TA CUN - 110013335022201800336-01-(23-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201800336-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
140
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —Casur1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. el 7 de marzo de 2019, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES El señor Luis Arbey Rojas Quiroga en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante Casur), con el fin de que': 2.1 Se inapliquen por inconstitucionales e inconvencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995: 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.° del Decreto 1858 de 2012. 2.2 Se declare la nulidad del oficio No. E-00003-201722346 de 9 de octubre de 2017, que negó la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,
negó la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reliquidar y pagar su asignación de retiro desde el 10 de febrero de 2015, incluyendo la partida subsidio familiar. 2.4 Reajustar las prestaciones, subsidios. aumentos o cualquier otro derecho causado considerando la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. 2.5 Actualizar las sumas a cancelar y pagar los intereses que sobre ellas se generen. 2.6 Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. HECHOS Fol. 4Expediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01
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Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga Demandado: Casur Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2: 3.1 El señor Luis Arbey Rojas Quiroga ingresó a la Policía Nacional en la categoría de suboficial, en el año 1987. En el año 1995 fue homologado al nivel ejecutivo. 3.2 Mediante derecho de petición el demandante solicitó a Casur la inclusión de la partida subsidio familiar en su asignación de retiro. 3.3 Casur despachó desfavorablemente la solicitud del accionante con oficio No. E-00003201722346 de 9 de octubre de 2017, fundamentando su decisión en que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no contemplada el subsidio familiar como partida computable en la
201722346 de 9 de octubre de 2017, fundamentando su decisión en que el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no contemplada el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 3.4 Con la Resolución No. 2500 de 13 de abril de 2015 Casur reconoció la asignación de retiro del actor, en el 91% de la asignación básica de un comisario de la Policía Nacional, sin incluir la partida computable subsidio familiar.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó oportunamente3 a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, al considerar que la asignación de retiro del demandante se reconoció y liquidó de conformidad con la norma vigente al momento en que se causó el derecho.
En síntesis, alegó que el demandante laboró al servicio de la Policía Nacional por el término de 28 años, 8 meses y 13 días; en consecuencia, mediante la Resolución No. 25000 de 13 de abril de 2015 se le reconoció asignación mensual de retiro, en cuantía equivalente al 91% de las partidas computables, de conformidad con lo establecido en los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012. En relación con la aplicación del Decreto 1213 de 1990, alegó que el actor voluntariamente se acogió al nivel ejecutivo, razón por la cual a efectos de liquidar la asignación no pueden tenerse en cuenta las normas aplicables a los agentes, pues su situación se rige por el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, canon que no contempla como partida computable el subsidio familiar.
tenerse en cuenta las normas aplicables a los agentes, pues su situación se rige por el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, canon que no contempla como partida computable el subsidio familiar. De otro lado sostuvo que, de acogerse las súplicas del demandante se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, ya que no se aplicaría el régimen del nivel ejecutivo en su integridad. Finalmente, señaló que en el presente asunto no se constata una violación del derecho a la igualdad, toda vez que el nivel ejecutivo fue un régimen creado en 1993, con fines y criterios específicos, así como con normas de regulación exclusiva, por lo que este no es comparable con otros regímenes de la fuerza pública al existir condiciones distintas, al igual que diferentes derechos y garantías. Por las razones expuestas, solicitó se desestimen las pretensiones de la demanda y se condene en costas a la parte actora. Fols. 4-5 3 Fols. 66-70141 Expediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01
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Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga
Demandado: Casur
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia dictada en curso de la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 20194. el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: 5.1 El demandante libremente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, acogiéndose a las normas propias de este régimen.
pretensiones de la demanda, en síntesis, por las siguientes razones: 5.1 El demandante libremente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, acogiéndose a las normas propias de este régimen. 5.2 Los uniformados que se homologaron al nivel ejecutivo, se vieron beneficiados salarialmente, pues se aumentó la cuantía de sus prestaciones, aunado a que devengaron muchas más. 5.3 El actor no puede pretender 20 arios después, al momento de que es reconocida su asignación de retiro, retractarse de la homologación al nivel ejecutivo. 5.4 El artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 no contempla el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, lo que es permitido en virtud de la libertad de configuración normativa del legislador. 5.5 La asignación de retiro del actor fue liquidada en atención a la norma que le resultaba aplicable, esto es, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. Tal disposición no resulta discriminatoria, toda vez que los oficiales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no son sujetos comparables, ya que las exigencias para la incorporación, ascenso y funciones son dispares. Por tal motivo, puede dárseles un trato salarial, prestacional y pensional diferente. 5.6 En virtud del principio de favorabilidad no se pueden acoger los beneficios de un régimen y otro, para crear uno tercero, pues ello es contrario al principio de inescindibilidad de la norma. En atención a los anteriores argumentos, despachó negativamente todas las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
de la norma. En atención a los anteriores argumentos, despachó negativamente todas las súplicas de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia.
6. RECURSO DE APELACIÓN Al encontrarse inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el demandante elevó el recurso de apelación', para que sea revocada y en su lugar se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda. Con el fin de sustentar la alzada, alegó que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, resulta violatorio del derecho a la igualdad, toda vez que: 6.1 El subsidio familiar, por su especial finalidad, no es una prebenda laboral cualquiera, pues materializa los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución. 6.2 El beneficiario del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar, especialmente los niños y personas de la tercera edad, por lo cual, los sujetos comparables son las familias de los uniformados de la Policía Nacional.
Fols. 82-84 5 Fols. 90-102Expediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01 Página No. 4
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Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga Demandado: Casur 6.3 Los únicos uniformados a los que no se les computa el subsidio familiar en su asignación de retiro, son los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 6.4 En el evento de que el legislador decida excluir a un grupo determinado de un beneficio especifico debe existir una justificación inspirada en la constitución nacional, carga que no satisface en el presente asunto.
6.4 En el evento de que el legislador decida excluir a un grupo determinado de un beneficio especifico debe existir una justificación inspirada en la constitución nacional, carga que no satisface en el presente asunto. 6.5 El subsidio familiar debe ser reconocido a los trabajadores que poseen ingresos bajos. Sin embargo, el mismo se incluye en la asignación de retiro de los oficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, quienes perciben una remuneración mayor a los miembros del nivel ejecutivo. 6.6 La regla legal de inescindibilidad de la norma, no puede primar sobre principios constitucionales como igualdad, protección a la familia e interés del menor. 6.7 Concluyó que resulta evidente la desigualdad injustificada que se presenta en el reconocimiento del subsidio familiar en el sistema laboral de la fuerza pública, por lo que solicita se revoque la sentencia dictada por el a quo y se acceda a los pedimentos por él elevados.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 8 de mayo de 20196, y mediante providencia de 29 del mismo mes y ario' se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 19 de junio de 20198, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 7.1 Parte demandante: presentó sus alegatos de cierre reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es discriminatoria, razón por la cual se deben inaplicar los preceptos que así lo disponen, al
expuestos en sus anteriores intervenciones, especialmente que la no inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es discriminatoria, razón por la cual se deben inaplicar los preceptos que así lo disponen, al ser inconstitucionales y computar dicha partida en la prestación pensional del actor9. 7.2 Parte demandada y Ministerio Público: en la oportunidad correspondiente, guardaron
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
Fol.109 Fol.111 Fol. 115 Fols. 117-136 I° Fol. 137e Expediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01
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Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga
Demandado: Casur
Página No. 5 i\ 4 Se contrae a establecer por la Sala si. ¿el señor Luis Arbey Rojas Quiroga, en su calidad de miembro retirado del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a que se le incluya la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro, pese a que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.° del Decreto 1858 de 2012, no lo prevén así?
artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.° del Decreto 1858 de 2012, no lo prevén así? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Estima que se debe acceder a las súplicas de la demanda, toda vez que los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, 23 del Decreto 4433 de 2004 y 3.° del Decreto 1858 de 2012, son violatorios del artículo 13 de la Constitución Nacional, pues no consideran como factor computable en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el subsidio familiar, vulnerando el derecho a la igualdad de estos, desconociendo la naturaleza de esta partida y que la misma se incluye en la prestación pensional de los demás miembros de la fuerza pública. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Considera que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que el demandante voluntariamente se homologó al nivel ejecutivo, motivo por el cual su prestación pensional debe ser reconocida y liquidada de conformidad con el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin que puedan incluirse otras partidas computables. 8.3.3 TESIS DEL A-QUO Denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor libremente se homologó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo que le resulta aplicable el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 a efectos de liquidar su asignación de retiro, precepto que no contempla la partida subsidio familiar para tal fin, sin que ello resulte discriminatorio,
Decreto 4433 de 2004 a efectos de liquidar su asignación de retiro, precepto que no contempla la partida subsidio familiar para tal fin, sin que ello resulte discriminatorio, puesto que los ofíciales, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no son sujetos comparables. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia ya que no hay lugar a incluir la partida computable subsidio familiar en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los miembros del nivel ejecutivo, artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995; 23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.° del Decreto 1858 de 2012, no lo disponen. Ello no implica vulneración del derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en la medida en que existen elementos que los diferencian del resto del personal de dicha institución, como son la forma de ingreso, ascenso, funciones, responsabilidad y factores respecto de los cuales realizan aportes, lo que les permite gozar de un régimen disímil, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de 25 de noviembre de 2019'
9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES " C.E., Sec. Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554. nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01
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Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga
Demandado: Casur
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
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Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga
Demandado: Casur
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO
1. El señor Luis Arbey Rojas Quiroga perteneció a la Documental: - Copia de la Hoja Policía Nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: de servicios del señor Luis
Categoría Desde Hasta Arbey Rojas Quiroga (Fol.27). Alumno suboficial 23/01/1987 17/12/1987 Suboficial 18/12/1987 31/07/1995 Nivel ejecutivo 01/08/1995 10/02/2015 Tres meses de alta 10/02/2015 10/05/2015
Total: 28 años, 8 meses y 13 días El ultimo grado que se desempeñó el demandante fue el de Comisario y. en actividad, entre otras partidas devengó el subsidio familiar.
2. Con la Resolución No. 2500 de 13 de abril de 2015, Documentales: - Copia de la Casur reconoció asignación de retiro al Comisario Luis Resolución No. 2500 de 13 de Arbey Rojas Quiroga, en cuantía equivalente al 91% del abril de 2015 (Fol. 28) sueldo básico en actividad para el grado y las siguientes - Liquidación de asignación de partidas computables: prima de retorno a la experiencia, retiro (Fol. 29) prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.
3. El 3 de octubre de 2017 el demandante solicitó a Documental: - Copia de la
prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo.
3. El 3 de octubre de 2017 el demandante solicitó a Documental: - Copia de la Casur la inclusión del subsidio familiar como partida mencionada solicitud (Fols. 22computable en su asignación de retiro. 24).
4. Casur despachó desfavorablemente la solicitud del Documentales: Copia del oficio demandante, con oficio No. E-00003-201722346 de 9 de No. E-00003-201722346 de 9 octubre de 2017. de octubre de 2017 (Fol. 26)
10. MARCO NORMATIVO APLICABLE 10.1 Del nivel ejecutivo de la Policía Nacional Con los Decretos 1212 y 1213 de 1990 el legislador extraordinario reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, al igual que el de agentes de esta misma institución, regulando lo concerniente a asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos devengados por este personal.
Posteriormente, con la expedición de la Ley 62 de 1993 se determinó que la Policía Nacional estaría compuesta por: (i) oficiales, (ii) suboficiales, (iii) agentes, (iv) alumnos, (y) por quienes presten el servicio militar obligatorio en la institución, y (vi) los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de 6 meses, para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional
públicos no uniformados pertenecientes a ella. Dicha normativa otorgó la facultad al Gobierno nacional por el término de 6 meses, para que adoptara la estructura de la institución. Con ocasión de la facultad extraordinaria otorgada, el Gobierno nacional expidió el Decreto Ley 41 de 1994 creando el nivel ejecutivo que comprendía los grados de: (i) comisario, (ii) subcomisario, (iii) intendente, (iv) subintendente, (v) patrullero, (vi) carabinero e (vii) investigador.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga
Demandado: Casur
Página No. 7 4-3 No obstante, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199412 declaró inexequibles las expresiones "nivel ejecutivo", "personal del nivel ejecutivo" y "miembro del nivel ejecutivo", contenidas en el Decreto 41 de 1994, al considerar que dicho cuerpo normativo creaba una categoría de cargos no autorizada legalmente. Luego de desaparecer como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 41 de 1994, el nivel ejecutivo de la Policía Nacional sería creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, que revistió al Gobierno nacional de facultades extraordinarias para el desarrollo de esta nueva categoría al interior de la institución. Así, el parágrafo del artículo 7.° de la mencionada ley, dispuso que: "La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar. en ningún aspecto, la
institución. Así, el parágrafo del artículo 7.° de la mencionada ley, dispuso que: "La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar. en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo". Con el Fin de reglamentar el nivel ejecutivo. el Presidente de la República expidió el Decreto 132 de 1995, en cuyos artículos 12 y 13 otorgó la posibilidad a los suboficiales y agentes de la Policía Nacional de incorporarse al nivel ejecutivo, siempre que lo solicitaran. Por su parte, el artículo 15 del mencionado decreto dispuso que: "El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional". Sin embargo, en el artículo 82 ibídem reiteró que el ingreso al nivel ejecutivo no podría: "discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación dé quienes están al servicio de la Policía Nacional". Mediante el Decreto 1091 de 1995, se creó el régimen de asignaciones y prestaciones sociales de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, contemplando entre ellas el subsidio familiar, en los siguientes términos: "Artículo 15.Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a careo y de acuerdo a su remuneración mensual. con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
personas a careo y de acuerdo a su remuneración mensual. con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso. Artículo 16.Pago en dinero del subsidio familiar. El subsidio familiar se pagará al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo". En concordancia con las normas transcritas, el artículo 49 enlistó como partidas computables para la liquidación de prestaciones sociales unitarias y periódicas, las siguientes "Artículo 49. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea 12 C. Const., Sent C-417, sep.22/1994 M.P. Carlos Gaviria DíazExpediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01 Página No. 8
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Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga Demandado: Casur retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas. a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este
e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones; Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales". De los preceptos transcritos se concluye que, tratandose del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el subsidio familiar se reconoce y paga mientras el uniformado se encuentre en servicio activo, con la finalidad de disminuir las cargas economicas que representa el sostenimiento de la familia. Sin embargo, no constituye salario a efectos de liquidar las prestaciones sociales, pues el legislador expresamente no le otorgó tal naturaleza. 10.2 De la asignación de retiro de los integrantes del nivel ejecutivo de la Policía Nacional En lo concerniente a las partidas computables consideradas a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, preceptuó: "23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retomo a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2,5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
23.2,5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales". El artículo 26 ibídem previó que, los miembros de la Policía Nacional en servicio activo debían aportar a Casur: (i) el 35% del primer sueldo básico a título de afiliación y, (ii) mensualmente el 4.75% sobre las partidas previstas en el artículo 23, monto que incrementaría al 5% a partir del 1.0 de enero de 2006. Posteriormente, se expidió el Decreto 1858 de 2012, que en el artículo 3.° fijó las partidas computables de liquidación de la asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01 Página No. 9
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Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroua Demandado: Casur "Artículo 3°. Fíjense como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensiona] y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1° de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
régimen pensiona] y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 1° de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes:
1. Sueldo básico.
2. Prima de retomo a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
Parágrafo. Ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones. auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensionales". Como se evidencia de la anterior transcripción, el subsidio familiar no es considerado a efectos de liquidar la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. 10.3 De la sentencia de 25 de noviembre de 2019 Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019 13, el Consejo de Estado desestimó la demanda de nulidad interpuesta contra los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995:23 del Decreto 4433 de 2004, y 3.° del Decreto 1858 de 2012. al considerar, en relación con cada uno de los argumentos expuestos por los accionantes. que: 10.3.1 Los preceptos demandados respetaron los límites impuestos por la Ley 4.a de 1992, corno quiera que: "(i) no desconocen derechos adquiridos de los miembros del Nivel
10.3.1 Los preceptos demandados respetaron los límites impuestos por la Ley 4.a de 1992, corno quiera que: "(i) no desconocen derechos adquiridos de los miembros del Nivel Ejecutivo; (ii) no contrarían la política macroeconómica y fiscal; (iii) preservan la racionalización de los servicios públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo; (iv) señalan que las partidas para liquidar la asignación de retiro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a su cargo; y (v) se encuentran acordes a los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad que deben regir la actividad de la Administración". 10.3.2 Así mismo, que el subsidio familiar, "No constituye salario ni se computará como factor de este en ningún caso, toda vez que su finalidad no es la de retribuir directamente la prestación del servicio, sino que desde su creación se estableció como una prestación social cuyo propósito es subvencionar las cargas económicas que para el trabajador representa el sostenimiento de la familia". 10.3.3 De la misma forma, no se desconoce el derecho a la igualdad de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional al no computarse el subsidio familiar en la asignación de retiro, lo que sí acontece en relación con los demás oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en atención a que no son sujetos suceptibles de comparación. En palabras del
Consejo de Estado:
de retiro, lo que sí acontece en relación con los demás oficiales y suboficiales de la fuerza pública, en atención a que no son sujetos suceptibles de comparación. En palabras del Consejo de Estado: 'CJE.. Sec, Segunda, Sent. 2014-00186 y 2014-01554, nov. 25/2019. M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente: 11001-33-35-022-2018-00336-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Luis Arbey Rojas Quiroga Demandado: Casur "98. Es así como para el caso objeto de estudio, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995 como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se r
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