TA CUN - 110013335022201800412-01-(18-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201800412-01-(18-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
kr)- e, t
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-022-2018-00412-0 I Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Orlando García Durán
Demandado: Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional
1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido el once (JI) de julio de dios mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES 2.1 El señor Jorge Orlando García Durán en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda' contra el Ministerio de Defensa — Policía Nacional, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. S20 I 8-040347/ANOPA-GRULI-1.10 del 26 de julio de 2018. por medio del cual negó al accionante el reconocimiento, liquidación y pago del incremento salarial anual con el IPC.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a lo siguiente: 2.2 Reliquidar los sueldos básicos que el accionante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Policía
solicita que se condene a las entidades demandadas, a lo siguiente: 2.2 Reliquidar los sueldos básicos que el accionante devengó durante el período comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro de la Policía Nacional, con el fin de lograr el reajuste, de conformidad con el IPC, en los años que le sean favorables. 2.3 Corregir la hoja de servicios del actor y se remita a Casur para que sea incrementada • la asignación de retiro. 2.4 Reliquidar y pagar las prestaciones devengadas en actividad, en atención a la nueva base salarial. 2.5 Reliquidar y pagar la asignación de retiro, considerando para el efecto la asignación básica reajustada en los términos pretendidos en la presente demanda, monto que deberá ser debidamente actualizado.
3. HECHOS Folios 10 a 11 del expediente.Expediente: 11001-33-35-022-2018-00412-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Orlando García Durán Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes': 3.1 Durante la permanencia en la Policía Nacional, el demandante percibió como remuneración un salario mensual, el cual no conservó los aumentos mínimos del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. 3.2 Mediante el Decreto 827 del 10 de marzo de 2004 expedido por el Gobierno nacional, el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, época para la cual ostentaba el grado de mayor.
3.2 Mediante el Decreto 827 del 10 de marzo de 2004 expedido por el Gobierno nacional, el accionante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, época para la cual ostentaba el grado de mayor. 3.3 Con petición del 1.0 de junio de 2018 ante la Policía Nacional, el actor solicitó la reliquidación y reajuste del sueldo básico de acuerdo con el IPC, para los años 1997 a 2004. 3.4 La petición fue resuelta negativamente con el oficio No. S-2018-040347/ANOPAGRULI-1.10 del 26 de julio de 2018.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad legal, el apoderado del Ministerio de Defensa contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones. Argumenta que, para el caso de los miembros activos de las fuerzas militares y policía nacional, el Gobierno ha aplicado la escala gradual para establecer los salarios, mientras que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública se basan en el principio de oscilación, cuya finalidad es la de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfrutan pensión.
Sostuvo que, no es posible aplicar las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 al personal en actividad, pues la excepción fue solamente para el personal que gozaba de asignación de retiro o pensión, y por ello, no es posible acceder favorablemente al reajuste del salario básico en los años de 1997 hasta la fecha de retiro, pues se le reconocieron con base en los decretos del Gobierno nacional.
5. SENTENCIA APELADA
retiro o pensión, y por ello, no es posible acceder favorablemente al reajuste del salario básico en los años de 1997 hasta la fecha de retiro, pues se le reconocieron con base en los decretos del Gobierno nacional.
5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del once (11) de julio de dios mil diecinueve (2019)4, negó las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: en primera medida estableció el problema jurídico, con el fin de determinar si el accionante tiene derecho al reajuste y pago de la asignación básica mensual devengada mientras permaneció en actividad, con fundamento en el IPC para los años 1997 a2004.
Analizó el caso concreto, indicando que la línea que ha sostenido el despacho es negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, de conformidad con la Constitución Política se centralizó en el Congreso la competencia para definir el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos lo de la fuerza pública, integrada por la Policía Nacional. 2 Folio 1 I del expediente 3 Folios. 151 a 169 del expediente. Folios 200 a 215 del expediente.G2 txpediente: 11001-33-35-022-2018-00412-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Orlando García Durán Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Indicó que, corno bien lo manifestó el apoderado de la parte demandante, el artículo 10 de la Ley 4.° de 1992 establece que las cuantías salariales definidas por el presidente de la
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Indicó que, corno bien lo manifestó el apoderado de la parte demandante, el artículo 10 de la Ley 4.° de 1992 establece que las cuantías salariales definidas por el presidente de la República no podrán ser modificadas por ninguna otra autoridad, salvo que se demanden los propios actos en simple nulidad, situación que aquí no ocurrió.
Añadió que no existe ninguna norma que obligue al presidente de la república a reajustar los salarios de los servidores públicos con un porcentaje por, lo menos equivalente al del IPC del año anterior, por ello, no se está violando ninguna norma al momento del palo de los salarios del accionante. Sostuvo que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 no es aplicable en este caso, pues es una norma para los pensionados no para personal activo. Adicionalmente, indicó que, el accionante fue retirado en el año 2004, y presentó petición el año 2018, por lo tanto, también se encontrarían prescritos los derechos salariales y prestacionales.
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia'.
Sustentó el recurso indicando que, al incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se consideró que durante los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, se incrementaron los salarios por debajo el IPC. lo que conllevó la pérdida de la capacidad adquisitiva del miembro uniformado de las fuerzas militares y de policía.
2003 y 2004, se incrementaron los salarios por debajo el IPC. lo que conllevó la pérdida de la capacidad adquisitiva del miembro uniformado de las fuerzas militares y de policía. Indicó que, con la pérdida de la capacidad adquisitiva del salario durante ocho (8) años consecutivos, el servidor sufrió un detrimento patrimonial y económico, pues se vio afectado cada año porque ganaba menos en comparación con los demás empleados públicos de otras ramas o dependencias gubernamentales.
7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 30 de agosto de 20196, y mediante providencia del 11 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 25 de septiembre de 2019g se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, término del cual hizo uso la parte demandada reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación impetrado, tal como lo establecedl artículo 153 del CPACA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 5 Fls. 234 a 257 del expediente. 6 FI. 56 del expediente 'FI. 58 del expediente 8 Fi. 62 del expedienteExpediente: I I001-33-35-022-2018-004 I 2-01
Medio de contml: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Orlando García Durán
'FI. 58 del expediente 8 Fi. 62 del expedienteExpediente: I I001-33-35-022-2018-004 I 2-01
Medio de contml: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Orlando García Durán
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional
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8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala deberá establecer si, ¿el señor Jorge Orlando García Durán tiene derecho a que los incrementos anuales de la asignación básica que en servicio activo devengó corno miembro activo en la Policía Nacional durante los años 1997 a 2004, se reajusten de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos?
8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PRINCIPAL 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que al no ser reajustado su salario con base en el IPC, no se le garantizó mantener el poder adquisitivo del sueldo básico mientras estuvo en actividad. 8.3.2 TESIS DE LA PARTE ACCIONADA Manifiesta que no hay lugar a reajustar el salario básico que en servicio activo devengó el demandante durante los años 1997 a 2004, de acuerdo con la variación porcentual del índice de precios al consumidor vigente para esos períodos, como quiera que el salario mensual pagado al demandante durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, autoridad competente para tal fin,
de precios al consumidor vigente para esos períodos, como quiera que el salario mensual pagado al demandante durante dicho lapso obedeció a los decretos que cada año fijaron la asignación básica de los miembros de la fuerza pública, autoridad competente para tal fin, de conformidad con el artículo 150 de la Constitución Política de Colombia y el artículo 4.° de la Ley 4.' de 1992. 8.3.3 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA En criterio del juez de instancia las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en tanto que la asignación básica mensual de los miembros de las fuerzas militares son reajustadas anualmente con base en los decretos de salarios expedidos año tras año por el Gobierno nacional, por ello, no resultaba procedente el reajuste con base en el IPC, en tanto que el actor no puede pretender que el método fijado por la ley para el reajuste de pensiones (IPC) sea aplicado al reajuste de salarios, por cuanto no hay norma legal, ni constitucional que así lo establezca, por lo que el acto administrativo conservaba su presunción de legalidad; adicionalmente, la competencia para fijar los salarios le corresponde al Congreso de la República y al Gobierno nacional. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el reajuste solicitado el actor no podría ser satisfecho por la autoridad ante quien presentó la reclamación de una manera distinta a la que lo hizo, toda vez que tales reajustes se hicieron en virtud de lo establecido en los decretos nacionales que anualmente incrementan los salarios de personal activo de la fuerza pública. Lo anterior, aunado al hecho de que este incremento salarial en el
lo establecido en los decretos nacionales que anualmente incrementan los salarios de personal activo de la fuerza pública. Lo anterior, aunado al hecho de que este incremento salarial en el marco del principio de movilidad del salario no es absoluto, ya que admite ciertas limitaciones bajo el amparo de la Constitución Política y la ley, según el tipo de personal a quien va dirigido y la naturaleza de la actividad remunerada, condiciones bajo las cuales no hay lugar a predicar un trato discriminatorio o la desmejora salarial por presuntamente impedir el mantenimiento del poder adquisitivo de los salarios.kxpediente: I 1001-33-35-022-2018-00412-0 I 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Orlando García Durán Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Adicionalmente, porque no se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, pues los miembros activos y retirados de las fuerzas militares, así corno la asignación básica y de retiro, no son sujetos y prestaciones comparables, razón por la cual dichas prestaciones pueden ser actualizadas atendiendo a diferentes métodos, sin que ello implique vulneración alguna de derechos fundamentales del demandante.
9. HECHOS RELEVANTEMENTE JURÍDICOS PROBADOS
HECHOS DEMOSTRADOS MEDIO PROBATORIO
1. El demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional, por el término de 18 años, 4 meses y 13 días, así: Documental: Hoja de servicios No. 79598005 del 12 de abril de 2004. Cadete y Alférez 20 de enero de 1996 15 de mayo de 1988
Oficial 16 de mayo de 1988 24 de marzo de 2004
servicios No. 79598005 del 12 de abril de 2004. Cadete y Alférez 20 de enero de 1996 15 de mayo de 1988 Oficial 16 de mayo de 1988 24 de marzo de 2004 Tres meses de alta 24 de marzo de 2004 24 de junio de 2004
2. Mediante escrito radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 1.0 de junio de 2018, el accionante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del incremento anual del IPC, desde el año 1997 al 2004, con la asignación mensual de retiro.
Documental: Copia de derechos de petición a folios 4 a 5 del expediente.
3. Con oficio No. S-2018-040347/ANOPA-GRULI-1.10 del 26 de julio de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional contestó la petición anterior de forma desfavorable.
Documental: Copia de la respuesta del Ministerio de Defensa a folio 3 del expediente.
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL LIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN 10.1 Del reajuste de la asignación básica de los miembros de las fuerzas militares De conformidad con el artículo 150, numeral, 19 literal e) de la Constitución Política, corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional,
corresponde al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los integrantes de la fuerza pública. Dando cumplimiento a este mandato constitucional, el legislativo expidió la Ley 4.' de 1992, en cuyo artículo 1.0 preceptuó que el Gobierno nacional fijará el régimen salarial y prestacional de, entre otros servidores, los miembros de las fuerza pública. De otro lado, el artículo 13 de este mismo cuerpo normativo, dispuso la creación de una escala gradual porcentual para el personal activo y retirado de la fuerza pública, en los siguientes términos: "Artículo 13.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2. Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996".Expediente: 11001-33-35-022-2018-00412-01 6
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Demandante: Jorge Orlando García Durán Demandado: Nación — Ministerio cle Defensa Nacional — Policía Nacional Posteriormente, el Gobierno nacional dictó el Decreto 107 de 1996, en cuyo artículo 1.° fijó la escala gradual porcentual, a la que hace referencia el artículo 13 de la Ley 4.a de 1992, así: "Artículo 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el
así: "Artículo 10. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%" Desde la expedición de dicha norma, el Gobierno nacional ha proferido los decretos de reajuste salarial' con sujeción a la escala gradual porcentual, tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de general. De la anterior normativa se concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial.
concluye que, la asignación básica del personal de la fuerza pública se ajusta anualmente de conformidad con los decretos dictados por el Gobierno nacional, sin que se pueda recurrir a un sistema distinto para realizar el correspondiente incremento salarial. De otra parte, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 contempla la actualización de las pensiones del régimen general, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 14. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002; 3552 de 2003; 4158 de Decretos 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999: 2004; 923 de 2005: 407 de 2006: 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010: 1050 de 2011; 0842 de 2012; 1017 de 2013 y 187 de 2014.Lxpediente: 11001-33-35-022-201 8-00412-01 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Orlando García Durán Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán
porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno". Tal precepto es aplicable a los miembros de la fuerza pública en virtud de lo dispuesto en la Ley 238 de 1995, que modificó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor literal: "ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (...) Parágrafo 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". 10.2 Limitaciones al derecho del reajuste salarial de los empleados públicos La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que el índice de precios al consumidor no es la única variable económica o indicador que se debe considerar al reajustar los salarios de los servidores públicos. Así, en sentencia C1433 de 2000 la Corte analizó el precepto 53 superior, que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser
Corte analizó el precepto 53 superior, que estableció como principio fundamental el carácter móvil del salario, y concluyó que la equivalencia entre salario y trabajo debe ser real y permanente, lo que exige mantenerlo actualizado, ajustándolo periódicamente de acuerdo con la inflación, en aras de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que conserve su valor. La mencionada providencia también indicó que todos los trabajadores están afectados por el fenómeno inflacionario, razón por la cual el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo dentro de ellos. Aunado a lo anterior, consideró: "los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumple a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigen conservar el poder real de los salarios de los trabajadores'''. Esta posición fue morigerada en la sentencia C-1064 de 2001, al precisar: "El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo real del salario no es un derecho absoluto, como no lo es ningún derecho en un Estado Social y Democrático. La conceptualización del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario como derecho limitable es un desarrollo específico de la doctrina según la cual los derechos, incluso los '°C. Const., Sent C-1433. oct.23/2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell )doExpediente: 11001-33-35-022-2018-00412-01
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Demandante: Jorge Orlando García Durán
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional 8 fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de
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Demandante: Jorge Orlando García Durán
Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional 8 fundamentales, no son absolutos, de lo que se deriva la posibilidad de armonizarlos para asegurar en la práctica su ejercicio efectivo".
Así pues, aunque reiteró que los empleados públicos gozan del derecho de mantener el poder adquisitivo de su salario, consideró que para tal fin las autoridades competentes no podían ser restringidas por reglas inflexibles, como lo era contemplar una fórmula única para la fijación del aumento salarial, verbi gratia la indexación con base en la inflación del año anterior. Por tal razón, ha de concluirse que si bien el 1PC es una variable económica que puede ser tenida en cuenta al establecer el aumento anual de los salarios de los servidores públicos, no constituye la única fórmula aplicable para tal fin, pues según la indicó la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 200412, también habrá de considerarse el peso de la situación real del país, las finalidades de la política macroeconómica, la ponderación racional del gasto público, entre otras. En atención a la línea jurisprudencial sostenida por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en reciente providencia del 26 de noviembre de 201813, al resolver un caso con similares contornos al que aquí se debate, sostuvo: 'tomo se puede observar de todo lo expuesto, se tiene en primer orden que, para las anualidades en que reclama el actor le fue reconocido un reajuste por debajo del 1PC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello
reajuste por debajo del 1PC, ello per se no desconoce el ordenamiento constitucional y legal, puesto que, la Carta Superior protege el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario y que ello comprende que cada año éste sea reajustado para todos los servidores cobijados por la ley anual de presupuesto, pero no necesariamente, que dicho incremento deba hacerse con aplicación únicamente de la variación porcentual del IPC del año inmediatamente anterior. Además, conforme la regla jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional C-1433 de 2000, se tiene que no puede el Gobierno nacional hacer incrementos inferiores al 1PC a quien devengue hasta dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, condición que no cumple el actor en la medida que su salario para las anualidades 1997 a 2014, siempre estuvo por encima dicha cuantía".
11. CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, se recuerda que lo pretendido por el demandante es que se reajuste su asignación básica en el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004 en atención al índice de precios al consumidor, por ser este más favorable que el aumento decretado por el Gobierno nacional en las mencionadas anualidades; consecuentemente, pretende que se reajuste su asignación básica de conformidad con la nueva base salarial.
Como se dijo en precedencia, el señor Jorge Orlando García Durán prestó sus servicios en la Policía Nacional a partir del 20 de enero de 1986 hasta el 24 de junio de 2004, siendo retirado en el grado de mayor.
Como se dijo en precedencia, el señor Jorge Orlando García Durán prestó sus servicios en la Policía Nacional a partir del 20 de enero de 1986 hasta el 24 de junio de 2004, siendo retirado en el grado de mayor.
C. Const., Sent C-1064, oct.10/2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño C Const.. Sent 0-931, sep.29/2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 13 C.E.. Sec. Segunda, Sent. 2015-06050, nov. 26/2018 M.P. Sandra Lisset Ibarra VélezLxpediente: 11001-33-35-022-2018-00412-01
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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Jorge Orlando García Durán Demandado: Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional Desde ya ha de decir la corporación que se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: 11.1 En primera medida, tal como lo indicó la jurisprudencia constitucional y contenciosa transcrita, existe la obligación de que los salarios de los servidores públicos sean reajustados anualmente, a fin de que conserven el valor adquisitivo. Sin embargo, ningún precepto dispone que la actualización deba ser realizada de conformidad con el índice de precios al consumidor, pues para el efecto también deben ser tenidas en cuenta, entre otras circunstancias, la situación financiera del país, las políticas macroeconómicas y la racionalidad del gasto público.
Ahora bien, el artículo 150 de la Constitución Política dispone que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y ene! numeral) 9, literal e), lo faculta para dictar
racionalidad del gasto público. Ahora bien, el artículo 150 de la Constitución Política dispone que le corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y ene! numeral) 9, literal e), lo faculta para dictar las normas generales a que debe sujetarse el Gobierno nacional al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la fuerza pública; a su vez, el artículo 217 de la Carta expresa que la ley determinará el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario propio de los miembros de las fuerzas militares e igualmente para los miembros de la Policía Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 Constitucional. Por su parte, el Congreso de la República en ejercicio de la facultad antes aludida expidió la Ley 4? de 1992, que en el artículo 1.0 indica que el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijará el régimen salarial y prestacional de los miembros de la fuerza pública. La Ley 4? de 1992 señaló en el artículo 4.°, con fundamento en los criterios y objetivos en ella contenidos, que el Gobierno nacional cada año modificará el sistema salarial correspondiente a los miembros de la fuerza pública, aumentando sus remuneraciones. En desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional ha fijado los sueldos básicos, entre otros, del personal de oficiales de las fuerzas militares y de policía, para lo cual expidió los Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998.62 de 1999. 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
Decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998.62 de 1999. 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. En relación con los incrementos que establecieron dichos cuerpos normativos para los años 1997 a 2004, manifiesta la parte demandante que no consultan principios como el de igualdad, así como el mantenimiento del poder adquisitivo de la remuneración, en tanto que no se atendió para ese efecto el parámetro del Índice de Precios al Consumidor. Respecto a lo reclamado por la
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