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TA CUN - 110013335022201800162-01-(08-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022201800162-01-(08-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – No le asiste derecho al accionante a que sea reliquidada la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados / FACTORES SALARIALES – Para la base de liquidación sólo se incluyen los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el último año de servicios de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado, como lo es el caso del demandante.

Problemas jurídicos: Determinar si, ¿el accionante en su condición de docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Extracto: “(…) Mediante sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018 (…) precisó que la regla y la primera subregla allí establecidas: “(…) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto

cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición.” (…) el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) fijó una segunda subregla sobre los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión cuando se trate del régimen de la Ley 33 de 1985 (…) norma aplicable para el reconocimiento de la pensión jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, (…) no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docente afiliado al Fomag. (…) en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018 (…) pero esta vez en relación con los docentes (…) fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los

ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (…) la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que se hará sobre: (i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos el en artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, (…) la prestación del accionante está regida por la Ley 71 de 1988 que establece que la liquidación de la pensión debe hacerse con “el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, sin referirse a algún listado taxativo de factores a incluir. (…) para la liquidación de la pensión docente que aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) en el caso del accionante, le es aplicable la Ley 71 de 1988 que permite acumular cotizaciones públicas y privadas, pues no alcanzó a completar la totalidad del tiempo requerido en el

cuales se hayan efectuado los respectivos aportes. (…) en el caso del accionante, le es aplicable la Ley 71 de 1988 que permite acumular cotizaciones públicas y privadas, pues no alcanzó a completar la totalidad del tiempo requerido en el sector público o las semanas cotizadas en el privado, para pensionarse con baseExpediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag en las normas que aplicaban a cada uno de ellos. (…) la Ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario (Dec. 2709 de 1994), permiten liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo cotizado en el último año de servicios, siendo esta norma la que aplicó la entidad demandada al reconocer la pensión del accionante. (…) la entidad demandada le tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante la asignación básica, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, sin considerar los demás factores que reclama, (…) la prima especial, la de servicios y la de navidad. (…) la entidad demandada no le tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión del demandante la prima especial de servicios. (…) no hay constancia que sobre dicho factor el demandante haya cotizado, por lo que no habrá lugar a incluirlo en la mesada pensional. (…) dicha prima de servicios fue creada mediante Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 que indicó que no ostentaba el carácter de factor salarial para efectos pensionales, pues sólo lo

servicios fue creada mediante Decreto 1545 del 19 de julio de 2013 que indicó que no ostentaba el carácter de factor salarial para efectos pensionales, pues sólo lo era para la liquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones, las cesantías y la prima de navidad. Teniendo en cuenta lo anterior, no habría lugar a incluir dicha prima en la reliquidación pensional del accionante. (…) sobre los factores de prima de navidad y la prima especial, el demandante no logró demostrar que haya realizado aportes para pensión, más aún, que en las resoluciones de reconocimiento y reliquidación se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales cotizó sin que estuvieran los citados factores. (…) la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, señaló respecto del ingreso base de liquidación que este será sobre el último año de servicio docente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985, siendo esta subregla la que igualmente se aplica a la pensión de jubilación por aportes, pues solo es posible tener en cuenta aquellos emolumentos sobre los cuales se cotizó para pensión, tal como lo indica la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. (…) no es procedente incluir las primas de navidad y especial devengadas por el demandante en el último año de servicios, toda vez que sobre estas no realizó aportes para pensión. (…) habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que sobre los

realizó aportes para pensión. (…) habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que sobre los factores que reclama no cotizó para pensión, por tanto, no hay lugar a incluirlos en la mesada pensional de la demandante. (…) Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no le asiste derecho al accionante a que sea reliquidada la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados, pues para la base de liquidación sólo se incluyen los factores establecidos en la ley y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el último año de servicios de conformidad con los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado, como lo es el caso del demandante. (…) La Sala confirmará la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencia C-486 de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso

CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 20067509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag FUENTE FORMAL: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 081 de 1976; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Decreto 1474 de 1997 (Art. 24); Decreto 1474 de 1997 (Art. 24);

62 de 1985 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Decreto 2709 de 1994; Decreto 1474 de 1997 (Art. 24); Decreto 1474 de 1997 (Art. 24); Decreto 1545 de 2013; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO

GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: GUSTAVO ARDILA CRUZ

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FOMAG

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Gustavo Ardila Cruz en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, con el fin de obtener la nulidad parcial del siguiente acto administrativo: 2.1 Resolución No. 7571 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá reconoció al demandante la pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales percibidos en el año anterior al retiro del servicio. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a lo siguiente:Expediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag 2.2 Reconocer y pagar una pensión jubilación a partir del 11 de julio de 2014, equivalente al 75 % del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que cumplió el estatus jurídico de pensionado. 2.3 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA) y cancelar la suma correspondiente a costas y agencias en derecho.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1: 3.1 El accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes1: 3.1 El accionante laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida la pensión de jubilación 3.2 En la base de liquidación pensional sólo se incluyó la asignación básica omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, la prima de servicios y demás factores salariales percibidos en actividad durante el último año de servicios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación NacionalFomag, no contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos2:

En primer lugar, consideró que el artículo 48 parágrafo transitorio 1.º de la Constitución Política de Colombia estableció que el régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial es el previsto para el magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

En ese sentido, acotó que la norma sustantiva aplicable para el caso del demandante es la Ley 812 de 2003 reglamentada parcialmente por los Decretos Nos. 2341 de

En ese sentido, acotó que la norma sustantiva aplicable para el caso del demandante es la Ley 812 de 2003 reglamentada parcialmente por los Decretos Nos. 2341 de 2003 y 3752 de 2003, la cual en el artículo 81 indica que el ingreso base de cotización de los docentes afiliados al Fomag será el establecido en el Decreto 1158 de 1994 y las normas que lo modifiquen o adicionen. En atención a lo anterior, señaló que la Ley 33 de 1985 modificada con por la Ley 62 del mismo año, en el 1 Fls. 15-16 del expediente 2 Ver fls. 229 - 236 del exp.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag artículo 3, inciso 3.º, indica que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Ahora bien, con fundamento en las normas anteriormente mencionadas es claro que las primas de navidad, de servicios y especial de servicios no son sujetas por mandato legal a descuentos a cotización para pensión y como no se encuentran enlistadas, por mandato del artículo 48 constitucional no pueden ser incluidas para la integración del ingreso base de liquidación.

Por tanto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, no es aplicable al caso del demandante, toda

la integración del ingreso base de liquidación.

Por tanto, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, no es aplicable al caso del demandante, toda vez que la misma desconoce los mandatos constitucionales y legales dispuestos para los afiliados al Fomag.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia3, indicando que no era procedente dar aplicación a la sentencia del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, en tanto que en la misma sentencia determina que la decisión no es aplicable a los docentes.

Sostuvo que, los afiliados al Fomag por tratarse de empleados públicos de régimen especial se encuentran cobijados por lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, por remisión expresa de la ley 91 de 1989. Citó sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007, 16 de marzo de 2017 y la C-486 de 2016 de la Corte Constitucional en las que se hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes. Indicó que, existe una omisión de la administración de efectuar los correspondientes descuentos al sistema, evidenciando así la regresividad de los derechos sociales, por lo que es necesario incluir aquellos factores que fueron devengados por el trabajador durante el año anterior al momento de la adquisición del estatus pensional, dando prioridad al principio de la realidad sobre las formas. De otro lado, sostuvo que una vez proferida la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el demandante reclamó la reliquidación de la pensión teniendo en

prioridad al principio de la realidad sobre las formas. De otro lado, sostuvo que una vez proferida la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, el demandante reclamó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales en atención a la confianza legítima en la administración de justicia. Solicitó que, se revoque la sentencia proferida en primera instancia teniendo en cuenta que el actor tiene derecho a que la pensión sea reliquidada teniendo en cuenta para ello el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente, pidió que no se condenara en costas a la parte demandante

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 3 Fls. 298-320 del expediente.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag La presente acción fue radicada en esta corporación el día 11 de febrero de 2019 4 y mediante providencia de 27 de febrero de 2019 5, se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 de marzo de 20196 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la parte demandante insistiendo en sus pretensiones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal

pretensiones.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del

Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el accionante en su condición de docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación por aportes sea reliquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios? 8.3 TESIS QUE RESUELVE EL PROBLEMA JURÍDICO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que al haber estado vinculado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 tiene derecho a aplicación de la Ley 91 de 1989. 8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Negó las súplicas de la demanda, al considerar que sobre los factores salariales que solicita la inclusión no se efectuaron descuentos para pensión, y que de igual forma, no se encuentran taxativamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985. 8.3.3 TESIS DE LA SALA Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído, teniendo en cuenta que no le asiste derecho al accionante a que sea

8.3.3 TESIS DE LA SALA Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en este proveído, teniendo en cuenta que no le asiste derecho al accionante a que sea reliquidada su pensión, debido a que en la base de liquidación sólo se incluyen los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, de conformidad con los artículos 6 y 8 del 4 Fl. 356 del expediente. 5 Fl. 358 del expediente. 6 Fl. 365 del expediente.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El accionante nació el 13 de marzo de 1951 Documental: Copia de la cédula de ciudadanía, vista a folio 157 del expediente.

2. La demandante cotizó a: Entidad Ingreso Corte Total días Colpensiones 04/09/1980 25/11/1980 82 01/03/1985 30/11/1985 270

12/02/1986 30/11/1986 289 20/02/1987 30/11/1987 281 07/12/1989 03/12/1992 1077 Fomag 31/01/2000 06/07/2016 5916

Documental: Se extrae de la Resolución 7571 del 18 de diciembre de 2015 que le reconoció la pensión al accionante, vista a folios 162 a 164 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. 7571 del 18 de diciembre de 2015, el Fomag le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por aportes al accionante, teniendo en cuenta el 75% de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.

Estableció como fecha de estatus el 11 de julio de 2014 Le tuvo en cuenta los factores de asignación básica y prima de vacaciones.

Documental: Copia de la Resolución No. 7571 del 18 de diciembre de 2015, vista a folios 162 a 164 del expediente.

4. Mediante la Resolución No. 235 del 23 de enero de 2017, el Fomag reliquidó la pensión del accionante por el retiro del servicio, efectuado el 6 de julio de 2016.

Liquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio y con los factores de sueldo, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Documental: Copia de la

Liquidó la pensión teniendo en cuenta el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio y con los factores de sueldo, bonificación decreto y prima de vacaciones.

Documental: Copia de la Resolución No. 235 del 23 de enero de 2017, vista a folio144 del expediente.

5. El demandante devengó en el último año de servicios, esto es, del 7 de julio de 2015 al 6 de julio

de 2016, los factores de: -Sueldo -Prima especial -Prima de servicio -Bonificación decreto -Prima de vacaciones -Prima de navidad Documental: Formato único para la expedición de certificado de salarios expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá el 1.° de junio de 2018, visto a folio 10 del expediente.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentesExpediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al

bajo el cual debe analizarse el caso concreto. La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente con antelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materia pensional dispuso: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a

cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” En tal razón, los docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.º estableció el derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que

equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen laExpediente: 11001-33-35-022-2018-00162-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Gustavo Ardila Cruz Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.º ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier

horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 en el sentido de agregar además de los ya establecidos, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación. Ahora, cuando se trata de docentes que cotizaron al sector privado y público se deberá tener en cuenta la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que contemplan el reconocimiento pensional, así: “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de

1994. A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer (…)” Y respecto al monto y los factores a tener en cuenta, el mencionado decret

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