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TA CUN - 1100133350222019-00097-01-(20-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 1100133350222019-00097-01-(20-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

PROCESO No.: 1100133350222019-00097-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO:  MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

1PROCESO No.: 1100133350222019-00097-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor Francisco Javier Pedrozo Rapalino interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se protegieran sus derechos

fundamentales al acceso a la carrera administrativa por méritos, igualdad, trabajo en

El señor Francisco Javier Pedrozo Rapalino interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por méritos, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, solicitando lo siguiente: “1. Ruego al Despacho amparar mis derechos fundamentales ACCESO A LA CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 numeral 7 y art. 125 constitucional), IGUALDAD (art. 13 constitucional), TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional), DEBIDO PROCESO (art. 29 constitucional) y CONFIANZA LEGÍTIMA, en virtud de haber adquirido el derecho de ingreso a la carrera administrativa de buena fe (art. 83 constitucional) conforme a lo establecido en los diferentes pronunciamientos judiciales que se citaron, incluso como lo dispone la Jurisprudencia Unificada de la Corte Constitucional en Sentencia SU-913 de 2009.

2. Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones correspondientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de

carrera identificado con el Código OPEP No. 32700, denominado SECRETARIO EJECUTIVO, Grado 22, Código 4210, acorde a la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC – 20182120116455

SECRETARIO EJECUTIVO, Grado 22, Código 4210, acorde a la lista de elegibles conformada con RESOLUCIÓN No. CNSC – 20182120116455 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales vulnerados.” 1.1.2. Hechos El demandante informa que se inscribió para la vacante de Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 22 ofertado dentro de la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que después de sobrepasar las distintas etapas del concurso, logró ubicarse en el sexto lugar en la lista de elegibles que fue conformada por la Resolución No. CNSC – 20182120116455 del 16 de agosto de 2018 para proveer 5 vacantes, la cual quedó en firme desde el 27 de agosto de 2018. Se informa que elevó derecho de petición ante el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando que se informe el estado de la lista de elegibles, en donde le contestaron que la persona en ocupar el primer puesto de elegibilidad, Luz Dary Ruanza Largo

2PROCESO No.: 1100133350222019-00097-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA había renunciado desde el 11 de febrero de 2019, por lo que al existir una recomposición de la lista, el accionante tiene derecho a ser nombrado y posesionado en una de las vacantes del empleo convocado.

recomposición de la lista, el accionante tiene derecho a ser nombrado y posesionado en una de las vacantes del empleo convocado. Que después de interponer derecho de petición, el Ministerio demandado argumentó que el Consejo de Estado suspendió las actuaciones administrativas con ocasión del concurso de méritos dispuesto en la Convocatoria No. 428 de 2016, negando la posesión del accionante. Que las actuaciones del Ministerio desconocen que la medida de suspensión del Consejo de Estado está dirigida únicamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, pues la medida afecta los casos hacia el futuro como las listas que no quedaron en firme y no vulneran actuaciones que ya crearon un derecho subjetivo. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del cuaderno allegado por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó al Ministerio de Justicia y del Derecho y se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando lo siguiente: La Comisión Nacional del Servicio Civil , por conducto de la representante judicial, coadyuvó las pretensiones del demandante por cuanto la Resolución No. 20182120116455 del 16 de agosto de 2018, cobró firmeza el 27 de agosto, o sea, antes de que surta efectos la medida de suspensión decretada por el Consejo de Estado el 11 de septiembre de 2018, además porque la suspensión provisional aplica a las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil más no sobre el derecho de los elegibles a ser nombrados.

3PROCESO No.: 1100133350222019-00097-01

a las actuaciones desplegadas por la Comisión Nacional del Servicio Civil más no sobre el derecho de los elegibles a ser nombrados.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo anterior indicó que las pretensiones de la demanda en lo que respecta a la Comisión, no tiene efecto, pues se cumplió a cabalidad todas las etapas del concurso hasta la expedición de lista de elegibles.

La Secretaria General del Ministerio de Justicia y del Derecho contestó la demanda informando que en cumplimiento de la orden judicial emanada por el Consejo de Estado, se suspendieron los nombramientos de las personas que quedaron en lista de elegibles dentro de la Convocatoria No. 428 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Se señala que esa Cartera Ministerial no pretende desconocer los derechos de las personas incluidas en lista de elegibles, sino que se pretende evitar la ineficacia de los nombramientos en una eventual sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado, razón por la que solicitó que se declare la improcedencia de la acción y se desvincule a la entidad del proceso.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“Primero: TUTÉLENSE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO

PROCESO, AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD de FRANCISCO JAVIER

la demanda de la referencia en los siguientes términos: “Primero: TUTÉLENSE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL TRABAJO Y A LA IGUALDAD de FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO, identificado con la cédula No. 80.150.800, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDÉNESE al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, o a quien haga sus veces, que en el término impostergable de 48 hojas subsiguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a implementar las actuaciones suficientes y necesarias para nombrar y posesionar a FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO identificado con la cédula No. 80.150.800 en el cargo denominado Secretario Ejecutivo Código 4210 Grado 22 del Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta el estricto orden de la lista de elegibles conformada a través de Resolución No. CNSC 20182120116455 del 16 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado consideró que la vulneración a los derechos fundamentales se presenta porque Ministerio de Justicia y del Derecho no ha dado aplicación a la lista de elegibles en donde el demandante es titular de un derecho adquirido, y en efecto, que no es acogida la postura del Ministerio de abstenerse de realizar los nombramientos, ya que es claro que la medida de suspensión propuesta por el Consejo de Estado, solamente está dirigida a las actividades administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, y no sobre situaciones anteriores a la consolidación del derecho particular del actor, haciendo al salvedad de que la lista de elegibles se destinó a proveer 5 vacantes, pero como la persona que se ubicaba en el primer lugar de elegibilidad, renunció al cargo, surge la obligación de nombrar al demandante al

ocupar actualmente el siguiente puesto en lista para ocupar los cargos en carrera administrativa. Consideró que abstenerse de posesionar en periodo de prueba a la accionante vulnera sus derechos fundamentales y viola el precedente constitucional, por tanto se ampararon las pretensiones de la demanda, además que se expuso que medida cautela no puede tener efectos hacia el pasado y afectar a participantes que ya fueron incluidos en listas de elegibles.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La Secretaria General de la entidad impugnó la decisión de primera instancia

incluidos en listas de elegibles.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Ministerio de Justicia y del Derecho La Secretaria General de la entidad impugnó la decisión de primera instancia argumentando que el Consejo de Estado suspendió todas las actividades relacionadas con la Convocatoria No. 428 de 2016, y dicha mediad se extiende desde el inicio del proceso hasta la lista de elegibles, es decir que la orden judicial también tiene suspendidos los nombramientos en periodo de prueba pues el Ministerio no tiene la competencia para hacer un nombramiento suspendido por autoridad judicial.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que el proceso de convocatoria y selección del empleo está en cabeza de la Comisión

Nacional del Servicio Civil como autoridad constitución en materia de carrera administrativa y como la orden judicial está dirigida a ese organismo, no se puede completar la fase de nombramientos en periodo de prueba. Que la decisión de acoger la medida cautelar no está orientada a desconocer los derechos de las personas incluidas en lista sino que intenta evitar una ineficaz sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado, además de evitar terminar encargos y nombramiento provisionales en actos que podrían carecer de sustento legal. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción.

4. CONSIDERACIONES.

encargos y nombramiento provisionales en actos que podrían carecer de sustento legal. Solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la

constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 2 Sentencia T-161 de 2005.2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.

Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela 4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales5. Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6: “De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan

casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es eminentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo. En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, 3 Ibídem. 4 Sentencia T-972 de 2005.5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras.6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema del ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar

(sentencias T-100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras). Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas

iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T-135 de 1998).” Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.

5. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela e l señor Francisco Javier Pedrozo Rapalino busca el amparo de sus derechos fundamentales

al acceso a la carrera administrativa por méritos, igualdad, trabajo en condiciones dignas, debido proceso y confianza legítima, y en ese sentido pretende que el Juez Constitucional le ordene al Ministerio de Justicia y del Derecho efectuar el nombramiento de la demandante en periodo de prueba en el cargo denominado “Secretario Ejecutivo, Grado 22, Código 4210, OPEC No. 32700 ”, al haber quedado en lista definitiva de elegibles después de haber aprobado todas las etapas de la Convocatoria No. 428 de 2016 adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el Ministerio de Justicia y del Derecho vulneró los derechos reclamados, ya que se está aplicando la orden de

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DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

del Derecho vulneró los derechos reclamados, ya que se está aplicando la orden de

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DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA suspensión de la Convocatoria No. 428 de 2016 ordenada por el Consejo de Estado sin que la misma sea vinculante para la entidad, entonces no efectuar el nombramiento del accionante vulneró claramente sus derechos fundamentales.

Por su parte, la Secretaria General del Ministerio demandado, impugnó la decisión al asegurar que se debe respetar la suspensión provisional del Consejo de Estado que cobijada a las actuaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho. Así las cosas, procede la Sala a confirmar la sentencia de primera instancia bajo las razones que pasan a exponerse: Con base en los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, el demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, cuales son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no pretende debatir la

acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio. La Sala encuentra que en el caso bajo estudio, el demandante no pretende debatir la legalidad del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, modificado por los acuerdos No. 2017100000066 de 2017 y No. 20171000000096 de 2017, como tampoco los términos de la Convocatoria No. 428 de 2016; en igual sentido, las pretensiones de la demanda no se dirigen a controvertir el acto administrativo por el cual se conforma la Lista de Elegibles para el empleo OPEC No. 32700, lo que evidencia que la Comisión Nacional del Servicio Civil no ha vulnerado los derechos fundamentes que se reclaman en la demanda. Ahora bien, en lo que respecta al Ministerio de Justicia y del Derecho, ésta Corporación se percata que dicha entidad está vulnerando los derechos que se

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA reclaman y sus actuaciones pueden derivar en un perjuicio irremediable al demandante, en el entendido de que en la actualidad hay una lista de elegibles vigente, en donde se encuentra el señor Pedrozo Rapalino en sexto lugar, pero que no ha sido aplicada por la entidad accionada, desconociendo que los cargos ofertados

demandante, en el entendido de que en la actualidad hay una lista de elegibles vigente, en donde se encuentra el señor Pedrozo Rapalino en sexto lugar, pero que no ha sido aplicada por la entidad accionada, desconociendo que los cargos ofertados deben ser ocupados por las personas que supere el concurso y adquieren los derechos de carrera administrativa, prerrogativa legal que se brinda a las personas que por mérito logran ingresar a alguna institución del Estado. En efecto, del expediente emerge que el señor Pedrozo Rapalino se inscribió en la Convocatoria No. 428 de 2016 para aspirar al cargo de Secretario Ejecutivo en el Ministerio de Justicia y del Derecho; que culminadas las distintas etapas del concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 20182120116455 del 16 de agosto de 2018 que conformó la Lista de Elegibles en donde la demandante ocupó el sexto puesto, lista que adquirió firmeza el 27 de agosto de 2018, tal como se muestra en la siguiente imagen: Así pues, como el Ministerio de Justicia y del Derecho no presentó ninguna objeción a la conformación de la lista de elegibles, puesto que no hay prueba de ello, y de oficio la Comisión tampoco presentó exclusiones, adquirió firmeza y la entidad accionada contaba con el término de 10 días hábiles para emitir los actos administrativos nombrando a los elegibles en periodo de prueba, conforme al artículo 59 del Acuerdo No. 20161000001296 de 2016, a saber:

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

No. 20161000001296 de 2016, a saber:

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Entonces se tiene que, existe la obligación del Ministerio de Justicia y del Derecho de adoptar la lista de elegibles y proceder a nombrar a los concursantes que adquirieron

el derecho a acceder por mérito a la carrera administrativa, sin que se evidencie un impedimento justificado para no adelantar los nombramientos.

De la revisión documental se observa que el fundamento del Ministerio demandado para no nombrar a los elegibles, es que dichos actos están cobijados con la medida cautelar de suspensión decretada por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-25-000-2018-00368-00, en donde el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó: “PRIMERO: ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud,

Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1.° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia.”

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ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER PEDROZO RAPALINO

DEMANDADO: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si la orden del H. Consejo de Estado impide el nombramiento de la accionante al cargo concursado, o si por el contrario, el Ministerio no cuenta con una excusa válida y debe proceder a nombrar a las personas que se encuentran en la lista de elegibles definitiva.

Así las cosas, de la lectura atenta del auto del 6 de septiembre de 2018, la Sala se percata que el H. Consejo de Estado profirió la medida cautelar únicamente en lo que respecta a las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que debía suspender toda actividad relacionada con la Convocatoria No. 428

percata que el H. Consejo de Estado profirió la medida cautelar únicamente en lo que respecta a las actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que debía suspender toda actividad relacionada con la Convocatoria No. 428 de 2016, sin que en dicha providencia se involucre la suspensión de las actividades de las entidades que hicieron parte de la precitada convocatoria. Aunado a lo anterior, de la revisión del sistema judicial “Siglo XXI”, ésta Corporación observa que con el auto del 1° de octubre de 2018, el H. Consejo de Estado consideró lo siguiente: “(…) no procede las solicitudes de extender los efectos de la medida cautelar decretada a los actos administrativos proferidos después de la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual versa sobre la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016.” Con la aclaración de la providencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el com

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