TA CUN - 11001333502220180038801-(10-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220180038801-(10-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
Expediente Rad. No. 2.018 – 00388 - 01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de E ducación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG Controversia: Reconocimiento de sanción moratoria – prescripción
Apelación sentencia
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá de claró probada la excepción de prescripción y negó las suplicas de la demanda.
1. DEMANDA El señor Omar Eduardo Mesa Pérez , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FONPREMAG, pretendiendo se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición presentada el 10 de noviembre de 2017 ante la entidad.
Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 7197 de 28 de octubre de
Como restablecimiento del derecho pretende se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 7197 de 28 de octubre de 2014, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tal y como lo disponen las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006. Que la entidad pagadora dé cumplimiento a la sentencia en el término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A., se ordene la indexación de los valore s adeudados conforme el IPC certificado por el DANE; el pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y se condene en costas a la demandada. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada Son fundamento de las pretensiones los siguientes hechos:Radicado: 2018-00388-01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
1. Informa que el señor Omar Eduardo Mesa Pérez presta sus servicios como docente oficial desde el 26 de marzo de 1999 a la fecha.
2. Que presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales con destino a compra de vivienda el 13 de junio de 2014.
3. La Secretaría de Educación de l Distrito Capital - Fonpremag resolvió la petición mediante la Resolución No. 7197 de 28 de octubre de 2014 , ordenando el pago de $18.644.907, por concepto de cesantías parciales.
4. El pago de la prestación se produjo el 29 de enero de 2015, generándose una mora en el pago.
5. Por lo anterior, solicitó el 10 de noviembre de 2017 ante el Fonpremag, el
4. El pago de la prestación se produjo el 29 de enero de 2015, generándose una mora en el pago.
5. Por lo anterior, solicitó el 10 de noviembre de 2017 ante el Fonpremag, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1.995 y 1071 de 2.006.
6. A la fecha el Fonpremag no ha dado respuesta a la petición.
7. Presentó solicitud de conciliación el 27 de junio de 2018, ante la Procuraduría General de la Nación, la cual le correspondió al Procurad or 138 Judicial II para asuntos Administrativos, que mediante constancia del 22 de agosto de 2018 declaró fallida la diligencia.
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA DE PRIMERA INSTANCIA En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado Veintidós (22)
Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá D.C. , operador judicial que mediante sentencia del 6 de junio de 2019 declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria.
3. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación contra la providencia del 6 de junio de 2019, visible a folio 82 y siguientes del expediente. Argumenta que se presenta prescripción parcial de la sanción moratoria y no como lo declaró el A quo en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que presentó la reclamación administrativa el 10 de noviembre de 2017, por lo que solicita se declare la prescripción de la sanción moratoria de los días del 26 de septiembre de 2014 al 10 de noviembre de 2015 y, se reconozca y ordene el pago de la
declare la prescripción de la sanción moratoria de los días del 26 de septiembre de 2014 al 10 de noviembre de 2015 y, se reconozca y ordene el pago de la sanción causada entre el 11 de noviembre de 2014 y el 29 de enero de 2015.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante mediante escrito visible a folios 96 y siguientes del expediente presenta sus alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en el recurso de alzada.Radicado: 2018-00388-01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
La parte demandada no allega alegatos de conclusión. Proposición jurídica a resolver De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala debe resolver si se configura el fenómeno jurídico de la prescripción como lo declaró el A quo o si el demandante tiene derecho al reconocimiento parcial de la sanción moratoria.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Procede el T ribunal a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto en con tra de la providencia de 6 de junio de 2019 , que declaró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria.
Marco normativo En el presente caso es necesario recordar que el Código Civil establece que, los bienes muebles se adquieren o se extinguen cuando su titular no ejerce su atribución o derecho dentro de los tres (3) años y /o permite que un tercero haga actos de posesión de los mismos. La inactividad en el ejercicio de los derechos hace que se extingan por el solo transcurso del tiempo. En el sub lite, se pretende el reconocimiento d e un crédito o derecho
haga actos de posesión de los mismos. La inactividad en el ejercicio de los derechos hace que se extingan por el solo transcurso del tiempo. En el sub lite, se pretende el reconocimiento d e un crédito o derecho personal derivado de un auxilio de cesantías tardíamente pagado, según los plazos establecidos en la ley. Se trata entonces de un crédito de naturaleza laboral. Al respecto, el artículo 151 del Código Sustantivo Laboral, consagra que los derechos laborales se extinguen por prescripción cuando transcurrido tres (3) años contados a partir de su exigibilidad no han sido reclamados por el titular de los mismos. Y el artículo 489 del C.S.L., dispone que se interrumpe la prescripción con el simple reclamo escrito del trabajador, por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción. Aclarado lo anterior, tenemos que la Ley 244 del 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, dispone en sus artículos 1º y 2º que de ntro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, y una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente. Y una vez en firme el acto administrativoRadicado: 2018-00388-01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
que ordena dicha liquidación, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles para cancelar a la parte solicitante la mencionada prestación social. Así mismo señala que en “(…) caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas (…)”. La anterior disposición fue modi ficada por la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, la cual establece en sus artículos 4º y 5º, lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS . Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. (…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cua l quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de m ora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará
sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de m ora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mis mas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”
Conforme a la normatividad transcrita, queda claro para la Sala que el procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías de los servidores públicos, debe seguir los siguientes parámetros y plazos perentorios: i) Una vez radicada la solicitud de liquidación de las cesantías por el solicitante, la entidad que tenga a su cargo el reconocimiento, debe proferir resolución de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, ii) de observar la entidad que la petición se encuentra incompleta deberá informarle al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole los documentos pendientes, y, una vez allegados, deberá resolver el requerimiento dentro del término de 15 días siguientes, iii) cumplido lo anterior, la entidad pagadora deberá cancelar las cesantías dentro de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de las mismas, so pena de incurrir en la sanción moratoria.Radicado: 2018-00388-01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
En caso de que la entidad pagadora incurra en la mora, cuenta el peticionario
sanción moratoria.Radicado: 2018-00388-01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
En caso de que la entidad pagadora incurra en la mora, cuenta el peticionario con tres años a partir de la es tructuración del retardo para reclamar, en sede administrativa, el pago de la sanción . Y una vez presentada la reclamación administrativa, tiene que presentar la demanda dentro de los tres años siguientes, so pena de incurrir en prescripción.
Caso concreto En el caso bajo estudio se encuentra probado que el demandante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas el 13 de junio de 2014 (folio 6), contaba la entidad con 70 día hábiles para realizar el pago, es decir, que tenía hasta el 25 de septiembre de 2014; sin embargo, la Secretaría de Educación del Distrito Capital expidió la Resolución No. 7197 solo hasta el 28 de octubre de 2014 que reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales, y la Fiduciaria la Previsora S.A., dejo a disposición del demandante la suma de las cesantías el en el BBVA el 29 de enero de 2015 , es decir, que se encuentra configurada la sanción moratoria a partir del 26 de septiembre de 2014, un día después de haberse cumplido los 70 días, hasta el 28 de enero de 2015, un día antes del pago. (folio 39).
De acuerdo con lo anterior, d ebía el demandante haber presentado la reclamación administrativa de pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguiente contados a partir del día siguiente a la estructuración del retardo
antes del pago. (folio 39).
De acuerdo con lo anterior, d ebía el demandante haber presentado la reclamación administrativa de pago de la sanción moratoria dentro de los tres años siguiente contados a partir del día siguiente a la estructuración del retardo o la mora en el pago de las cesantías para interrumpir el término de prescripción, es decir, que tenía desde el 26 de septiembre de 2014 hasta el 26 de septiembre de 2017, para presentar la reclamación administrativa, la cual fue radicada el 10 de noviembre de 2017 ante el Fonpremag (folio 13), es decir, que la presentó por fuera del término prescribiendo la sanción moratoria causada los día del 26 de septiembre de 2014 al 9 de noviembre de 2014 como lo indica la parte demandante en el recurso. Posteriormente presentó solicitud de conciliación el 27 de junio de 2018 suspendiendo los términos, diligencia que fue declarada fallida mediante constancia del 22 de agosto de 2018 y la demanda la radicó ante esta jurisdicción el 20 de septiembre de 2018. De acuerdo con lo anterior, se tiene probado que se presentó prescripción parcial de la sanción moratoria respecto de los días del 26 de septiembre de 2014 al 9 de noviembre de 2014 , por lo que se deberá revocar la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial deRadicado: 2018-00388-01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
Bogotá de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), que declaró la
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
Bogotá de seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), que declaró la prescripción de la sanción moratoria y, en su lugar s e declarará la nulidad del acto ficto negativo presunto que se generó al no ser resulta la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 10 de noviembre de 2017. A título de restablecimiento del derecho se condenará al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a reconocer y pagar a favor del demandante el valor de un día de salario percibido en el 20141, por cada día de mora en el pago de las cesantías, esto es, del 10 de noviembre de 2014 al 28 de enero de 2015 , un día antes de la fecha en que se dejó a disposición de la parte actora el valor de las cesantías. Y se declarará la prescripción de la sanción moratoria causada los días del 26 de septiembre de 2014 al 9 de noviembre de 2014. La condena se ajustará en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA y a la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el seis (6) de junio de dos mil
República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), que de claró probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria y, en su lugar. SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo presunto que se generó al no ser resulta la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 10 de noviembre de 2017. TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho se CONDENA al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a reconocer y pagar a favor del señor Omar Eduardo Mesa Pérez identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.515.712 de Bogotá, el valor de un día de salario percibido en
1 TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.Radicado: 2018-00388-01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
el año 2014, por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales
prolongación en el tiempo.Radicado: 2018-00388-01
Demandante: Omar Eduardo Mesa Pérez
Demandada: NaciónMin. Educación – Fonpremag
el año 2014, por cada día de mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución No. 7197 de 28 de octubre de 2014, es decir, del 10 de noviembre de 2014 al 28 de enero de 2015. CUARTO. – DECLARAR la prescripción de la sanción moratoria causada los días del 26 de septiembre de 2014 al 9 de noviembre de 2014. QUINTO. – La condena se ajustará en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA.
SEXTO. - A la sentencia se le dará cumplimiento dentro del término señalado en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA. SEPTIMONotificada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
José María Armenta Fuentes Magistrado
Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado
Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada DH