TA CUN - 110013335022201800111-01-(09-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201800111-01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIAL – Precedente jurisprudencial aplicable / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – La mesada otorgada por la entidad es superior a la que le correspondería, Colpensiones tomó lo devengado en el último año de servicio, tal situación le fue favorable, se aumentó el monto de la citada prestación, no puede efectuar ninguna modificación al respecto, ello implicaría reducirle la mesada pensional y además en virtud del principio de la no reformatio in pejus, al tratarse de apelante único, negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, o si, por el contrario, la liquida ción efectuada en los actos administrativos demandados se hizo en debida forma?
Extracto: “(…) el demandante tenía derecho a que se le reconociera su pensión de vejez, en aplicación del Decreto 546 de 1971, en cuanto a los requisitos de edad, tiempo y monto (75%) y para calcular el IBL, el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio (…) de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con inclusión de los factores previstos en el
durante los últimos 10 años de servicio (…) de conformidad con el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con inclusión de los factores previstos en el Decreto 1158/94 y los señalados en las normas especiales que menciona la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, ya citada. (…) como de la respuesta dada por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, obrante a folios 120 a 121, se deduce que mediante la Resolución No. GNR 216442 del 19 de julio de 2015 , para reliquidar la pensión del demandante se tuvo en cuenta, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y lo percibido en el último año de servicio, años 2014 y 2015, es evidente que el reconocimiento pensional no se ajusta a derecho . (…) en lo que tiene que ver con los factores salariales , obra certificación de la Tesorera (E) de la Fiscalía General de la Nación, en la que constan los emolumentos devengados por el actor en el año inmediatamente anterior al retiro de l servicio (el 1° de julio de 2014 al 1° de julio de 2015), como son: prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de productividad, bonificación por servicios y bonificación judicial (…) de los cuales, no se puede extraer con claridad cuáles fueron reconocidos en la Resolución No. GNR 216442 de 19 de julio de 2015 ( …) toda vez que según la respuesta dada por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones “(…) el factor salarial tenido en cuenta fue le Ingreso Base Cotización IBC reportado por el empleador en la historia laboral
julio de 2015 ( …) toda vez que según la respuesta dada por la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones “(…) el factor salarial tenido en cuenta fue le Ingreso Base Cotización IBC reportado por el empleador en la historia laboral del asegurado”, y al revisar la liquidación de la citada resolución (fl. 108 a 116) solo se menciona que se incluyó la asignación básica y el “IBC”, sin mencionar de manera específica otros factores. (…) como en el presente caso se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, del Consejo de Estado, el accionante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague en forma indexada de conformidad con lo dispues to en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, respecto a edad, tiempo y con el equivalente al 75% del promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento de la pensión y con la inclusión de los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de productividad y bonificación judicial (…) como el demandante es apelante único, la Sala procedió a verificar la mesada pensional que le correspondería conforme al régimen pensional que le corresponde, con el fin de verificar si le es más favorable la mesada otorgada por la entidad o si por el contrario procedería la reliquidación. Así, de acuerdo con la liquidación realizada por la Contadora de la Sección Segunda d e esta Corporación, a quien se solicitó su colaboración, se pudo constatar que lamesada otorgada por la entidad por valor de $2.593.760 (…) es superior a la que le correspondería, (…) teniendo en cuenta que Colpensiones, mediante la
esta Corporación, a quien se solicitó su colaboración, se pudo constatar que lamesada otorgada por la entidad por valor de $2.593.760 (…) es superior a la que le correspondería, (…) teniendo en cuenta que Colpensiones, mediante la Resolución No. GNR 216442 del 19 de julio de 2015 , tomó lo devengado en el último año de servicio, y que como quedó visto, tal situación le fue favorable, por cuanto se aumentó el monto de la citada prestación, considera la Sala que no puede efectuar ninguna modificación al respecto, pues ello implicaría reducirle la mesad a pensional y además en virtud del principio de la no reformatio in pejus , al tratarse de apelante único. (…) Por lo expuesto, la Sala concluye que se debe confirmar la decisión adoptada por el A quo, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, doctores Rafael Francisco Suárez Vargas, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP:
César Palomino Cortés, Carmelo Perdomo Cuéter y Gabriel Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 76001-23-31-000-2010-0135700(0933-17).
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Decreto 2464 de 1970; Decreto 1045 de 1978; Decreto 546 de 1971; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994; Decreto 1158 de 1994; Ley 4ª de 1992; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA|
Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-022-2018-00111-01
Demandante: OSCAR DE JESÚS PÉREZ LIZCANO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Tema: Reliquidación pensión empleado de la Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante (fl. 198 -212) contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante (fl. 198 -212) contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá (fls. 184 a 186), que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con la reliquidación de la pensión de vejez del actor con la inclusión de todos l os factores devengados en el último año de servicio.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fl. 32 a 50), El apoderado del demandante solicita, se declare la nulidad parcial de la Resolución No. VPB 028 de 2 de enero de 2015 , a través de la cual Colpensiones le reconoció pensión de vejez al actor (fl. 2 a 6), y la nulidad de las Resoluciones GNR 346399 de 3 de noviembre de 2015, que negó la reliquidación de la citada pensión conforme al Decreto 546 de 1971, esto es, teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que h ubiere devengado en el último año de servicio y los factores salariales percibidos enExp: 11001-33-35-022-2018-00111-01
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este periodo (fl.12 a 16) y de la VPB 5777 de 4 de febrero de 2016 que confirmó la anterior (fl. 7 a 11).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a: i) Reliquidar su pensión
confirmó la anterior (fl. 7 a 11).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a Colpensiones a: i) Reliquidar su pensión especial de vejez de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, con la asignación más elevada percibida durante el último año de servicio y con los factores salariales establecidos en esta misma norma, a partir del 1º de julio de 2015, por haber prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación; (ii) pagar las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; (iii) que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
HECHOS: Indicó, que nació el 16 de abril de 1951 (fl. 31), por lo que el 16 de abril de 2006 cumplió 55 años y es beneficiario del régimen de transición, pues, al 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años.
Adujo, que laboró por más de veinticinco (25) años al servicio de la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por tanto, cumplió con los requisitos para que le sea reconocida su pensión con base en el régimen especial previsto para esta clase de empleos.
Sostuvo, que COLPENSIONES le reconoci ó pensión de vejez mediante la Resolución No. VPB 028 de 2 de enero de 2015 (fl. 2 a 6) sin aplicar lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y sin la inclusión de los
dispuesto en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, esto es, el régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y sin la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios, por lo que el 14 de septiembre de 2015 (fl. 12 vto), solicitó a la entidad demandada la reliquidación de su pensión, petición que fue negada a través de las Resoluciones GNR 346399 de 3 de noviembre de 2015, (fl.12 a 16) y de la VPB 5777 de 4 de febrero de 2016 (fl. 7 a 11).
2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA (fls.70 a 83). La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que para liquida r la pensión del actor, se debe dar aplicación a lo dispuesto por la CorteExp: 11001-33-35-022-2018-00111-01
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Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015, que aclaró que el ingreso base de liquidación no forma parte del régimen de transición, ya que el legisla dor solo contempló la edad, tiempo y monto (entendido como tasa de reemplaz o), por lo que, el IBL está constituido por los 10 últimos años de servicios, y en cuanto a los factores, que se deben tener en cuenta los enlistados en el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, no es procedente la reliquidación de la pensión, en razón a que al demandante se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
razón a que al demandante se le reconoció la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 189 a 185 cd.186), El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que de conformidad con los pronunciamientos hechos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la pensión del demandante se debía reconocer en apli cación del artículo 6° del Decreto 546 de 1971, respecto a la edad, tiempo de se rvicio y montó, pero, respecto al IBL, se debe tomar en consideración el prom edio de los últimos diez años de servicio y los factores sobre los cuales se hubieren hecho cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por lo que, si bien la demandada reconoció de forma errónea la prestación, pues, aplicó la Ley 33 de 1985, y tomó el 75% de lo cotizado en el periodo 2014 a 201 5, es más beneficiosa para el trabajador, y que Colpensiones no ha demandado dicho s actos administrativos.
III. RECURSO DE APELACIÓN.
La parte demandante (fls.198 a 212). Indicó el apoderado del demandante que se debe revocar la sentencia recurrida, toda vez que, el actor es beneficia rio del régimen de transición, por lo que, tiene derecho a que su pensión d e jubilación sea reliquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, por más de 25 años.
jubilación sea reliquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, por haber prestado sus servicios en la Fiscalía General de la Nación, por más de 25 años.
Adujo que, en cuanto a los factores a reconocer, no existe discusión en el sentido de precisar que son todos los percibidos en el último año de servicios, como son: las primas de servicios, de navidad, vacaciones y productividad y las bonificaciones por servicios y judicial.Exp: 11001-33-35-022-2018-00111-01
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Por último, en cuanto a la bonificación judicial manifestó que esta fue cread a en el año 2013 y se considera factor salarial para efectos de la seguridad social, por lo que, debe incluirse en la reliquidación de la pensión, a pesar de q ue no se encuentra enlistada en el Decreto 1158 de 1994.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no se pronunció en esta etapa procesal (fl. 222), pese a haber sido notificados en debida forma (fl.221).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague su pensión d e vejez, teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más elevada percib ida en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6º del
teniendo en cuenta el 75 % de la asignación mensual más elevada percib ida en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, o si por el contrario, la liquidación efectuada en los actos administrativos demandados se hizo en debida forma.
2. Marco normativo aplicable.
2.1 El inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, quienes continuarán sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, si a la entrada en vige ncia tuvieran 35 años o más de edad si es mujer o 40 años si es hombre, o 15 o más años de servicios.
Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º d e abrilExp: 11001-33-35-022-2018-00111-01
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de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), se encontraba el régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 19711, según el cual, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad si s on hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años d e servicio continuos
546 de 19711, según el cual, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, tienen derecho al llegar a los 55 años de edad si s on hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años d e servicio continuos discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de vejez equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios (artículo 6º).
2.2. Régimen de transición. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Frente a la interpretación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la liquidación de las pensiones beneficiarias del mismo, se ha indicado lo siguiente:
2.2.1. La CORTE CONSTITUCIONAL se ha pronunciado al respecto, entre otras, en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU395 de 2017 y SU-023 de 2018, en las cuales fijó su posición frente a la interpretación y alcance del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, concluyendo que el Ingreso Base de Liquidación – IBLno fue un aspecto sometido a transición. En efecto, en dichas sentencias se sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pue den tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social,
sostuvo que en materia de factores de liquidación de la pensión sólo pue den tenerse en cuenta aquellos ingresos recibidos, de carácter remuneratorio y sobre los cuales se realizaron aportes al sistema de seguridad social, señalando que el IBL no hace parte de la transición y, en consec uencia, para el cálculo del mismo debe acudirse a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual debe tomarse “… el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere
1“Por el cual se establece el régimen de seguridad y prot ección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.”Exp: 11001-33-35-022-2018-00111-01
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inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia ”2 y con inclusión de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. Por último se concluyó que una interpretación diferente del régimen de transición implicaría la vulneración al principio de la sostenibilidad fiscal, y que tal interpretación “coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y que permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema.
2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 14 37 de
sostenibilidad del sistema.
2.2.2. Igualmente, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la facultades prevista en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 14 37 de 2011 profirió Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 5200123-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, providencia en la cual realiza un análisis del Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, concluyendo q ue dicho régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de tales regímenes para las personas que s e encontraban afiliadas a éstos y que estaban próximas a adquirir el d erecho pensional. Dichos elementos solo hacen referencia a la edad, el tiempo de servicios y al monto de la pensión.
Respecto, a la forma de liquidación de la pensión precisó que el legislador “quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma [haciendo referencia a la entrada en vigencia de la Ley 100/93], con la protección frente al impacto qu e el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para
régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para
2Sobre este aspecto, cabe resaltar que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia del 22 de junio de 2017, según comunicado de prensa No. 36, se pronunció en relac ión con cinco acciones de tutela promovidas por la Caja Nacional de Previsión Social - CajanalE.I.C.E liquidada-, el Insti tuto de Seguros Sociales -I.S.S. liquidadoy varios ciudadanos, contra el Consejo de Estado, -Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, tutelas en las que consideró que, de conformidad con lo decidido en las Sentencias C-168 de 1995 y C-258 de 2013, a los beneficiarios del régimen de transición se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, el que c orresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, T-078 de 2014, A-326 de 2014, SU-230 de 2015, T-060 de 2016, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. (Negrillas fuera de texto)Exp: 11001-33-35-022-2018-00111-01
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fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de
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fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.” (Negrilla fuera de texto original)
En ese sentido, sentó precedente sobre la forma de liquidar el IBL en el régimen de transición, y estableció, que aquellas personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el estatus pensional, su periodo d e liquidación sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, si fuere inferior a diez años, actualizado con base en el IPC. Y si les faltaren más de diez años, será el promedio de lo cotizado durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión, actualizado con el IPC. Sobre los factores a incluir, indicó que serían aquellos sobre los que se hubieran realizado aportes o cotizaciones al sistema de pensiones.
La anterior interpretación fue acogida por la Alta Corporación en Sentencia de Unificación de 11 de junio de 2020, Radicado: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), en la cual se analizó el régimen pensional especial aplicable a la Rama Judicial y al Ministerio Público, providencia en la que indicó que de conformidad con el Decreto 691 de 1994, a partir del 1 de abril de 1994, los servidores públicos, incluidos los de la Rama Judicial y Ministerio Público, quedaban vinculados al nuevo sistema general de pensiones que fue establecido por la Ley 100 de 1993, por lo cual debe aplicarse la mism a regla sostenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 anteriormente
Público, quedaban vinculados al nuevo sistema general de pensiones que fue establecido por la Ley 100 de 1993, por lo cual debe aplicarse la mism a regla sostenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 anteriormente citada, que va en concordancia con la interpretación realizada por la Corte Constitucional sobre el régimen de transición, concluyendo que para los servidores que son beneficiarios del régimen de transición, es viable aplicarles el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, pero solo en lo concerniente a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, “mas no el ingreso base de liquidación, porque este corresponde al del régimen gene ral que establece la Ley 100 de 1993.”.
De igual forma, indicó que el IBL “debe calcularse con la inclusión de los factores de salario sobre los que se hayan efectivamente efectuado los aportes o cotizaciones al sistema pensional que corresponden a los fijados por el Decreto 1158 de 1994 en el artículo 1.º, y según se trate de magistrados o deExp: 11001-33-35-022-2018-00111-01
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empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, con la inclusión de los factores señalados en la siguiente normativa que goza de vigencia, a s aber: artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del
artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996 en el artículo 1.º; 1.º del Decreto 610 de 1998; 1.º el Decreto 1102 de 2012; 1.º del Decreto 2460 de 2006; 1.º del Decreto 3900 de 2008; y 1.º del Decreto 383 de 2013”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que “en desarrollo de la Ley 4ª. de 1992, que a su vez dio cumplimiento a lo establecido por el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política”, es viable incluir en la liquidación del IBL, además de los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, la prima especial (Leyes 4/92 y 332/96), la bonificación por compensación (Decretos 610/98 y 1102/12), la prima de productividad (Decreto 2460/06), la bonificación por actividad judicial (Decreto 3900/08) y la bonificación judicial (Decreto 383/13), siempre que se hubiesen realizado las respectivas cotizaciones, dado que dichos emolumentos fueron consagrados como factores salariales para pensión, por las normas mencionadas.
Al respecto, la sentencia de unificación señaló las siguientes reglas de unificación: “4. Reglas de unificación
De lo expuesto anteriormente se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación,
4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos:
- Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.
- Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; 283 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10Exp: 11001-33-35-022-2018-00111-01
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años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
- Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b)
- Por tanto, esa pensión se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%, e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto
al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996;284 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.” (Negrilla del texto original)
Esta Sala de Decisión acoge los lineamientos expuestos por el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación citada.
3. DECISIÓN DEL CASO.
El señor OSCAR DE JESÚS PÉREZ LIZCANO, laboró para la Fiscalía General de la Nación, desde el 02 de mayo
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