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TA CUN - 11001333502220190012901-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220190012901-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Tribunal administrativo de Cundinamarca Sección segunda Subsección “A”

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2.021).

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

Exp. Rad. No. 2.019 – 00129 – 01

Demandante: NIDIA YOHANA DÍAZ SALCEDO Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Controversia: Reconocimiento trabajo suplementario y extra.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación incoado por las partes contra la sentencia proferida por el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA:

La señora NIDIA YOHANA DÍAZ SALCEDO , a través de apoderado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Hospital Militar Central, pretendiendo sea declarada la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le denegó el reconocimiento y reliquidación de trab ajo dominical, de festivos y extra o complementario realizado por la demandante en ese Hospital. Como restablecimiento del derecho solicita se le ordene a la entidad demandada reliquide y reconozca las prestaciones sociales a la demandante incluyendo el va lor de los dominicales y festivos, trabajo extra o complementario realizado, debidamente indexando el pago que resulte. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante prest a sus servicios a l Hospital Militar como empelada

incluyendo el va lor de los dominicales y festivos, trabajo extra o complementario realizado, debidamente indexando el pago que resulte. Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Que la demandante prest a sus servicios a l Hospital Militar como empelada como auxiliar de enfermería por el sistema de turnos desde el día 1º de enero de 2.013. Que dados los servicios del Hospital debe funcionar las 24/7 días. Que la entidad demandada elabora los turnos y las correspondientes planillas mensuales, incluyendo la totalidad de los días del mes. Que los turnos laborados en la noche deben ser pagados con 35% de recargo adicional al valor normal, domingos y festivos (pago doble) y un descanso compensatorio en tiempo. Que los pagos realizados por horas extras, dominicales y festivos deben computarse para la liquidación de todas las prestaciones sociales y la seguridad social, valores o trabajo excluido de los referidos pagos. Que el pago para seguridad social solamente se realiza teniendo en cuenta el de la asignación o sueldo básico. Que existe abundante jurisprudencia del Consejo de estado que ordena incluir todo trabajo extra, dominicales y festivos para liquidar las prestaciones económicas y las asistenciales.Que en instancia gubernativa desde abril de 2.018 se ha presentado solicitud de reconocimiento y pago y ha sido denegado por medio de los actos administrativos ahora demandados en nulidad. La demanda le correspondió en reparto al Juzgado Veinti dós (22) Administrativo de Bogotá (fl. 120 del expediente). Contestación de la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folio 156 y ss, ib. Se opone a la prosperidad de las pretensiones , porque los tiempos y

Administrativo de Bogotá (fl. 120 del expediente). Contestación de la demanda instaurada. La entidad pública demandada hizo contestación a la demanda a folio 156 y ss, ib. Se opone a la prosperidad de las pretensiones , porque los tiempos y derechos reclamados no se encuentran consagrados en el Decreto No. 2701 de 1.998, norma especial aplicable a los empleados y trabajadores del Hospital Militar Central. Propone como excepción falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación. Que sí la demandante no prestó servicios en dominicales, festivos y horas extras, no podían ser pagadas. Providencia recurrida de primera instancia. El juzgado de conocimiento en fecha 3 de s eptiembre de 2.0 19 profirió sentencia estimatoria parcial de las pretensiones de la demanda, accediendo a reliquidar las prestaciones incluyendo el valor del trabajo extra, dominicales y festivos, pero solamente para los efectos de reajustar los aportes a la seguridad social de la demandante, conforme las disposiciones de los Decretos 1158 y 691 de 1.994. Ordenó indexar esas diferencias de los aportes y denegó las otras pretensiones de la demanda. Recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

Parte demandante: La demandante por medio de escrito visible a folios 224 y ss, ib, sustenta el recurso de apelación solicit ando se adiciones la sentencia impugnada ordenando reliquidar las prestaciones sociales económicas, incluyendo todos los valores recibidos por concepto de dominicales, festivos y horas extras laboradas por la demandante desde su vinculación laboral reglamentaria.

Parte demandada: La parte demandada sustentó la apelación interpuesta por medio de escrito

los valores recibidos por concepto de dominicales, festivos y horas extras laboradas por la demandante desde su vinculación laboral reglamentaria.

Parte demandada: La parte demandada sustentó la apelación interpuesta por medio de escrito visible a folios 219 y ss, ib., solicita se revoque la decisión recurrida porque no se debió ordenar reajustar lo s aportes a la seguridad social y menos, indexados. Fueron pagados conforme al Decreto 2701 de 1.998.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado , procede el juzgador colectivo a examinar el expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda atendido el acervo probatorio. El artículo 25 de la Constitución consagra que el trabajo es derecho fundamental y que goza de especial protección por parte del Estado en todas sus modalidades. El artículo 122 de la Constitución establece que todos los empleos públicos tienen funciones definidas en la ley o en el reglamento y recursospresupuestales en la respectiva entidad para proveer al pago del salario y prestaciones sociales. Por otra parte, el artículo 48 superior, tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2.005 la seguridad social es un servicio público y correlativo derecho fundamental de l as personas, con las características de ser irrenunciable, imprescriptible e inalienable. En la medida en que el trabajo goza de especial protección por parte del estado, resulta evidente, imperativo e indiscutible que el trabajo realizado en días dominicales, festivos y en horas extras, debe ser remunerado. En el caso

En la medida en que el trabajo goza de especial protección por parte del estado, resulta evidente, imperativo e indiscutible que el trabajo realizado en días dominicales, festivos y en horas extras, debe ser remunerado. En el caso concreto al estudio fue reconocido, liquidado y pagado, este tema no lo discuten las partes. Por el contario, el litigio gira alrededor de la necesidad – deber de incluir los valores pagados por ese tiempo de trabajo extraordinario para estimarlo o tenerlo en cuenta para reconocer, liquidar y pagar cada una de las prestaciones sociales como lo prevé el ordenamiento jurídico laboral ordinario o general. Piénsese que sí es imperativo pagar el trabajo realizado en jornadas ordinarias, con mayor razón deberá atenderse y pagarse el cumplido en jornadas y días no ordinarios. Se reitera, en el sub lite fue pagado pero también es cierto que fueron excluidos los valores correspondientes para determinar el monto de las distintas prestaciones sociales tanto económicas como las de naturaleza asistenciales. Es cierto que el Decreto No. 2701 de 1.988 contiene ella norma especial que en materia de salarios y prestaciones aplica a los servidores del Hospital Militar Central. Esta norma a pesar de su especialidad se torna menos favorable frente a las de carácter general, luego en aplicación de la protección especial al derecho del trabajo aludida, al derecho a la igualdad y principio de favorabilidad para el sub lite, debe como imperativo administrativo – laboral y judicial, aplicarse la norma más benévola al trabajador. Establece el Código Civil, que el deudor que paga constituido en mora tiene la carga de pagar la depreciación del dinero que debe. Luego es con forme al ordenamiento que indexe el valor de los aportes proporcionales que dejó de

Establece el Código Civil, que el deudor que paga constituido en mora tiene la carga de pagar la depreciación del dinero que debe. Luego es con forme al ordenamiento que indexe el valor de los aportes proporcionales que dejó de transferir al sistema de seguridad social. Para el caso concreto al estudio, se tiene demostrado que la demandante laboró por sistema de turnos dominicales festivos y hora s extras según documentos – planillas arrimadas al expediente por tanto habrá de procederse por el Hospital demandado a reliquidar las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social atendiendo los valores que por esos conceptos laborales le pagó a la demandante. Las sumas resultantes de la reliquidación deberán igualmente, ser indexadas.

Por lo expuesto el Tribunal procederá a confirmar la providencia estimatoria parcial de las pretensiones de fecha 3 de septiembre de 2.019 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá pero se adiciona en el sentido de ordenarle al Hospital Militar Central, reliqudar las prestaciones sociales económicas pagadas a la demandante, incluyendo para tales efectos las sumas de dinero pagadas desde su vinculación a esa entidad pública. EnEn mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar la providencia de fecha 3 de septiembre de 2.019 proferida por el Juzgado Veinti dós (22) Administrativo de Bogotá pero, s e adiciona en el sentido de ordenarle al Hospital Militar Central, reliquide las prestaciones sociales económicas que ha pagado a la demandante desde su vinculación, de conformidad con las consideraciones precedentes.

adiciona en el sentido de ordenarle al Hospital Militar Central, reliquide las prestaciones sociales económicas que ha pagado a la demandante desde su vinculación, de conformidad con las consideraciones precedentes. SEGUNDO.- Notificada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Magistrado

Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrada

DR.

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