato en contra de la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en razón a que la respuesta ofrecida “(…) elude dar el trámite pertinente para otorgar un turno o en su defecto fecha cierta a la aquí accionante de acuerdo a su estado de vulnerabilidad” (fls. 31 y 32). Proveído que fue notificado mediante mensaje de datos enviado el 17 de mayo de 2018 a los correos electrónicos institucionales notificaciones.juridicauariv@unidadvitimas.gov.co,notificacioneslex1@u nidadvictimas.gov.co, gestion.documental@unidadvictimas.gov.co, sancionestutelas@unidadvictimas.gov.co,tutelas.lex2@unidadvictimas.g ov.co (fl. 33). De igual forma se surte diligencia de notificación personal el 28 de mayo de 2018 con radicación N° 2018-711-2110008-2 de la UARIV (fl. 36). 2.3.3.- Por proveído del 26 de junio de 2018 se abrió a pruebas
UARIV (fl. 36). 2.3.3.- Por proveído del 26 de junio de 2018 se abrió a pruebas ordenando de oficio requerir a la parte actora para que informara si la UARIV le había otorgado respuesta de fondo indicándole fecha cierta Página 4 de 12CONSULTA DE DESACATO: 1100133350222018-00071-01
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de “(…) cuándo se le entregará la carta cheque”, y además ordenó requerir a la UARIV si ya determinó un fecha cierta para entregar a la actora la indemnización administrativa (fls. 39 y 40). La comunicación correspondiente se surtió mediante sendos oficios, y mensaje de datos enviado el 27 de junio de 2018 a los correos electrónicos institucionales notificaciones.juridicauariv@unidadvitimas.gov.co,notificacioneslex1@u nidadvictimas.gov.co, gestion.documental@unidadvictimas.gov.co, sancionestutelas@unidadvictimas.gov.co,tutelas.lex2@unidadvictimas.g ov.co (fls. 41-43). 2.3.3.1En atención al requerimiento efectuado, la parte actora señaló que no se le ha dado respuesta de fondo, por su parte la UARIV, guardó silencio (fl. 44). 2.3.4. Mediante providencia del 31 de julio de 2018, el A Quo determinó que la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica
guardó silencio (fl. 44). 2.3.4. Mediante providencia del 31 de julio de 2018, el A Quo determinó que la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, incurrió en desacato respecto de lo ordenado en sentencia de tutela del 12 de marzo de 2018, y le sancionó con multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Al momento de imponer la sanción, el a quo consignó como razón de su decisión : que a pesar de los requerimientos realizados, a la incidentada, y mediar más de cuatro (4) meses desde el proferimiento de la sentencia, no se acreditó el cumplimiento efectivo de la orden impartida en amparo del derecho de petición de la actora, conducta que evidencia su renuencia, reticencia y negligencia (fls. 45 y 46). La notificación de la decisión sancionatoria, se surtió a través de mensaje de datos enviado el 1 de agosto de 2018 al correo electrónico institucional gestion.documental@unidadvictimas.gov.co. (fl. 47). De igual forma se surte diligencia de notificación personal el 16 de agosto de 2018 con radicación N° 2018-711-2322805-2 de la UARIV (fl. 58).
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2.3.5. Mediante memorial allegado con posterioridad a la imposición de la sanción, la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO , Directora
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2.3.5. Mediante memorial allegado con posterioridad a la imposición de la sanción, la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO , Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, invoca una carencia actual de objeto por hecho superado, que alega configurado con ocasión de la comunicación N° 201872013418211 de fecha 3 de agosto de 2018, entregado a través de oficina postal el 18 siguiente, por el cual indica a la accionante que su caso encuentra completamente documentado y con datos de contacto actualizados, por tanto una vez finalizado el proceso de validación de la información y cruce con diferentes bases de datos, y solicitud de recursos a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de realizar las verificaciones administrativas necesarias para asegurar que los recursos presupuestales por concepto de indeminización administrativa según lo prevé la ley se ajusten a los protocolos de seguridad, el cual tiene un término de tres (3) meses aproximadamente, “(…) se estima que la unidad para las víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuestales los cuales se encontraran disponibles para cobro a partir del mes de noviembre del año 2018.” (fls. 48-57).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Problema jurídico.
Como quiera que en sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión del a quo, con miras a efectivizar entre otros, el debido proceso, que comprende además de
Como quiera que en sede de consulta a sanción por desacato, se ejerce control de legalidad sobre la decisión del a quo, con miras a efectivizar entre otros, el debido proceso, que comprende además de las formalidades propias del juicio, la dosimetría de la sanción. Contrastado además y en óptica de la doctrina de la Corte Constitucional, que es necesario so pena de afectar la actuación de nulidad, que en las providencias de apertura del trámite incidental de desacato y en la que impone la sanción, se individualice con su nombre, apellidos y cargo al incidentado.
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Destaca que el sub-lite deviene acreditado con suficiencia que la autoridad incidentada en cuanto obligada al cumplimiento de la orden tutelar, y a quien se individualizó debidamente en la providencia de apertura del trámite incidental es la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV. De contera y conjugado que en precedente de valoración se determinó que no existe nulidad de la sanción impuesta, se tiene como principal interrogante: ¿Con ocasión de la comunicación N° 201872013418211 de fecha 3 de agosto de 2018, expedida por la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por medio
¿Con ocasión de la comunicación N° 201872013418211 de fecha 3 de agosto de 2018, expedida por la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, por medio de la cual se determina fecha de colocación de los recursos presupuestales para cobro a partir del mes de noviembre del año 2018, se configura hecho superado respecto de la orden de amparo tutelar impartida en el sub-lite? 3.2. Aspectos sustanciales. En labor de desatar el interrogante planteado, es tesis de la Sala, que en el sub-lite resulta procedente revocar la sanción impuesta en contra de la a doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, como quiera que contrastada la respuesta allegada con posterioridad a la providencia que impone sanción, la Sala encuentra acreditado que la entidad procedió a dar respuesta al petitum que fue objeto de amparo tutelar, habiendo procedido en dicho sentido a indicar de forma concreta una fecha cierta de disposición de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa reclamada por la actora, lo que comporta que para éste estadio procesal ha desaparecido el objeto que dio origen al incidente de desacato, con ocasión al cumplimiento de la
orden de amparo tutelar.
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En fundamento se abordaran los siguientes tópicos:(i) fundamentos legales del incidente de desacato a orden de amparo constitucional (iii) marco jurisprudencial del incidente de desacato (ii) procedencia de revocatoria de la sanción impuesta por incumplimiento de orden de amparo tutelar cuando en sede de revisión se encuentre acreditado que se ha superado el hecho que dio origen al incidente de desacato como premisas normativas:
3.2.1. Fundamentos legales del incidente de desacato a orden de amparo constitucional. 3.2.1.1. El Decreto 2591 de 1991, por el que se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 del Estatuto Superior, dispone en su artículo 27: “(…) Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza .”(Negrillas fuera de texto). 3.2.3. Marco jurisprudencial del incidente de desacato. 3.2.3.1Conforme ha decantado la doctrina constitucional, para sancionar la renuencia al cumplimiento de la orden de amparo, el juez de conocimiento debe verificar la concurrencia de los ingredientes objetivo y subjetivo, que le posibilite realizar la exigida imputación.
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En ámbito de la arista objetiva, el juez determina mediante contrastación material de la orden impartida el alcance del incumplimiento; ello es, si compromete parcial o totalmente su realización. En punto de la dimensión subjetiva, el juez constitucional debe contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la imputación es a título de culpa grave o dolo. Indica sobre el tópico la Corte Constitucional:
realización. En punto de la dimensión subjetiva, el juez constitucional debe contrastar el rubro de culpabilidad y abordar si la imputación es a título de culpa grave o dolo. Indica sobre el tópico la Corte Constitucional: “La naturaleza disciplinaria de la sanción impuesta como consecuencia del incidente de desacato exige que dentro del mismo se respete el debido proceso y que además se demuestre la configuración de elementos objetivos y subjetivos para su procedencia1(…)Desde el punto de vista objetivo, el desacato procede cuando no ha sido cumplida la orden dictada en un fallo de tutela, cuando el cumplimiento ha sido insuficiente o incompleto, cuando no han sido obedecidas otras decisiones tomadas por el juez en el curso del proceso, cuando no se obedece la orden judicial dada al demandado de no volver a incurrir en las conductas que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, o cuando el demandado no cumple dentro de los términos señalados por la providencia judicial 2 (…) Desde el punto de vista subjetivo, el desacato exige que el incumplimiento debe ser deducido en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial3 y la actuación intencional o negligente de los funcionarios encargados de dar aplicación a las órdenes contenidas en decisiones de tutela4”5. (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3.2.3.2De igual forma ha precisado la doctrina constitucional, que la finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como
(Subrayado y negrillas fuera del texto). 3.2.3.2De igual forma ha precisado la doctrina constitucional, que la finalidad del incidente de desacato no es propiamente la sanción como desarrollo de las facultades correccionales, sino garantizar la realización efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de la acción de tutela. Así ha decantado el órgano de cierre a que adscribe la acción de tutela, como quiera que advierte: “La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del 1 ?CORTE CONSTITUCIONAL. Ver sentencia T-763 de 1998, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. 2IBIDEM. Ver sentencias T-766 de 1998 y T-939 de 2005. 3IB. Ver sentencia T-766 de 1998. 4IB. Ver auto 060 de 2012. 5IB. Ver auto 221 del 23 de julio de 2014. Magistrado ponente Jorge Ignacio PreteltChaljub.
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cumplimiento de la sentencia. Al ser así, la accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. En el trámite incidentes de desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto
desacato se debe estudiar si se desacató o no el fallo por la entidad accionada en la tutela, y en caso positivo, cuál es la sanción que esto amerita. Al denominarse este trámite procesal incidente de desacato, como su nombre lo indica, en éste sólo se debe estudiar lo referente al incumplimiento de la sentencia. No se puede, por tanto, reabrir el debate relativo a la procedencia de la tutela frente a los hechos planteados.”6. (Subrayado y negrillas fuera del texto). Consecuentemente y conforme indica la Alta Corporación Judicial, si en curso del incidente de desacato, la autoridad pública renuente procede a cumplir la orden de amparo, lo indicado es no aplicar los correctivos previstos en el citado canon 52, visto que su fin propuesto no es otro que el amparo real y efectivo del derecho tutelado. 3.2.4Procedencia de revocatoria de la sanción impuesta por incumplimiento de orden de amparo tutelar cuando en sede de revisión se encuentre acreditado que se ha superado el hecho que dio origen al incidente de desacato 3.2.4.1En sede de una consulta sobre el particular encuentra pronunciamiento efectuado por el Honorable Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz, en punto de lo cual precisó: “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra
Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz, en punto de lo cual precisó: “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” 3.3.- CASO CONCRETO 3.3.1. Respecto a si se dio cumplimiento a la orden judicial de fecha 12 de marzo de 2018, advierte la Sala que encontrándose en trámite la presente consulta, la autoridad incidentada doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en su condición de Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, allega escrito por medio del cual indica que 6IB. Ver sentencia T-421 de 2003.
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la entidad profirió respuesta de fondo al petitum que fue objeto de amparo tutelar, mediante la expedición y notificación de la comunicación N° 201872013418211 de fecha 3 de agosto de 2018, por medio de la cual se señala a la actora, que su caso encuentra completamente documentado y con datos de contacto actualizados, por
comunicación N° 201872013418211 de fecha 3 de agosto de 2018, por medio de la cual se señala a la actora, que su caso encuentra completamente documentado y con datos de contacto actualizados, por tanto “(…) se estima que la unidad para las víctimas procederá a realizar la colocación de los recursos presupuestales los cuales se encontraran disponibles para cobro a partir del mes de noviembre del año 2018.” (fls. 48-57). Por demás, consta dentro del plenario, la anterior respuesta al derecho de petición, fue puesta en conocimiento de la demandante a través de correo certificado de la empresa 472 mediante guía N°
RN991406095CO.
Consecuentemente, al momento de proferir la decisión que nos ocupa, confirmar o revocar la sanción de desacato del A Quo, el fundamento de la misma encuentra desaparecido, pues en efecto se corrobora que la orden de amparo fue cumplida por la entidad accionada, y en esta secuencia se superó el hecho que originó el incidente de desacato, lo que lleva a concluir que la sanción impuesta por desobedecimiento a la orden de amparo impartida por el Juzgado veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá frente a la petición hecha por la señora MARIA BELARMINA ARANGO DE GALEANO carece de fundamento actual y como tal deberá ser revocada, respecto de la sanción impuesta.
IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la doctora CLAUDIA
JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la
IV. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sanción impuesta a la doctora CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, mediante decisión de fecha 31 de julio de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por secretaria, devuélvase al Juzgado de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA Magistrado Magistrado MAMB Página 12 de 12