TA CUN - 110013335022201800026-02-(02-12-2020)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201800026-02-(02-12-2020)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nacional de Aprendizaje Sena / RELACIÓN LABORAL – Declaró la existencia de una relación laboral entre el señor ( …) y la entidad demandada / PAGO DE PRESTACIONES – Corresponde a las causadas posterior al 2 de diciembre de 2014 hasta el 27 de diciembre de 2015, en el acta de la audiencia por error involuntario, se plasmó el reconocimiento por el periodo correspondiente entre el 2 de diciembre de 2014 y el 28 de enero de 2015, el reconocimiento y pago ordenado se efectuará durante los periodos antes anotados, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato / PRESCRIPCIÓN - Se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivados de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 17 de enero de 2014, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar sí existió solución de continuidad en las vinculaciones laborales del señor (…) y el SENA y, en consecuencia, establecer sí se configuró el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales reclamadas en los términos dispuestos por el Juez de instancia?
Extracto: “(…) si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió
Extracto: “(…) si entre la terminación de un contrato y la celebración de otro transcurrieron más de 15 días hábiles se debe entender que hubo solución de continuidad para todos los efectos legales, por el contrario, si no transcurrió dicho lapso, habrá de concluirse que no hubo solución de continuidad y se entenderá como una única vinculación. (…) se puede concluir, las siguientes interrupciones en las vinculaciones del señor ( …) con la entidad demandada, desde el año 2013 así: i) La terminación del contrato No.1109 de 17 de enero de 2014, data del 2 de dici embre de 2014 y la vinculación en razón del contrato No. 2925 de 27 de enero de 2015 fue de fecha 28 de enero de 20 15, por lo que hubo una interrupción de 36 días hábiles para celebrar el siguiente contrato. ii) El contrato No. 916 de 21 de enero de 2013, finalizó el 20 de diciembre de 2013 y el demandante fue vinculado nuevamente a la entidad a través del contra to No. 1109 de 17 de enero de 2014, el mismo 17 de enero de 2014, pr esentándose una interrupción de 16 días hábiles . ( …) en aquellos contratos de prestación de servicios cuya ejecución entre uno y otro tuvo un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción. ( …) la presentación de la reclamación ante la administración, por parte del sujeto activo de la Litis se realizó el 18 de agosto de 2017 (…) lo que implica haber interrumpido el fenómeno de la prescripción de las sumas de dinero causadas posterior al 18 de agosto de 2014 ,
el 18 de agosto de 2017 (…) lo que implica haber interrumpido el fenómeno de la prescripción de las sumas de dinero causadas posterior al 18 de agosto de 2014 , fecha en que se encontraba en vigencia el contrato 1109 de 17 de enero de 2014, y en consecuencia, contrario a lo señalado por el Juzgado de instancia se d ebe analizar la interrupción previa al mencionado contrato para contabilizar la prescripción de los derechos alegados. (…) se configuró la solución de continuidad a partir de la finalización del contrato No. 916 de 21 de enero de 2013 e inicio del contrato No.1109 de 17 de enero de 2014, ( …) se encuentra prescrito cualquier derecho a su favor en cuanto al pago de los emolumentos derivado s de la relación laboral configurada, que se haya causado con anterioridad al 17 de enero de 2014 –se reitera inicio del contrato No.1109, excepto lo referente a aportes a seguridad social en pensiones, en observancia de la condición periódica del derecho pensional. ( …) la vocación de permanencia alegada por el apelante que ostentó el señor ( …) en la entidad demanda, para esta Sala de decisión, no unelemento que implique desconocer los lapsos de tiempo superiores a 15 dí as hábiles que se presentaron para suscribir un nuevo contrato, ya que contrario a lo argumentado, la voluntad de la entidad para vincular al demandante dependía de la existencia de recursos económicos, los cursos sobre la especialidad correspondiente que ofertara la entidad para los aprendices y notoriamente la cantidad de los inscritos en estos cursos. ( …) las interrupciones que se presentaron durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre y
la existencia de recursos económicos, los cursos sobre la especialidad correspondiente que ofertara la entidad para los aprendices y notoriamente la cantidad de los inscritos en estos cursos. ( …) las interrupciones que se presentaron durante el periodo comprendido entre los meses de diciembre y enero, son efectivamente producto de cronogramas de los programas que manej a la entidad demandada por su actividad misional de formación no form al, sin embargo, no se desconoce que debido a la demanda de los cursos o de la oferta de clases el contratista se ve supeditado a una siguiente vinculación. (…) no existe la certeza de la permanencia indefinida -año a añode la necesidad de la prestación del servicio del demandante que infiera la actuación de mala fe del SENA para cercenar derechos laborales del actor durante el periodo que estuvo vinculado. (…) se ve reflejado en cuanto en el testimonio del señor ( …) también vinculado mediante contratos de prestación de servicios al SENA -dentro de la audiencia de practica de pruebas (…) manifestó claramente que la vinculación de los instructores dentro del campo de conocimiento del demandante, se debía a la alta demanda de aprendices para la materia. (…) esta Corporación comulga con la decisión del Juzgado de instancia en cuanto existió solución de contin uidad en los contratos analizados en párrafos anteriores, no obstante, se precisa q ue se causó la prescripción de las sumas de dinero anteriores al 17 de enero de 2 014 y no como se estableció en la decisión objeto de apelación. ( …) escuchados detalladamente los argumentos expuestos por el Juez de instancia, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 5 de noviembre de 2019, se realizó el análisis de
como se estableció en la decisión objeto de apelación. ( …) escuchados detalladamente los argumentos expuestos por el Juez de instancia, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento del 5 de noviembre de 2019, se realizó el análisis de las prestaciones sociales a reconocerse a la parte actora, donde se concluyó que el pago de éstas corresponde a las causadas posterior al 2 de d iciembre de 2014 hasta el 27 de diciembre de 2015, sin embargo, se avizora que en el a cta de la audiencia por error involuntario, se plasmó el reconocimiento por el pe riodo correspondiente entre el 2 de diciembre de 2014 y el 28 de enero de 2015 ( …) el reconocimiento y pago ordenado se efectuará durante los periodos ante s anotados, por el tiempo de servicio estricta y efectivamente prestado, es decir, descontando las interrupciones y tomando como base de liquidación el monto mensual pactado como honorarios en cada contrato como bien lo indicó el a quo. (…) atendiendo a los argumentos expuestos por el apelante único, la Sala no se pronunciará respecto a la relación laboral, y por ello se CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, en cuanto declaró la existencia de una “relación laboral” entre el señor (…) y la entidad demandada y se MODIFICARÁ en cuanto el término de prescripción de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, por las razones expuestas por esta Sala de decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr.: Carmelo
en cuanto el término de prescripción de las prestaciones sociales reconocidas en primera instancia, por las razones expuestas por esta Sala de decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter, 25 de agosto de 2016 , 23001-23-33-000-2013-00260-01(008815) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil ; Sección Segunda , Subsección B. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 4 de mayo de 2017, No.08001233100020070006201 (1736-2015).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Ley 80 de 1993 (Art. 32);
CPACA; CGP.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. dos (02) de diciembre de dos mil dieciocho (2020)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: GIOVANNI AVENDAÑO RIAÑO
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
TEMA: PAGO DE PRESTACIONES Expediente No. 11001 33 35 02220180002602
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el cinco ( 05) de noviembre de dos mil
Expediente No. 11001 33 35 02220180002602
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el cinco ( 05) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)1 por el Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Giovanni Avendaño Riaño contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
PETITUM
El demandante a través de apoderado solicita la nulidad del Oficio No. 2-2017037135 del 24 de agosto de 2017, mediante el cual el SENA negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, las co tizaciones a seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existente, durante el periodo de vigencia de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes de la Litis.
Asimismo, atendiendo al principio constitucional establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, que se declare probada la existencia de una relación laboral entre el actor y el SENA, y a su vez, la inexistencia de solució n de continuidad durante el tiempo de vinculación mediante contrato de prestación de servicios.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimient o del derecho requiere se ordene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales
1 Folios 222 a 224, Cd. visto a folio 228 Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
requiere se ordene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales
1 Folios 222 a 224, Cd. visto a folio 228 Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
2 legales y convencionales devengadas por un servidor público que desempeña las mismas funciones que el demandante ante el SENA, teniendo como salario base de liquidación la suma pactada como honorarios, el pago de las cesantías y lo correspondiente a los intereses de éstas.
Adicionalmente, se reconozca el pago de las sumas dejadas de cancelar por la entidad demandada, durante la relación de trabajo, por concepto de aportes a salud, pensión y riesgos laborales, debidamente indexados desde la fecha de causación del derecho y hasta la fecha de sentencia.
De otra parte, solicita que se condene a la devolución del pago de los dineros cancelados por la parte actora durante la relación labora l por concepto de retención en la fuente, la indemnización moratoria por falta de pa go de las prestaciones sociales y la sanción mora por no ser consignadas las cesantías.
Finalmente, condenar a la parte accionada al cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas en el proceso.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que el señor Giovanni Avendaño Riaño fue vinculado laboral al SENA, mediante diversos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo con vigencias desde el año 2005 hasta el 2015.
Los servicios prestados por el señor Avendaño Riaño, consistieron en impartir
fue vinculado laboral al SENA, mediante diversos contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo con vigencias desde el año 2005 hasta el 2015.
Los servicios prestados por el señor Avendaño Riaño, consistieron en impartir clases como instructor, de acuerdo con las obligaciones emanadas de los contratos de prestación de servicios y órdenes de trabajo estipuladas por el SENA.
Durante la vinculación se laboró personalmente y bajo continua dependencia y subordinación del SENA, cumpliendo órdenes y reglamentos en cualquier momento.
Igualmente, estuvo bajo la supervisión e instrucciones directas de otros funcionarios, en las dependencias de la entidad, en el lugar de trabajo designado y cumpliendo un horario.
Las actividades llevadas a cabo, fueron a través de instrumentos, herramientas y útiles que suministró la entidad accionada.
El tratamiento del SENA al actor durante toda la relación de trabajo, fue igual a sus pares o personal de planta y en especial en cuanto instrucciones, cumplimiento de honorarios, cantidad y calidad de trabajo, sin que procediera a realizar el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que correspondían.Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
3 El señor Avendaño Riaño, en uso del derecho de petición ante el SENA, el día 18 de agosto de 2017, solicitó el reconocimiento y pago de sus derechos laborales y sus prestaciones sociales.
A través de Oficio No. 2-2017-037135 de 24 de agosto de 2017, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas por el demandante.
SUPUESTOS JURÍDICOS
A través de Oficio No. 2-2017-037135 de 24 de agosto de 2017, la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las acreencias solicitadas por el demandante.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2°, 6°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Ley 6° de 1945, artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, Ley 100 de 1993, artículo 105 y 115 de la Ley 115 de 1994; Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968, artículo 7° del Decreto 1950 de 1073, Decreto 1045 de 1978, artículo 36 del Decreto 2277 de 1979 y artículo 163 del Decreto 222 de 1983.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia impugnada accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
El a quo señaló que el problema jurídico se circunscribía en establecer si las pretensiones de nulidad más el restablecimiento del derecho formuladas en la demanda, deben tener acogida o en su defecto si los argumentos de defensa y medios exceptivos plasmados en la contestación pueden acogerse, en cuanto la presunción de legalidad que ampara el acto cuestionado.
Analizado el marco normativo y la jurisprudencia aplicable al sub examine,
medios exceptivos plasmados en la contestación pueden acogerse, en cuanto la presunción de legalidad que ampara el acto cuestionado.
Analizado el marco normativo y la jurisprudencia aplicable al sub examine, señaló que con el material probatorio recaudado el señor Avendaño Riaño como Instructor del SENA estuvo en primer lugar realizando actividades de manera personal sin tener la facultad de delegarlas.
Precisó el objeto misional de la entidad y los medios como se llevaron a cabo las actividades laborales del demandante según el material prob atorio recaudado, que implican haber estado constantemente cumpliendo órdenes de modo y lugar para el cumplimiento de las obligaciones contractu ales, desvirtuando los argumentos de defensa de la entidad demandada, en cuanto no estuvo sometido a subordinación como contratista.
Adicionalmente, señaló que existió una prestación del servicio permanente por casi 10 años, sin que haya existencia de una labor libre y con autonomía como la que ostenta el contratista independiente.Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
4 En cuanto al fenómeno de la prescripción, señaló que, en sen tencia de unificación del 25 de agosto de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se realizó el análisis del fenómeno prescriptivo en el llamado contrato realidad, sentencia de obligatorio acatamiento para la jurisdicción, donde se indicó la existencia de solución de continuidad en una vinculación que tenga una interrupción superior a 15 días hábiles.
En consecuencia, se probó que existió una interrupción superior a 15 días en la finalización del contrato suscrito para el año 2014 -2 de diciembre de 2014y
a 15 días hábiles.
En consecuencia, se probó que existió una interrupción superior a 15 días en la finalización del contrato suscrito para el año 2014 -2 de diciembre de 2014y el inicio del correspondiente al año 2015 -28 de enero de 2015-, motivo por el cual es a partir del 3 de diciembre de 2014 que la parte actora contaba con el término de 3 años para solicitar sus acreencias laborales.
No obstante, el demandante elevó la petición en sede administrativa el 18 de agosto de 2017, lo que implica que operó el fenómeno de la prescripción sobre las sumas de dinero que correspondan con anterioridad al 2 de diciembre de 2014.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado, y como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad d emandada a reconocer y pagar a favor del demandante, las prestaciones sociales que corresponden a las pagadas a los servidores de la entidad demand ada que cumplen funciones iguales o similares a las ejecutadas por el demandante, denominadas (i) cesantías, (ii) intereses a las cesantías, (iii) prima semestral, (iv) prima de navidad y (v) prima de vacaciones, causadas posteriores al 2 de diciembre de 20142, por prescripción trienal, prestaciones liquidadas teniendo en cuenta el valor de los honorarios pactados, asimismo ordenó el pago de los aportes para pensión, en la proporción que legalmente le corres ponda al empleador, sin prescripción alguna, es decir, por toda la dura ción de la vinculación a la entidad.
RECURSO DE APELACIÓN
aportes para pensión, en la proporción que legalmente le corres ponda al empleador, sin prescripción alguna, es decir, por toda la dura ción de la vinculación a la entidad.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora formuló recurso de apelación parcial3 contra la sentencia de primera instancia , inconforme con la declaratoria de la prescripción de algunos derechos laborales, y así soli citó que la misma sea revocada parcialmente, bajo los siguientes argumentos.
Adujo que se probó en el plenario que el demandante elevó la reclamación en sede administrativa de las prestaciones sociales y demás conceptos que le asistían por la relación laboral que se originó durante a vinculación con la entidad demandada, el día 18 de agosto de 2017, motivo por el cual la
2 Se advierte que lo plasmado en el Numeral 3° de la sentencia de primera instancia, estableció el reconocimiento y pago de prestaciones entre el 2 de diciembre de 2014 y el 28 de enero de 2015, por prescripción trienal. 3 Folios 229 a 234 Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
5 prescripción trienal configurada debe tenerse en cuenta desde el 17 de enero de 2014, fecha en la que inició el penúltimo contrato No. 001109 y no desde el 2 de diciembre de 2014 como lo señaló el a quo, ya que contados los tres años anteriores a la fecha de la reclamación corresponden a la fecha en que estaba en vigencia el referido contrato.
Ahora, advirtió que analizadas las interrupciones presentadas desde el año
años anteriores a la fecha de la reclamación corresponden a la fecha en que estaba en vigencia el referido contrato.
Ahora, advirtió que analizadas las interrupciones presentadas desde el año 2012, no debe tenerse en cuenta éstas, como un término considerable para que exista solución de continuidad y así estudiar prescripción desde la finalización de los contratos suscritos en el periodo posterior al 2012.
De otro lado, aseguró que la sentencia de unificación tenida en cuenta en la decisión del Juez de instancia, estableció que el fallador debe analizar en cada caso la situación fáctica que origina la interrupción contractual para no desconocer derechos laborales del trabajador.
Así las cosas, en el sub examine, para la época de junio y diciembre de cada año, son periodos que corresponden a las vacaciones colectivas, por el mismo objeto social de la entidad demandada.
Aseguró que la situación descrita le permitía al SENA, suscribir contratos a comienzos del mes de febrero y terminarlos en diciembre del mismo año, desconociendo prestaciones sociales –vacacionesa los contratistas.
Aunado lo anterior, señaló que no es voluntad del contratista la demora en la suscripción de los contratos, ya que se debe realizar una serie de trámites previos ajenos al trabajador.
Finalmente, manifestó que la vocación de permanencia en el servicio que mantuvo el señor Avendaño Riaño, permite inferir que la entidad no tenía la voluntad de que se configurara la solución de continuidad entre las vinculaciones, por el contrario, fue una simple actuación tardía de la entidad demandada. Esto, en cuanto el periodo de vacaciones colectivas de la
voluntad de que se configurara la solución de continuidad entre las vinculaciones, por el contrario, fue una simple actuación tardía de la entidad demandada. Esto, en cuanto el periodo de vacaciones colectivas de la entidad demandada es de 15 días hábiles, lo que implica que el demandante estaba supeditado es este periodo para suscribir un nuevo contrato y desvirtuar la solución de continuidad.
Al respecto, precisó que en aplicación de los derechos laborales se debe atender, la irrenunciabilidad de los derechos laborales mínimos establecidos, situación más favorable al trabajador en casi de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
Por lo anterior, reiteró se revocara la decisión en lo desfavorable y declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral que fue decretada por el Juzgado de instancia.Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
6
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia4.
El apoderado de la parte demandante 5 allegó escrito de alegaciones reiterando los argumentos de la demanda y el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
La parte demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el
La parte demandada y e l Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora —como apelante único— el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar sí existió solución de continuidad en las vinculaciones laborales del señor Giovanni Avendaño Riaño y el SENA y en consecuencia, establecer sí se configuró el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales reclamadas en los términos dispuestos por el Juez de instancia.
Resolución del problema jurídico
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir las prestaciones sociales indicadas por el a quo, durante el periodo que estrictamente estuvo vinculado el señor Avendaño Riaño.
4 Folios 257 y 258 Cuaderno No. 2 5 Folios 261 a 268 Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
Riaño.
4 Folios 257 y 258 Cuaderno No. 2 5 Folios 261 a 268 Cuaderno No. 2Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
7 Precisado lo anterior, la Sala advierte que, escuchados los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia de manera oral durante la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se probó en el plenario la existencia de una relación laboral entre el aquí demandante y la entidad demandada entre el 21 de julio de 2005 al 27 de diciembre de 2015, y como consecuencia, el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas en el referido periodo.
Sin embargo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, encontró acreditada la existencia de solución de continuidad en la terminación de la vinculación del demandante del año 2014 y el inicio de la vinculación del año 2015, situación que configuró el fenómeno de la prescripción de las sumas de dinero causadas anteriores al 2 de diciembre de 2014.
Para resolver se considera que, en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01-6, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, señaló sobre la prescripción de derechos en los casos en que se declare la existencia de una relación laboral por aplicación del principio de la primacía de realidad sobre las formalidades, lo siguiente:
“(…) Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 313 5 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de
“(…) Respecto de la oportunidad a partir de la cual debe contabilizarse el aludido interregno, es del caso interpretar los artículos 41 del Decreto 313 5 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en armonía con el mandato contenido en el artículo 12 (numeral 2) del convenio 95 de la O IT, de acuerdo con el cual los ajustes finales de los sala rios debidos tienen lugar desde la terminación del nexo contractual con el empleador, por cuanto es desde ese momento en que se podrá demostrar que durante la ejecución del contrato de prestación de servicios se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral con el Es tado (prestación personal del servicio, remuneración y subordinación) y, en consecuencia , reclamar el pago de las prestaciones a las que tendría derecho de comprobarse ese vínculo, todo lo anterior en virtud de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresivida d en materia de derechos sociales, así como los derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas 26 e irrenunciabilidad a la seguridad social. (...) Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus f echas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del c ontrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso part icular, en aras de
es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso part icular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sid o burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. (…)
6 Consejero ponente Dr.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-00516. Actor: Lucinda María Cordero Causil.Expediente: 2018-00026-02
Actor: Giovanni Avendaño Riaño
8 Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión en atención a la condición periódica del derecho pensiona, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser p agadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno , por tener el carácter de emolumentos económicos temporales. (...) Por último, resulta oportuno precisar que la imprescriptibilidad de la que se ha hablado no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista pues esto sería un beneficio propiament e económico para él. que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar ), sino en relación con las
frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista pues esto sería un beneficio propiament e económico para él. que no influ
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