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TA CUN - 110013335022201800174-01-(25-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022201800174-01-(25-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODemandado UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN VEJEZ – Alcance / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – DECRETO 546 DE 1971 Precedente jurisprudencial / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS CON RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN - Los previstos en el decreto 1158 de 1994.

Problemas jurídicos: ¿Establecer si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971?

Extracto: “(…) se determinó que dichas reglas jurisprudenciales se debían aplicar a todos los asuntos que se encuentren pendientes de decisión en sede judicial o administrativa, (…) nació el 14 de abril de 1951 (…) prestó sus servicios en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 2013, y al momento del retiro ostentaba el cargo de Secretario IV (…) El 22 de agosto de 2006

General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 2013, y al momento del retiro ostentaba el cargo de Secretario IV (…) El 22 de agosto de 2006 solicitó el reconocimiento pensional siéndole reconocida a través de la Resolución No. 19460 del 12 de mayo de 2008 (…) con el 75.42% del promedio de lo devengado en los 10 últimos años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de diciembre de 2005, con la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, condicionada al retiro efectivo del servicio. (…) la entidad dio respuesta a través de la Resolución UGM 012127 del 5 de octubre de 2011 (…) ordenando la reliquidación con el 79.05% de lo devengado en los 10 últimos años de conformidad con la Ley 797 de 2003 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de conformidad con la Ley 546 de 1971, pero manteniendo el porcentaje reconocido por la entidad por no haber sido objeto de litigio, señalando que el IBL debía ser liquidado con lo devengado en los últimos 10 años de servicio contados desde el 2013 hacia atrás, y con la inclusión de la bonificación judicial y la prima de productividad por haber cotizado sobre los mismos, a partir del 15 de agosto de 2014 por prescripción trienal. (…) no se

con la inclusión de la bonificación judicial y la prima de productividad por haber cotizado sobre los mismos, a partir del 15 de agosto de 2014 por prescripción trienal. (…) no se discute si la demandante (…) es o no beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino si es procedente reconocer la pensión de la accionante, en aplicación del régimen especial contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios. (…) a la demandante (…) le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la Ley 797 de 2003, con el 79.05% de lo devengado en los 10 últimos años y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. (…) no es procedente acceder a la pretensiones de la demanda (…) el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (…) el Consejo de Estado en su Sala Plena profirió sentencia de unificación el 28 de agosto de 2018 en donde señaló que los beneficiarios del régimen de transición no tenían un derecho consolidado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, (…) (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite

calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, argumento que permite concluir a la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en lo expuesto en el recurso de apelación. (…) teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, se estudiará el reconocimiento pensional con base en la reglamentación con la cual fue liquidada, pero haciendo el análisis de si los factores de bonificación judicial y prima de11001-33-35-022-2018-00174-01 productividad deben hacer parte de su ingreso base de liquidación. (…) teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue percibida por la demandante a partir del 1 de enero de 2013 y que su retiro se produjo el 30 de junio de la misma anualidad, tiene derecho a que la misma le sea incluida por el tiempo en que la percibió, al tener efecto sobre el ingreso base de cotización para pensión. (…) la prima de productividad no puede ser incluida en la reliquidación pensional de la demandante, (…) es factor salarial solo para liquidar las prestaciones sociales, (…) no tiene carácter pensional, y adicionalmente no se encuentra consagrada en el Decreto 1158 de 1994. (…) el juez de instancia ordenó la reliquidación de la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971 con el porcentaje reconocido por la entidad del promedio de lo devengado en los 10 últimos años, y la inclusión de la bonificación judicial y la prima de productividad, al considerar que como había cotizado sobre estos factores tenía derecho a que le

de 1971 con el porcentaje reconocido por la entidad del promedio de lo devengado en los 10 últimos años, y la inclusión de la bonificación judicial y la prima de productividad, al considerar que como había cotizado sobre estos factores tenía derecho a que le fueran incluidos en la reliquidación, (…) no es procedente, (…) solo se puede incluir adicional a los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994, la bonificación judicial por ser factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones. (…) en virtud del principio de favorabilidad se le mantiene a la demandante el régimen pensional reconocido en sede administrativa, (…) Ley 797 de 2003 con la tasa de remplazo del 79.05% en el IBL, y como factores pensionales se incluirán además de los ya reconocidos, (…) la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la bonificación judicial, (…) la orden consistirá en confirmar parcialmente la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito judicial de Bogotá, para incluir solamente como factor adicional la bonificación judicial al momento de reliquidar la pensión. (…) no le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se le reliquide la pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971 por ser beneficiaria del régimen de transición, (…) el ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Decreto 1158

ingreso base de liquidación (IBL) debe calcularse conforme lo dispone el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , en concordancia con el Decreto 1158 de 1994. (…) en virtud del principio de favorabilidad, se ordenará mantener el régimen pensional reconocido en sede administrativa, y además de los factores salariales ya reconocidos, se incluirá la bonificación judicial por tener efectos pensionales. (…) se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para indicar que se le debe incluir en la reliquidación pensional a la demandante la bonificación judicial por tener efectos pensionales. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU-631 de 2017; SU-068 de 2018; SU427 de 2016; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente

2006-7509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por

agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto Ley 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969; Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993; Decreto 1158 de 1994; Decreto 2527 de 2000; CPACA; CGP. 211001-33-35-022-2018-00174-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-022-2018-00174-01

Demandante: MARIA DEL PILAR GOMEZ CADAVID

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP” Controversia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LEY 100 DE 1993 – DECRETO 546 DE 1971

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 5 de diciembre de 2018 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1 PRETENSIONES1: La señora MARIA DEL PILAR GOMEZ CADAVID, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – “UGPP”.

La parte demandante solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos.RDP 043376 del 20 de noviembre de 2017 y RDP 0069 del 15 de febrero de 2018, por medio de las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le liquide la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 con el 75% de la asignación mensual más alta devengada

durante el último año de servicio. 1 F. 33. 311001-33-35-022-2018-00174-01 Así mismo, solicitó condenar a la entidad demandada a la indexación con base en el IPC de las sumas adeudadas de conformidad con el artículo 187 del CPACA, a que le de cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado en el artículo 192 del CPACA, y al pago de los intereses moratorios y comerciales. 1.2. HECHOS2: A la señora María del Pilar Gómez Cadavid le fue aceptada la renuncia a la Fiscalía General de la Nación, a partir del 1° de julio de 2013. Mediante Resolución No. 19460 del 12 de mayo de 2008 CAJANAL le reconoció la pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 sobre el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y la inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, siendo reliquidada a través de la Resolución UGM 012127 del 5 de octubre de 2011 de conformidad con la Ley 797 de 2003, con el 79.05% sobre el ingreso base de liquidación conformado con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años, condicionada al retiro del servicio. El 15 de agosto de 2017 solicitó nuevamente la reliquidación pensional, siéndole negada a través de la Resolución RDP 043376 del 20 de noviembre de 2017, contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 006069 del 15 de febrero de 2018, confirmando la resolución recurrida.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

Resolución RDP 006069 del 15 de febrero de 2018, confirmando la resolución recurrida.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas el preámbulo y los artículos 2, 5, 11, 13, 16, 23, 29, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 260 del C.S.T. Señaló que los actos acusados habían vulnerado las normas vigentes que consagraban los derechos adquiridos al no haberle dado aplicación al régimen especial de la Rama Judicial al momento del reconocimiento pensional, desconociendo el derecho que tenía a que la pensión le fuera reconocida con la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicio, por lo que considera que tiene derecho a que los valores que le sean reconocidos le sean indexados desde el momento del retiro hasta que se dicte la sentencia.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La entidad demandada señaló que se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de sustento legal y constitucional, proponiendo como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de la obligación, (ii) pago, (iii) compensación, y (iv) innominada o genérica.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2 Ff. 34 y 35. 3 Ff. 35 a 38. 4 Ff. 65 a 77. 5 Ff. 121 a 124. 411001-33-35-022-2018-00174-01 Consideró el juez de instancia, que la entidad demandada había incurrido en 2 errores al momento de la expedición de los actos demandados, el primero al haber ordenado la liquidación del 2010 hacia atrás desconociendo que el retiro había sido en el año 2013, y el segundo al no haberle incluido como factores salariales, la bonificación judicial y la prima de productividad, desconociendo que sobre estos dos factores la entidad había certificado que se habían hecho las respectivas cotizaciones. En vista de lo anterior, ordenó la reliquidación de conformidad con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 al haber quedado probado que la demandante cumplía con los requisitos, toda vez que había laborado en la Rama Judicial por más de 10 años pero manteniendo el porcentaje reconocido por la entidad por no haber sido objeto de litigio, señalando que el IBL debía ser liquidado con lo devengado en los últimos 10 años de servicio contados desde el 2013 hacia atrás, y con la inclusión de la bonificación judicial y la prima de productividad por haber cotizado sobre los mismos, a partir del 15 de agosto de 2014 por prescripción trienal. Finalmente, le negó la inclusión de la prima de navidad y de la prima de servicios,

de la bonificación judicial y la prima de productividad por haber cotizado sobre los mismos, a partir del 15 de agosto de 2014 por prescripción trienal. Finalmente, le negó la inclusión de la prima de navidad y de la prima de servicios, al considerar que no podían ser ponderados al no haber realizado aportes sobre los mismos.

5. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN Mediante auto del 10 de abril de 2019 6 este Tribunal admitió los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, en contra de la sentencia del 5 de diciembre de 2018 proferida por el Juzgado Veintidós (22)

Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

5.1 DE LA PARTE DEMANDANTE7

La parte demandante señaló que no se encontraba de acuerdo con el fallo de instancia, al considerar que tenía derecho a que la pensión se le liquidara de conformidad con el Decreto 546 de 1971 en su integridad, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, al ser beneficiaria de la transición. Así mismo, señaló que las normas con las cuales el juez de instancia había ordenado la reliquidación no eran aplicables al caso concreto, al considerar que como la pensión le había sido reconocida en el año 2008 con efectividad desde el año 2006, no había lugar a darle aplicación a las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y mucho menos a la sentencia del 28 de agosto de 2018, por haber sido expedidas con posterioridad al reconocimiento pensional. Por último, indicó que el juez de instancia le había negado la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de

haber sido expedidas con posterioridad al reconocimiento pensional. Por último, indicó que el juez de instancia le había negado la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, aduciendo que no era posible reconocerlos por cuanto no se habían realizado aportes sobre los mismos, desconociendo que la carga de realizar los aportes estaba a cargo del empleador y no del trabajador. 5.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA8 6 F. 154. 7 Ff. 130 a 136. 8 Ff. 137 a 139. 511001-33-35-022-2018-00174-01 La entidad demandada consideró que era errónea la decisión de primera instancia al considerar que no procedía la reliquidación pensional, puesto que para determinar el periodo de liquidación se debía tener en cuenta era lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 13 de mayo de 2019 9 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión.

6.1. DE LA PARTE DEMANDANTE10

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se le reliquide la pensión de conformidad con el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, al ser beneficiaria de la transición.

6.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA11

La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en

asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, al ser beneficiaria de la transición.

6.2. DE LA ENTIDAD DEMANDADA11

La entidad demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que se le debía dar aplicación a la jurisprudencia proferida por las Altas Cortes en la cual se había establecido que la liquidación se debía realizar de conformidad con lo señalado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

6.3. DEL MINISTERIO PÚBLICO12

El Agente del Ministerio Público conceptuó que se debía confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que la liquidación se había hecho de conformidad con la interpretación normativa vinculante de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que

corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO 9 F. 158. 10 Ff. 160 a 165. 11 Ff. 114 a 122. 12 Ff. 171 a 174. 611001-33-35-022-2018-00174-01

Se controvierte la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - “UGPP” , le negó a la demandante MARIA DEL PILAR GOMEZ CADAVID el reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta el 75% de la asignación mensual más alta devengada durante el último año de servicios. Por lo tanto, se debe establecer si la demandante MARIA DEL PILAR GOMEZ CADAVID tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, en aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO

3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD Y JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO EN

CONCRETO 3.1. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN El régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: “ARTÍCULO 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidos en el inciso anterior que le faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciese falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor según certificación expedida por el DANE.” El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone:

El Decreto 2527 del 4 de diciembre de 2000 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones", dispone: “Artículo 4º- Conservación de beneficios del régimen de transición . De conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenían las edades o el tiempo de servicio o de cotización previsto en dicha disposición, serán las establecidas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios, en los regímenes de transición previstos en el segundo inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sólo se 711001-33-35-022-2018-00174-01 sumarán los tiempos de servicios o el número de semanas cotizadas en distintas entidades cuando así lo haya previsto el régimen de transición que se aplique.” El inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que la base para liquidar la pensión de las personas referidas en el inciso 2º del mismo artículo, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del

faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor según certificación que expide el DANE.

3.2 RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA

JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO - DECRETO 546 DE 1971

Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público gozan de un régimen especial de pensiones, previsto en el Decreto 546 de 1971 “ Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público ”, el cual en sus artículos 6º y 32, dispone: “Art. 6º.- Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...” "Art. 32: En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las

setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas ...” "Art. 32: En cuanto no se opongan al texto y finalidad del presente decreto, las disposiciones del decreto 3135 de 1968 serán aplicables a los funcionarios de la rama judicial y del ministerio público". La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla con por lo menos diez (10) años de labores en las citadas entidades, y hubiere comenzado esta vinculación antes de entrar a regir el sistema general de la seguridad social en pensiones (Ley 100 de 1993), es decir, el 1 de abril de 1994. 3.3. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 En virtud de la interpretación fijada de forma reiterativa por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y en especial en las últimas sentencias conocidas SU-395 de 2017 13, SU-631 de 201714 y SU-068 de 201815, se advirtió lo siguiente16: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen de transición comprende los elementos que guardan relación con la edad y el monto de la pensión fijada en las normas anteriores al Sistema General de Pensiones (SGP), y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los 13 Publicada en el mes de febrero del año 2018.

y además, el tiempo de servicio (pensión de jubilación) o el número de semanas cotizadas (pensión de vejez); por tanto, las disposiciones aplicables relativas a los 13 Publicada en el mes de febrero del año 2018. 14 Corte Constitucional, SU-631 del 12 de octubre de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 15 Corte Constitucional, SU-068 del 21 de junio de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 16 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL-027/18, radicación 53383 del 24 de enero de 2018, M.P. Fernando Castillo Cadena. 811001-33-35-022-2018-00174-01 elementos relacionados serán las previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los empleados que al momento de entrar en vigencia el SGP, esto es, el 1º de abril de 1994 para el orden nacional y el 30 de junio de 1995 para el orden territorial, tuvieran la edad de treinta y cinco (35) años, si eran mujeres o, cuarenta (40) años, para el caso de los hombres o, para ambos cuando tuviesen quince (15) o más años de servicios. El ingreso base de liquidación de las pensiones es un aspecto que no hace parte del régimen de transición, para lo cual debe aplicarse la Ley 100 de 1993, y así se reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal17. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 18, publicada en el mes de febrero

reconoce en la presente decisión con el fin de no incurrir en defecto sustantivo por desconocimiento del texto legal17. En la sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 18, publicada en el mes de febrero de 2018, la Corte Constitucional dejó sin efectos tres sentencias dictadas por el Consejo de Estado 19, en las cuales había ordenado la reliquidación pensional de empleados públicos sujetos a la transición tanto del régimen general (de la Ley 33 de 1985) como del régimen especial de la Contraloría General de la República, con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios previa consideración, de que el ingreso base de liquidación hacía parte de la transición. Posteriormente, en sentencia SU-631 del 12 de octubre de 201720, se dejó sin efectos tres sentencias, una de ellas dictada por el Consejo de Estado21, en donde se había ordenado reliquidar la pensión de personas amparadas por el régimen especial de la Rama Judicial, con base en el IBL de la legislación anterior. Según estos fallos de unificación, la Corte Constitucional

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