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TA CUN - 110013335022201800310-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022201800310-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHONación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - E s beneficiaria de la Ley 33 de 1985, porque acreditó más de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente, se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989 / FACTORES SALARIALES - T iene derecho a que se le incluya la asignación básica, se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, las primas de vacaciones y de prima de navidad, no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, no están enlistadas como factores salariales en dicha norma.

Problemas jurídico s: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio?

Extracto: “(…) nació el 25 de julio de 1958 (…) prestó sus servicios como docente oficial, en la Secretaría de Educación de Bogotá, de forma temporal del 6 de abril al 16 de septiembre de 1992 y en propiedad desde 8 de febrero de 1993 hasta el 9 de octubre de 2017 (…) ordenó reconocer la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionado, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones como factores de salario, (…) resolvió acceder al

anterior a la adquisición del estatus de pensionado, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones como factores de salario, (…) resolvió acceder al reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, (…) resolvió negar la reliquidación de la pensión, argumentando que una vez se realizó el proyecto de acto administrativo por el cual ajusta la Resolución No. 1339 del 24 de febrero de 2014, este fue enviado a la Fiduciaria la Previsora para su aprobación, y esta una vez estudió el proyecto de acto administrativo determinó que la docente tiene una vinculación distrital con recursos propios, con régimen anualidad, (…) constan los factores salariales percibidos en los años 2012 a 2017, entre ellos, el sueldo, auxilio de movilización, prima de servicios, prima especial, prima de vacaciones, bonificación decreto y prima de navidad y de los cuales solo aportó para efectos pensionales respecto del sueldo y la prima de vacaciones. (…) El juez de primera instancia consideró que la liquidación realizada por la entidad demandada se encuentra ajustada a derecho, (…) negó las pretensiones de la demanda, (…) la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionada. (…) es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, porque acreditó más de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente, (…) se le aplica esa

pensionada. (…) es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, porque acreditó más de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente, (…) se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. (…) la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, (…) es la Ley 33 de 1985. (…) la actora solo puede ser beneficiaria de la pensión de jubilación cuando acredite los requisitos de edad y tiempo de servicio, (…) cuando adquirió el estatus jurídico de pensionada. (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 25 de julio de 2013 (…) cuando cumplió los 55 años de edad y más de veinte años de servicios, según los presupuestos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación y dentro del expediente no se logra acreditar que la actora se hubiese retirado del servicio, pues la certificación expedida el 9 de octubre de 2017, visible a folios 21 y 22, da cuenta que actualmente se encuentra laborando actualmente como docente en primaria en el IED SAN BERNARDINO. (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) efectiva a partir del 26 de julio de 2013, fecha en la cual adquirió el estatus pensional , con la inclusión solamente de la asignación 1Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01

favor de la demandante (…) efectiva a partir del 26 de julio de 2013, fecha en la cual adquirió el estatus pensional , con la inclusión solamente de la asignación 1Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01 básica y la prima de vacaciones como factores de salario. (…) resolvió reajustar la pensión de la accionante en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio en la fecha en que adquirió el status de pensionada, efectiva a partir del 25 de febrero de 2014 por prescripción trienal de las mesadas, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, auxilio de movilización y prima de vacaciones (…) la actora devengó en el último año anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico (…) -26 de julio de 2012 a 25 de julio de 2013los siguientes emolumentos: i) sueldo, ii) auxilio de movilización, iii) prima especial, iv) prima de vacaciones y v) prima de navidad.(…) la pensión de la demandante (…) debe ser reconocida en cuantía equivalente con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, si se encuentra laborando, o con el promedio de lo percibido en el último año, teniendo en cuanta los factores salariales establecidos en la Ley 62 de 1985. (…) el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los

Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (…) indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003. (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación básica, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, tal como fue reconocida por la entidad. (…) la prima especial y a la prima de navidad , (…) no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) como a la demandante (…) le fueron reconocidos los factores de prima de vacaciones y el auxilio de movilización en el acto de reliquidación de la pensión (Resolución No. 6460 del 4 de septiembre de 2017), es claro que así se le deberá mantener, (…) no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de factores adicionales a los ya reconocidos. (…) confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión fue reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias

pensionada teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de movilización y la prima de vacaciones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias C-816 de 2011 ; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; C-258 de 2013; SU-230 de 2015; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-00143-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017. Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag; Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández

2019 M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Decreto 1158 de 1994; Ley 812 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

2Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01

Demandante: OLGA NUBIA BENITEZ VALENCIA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

ORALIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Controversia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE

ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por escrito el 27 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES1: La señora OLGA NIBUA BENITEZ VALENCIA en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.  La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1339 del 24 de febrero de 2014, 6460 del 4 de septiembre de 2018, 3820 del 13 de abril de 2018 y 6163 del 5 de julio de 2018 por medio de las cuales la entidad ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación y negó la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que

reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionado. A título de restablecimiento del derecho solicitó se le reliquide la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios anterior a adquirir el 1 Ff. 24. 3Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01 estatus jurídico de pensionada, por lo que solicita que sea incluido como factores de salario la primas de navidad, vacaciones y especial.  Así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, la indexación de conformidad con el I.P.C., y la condena en costas a la parte demandada. 1.2. HECHOS2:  La señora OLGA NUBIA BENITEZ VALENCIA, una vez acreditó todos los requisitos para pensión de jubilación el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la Secretaría de Educación Bogotá ordenó reconocer una pensión de jubilación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la fecha en que adquirir el estatus de pensionado, es decir, no incluyó las primas de navidad, vacaciones y especial.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 48, 58 de la Constitución Política, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 36

La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 48, 58 de la Constitución Política, 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, 1º de la Ley 62 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993. Indicó que la accionante al ser beneficiaria del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993 tiene derecho al reconocimiento de su pensión se realice de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. Señaló con relación al ingreso base de liquidación se debe aplicar la tesis fijada por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, esto es, que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985 son meramente enunciativos y no pueden considerarse de manera taxativa, por lo que se deben incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda4.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2019 5, resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Luego de explicar la normatividad aplicable al caso, el juez de instancia indicó que como la actora se vinculó como docente antes del año 2003, el régimen aplicable para el reconocimiento de su pensión es el contenido en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, respecto al ingreso base de liquidación indicó que se tendrá en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 es decir, que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada

33 de 1985, respecto al ingreso base de liquidación indicó que se tendrá en cuenta lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 es decir, que para la liquidación de las pensiones solo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotización. 2 Ff. 24 y 25. 3 Ff. 25 a 28. 4 Ff. 44, 53 y 77 vueltos. 5 Ff. 77 a 83. 4Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01 Preciso que todas las pensiones causadas después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no permiten ponderar factores salariales donde no hubo aportes, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, por lo que los factores que deben incluirse para el reconocimiento de la pensión, son los establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues esta norma hizo una equivalencia entre el ingreso base de cotización y el ingreso base de liquidación de las pensión.

Determinó que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperidad por cuanto las pretensiones de incluir las primas de navidad y especial como factores salariales para liquidar la prestación de la cual es beneficiaria no son atendibles por que no se efectuaron aportes para pensión porque la Ley y la Constitución así lo determina.

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 19 de marzo de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 19 de junio de 2019 7 esta Corporación admitió el

4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 19 de marzo de 2019 6 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por auto del 19 de junio de 2019 7 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora, que a su vez dispuso correr traslado para alegar de conclusión el 8 de julio de la misma anualidad8. 4.2 ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación9 señalando que la entidad en la liquidación de la pensión no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, no incluyó los conceptos de primas de vacaciones, alimentación, especial y navidad.

Manifestó que no existe un fundamento legal que permita que un docente aporte para ciertos factores y posterior a la liquidación de la cuantía de la pensión los mismos sean desconocidos, lo cual deviene en un enriquecimiento ilícito de la entidad que realiza los descuentos. Señaló que no comparte la posición adoptada por el juez de instancia respecto a lo establecido en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, pues considera que la lista de factores salariales descrita en la norma no es taxativa. Adujo que el salario no es únicamente la asignación básica mensual fijada por la ley sino todas las sumas habitual y periódicamente canceladas al trabajador como justiprecio por su labor realizada.

Además señala que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en la

ley sino todas las sumas habitual y periódicamente canceladas al trabajador como justiprecio por su labor realizada.

Además señala que conforme a lo indicado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la liquidación de la pensión deben incluirse los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE 6 F. 136. 7 F. 141. 8 F. 145. 9 Ff. 133 a 135.

5Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01 La parte actora no hizo uso de su derecho. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no hizo uso de su derecho.

5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO10

El Ministerio Público emitió concepto indicando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que la entidad demandada reconoció, liquidó y viene cancelando la mesada de la pensión a favor de la accionante con base en el ingreso base de liquidación que se estableció sobre los mismos factores que sirvieron de base para calcular los aportes del accionante al Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 33 de 1985.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 1339 del 24 de febrero de 2014, 6460 del 4 de septiembre de 2018, 3820 del 13 de abril de 2018 y 6163 del 5 de julio de 2018 proferidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO por medio de los cuales se reconoció, reajustó y negó la reliquidación la pensión de jubilación de la señora OLGA NUBIA BENÍTEZ VALENCIA en cuantía equivalente al 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Por tanto, corresponde a la Sala determinar si la demandante OLGA NUBIA BENÍTEZ VALENCIA tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y

jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES 10 Ff. 147 a 155 vueltos.

6Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01 La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”.

establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993.

La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11511 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199312 en su artículo 6 13indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. 11 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 12 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 13 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de

reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 7Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01 Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado14 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su

disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de

especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 15, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, 14 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 15 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 8Expediente: 11001-33-35-022-2018-00310-01 ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE LOS DOCENTES.

Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 16 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de

pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y la Ley 33 de 1985. Sin embargo, en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación d

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