TA CUN - 110013335022201800461-01-(29-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201800461-01-(29-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN EN ACTIVIDAD CON BASE EN EL I.P.C. - E l demandante para los años solicitados se encontraba en actividad, su retiro se efectuó hasta el 5 de mayo de 2013, los aumentos en su asignación básica se hicieron de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO - Como consecuencia de no tener derecho a que se le reajuste la asignación básica para los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC, tampoco prospera la pretensión encaminada a que se modifique la hoja de servicios, para que en últimas le sea reliquidada la asignación de retiro, teniendo en cuenta los ajustes realizados a la asignación básica.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante tiene derecho al reajuste y reliquidación de la asignación que devengaba en actividad para el período comprendido entre los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor?
Extracto: “(…) el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual porcentual, para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza
Extracto: “(…) el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual porcentual, para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de General y a su vez indica que ésta equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando.
Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. (…) no se pasa inadvertido que el asunto que se debate tiene relación con el reajuste de la asignación en actividad del demandante Juan Carlos Bello Chitiva, para el período comprendido entre los años 1997 y 2004, en que considera fue liquidada su asignación básica en porcentaje inferior al índice de precios al consumidor. (…) Mediante Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013 (…) el demandante (…) fue retirado de la actividad militar por llamamiento a calificar servicios con novedad fiscal del 6 de febrero de 2013, en el grado de Mayor. (…) le solicitó al Ministerio de Defensa el reajuste de su asignación en actividad con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Con oficio 20183171465571 MDN-CGFM-COEJC-JEMGFsu asignación en actividad con base en el IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Con oficio 20183171465571 MDN-CGFM-COEJC-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 7 de agosto de 2018 se despachó desfavorablemente la petición (…) en cuanto al incremento de las asignaciones en actividad de los miembros de las Fuerzas Militares, las mismas se realizan con base en el Decreto anual que dicta el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato constitucional y a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992. (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, se fija la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública. En este sentido los sueldos básicos mensuales para el personal de la fuerza pública, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, que siempre estará en proporción directa con respecto a la asignación básica del grado de General (…) se desprende que anualmente el Gobierno Nacional, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fija la base salarial de los miembros de la Fuerza pública, sin que sea posible aplicar lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, norma que regula el Sistema General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar asignación básica en servicio activo, así que las Leyes ya referenciadas, se aplican en asignaciones
General de Pensiones a efectos de lo pretendido con la demanda, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra muy distinta devengar asignación básica en servicio activo, así que las Leyes ya referenciadas, se aplican en asignaciones de retiro y no a la asignación básica, (…) no es posible solicitar un reajuste salarialExpediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 con base en el índice de precios al consumidor. (…) no se aplica al caso un principio de igualdad al tenor de lo señalado por los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues es distinto estar en servicio activo que en retiro, así que la igualdad que predica el demandante en el recurso de alzada debe entenderse entre iguales, que no es de recibo al estudiar el presente caso. (...) encuentra la Sala que al demandante no le asiste el derecho pretendido, por cuanto, refiere que su asignación en actividad fue inferior al índice de precios al consumidor para el período comprendido entre 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 solicitando el principio de oscilación sobre ésta, olvidando el recurrente que el principio de oscilación de la asignación de retiro y pensiones es de aplicación excepcional para determinar el monto de tales prestaciones, (….) sólo para asignaciones de retiro y pensiones . Este principio se contempla de manera especial para calcular el monto de la asignación de retiro, haciendo referencia a que se deben tomar en cuenta las “variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado”, en cambio, la asignación por actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el Gobierno Nacional
actividad para cada grado”, en cambio, la asignación por actividad es la “asignación mensual”, la cual es determinada por el Gobierno Nacional anualmente. (…) se concluye que el demandante para los años solicitados se encontraba en actividad ya que su retiro se efectuó hasta el 5 de mayo de 2013, lo cual hizo que los aumentos en su asignación básica se hicieran de conformidad con los Decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta que el incremento de conformidad con el I.P.C solo es posible sobre las asignaciones de retiro y no sobre lo devengado en actividad. (…) como consecuencia de no tener derecho a que se le reajuste la asignación básica para los años 1997 a 2004 de conformidad con el IPC, tampoco prospera la pretensión encaminada a que se modifique la hoja de servicios, para que en últimas le sea reliquidada la asignación de retiro, teniendo en cuenta los ajustes realizados a la asignación básica. (…) la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del 10 de julio de 2019 proferida por la Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y
apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, de lo cual se concluye que adoptó un régimen objetivo para declararlas, y así lo ha señalado el Consejo de Estado (…) las costas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. (…) teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se resolvió de forma desfavorable, la Sala considera que se le debe condenar en costas de segunda instancia, para lo cual liquida las agencias en derecho en la suma de doscientos mil ($ 200.000.00) pesos M/Cte (…) La liquidación de las costas deberá ser realizada por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Corte Constitucional Sentencia C-1433 de 2000; Consejo de Estado, Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 25000-23-42-000-2015-0605001, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda.
Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
William Hernández Gómez; Sección Tercera. Auto del 29 de junio de 2016, expediente 2008-00721, Consejero ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 107 de 1996; Decreto 4433 de 2004; Ley 923 de 2004; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 122 de 1997;
CPACA; CGP.
2Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01
Demandante: Juan Carlos Bello Chitiva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Reajuste de la Asignación en Actividad con Base en el I.P.C.
ORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emitida en audiencia inicial el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La Demanda
1.1. Pretensiones1:
por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. La Demanda 1.1. Pretensiones1: El señor Juan Carlos Bello Chitiva, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: 1 Ff. 14 y 15.
3Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 Declarar la nulidad del Acto Administrativo oficio 20183171465571 MDNCGFM-COEJC-CEJESJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 7 de agosto de 2018, mediante el cual el Comando General de la Fuerzas Militares – Ejército Nacional le negó al demandante la reliquidación del sueldo, las prestaciones sociales, primas, subsidios, cesantías, bonificaciones, vacaciones e indemnizaciones incorporando los porcentajes del IPC dejados de incluir en la asignación básica desde 1997 hasta la fecha del pago efectivo. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la entidad demandada a reliquidar y ajustar la asignación básica conforme los porcentajes correspondientes al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.
demandada a reliquidar y ajustar la asignación básica conforme los porcentajes correspondientes al IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional con base en la modificación de la base salarial, efectuar la corrección de la hoja de servicios, y remitirla a CREMIL para que sea modificada la asignación de retiro con base en la nueva asignación básica. Solicita la indexación de las sumas reconocidas. 1.2. Hechos2: El señor Juan Carlos Bello Chitiva ingresó al Ejército Nacional el 30 de noviembre de 1985 y fue retirado mediante Resolución 0600 del 6 de febrero de 2013, siendo su última unidad de servicios la Escuela de Armas y Servicios ubicada en Bogotá (Cundinamarca). A través de apoderado radicó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 22 de junio de 2018 solicitando el reconocimiento del IPC para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, la cual le fue negada mediante oficio
20183171465571MDN-CGFM-COEJC-SECEJ.JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 7 de agosto de 2018.
2. Normas Violadas y Concepto de la Violación3 2 Ff. 15 y 16. 3 Ff. 16 a 23.
4Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, los
La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Aduce que los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública están recibiendo un trato discriminatorio al aplicarles porcentajes inferiores al IPC en los incrementos anuales de los salarios. Indica que a través del Decreto 107 de 1996 el Gobierno Nacional estableció la escala gradual porcentual de la asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública, y de conformidad con la Ley 4ª de 1992 anualmente se deberán expedir los decretos señalando el aumento de las asignaciones salariales. Manifiesta que según lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-931 de 2004 el Estado debe garantizar progresivamente la actualización anual del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, acatando las variaciones en el índice de precios al consumidor. Concluye indicando que el reajuste salarial porcentual que se debe realizar anualmente a favor de los empleados públicos no puede ser inferior al IPC del año inmediatamente anterior, por ello, considera que en este caso le asiste derecho a que se modifique su asignación básica para los años peticionados.
3. Contestación de la Demanda4
La entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refiere que conforme a las facultades extraordinarias por las cuales
3. Contestación de la Demanda4
La entidad contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refiere que conforme a las facultades extraordinarias por las cuales quedó investido el Presidente de la República, expidió una serie de decretos fijando la base salarial, se relacionan los expedidos para los periodos solicitados. Agrega que la parte demandante pretende darle un alcance distinto al que tiene el artículo 1º del Decreto 107 de 1996. Indica que el Gobierno Nacional ha aplicado la escala gradual para los miembros activos de las Fuerzas Militares, mientras que a las asignaciones de retiro se les aplica el principio de oscilación, esto con la finalidad de mantener el equilibrio entre el aumento de los miembros activos y el personal en retiro. 4 Ff. 40 a 43. 5Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 Finalmente solicita no darle aplicación a la Ley 100 de 1993, por lo cual, el demandante no tendría derecho al reajuste de su asignación de retiro con fundamento en la ley 238 de 1995, es decir, con base en el IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE.
4. La Sentencia de Primera Instancia5
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumenta que Ley 4ª de 1992 habilitó al Gobierno Nacional para fijar año tras
sentencia proferida el 10 de julio de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Argumenta que Ley 4ª de 1992 habilitó al Gobierno Nacional para fijar año tras año la cuantía salarial para la Fuerza Pública y servidores públicos. Considera que si para los años 1997 a 2004 el demandante se encontraba activo, no era procedente el reajuste de su asignación básica conforme al I.P.C., pues bajo el principio de legalidad el Ministerio de Defensa no podía reconocerle o reajustarle al demandante su asignación en actividad por un valor superior al establecido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Adiciona que en este caso no es procedente dar aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, como quiera que esta disposición solo puede ser aplicable a las pensiones y no a los salarios de ningún servidor público.
5. Del Recurso de Apelación 5.1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
5.2. Trámite
5 Ff. 76 y 77, CD obrante en el folio 78. 6Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 Mediante auto del 21 de octubre de 2019 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 5.3. Argumentos del Recurso7: La parte demandante interpuso recurso de apelación y en el solicita se revoque la decisión apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Considera que no es correcto interpretar, como lo hizo el juez de primera instancia, que no existe ordenamiento legal que disponga que los salarios de los empleados públicos deban ser incrementados en un porcentaje superior al IPC del año inmediatamente anterior y que al realizar el aumento en porcentaje inferior al IPC no se está vulnerando ninguna norma. Refiere que como su salario para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 se aumentó en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, esto ha conllevado a la pérdida de la capacidad adquisitiva durante 8 años, viéndose afectado patrimonial y económicamente. El detrimento adquisitivo de su salario conllevó a que se viera afectada su asignación de retiro y sus cesantías, ya que fueron liquidadas en un monto inferior. Alega que mientras otros miembros de la Fuerza Pública tenían ingresos
asignación de retiro y sus cesantías, ya que fueron liquidadas en un monto inferior. Alega que mientras otros miembros de la Fuerza Pública tenían ingresos superiores, su calidad de vida y la de su familia se vio afectada pues a él no le realizaban el aumento de forma igualitaria.
6. Alegatos de Conclusión Mediante auto del 6 de noviembre de 2019 8 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual hicieron uso las partes. 6.1. Parte Demandante 6 F. 87 7 Ff. 80 y 81. 8 F. 93.
7Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 6.2. Parte Demandada9 El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó alegatos de conclusión para reiterar lo expuesto en la contestación de la demanda.
7. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
II. Consideraciones de la Sala para Fallar
1. Problema Jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si el demandante Juan Carlos Bello Chitiva tiene derecho al reajuste y reliquidación de la asignación que devengaba en actividad para el período comprendido entre los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor.
2. Normatividad Aplicable al Caso en Estudio:
2001, 2002, 2003 y 2004, de conformidad con el incremento anual del índice de precios al consumidor.
2. Normatividad Aplicable al Caso en Estudio: 2.1. Asignación Mensual de los Miembros Activos de la Fuerza Pública
(ESCALA GRADUAL PORCENTUAL).
El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Así mismo, la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, publicada en el Diario Oficial No. 40.451, de la misma fecha “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de 9 Ff. 98 a 101. 8Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE
LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA
Política”, estableció:
“TÍTULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; c) La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e) La utilización eficiente del recurso humano; f) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g) La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; i) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll) El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o.
para la Rama Legislativa. ARTÍCULO 4o. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE; apartes tachados INEXEQUIBLES> Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. 9Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados. Los aumentos que decrete el Gobierno Nacional conforme a este artículo, producirán efectos fiscales a partir del primero de enero del año respectivo. PARÁGRAFO. Ningún funcionario del nivel nacional de la Administración Central, de los entes territoriales pertenecientes a la Administración Central, con excepción del Presidente de la República, del Cuerpo Diplomático colombiano acreditado en el exterior y del personal del Ministerio de Defensa destinado en comisión en el exterior, tendrá una remuneración anual superior a la de los miembros del Congreso Nacional”. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la expedición de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública.
Nacional es quien expide anualmente los Decretos en los cuales señala las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de la Fuerza Pública. Posteriormente se expidió el Decreto 107 de 1996, "Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, el cual señaló: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
OFICIALES
GENERAL 100%
MAYOR GENERAL 90%
BRIGADIER GENERAL 80%
CORONEL 60%
TENIENTE CORONEL 44.30%
MAYOR 38.60%
CAPITAN 30.50%
TENIENTE 26.70%
SUBTENIENTE 23.70%
SUBOFICIALES
SARGENTO MAYOR 26.40%
SARGENTO PRIMERO 22.60%
SARGENTO VICEPRIMERO 19.50%
10Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01
SARGENTO SEGUNDO 17.90%
CABO PRIMERO 16.40%
CABO SEGUNDO 15.40%
NIVEL EJECUTIVO
COMISARIO 45.50%
SUBCOMISARIO 38.30%
INTENDENTE 33.90%
SUBINTENDENTE 26.40% PATRULLERO 20.30% Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90% Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior. Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata. Y en el artículo 2º del referido Decreto estableció: Artículo 2º. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.
cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho”. Así las cosas, el Decreto 107 de 1996, estableció la escala gradual porcentual, para determinar la asignación básica de los miembros activos de la Fuerza Pública, en el cual determinó que los sueldos básicos mensuales, corresponderían al porcentaje señalado para cada grado, respecto a la asignación básica del grado de General y a su vez indica que ésta equivaldrá a lo que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el 45% como sueldo básico y el 55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente 11Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y
55% como prima de alto mando. Por lo tanto, el Gobierno Nacional anualmente 11Expediente: 11001-33-35-022-2018-00461-01 expide los Decretos respectivos para señalar las asignaciones salariales y prestacionales de cada uno de los miembros de las Fuerzas Militares. En un tema de similares características, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 25
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.