TA CUN - 11001333502220180048301-(06-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220180048301-(06-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2018-00483-01
Demandante: HÉCTOR WILLIAM FLORÍAN CANO
Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA –SECRETARIA DE
EDUCACION –COMISION NACIONAL DEL SERVICIO
CIVIL.
Controversia: REUBICACION NIVEL SALARIAL DOCENTE
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor HÉCTOR WILLIAM FLORÍAN CANO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACION y la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, solicitando que esta Corporación resuelva sobre las siguientes:
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
2.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos;
2.1.1. Resolución No. 8103 del 26 de julio de 2017, expedida por el Jefe de Oficina
“(…)
DECLARACIONES Y CONDENAS
2.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos;
2.1.1. Resolución No. 8103 del 26 de julio de 2017, expedida por el Jefe de Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, mediante la cual se actualiza el Escalafón Oficial Docente a mi poderdante al grado 3 (A), con título
de LICENCIADO EN DISEÑO TECNOLÓGICO Y MAGÍSTER EN EDUCACIÓN CON
ÉNFASIS EN CURRÍCULO.
2.1.2. Resolución No. 102 52 del 9 de octubre de 2017, expedida por el Jefe de Oficina de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito, que resuelve un Recurso de Reposición en contra de la Resolución No. 8103 del 26 de julio de 2017, confirmando la decisión contenida en dicha Resolución, y concede el recurso de apelación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2.1.3. Resolución No. CNSC-20182000046455 Del 9 de mayo de 2018, expedida por la Comisión Nacional de Servicio Civil, mediante la cual se resuelve una reclamación en segunda instancia en contra de la resolución No. 8103 del 26 de julio de 2017, proferida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, confirmando el contenido de la misma. 2.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de la Secretaría de Educación, debe reconocer la reubicación salarial al docente
contenido de la misma. 2.2. Como consecuencia de lo anterior y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se declare que el Distrito Capital de Bogotá, por intermedio de la Secretaría de Educación, debe reconocer la reubicación salarial al docente HÉCTOR WILLIAM FLORIÁN CANO, C.C. 79.7170207 al grado 3 B, desde el 24 de enero de 2017 a la fecha.2.3. Pagar al demandante la diferencia salarial, como costo acumulado, correspondiente al grado 3B, a partir del 24 de enero de 2017 a la fecha, conforme al decreto salarial 980 del 9 de junio de 2017 OA las normas que lo modifiquen.
2.4. Que se reliquiden sus prestaciones económicas, entre ellas, las primas de vacaciones, Navidad, de Servicios, Especial Mensual, la Bonificación, Cesantías, los aportes a Seguridad Social, etc.
2.5. Condenar a la entidad demandada a que, sobre las sumas adeudadas a mi poderdante se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, cómo lo autoriza el artículo 187, del C.P.A. y C.A.
2.6. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme lo normado en el artículo 192 del C.P.A. y C.A.
2.7. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A. y C.A.
(…)”
2.7. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del C.P.A. y C.A.
(…)”
1.1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de 15 de mayo de 2020, accediendo a las pretensiones de la demanda.
En síntesis el a quo concluyó que, los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por infringir las normas en que deberían fundarse y por falta de motivación, debido a que omitieron la aplicación armónica del Decreto 1075 de 2015, particularmente el artículo 2.4.1.4.4.1, norma vigente a la fecha en la cual el actor configuró su derecho a la actualización del escalafón, y en la que se señala que quien ascienda a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.
III. RECURSO DE APELACIÓN
La Comisión Nacional del Servicio Civil, interpuso recurso de apelación argumentando que era imprescindible tener claridad sobre las normas aplicables al caso concreto del señor FLORIÁN CANO, pues si bien aquel se encontraba inscrito en el escalafón docente por ostentar cargo de carrera desde el 12 de junio de 2010, reubicado en el grado 2, nivel salarial B; de conformidad con el proceso de evaluación de competencias llevado a cabo en el año 2013, debía
inscrito en el escalafón docente por ostentar cargo de carrera desde el 12 de junio de 2010, reubicado en el grado 2, nivel salarial B; de conformidad con el proceso de evaluación de competencias llevado a cabo en el año 2013, debía tenerse en cuenta que el docente se inscribió y culminó con éxito el proceso de selección de la convocatoria 145 de 2012, y como consecuencia de ello, fue nombrado en período de prueba, posesionándose el 2 de febrero de 2016, y terminando el mismo el 24 de enero de 2017; fecha a partir de la cual, consolidó los derechos de carrera del nuevo cargo al que aplicó, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.1.6.4.2 del decreto 1075 de 2015.
Manifestó que en cuanto a la aplicación del Decreto 915 de 2016, era importante traer a colación el principio de aplicación de la ley en eltiempo, según el cual, las normas que se expidan, rigen a partir de su vigencia hacia el futuro, de manera que los hechos o situaciones que se generen bajo la vigencia de la nueva norma deberán regirse por esta, como es el caso del demandante, quien culminó el periodo de prueba el 24 de enero de 2017, cuando ya se encontraba en vigor el precitado Decreto 915 (1° de junio de 2016).
Por último, indicó que esa entidad no ha desmejorado las condiciones salariales del accionante, pues por el contrario se mejoró su asignación básica con la actualización del grado 2 nivel salarial B al grado 3 nivel salarial A; asimismo, que no puede pretenderse actualizar el escalafón en un nivel superior, ya que el incremento que este representa para el demandante, es superior al que por derecho le corresponde.
con la actualización del grado 2 nivel salarial B al grado 3 nivel salarial A; asimismo, que no puede pretenderse actualizar el escalafón en un nivel superior, ya que el incremento que este representa para el demandante, es superior al que por derecho le corresponde.
De otra parte, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., interpuso recurso de alzada, al encontrarse inconforme con la decisión adoptada por el a quo y luego de citar textualmente 2 párrafos de la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo de esta capital, solicitó que se revocara la misma, al considerar que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho y, por ende, no es procedente la condena impuesta a dicha entidad.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Con auto de 20 de octubre de 2020, se ordenó el traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, los cuales quedaron consignados en los siguientes términos:
La Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de correo electrónico remitido el 4 de noviembre de 2020, presentó alegatos de conclusión, expresando que debía revocarse la sentencia proferida en primera instancia por tres razones principales: (I) el a quo confundió la normatividad aplicable al caso, (II) no existió indebida aplicación de las normas o errónea interpretación de las mismas, dado que las normas a aplicar para la inscripción en el escalafón docente, corresponden a las vigentes en el momento en que se culmina el periodo de prueba y, (III) no existe lesión en aspectos salariales del demandante.
Argumentó que el Juez de primera instancia, confundió la
docente, corresponden a las vigentes en el momento en que se culmina el periodo de prueba y, (III) no existe lesión en aspectos salariales del demandante.
Argumentó que el Juez de primera instancia, confundió la reubicación salarial y el ascenso de grado con la actualización en el escalafón docente. Que las dos primeras situaciones se presentan cuando el docente en carrera administrativa, participa en la evaluación de competencias de carácter diagnóstico formativo, convocada por la respectiva entidad territorial; procedimiento que se encuentra regulado en el Decreto 1075 de 2015 en el artículo 2.4.1.4.4.1. Mientras tanto, la actualización en el escalafón docente, ocurre cuando un educador inscrito en el escalafón participa en concurso de méritos para ocupar un cargo nuevo, y con ocasión a su procesoprofesional, laboral y docente se lo permiten; actualización regulada por norma especial establecida en el artículo 2.4.1.1.23, inciso 4 del Decreto 915 de 2016.
Concluyó, que el análisis realizado por el juzgado en primera instancia para demostrar la desmejora salarial del actor, es errado, debido a que entre el grado 2B y el grado 3A, se presentó para el demandante un incremento salarial y no una desmejora del mismo; y que si bien el nivel salarial A es inferior al nivel salarial B, sigue siendo superior a lo que devengaba el docente cuando ostentaba el grado 2B.
La Secretaría de Educación Distrital -SED, mediante correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2020, presentó sus alegatos, manifestando que el ascenso al grado 3 pero al nivel salarial A, significó para el
La Secretaría de Educación Distrital -SED, mediante correo electrónico enviado el 5 de noviembre de 2020, presentó sus alegatos, manifestando que el ascenso al grado 3 pero al nivel salarial A, significó para el demandante un aumento de $519.45, y aunque para el mismo grado 3 nivel salarial B le correspondería un incremento de $ 1.064.293, la ubicación en el grado 3 A, concedida al demandante, no puede considerarse una desmejora.
Adujo, que aunque el a quo señaló en la sentencia objeto de análisis, que debía aplicarse en forma armónica el Decreto 1075 de 2015, en cuyo artículo 2.4.1.4.4.1, se estableció que quien ascendía a un grado conservaría el nivel (AB-C-D), lo cierto es que omitió hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 2.4.1.1.23 (subrogado por el Decreto 915 de 2016) referente a la actualización en el escalafón docente, en el que se dispuso que de proceder el ascenso de grado en el escalafón docente, los educadores serían registrados en el nivel salarial A, salvo que implicara un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocería el nivel inmediatamente siguiente.
Que la postura de la SED era la aplicación del artículo 2.4.1.1.23 y no el artículo 2.4.1.4.4.1, en la medida en que el primero, es el que establece las reglas a utilizar en cada caso particular; pero que con el Decreto 1075 de 2015, modificado por los Decretos 915 y 1657 de 2016, quedó totalmente claro, que el Gobierno Nacional reglamentó el supuesto de movilidad de tales
reglas a utilizar en cada caso particular; pero que con el Decreto 1075 de 2015, modificado por los Decretos 915 y 1657 de 2016, quedó totalmente claro, que el Gobierno Nacional reglamentó el supuesto de movilidad de tales docentes, señalando el plazo para allegar el título académico con el cual se pretende obtener la actualización (antes de la calificación del período de prueba) y que dicha actualización realizaría en el nivel A del grado que correspondiere.
Que la evaluación de competencias prevista en el Estatuto de Profesionalización Docente del Decreto 1278 de 2002, evalúa los docentes y directivos que de forma voluntaria se inscriban para optar por el ascenso de grado o la reubicación del nivel salarial; de dónde se concluye que la figura de ascenso que refería el Decreto 2715 de 2009, corresponde a la evaluación de competencias, diferente a la actualización del escalafón docente, lo cual reitera, se utiliza para los educadores que con derechos decarrera, superen el periodo de prueba de un nuevo concurso de méritos, aprobado satisfactoriamente.
Con fundamento en lo anterior solicitó que se revocara la sentencia apelada y se disponga que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho.
Por su parte, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
HECHOS
1. Que el señor HÉCTOR WILLIAM FLORIAN CANO, labora al servicio del sector educativo en el Distrito Capital de Bogotá, y mediante Resolución No. 5640 de 19 de marzo de 2014, fue reubicado al nivel salarial 2(B), de conformidad al proceso de evaluación de competencias de 2013.
sector educativo en el Distrito Capital de Bogotá, y mediante Resolución No. 5640 de 19 de marzo de 2014, fue reubicado al nivel salarial 2(B), de conformidad al proceso de evaluación de competencias de 2013.
2. Que el demandante se inscribió al concurso abierto de méritos, convocado mediante Acuerdo No. 145 de 2012, por la Secretaría de Educación
de Bogotá D.C.y, al superar el mismo fue nombrado en periodo de prueba con Resolución Nro. 165 del 28 enero de 2016, de la cual tomó posesión el 2 de febrero del mismo año, momento en el cual acreditó los títulos de licenciado en diseño Tecnológico y Magister en Educación con énfasis en Currículo.
3. Que obtuvo evaluación sobresaliente durante su periodo de prueba con un puntaje de 93.13 puntos, quedando en firme la calificación el 24 de enero de 2017.
4. Que cumplió satisfactoriamente con la evaluación del desempeño y competencias, de conformidad a lo señalado en el Decreto Ley 1278 de 2020, Decreto 3982 de 2006 y los acuerdos 189 de 2012 y 314 de 2013.
5. Que mediante Resolución No. 8103 de 26 de julio de 2017, el JEFE DE LA OFICINA DE ESCALAFÓN DOCENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO, actualizó el Escalafón Oficial Docente al demandante al Grado 3 (A) con los Títulos de Licenciado en Diseño Tecnológico y Magister en Educación, con énfasis en Currículo.
6. Que el docente, interpuso el 14 de agosto de 2017, recurso de reposición
con los Títulos de Licenciado en Diseño Tecnológico y Magister en Educación, con énfasis en Currículo.
6. Que el docente, interpuso el 14 de agosto de 2017, recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución 8103 de 26 de Julio de
2017.
7. Que el JEFE DE LA OFICINA DE ESCALAFÓN DOCENTE DE LA SECRETARIA DE EDUCACION DEL DISTRITO con Resolución No. 10252 de 9 octubre 2017, resolvió no reponer la decisión contenida en la Resolución 8103del 26 Julio de 2017, y concedió el recurso de Apelación ante la Comisión Nacional Del Servicio Civil; entidad que ratificó la decisión adoptada por el ente territorial mediante Resolución CNSC – 20182000046455 de 9 de mayo de 2018, notificada al demandante el 28 siguiente.
V. CONSIDERACIONES
En primer lugar, y conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, se establece que esta corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia del 15 de mayo de 2020 proferida en primera instancia por el Juzgado (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Encuentra la Sala que, el problema jurídico del presente asunto se contrae a establecer si el señor HECTOR WILLIAM FLORIAN CANO, tiene derecho a la reubicación de nivel salarial A al nivel salarial B, luego de haber ascendido de grado 2 al 3, de conformidad con lo establece el artículo 15 del Decreto 2715 de 2009 y el artículo 2.4.1.4.4 del Decreto 1075 de 2016, o si por el contrario al
grado 2 al 3, de conformidad con lo establece el artículo 15 del Decreto 2715 de 2009 y el artículo 2.4.1.4.4 del Decreto 1075 de 2016, o si por el contrario al tratarse de una actualización en el escalafón docente se debe aplicar el artículo 2.4.1.1.23 ibidem, como lo consideran las entidades demandadas.
Para ahondar en la situación fáctica aquí debatida, es preciso resaltar que través del artículo 111.2 de la Ley 715 de 2001, el Legislador le concedió al presidente de la República facultades pro tempore para expedir un nuevo régimen de carrera docente, en reemplazo del establecido en el Decreto 2277 de 1979, el cual debería tener en cuenta los siguientes criterios:
“(…)
1. Mejor salario de ingreso a la carrera docente.
2. Requisitos de ingreso.
3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón.
4. Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización.
5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera.
6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes.
7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decretoley 2277 de 1979
(…)”
En ejercicio de dichas facultades, el Ejecutivo expidió el Decreto-Ley 1278 de 2002, a través del cual se estableció el “Estatuto de Profesionalización Docente”, definiendo el escalafón docente como “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación
de 2002, a través del cual se estableció el “Estatuto de Profesionalización Docente”, definiendo el escalafón docente como “(…) el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional (…)”1.
1 ]Artículo 19, Decreto-Ley 1278 de 2002.Igualmente, los artículos 20 y 21 ibidem establecieron, en su orden, la estructura del escalafón docente y los requisitos para su ingreso y ascenso así:
“(…)
Artículo 20 Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D).
Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21
Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o
lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto.
Artículo 21
Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente:
Grado Uno: a. Ser normalista superior;
b. Haber sido nombrado mediante concurso; c. Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.
Grado Dos: a. Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación;
b. Haber sido nombrado mediante concurso; c. Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno.
Grado Tres:
a. Ser Licenciado en Educación o profesional; b. Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes; c. Haber sido nombrado mediante concurso; d. Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.
Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las
directamente a uno de estos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba.
Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal.
(…)”. – Negrillas y subrayas fuera de textoA su turno, el artículo 36 destacó lo siguiente: “(…)
ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados:
1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, durante dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.
Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían. Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio.2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para
salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias. Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales.
Parágrafo . Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente
(…)”
En aras de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector educativo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario Sectorial 1075 de 26 de mayo de 2015, en cuyo artículo 2.4.1.1.23. que fue posteriormente subrogado por el artículo 1° del Decreto 915 de 20162, puntualizó: “(…)
Artículo 2.4.1.1.23.Inscripción o actualización en el escalafón docente. Los educadores que superen el período de prueba en los términos del artículo 31 del Decreto-ley 1278 de 2002 adquieren los derechos de carrera en el cargo respectivo y deberán ser inscritos en el escalafón docente o actualizados en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
La inscripción en el escalafón será para los educadores que ingresan por primera vez a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de
a la carrera docente y se hará en el nivel A del grado que corresponda, según el título académico de normalista superior, de licenciado o de profesional no licenciado, que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba, teniendo en cuenta además para los profesionales no licenciados lo establecido en el artículo 2.4.1.4.1.3 del presente decreto.
Para los educadores que tienen derechos de carrera y que se rijan por el Decreto-ley 1278 de 2002, deberá actualizarse su registro público de carrera docente, reconociéndoles, de ser el caso, el nuevo grado en el escalafón, de acuerdo con el nuevo título académico que radiquen ante la entidad territorial certificada antes de la calificación del período de prueba.
De proceder el ascenso de grado en el escalafón, según lo dispuesto en el inciso anterior, los educadores serán registrados en el nivel salarial A, salvo que esto implique un desmejoramiento de su asignación básica mensual, caso en el cual se le reconocerá el nivel inmediatamente siguiente que suponga un mejoramiento de dicha asignación.
Los educadores que decidan continuar con derechos de carrera previstos en el Decreto ley 2277 de 1979, superen el período de prueba y acepten continuar en el nuevo cargo, continuarán vinculados sin solución de continuidad, y se les reconocerá su escalafón y las condiciones de carrera establecidas por ese estatuto docente.
(…)”
De conformidad con lo anterior, se evidencia que el Decreto 915 de 2016, que entró a regir el 1° de junio de ese año, subrogó el artículo 2.4.1.1.23. del Decreto 1075 de 2015, de la manera en quedó
2016, que entró a regir el 1° de junio de ese año, subrogó el artículo 2.4.1.1.23. del Decreto 1075 de 2015, de la manera en quedó trascrita en párrafo precedente.
2 A través del cual “se reglamenta el Decreto Ley 1278 de 2002 en materia de concursos de ingreso al sistema especial de carrera docente, se subroga un capítulo y se modifican otras disposiciones del Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación”Respecto a la evaluación de competencias de los docentes, se tiene que en virtud de la facultad conferida en los parágrafos de los artículos 26 y 353 del Decreto 1278 de 2002, se expidió el Decreto 2715 de 21 de julio 2009 “por el cual se reglamenta la evaluación de competencias de los docentes y directivos docentes regidos por el Decreto-ley 1278 de 2002”, y en cuyo artículo 7º, sostuvo:
“(…)
Artículo 7°. Responsabilidades de la entidad territorial certificada. La entidad territorial certificada será responsable de:
1. Identificar a los potenciales candidatos a ser reubicados o ascender mediante un análisis de la planta de docentes y directivos docentes.
2. Presupuestar y comprometer los recursos necesarios para las reubicaciones y los ascensos de los docentes y directivos docentes, así como los requeridos para el proceso de evaluación de competencias.
3. Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.
4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los
el proceso de evaluación de competencias.
3. Convocar a la evaluación de competencias de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.
4. Divulgar la convocatoria para la evaluación de competencias y orientar a los docentes y directivos docentes de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.
5. Verificar los requisitos de los docentes y directivos docentes que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias y pueden ser candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.
6. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el Escalafón Docente.
7. Registrar las novedades de inscripción, reubicación y ascenso en el Escalafón
Docente.
8. Conocer en primera instancia las reclamaciones relativas al proceso de evaluación de competencias.
(…)” -Negrillas y subrayas fuera de texto.
A su vez, en el capítulo IV ibidem señaló:
“(…)
CAPITULO IV
Reubicación de nivel salarial dentro del mismo grado y ascensos de grado en el Escalafón Docente
Artículo 15. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior.
Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior.
(…)” – negrilla fuera de texto.
3 Estipuló que el Gobierno Nacional reglamentaría el sistema de evaluación de los docentes y directivos docentes, para cada grado y nivel salarial, teniendo en cuenta los criterios y parámetros establecidos en dicho decreto.Es de anotar que el mencionado Decreto 1075 de 2015, en su artículo 2.4.1.4.4, transcribió al mismo tenor lo dispuesto en el referido artículo 15 del Decreto 2715 de 2009, así:
“(…)
Artículo 2.4.1.4.4.1.Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.
Constituye ascenso la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente. Quien asciende a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior.
(…)”
Se advierte qu
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