TA CUN - 110013335022201900212-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201900212-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / RELIQUIDACIÓN ASIGNACIÓN DE RETIRO – La diferenciación efectuada entre los conceptos salariales para liquidar la asignación de retiro del demandante no se produjo entre iguales, pues los miembros del Nivel Ejecutivo se encuentran en otra jerarquía respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución / SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL EJECUTIVO – El actor se homologó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo y se sometió para el efecto al régimen prestacional que el Gobierno Nacional creó para este personal, reiterándose que no se avizora vulneración al principio de igualdad, se negaron las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar si el señor ( …), tiene derecho, o no, al reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con la inclusión de la partida computable de subsidio familiar, dados los lineamientos expuestos en los antecedentes procesales?
Extracto: “(…) se precisa que el señor (…) no fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo, pues (…) de los tiempos acreditados, mientras el demandante se desempeñó como
Extracto: “(…) se precisa que el señor (…) no fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo, pues (…) de los tiempos acreditados, mientras el demandante se desempeñó como Agente, le fue aplicable el régimen dado en el Decreto 1213 de 1990. (…) en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. (…) el subsidio familiar se encuentra regulado para el personal integrante del Nivel Ejecutivo siempre que se encuentre en servicio activo, y no puede computarse como factor salarial, según el artículo 15 del Decreto 1091 de 1995 (…) Adicionalmente el artículo 51 (…) la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se realiza con las partidas de que trata el artículo 49 (…) el demandante al homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, le son aplicables para la liquidación de su asignación de retiro, las disposiciones previstas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, así como en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, que respecto a las p artidas computables para liquidar la asignación (…) CASUR, mediante Resolución N° 20632 del 12 de diciembre de 2012, reconoció asignación de retiro al señor SC (R) (…) en equivalente al 83% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 13 de diciembre de 20 12. (…) las partidas liquidables, o factores prestacionales (…) De lo anterior, se puede concluir
(…) en equivalente al 83% del sueldo básico de actividad para el grado y las partidas legalmente computables, efectiva a partir del 13 de diciembre de 20 12. (…) las partidas liquidables, o factores prestacionales (…) De lo anterior, se puede concluir que CASUR incluyó en la liquidación de la asignación de retiro del señor SC (R) (…) las partidas computables correspondientes al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstas en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004. (…) no es posible incluir dentro de la asignación de retiro las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que se encuentran en el Decreto 1213 de 1990, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad , que prohíbe la aplicación parcial de las normas, como se vio anteriormente. (…) S obre el cambio de régimen y la materialización de los principios de favorabilidad e inescindibilidad, la Corte Constitucional estimó lo siguientes (...) quienes decidan voluntariamente asimilarse al nuevo régimen, tendrán la opción de hacerlo, tomando en cuenta que en relación con dicha asimilación estarán en la misma situación que quienes ingresan por primera vez a la carrera docente... (…) En la medid a en que esa asimilación es voluntaria, si dadas estas condiciones ella no resulta a tractiva para sus intereses, el docente podrá optar por mantenerse en el antiguo régimen en el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia." (…) las partidascomputables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional están consagradas en los Decretos 1091 de
el que le son reconocidos dicho tiempo de servicio y experiencia." (…) las partidascomputables para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional están consagradas en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004 y, el subsidio familiar no puede considerarse como partida computable para liquidación de su asignación de retiro. (…) en materia laboral se ha predicado que a trabajo igual corresponde la misma remuneración, (…) el derecho a la igualdad se predica entre iguales, por el contrario, ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato. (…) En el presente caso, en relación a los miembros del Nivel Ejecutivo y a los demás funcionarios de la Policía Nacional, se predica una distinción que tiene sustento en los diferentes rangos que operan dentro de la jerarquía organizacional de la Fuerza Pública, además también obedece a criterios de objetividad, razonabilidad y disponibilidad de los recursos públicos, así como a la naturaleza y funciones de cada cargo tal como lo dispone la Ley 40 de 1992. (…) Estas circunstancias, permiten que en materia salarial se establezcan tratos diferentes, pues constituyen un funda mento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad, es decir , que los criterios de diferenciación en este caso obedecen a factores que el mismo legislador ha establecido dentro de la Policía Nacional para el ingreso y ascenso a los distintos grados en la institución. (…) si se llega a demostrar, que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, se configura una discriminación que
justificada las diferencias surgidas de la aplicación de los regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos a uno u otro régimen, se configura una discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad. (…) Así las cosas, se evidencia que en el caso que nos ocupa no existe vulneración a las normas constitucionales citadas por la parte demandante, qu e faculten al juez a desconocer una norma de inferior jerarquía, esto e s los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004, en procura de respetar la Constitución, p ara en su lugar dar aplicación a los decretos que si contemplan el subsidio familiar como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro. (…) Lo anterior, por cuanto al revisar las partidas computables para liquidar las asignaciones de retiro entre los Oficiales, Suboficiales y Agentes y los del Nivel Ejecutivo (Decreto 4433 de 2004), los conceptos salariales que se tienen en cuenta en uno y otro caso son totalmente distintos, lo que lleva a deducir que al reglamentarse los componentes de la asignación de retiro se tuvo en cuenta la jerarquía del empleo que ocupó el miembro de la institución antes de ser retirado (…) En ese orden, evidencia la Sala que la diferenciación efectuada entre los conceptos salariales para liquidar la asignación de retiro del demandante no se produjo entre iguales, pues los miembros del Nivel Ejecutivo se encuentran en otra jerarquía respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución. (…) se reitera que el actor se homologó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo y se sometió
jerarquía respecto de los Oficiales, Suboficiales y Agentes de la institución. (…) se reitera que el actor se homologó de manera voluntaria al Nivel Ejecutivo y se sometió para el efecto al régimen prestacional que el Gobierno Nacional creó para este personal, reiterándose que no se avizora vulneración al principio de igualdad, por lo cual habrá de confirmarse la sentencia de la primera instancia. (…) Corolario de lo anterior, se concluye que es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se confirmará la decisión adoptada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (…) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artícul o 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C279 de 1996; C-229 de 2011; T-422 de 1992; C-022 de 1996; C-835 de 2002; T-348 de 1997; C-623/03; C-691-03; C-054/98; C-256/98; C-417 de 1994; C-253 de 2003; Consejo de Estado. Sección Segunda. 25 de noviembre de 2004, Dr. Alberto Arango
Mantilla, No. 1100103-25-000-2003-0122-01, 0642-03; Sección Segunda,
Consejo de Estado. Sección Segunda. 25 de noviembre de 2004, Dr. Alberto Arango Mantilla, No. 1100103-25-000-2003-0122-01, 0642-03; Sección Segunda, Subsección "B", Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. 11001-03-25000-2009-00029-00 (0656-09); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B, 31 de enero de 2013, 730012331000-2011-000 39-01, Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A, 17 de abril de 2013, No. 05001-23-31-000-2011-00079-01(0735-12); Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de Consulta y Servicio Civil, 1393. 18 de julio de 2002.
FUENTE FORMAL: Decreto 105 de 1991; Decreto 1091 de 2005; Ley 62 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 199 0; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080
de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., Cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-022-2019-00212-01
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-022-2019-00212-01
DEMANDANTE : JOSÉ ISIDORO ROMERO HERNÁNDEZ
DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR) Asunto : Reliquidación asignación de retiro – Subsidio familiar nivel ejecutivo SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 1, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor JOSÉ ISIDORO ROMERO HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, solicita:
a.- Se inapliquen, por inconstitucionales e inconvencionales, los parágrafos de los artículos 15 y 49 del Decreto 1091 de 1995, del artículo 23 del Decreto 44 33 de 2004 y del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.
b.- Se declare la existencia, y nulidad, del acto administrativo ficto o presunto de
2004 y del artículo 3º del Decreto 1858 de 2012.
b.- Se declare la existencia, y nulidad, del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, producto del silencio administrativo fruto de la negativa a brindar respuesta de fondo a la petición presentada el día 15 de febrero de 2019.
c.- Se declare la nulidad de los actos administrativos con Radicados E-00001201904949-CASUR id: 408038 del 8 de marzo de 2019 y 26822 / GAG SDP del 22
1 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-022-2019-00212-01 José Isidoro Romero Hernández Segunda instancia
Página 2 de 21 de octubre de 2014; en los cuales se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable a la asignación de retiro.
d.- Fruto de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR a reconocer, pag ar y reliquidar la asignación de retiro incluyendo como partida computable para liquidar la prestación social , subsidio familiar en un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde a la cónyuge (Rosa Angélica Vásquez Gómez), un 5% adicional para su primer hijo (José Isidoro Romero Vásquez), junto con los intereses e indexación desde el 13
cónyuge (Rosa Angélica Vásquez Gómez), un 5% adicional para su primer hijo (José Isidoro Romero Vásquez), junto con los intereses e indexación desde el 13 de diciembre de 2013 -fecha de retiro de la institución-.
e.- Se dé el pago a las prestaciones, subsidios, aumentos anuales u otro cualquier otro derecho causado, indexados, que en derecho corresponda incluyen do el subsidio familiar como factor salarial. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes, en que se fundan las pretensiones antes enunciadas, en síntesis, son los siguientes:
a.- El señor JOSE ISIDORO ROMERO HERNANDEZ, una vez superado el respectivo curso de formación, ingresó a las filas de la Policía Nacional en el año 1989, en la categoría “Nivel Ejecutivo”.
b.- Que el demandante mediante derecho de petición (dentro del escrito de demanda no se observa fecha específica) solicitó a CASUR se le reconociera, como partida computable dentro de la asignación de retiro, el subsidio familiar.
c.- Que mediante los actos administrativos : a) acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio administrativo a la petición presenta da el día 15 de febrero de 2019; b) E-00001-201904949-CASUR id. 408038 del 8 marzo de 2019 y; c) 26822 / GAG SDP del 22 de octubre de 2014. CASUR negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, don de
del subsidio familiar como partida computable, fundamentando su decisión en el numeral 23.2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y su parágrafo, don de alegan que los instrumentos normativos no mencionan el subsidio familiar como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro.
d.- Que de la Resolución N° 20632 del 12 de diciembre de 2012, se observa que el señor ROMERO devenga la asignación de retiro en un porcentaje del 83%, de lo que corresponde a un Subcomisario de la Policía Naciona l, liquidación de la prestación en la cual no se incluyó el subsidio familiar como partida computable.11001-33-35-022-2019-00212-01 José Isidoro Romero Hernández Segunda instancia
Página 3 de 21 1.3. Teoría del caso – Posición jurídica de las partes
1.3.1. De la parte demandante
Adujó que, una vez llevó a cabo un análisis de la normativa desarrollada entorno al subsidio familiar, esta prestación social se creó con la finalidad de solventar las cargas económicas del trabajador, en especial en aquellos trabajadores de medianos y menores ingresos, también es una prebenda legal donde el titular es el núcleo familiar.
Asimismo, indicó que, existe una flagrante discriminación con respecto de la aplicación del reconocimiento del subsidio familiar para los miembros del nivel ejecutivo en la medida que no es admisible aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal, una aplicación diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto desde la óptica de la finalidad de la prestación social.
ejecutivo en la medida que no es admisible aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal, una aplicación diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto desde la óptica de la finalidad de la prestación social.
Alegó que, si bien es cierto las prestaciones otorgadas a los miembros de la fuerza pública son determinadas para cada sector, no lo es menos, que estas deben tener una justificación acorde a la normatividad nacional e internacional, situación que no se ve reflejada, por el contrario, genera una clara vulneración a los principios de progresividad y prohibición de retroceso en materia salarial, así como prestacional.
1.3.2. De la entidad demandada
Indicó, que la entidad aplicó la norma vigente para el caso del demandan te, una vez adquirió el derecho; dada la prohibición del parágrafo del artículo 49 de l Decreto 1091 de 1995, no era procedente dar aplicación a lo normado e n el Decreto 1213 de 1990, así tampoco de lo consagrado en el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 como quiera que el actor hace parte del Nivel Ejecu tivo y no de Agentes o Suboficiales, pues voluntariamente acogió dicho régimen; acced er a lo pretendido sería contrariar el principio de inescindibilidad.
Que, en relación a la violación del derecho a la igualdad, puso de presente que el nivel ejecutivo es un régimen creado en 1993 con fines y criterios específicos, regulación exclusiva no comparable a otros dentro de la fuerza pública.11001-33-35-022-2019-00212-01 José Isidoro Romero Hernández Segunda instancia
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regulación exclusiva no comparable a otros dentro de la fuerza pública.11001-33-35-022-2019-00212-01 José Isidoro Romero Hernández Segunda instancia
Página 4 de 21 1.4. Sentencia proferida en primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisi ón de fondo celebrada siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)2, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales, en síntesis, se argumentó:
Que en virtud del Decreto 132 de 1994 el actor decidió voluntariamente homologarse al nivel ejecutivo el 27 de mayo de 1995, actualmente regido por los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1058 de 2012.
Que la remuneración percibida por el demandante para la época de homo logación fue aumentada casi el doble cuando paso a ser miembro del nivel e jecutivo, circunstancia que le era más favorable respecto de la normativa que regía su situación salarial, por consiguiente, manifiesta que dicha transición se encuentra recubierta por la prohibición derivada del principio de progresividad de los derechos salariales, lo que significa que no pudo existir desmejora frente al antiguo régimen prestacional.
Que el actor no puede pretender que la asignación de retiro sea reliquidada con inclusión de la partida del subsidio familiar, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1312 de 1990, ya que no le asiste el derecho.
Que el actor no puede pretender que la asignación de retiro sea reliquidada con inclusión de la partida del subsidio familiar, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1312 de 1990, ya que no le asiste el derecho.
1.5.- Del recurso de apelación
La parte demandante, señor José Isidoro Romero Hernández, interpuso recurso de apelación en el curso de la diligencia de audiencia inicial, otorgándole el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, de esta forma, sustentó la alzada en documento visible en los folios 77 a 95 del expedie nte, radicado el 8 de noviembre de 2019, solicitando se revoque la sentencia profe rida en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, en sínt esis, argumentó:
Que el fallador de primera instancia no hizo alusión a la figura denominada por la Corte Constitucional “Juicio integrado de igualdad” y que, al aplicarse los criterios propios de esta figura, no existe justificación constitucionalmente válida para la aplicación disímil del subsidio familiar en las familias de los miembros de la Poli cía Nacional.
2 Folios 70 a 72.11001-33-35-022-2019-00212-01 José Isidoro Romero Hernández Segunda instancia
Página 5 de 21 Que discrepa sobre lo resuelto sobre la inescindibilidad, pues esta debe ser catalogada como regla, ya que se encuentra consagrado en el Código Sustantivo de Trabajo y no como un principio -como hace alusión el a quo-, porque la Corte Constitucional no erige preceptos legales a un rango constitucional, por el
catalogada como regla, ya que se encuentra consagrado en el Código Sustantivo de Trabajo y no como un principio -como hace alusión el a quo-, porque la Corte Constitucional no erige preceptos legales a un rango constitucional, por el contrario, interpreta los principios, valores y derechos fundamentales.
Que existe un precedente negativo en cuanto a las pretensiones en mención, argumentando la protección al principio de sostenibilidad fiscal, empero, este es un eje orientador, más no un principio, además es inconstitucional afirmar q ue los derechos fundamentales primen sobre otros, por lo cual solicita se tenga u n trato diferente, por las razones expuestas.
Que el titular directo del subsidio familiar no es el trabajador, es su núcleo familiar, por lo tanto, se verifica una transgresión al derecho a la igualdad, ya que a los únicos miembros de la Policía a los cuales no se les brinda este beneficio en términos paritarios es a los del Nivel ejecutivo.
Que el legislador en uso de sus facultades puede excluir o incluir factores salariales en el sector público, sin embargo, deben tenerse en cuenta principios y valores constitucionales, por el contrario, si se excluyeran, debe existir una justificación basada en la constitución.
1.6. Alegatos
La entidad accionada, CASUR, en escrito visible en los folios 114 a 117 del expediente, radicados el 16 de septiembre de 2020, mediante correo electrónico, presentando los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reitera los argumentos dados en primera instancia. La parte demandante guardó silencio.
1.7. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
procesal, donde reitera los argumentos dados en primera instancia. La parte demandante guardó silencio.
1.7. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1.- Problema jurídico
El problema jurídico por resolver conforme el recurso de apelación se contrae en determinar si el señor JOSÉ ISIDORO ROMERO HERNÁNDEZ, tiene derecho , o no, al reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con11001-33-35-022-2019-00212-01 José Isidoro Romero Hernández Segunda instancia
Página 6 de 21 la inclusión de la partida computable de subsidio f amiliar, dados los lineamientos expuestos en los antecedentes procesales.
2.2. Los hechos probados
a.- Se evidencia derecho de petición radicado el 15 de febrero de 2019 bajo el radicado N° R-00001-201906609-CASUR IdControl: 400601 ante CASUR con el fin de reliquidar y pagar la asignación de retiro en un 83% del salario que corresponda al grado de Subcomisario de la Policía Nacional incluyendo como factor salarial la partida de subsidio familiar; el cual debe ser reconocido en un 35%, correspondiente al 30% por la cónyuge y 5% por el primer hijo (fls.33 a 35).
b.- Por Oficio N° 26822 / GAG SDP del 22 de octubre de 2014, el Director General de CASUR en respuesta a la petición elevada bajo el N° 067720 de 2 014, expresando que la asignación de retiro fue reconocida a partir del 13 de diciembre
de CASUR en respuesta a la petición elevada bajo el N° 067720 de 2 014, expresando que la asignación de retiro fue reconocida a partir del 13 de diciembre de 2012 tomando para la liquidación lo establecido en los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2002, hallándose la misma acorde a derecho (fl.39).
c.- Mediante Oficio No. E-00001-201904949-CASUR Id: 408038 del 8 de marzo de 2019 (fl.37), en respuesta a la solicitud elevada el 15 de febrero de 2019 bajo el N° 400601, se indicó que era una petición reiterativa ya resuelta, aduciendo que no adeuda valor alguno por el concepto pretendido, así tampoco hay lugar a la petición de reajuste de la asignación mensual.
d.- Se evidencia Hoja de Servicios N° 12138417, Libro 2, Folio 198, correspondiente al señor SC JOSE ISIDORO ROMERO HERNANDEZ. (fl. 38).
e.- Obra Resolución N° 20632 del 12 de diciembre de 20 12 (fl.40), por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro, en cuantí a equivalente al 83% al señor SC (R) Romero Hernández José Isidoro a partir del11001-33-35-022-2019-00212-01 José Isidoro Romero Hernández Segunda instancia
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2.3.- La solución al problema jurídico
2.3.1.- Del derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales
Segunda instancia
Página 7 de 21 13 de diciembre de 2012.
2.3.- La solución al problema jurídico
2.3.1.- Del derecho a la igualdad en materia salarial y regímenes especiales
La Constitución Política en el artículo 53 establece el principio de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, a su vez este principio está estrechamente ligado con el derecho a la igualdad, previsto en el artículo 13 ibidem según el cual el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.
En materia laboral se ha predicado que a igual trabajo corresponde la misma remuneración, en este orden, se resalta que el derecho a la igualdad se predic a entre iguales a contrario sensu ante diferentes supuestos de hecho no es posible otorgar el mismo trato.
La Corte Constitucional, en este punto consideró al decidir sobre la demanda de exequibilidad, entre otras normas, de los artículos 14 y 15 de la Le y 4ª de 1992, al pronunciarse sobre la violación al derecho de la igualdad en el trabajo, por haberse creado a favor de ciertos funcionarios del Estado una prima técnica y especial, que:
"(…) Basta en síntesis, recordar que el derecho a la igualdad se predica entre iguales; la Corte Constitucional afirma que no se exige igualdad cuando hay razones objetivas, arbitrarias, para establecer regímenes diferentes entre los sujetos de las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la
las normas que imperan en la República. Ciertamente, las calidades que se exigen a las personas en cuyo favor se crearon las primas a las que se refieren las demandas, y responsabilidades, son factores que justifican, de suyo, la creación de tales primas por estos funcionarios; y las mismas razones por las cuales se justifica la creación de primas que no son comunes a toda la administración pública, justifican también que no se produzcan los mismos efectos económicos que otras remuneraciones que se conceden a un número mayor de servidores públicos. (...)”3 (Énfasis de la Sala).
Acerca del derecho a la igualdad y los regímenes especiales la Corte estudió "si el establecimiento de una prima mensual equivalente al 40% del sueldo b ásico correspondiente a su grado, para los oficiales del cuerpo administrativo de las Fuerzas Militares cuando presten los servicios profesionales de su especialidad por tiempo completo, vulnera el principio de igualdad, toda vez que la norma no incluye a los suboficiales que se encuentren en la misma situación de hecho”4
3 Corte Constitucional. Sentencia C-279 de 1996, con ponencia del Conjuez Hugo Palacios Mejía 4 Corte Constitucional. Sentencia C-229 de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva11001-33-35-022-2019-00212-01 José Isidoro Romero Hernández Segunda instancia
Página 8 de 21 Precisó la Corte sobre el derecho a la igualdad en los regímenes especiales, que un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor "en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en re alidad desiguales.”
un grupo de personas puede encontrarse respecto de cierto factor "en un mismo plano de igualdad, pero que desde otra óptica fáctica o jurídica, sean en re alidad desiguales.”
En este sentido se puede generar un tratamiento diferente a sujeto s y hechos cobijados a una misma hipótesis, bajo la condición de que exista una justificació n objetiva, suficiente y clara. De la misma manera, a juicio de la Corte, el legislador puede dar un trato igual a situaciones aparentemente distintas “pero que respecto de cierto factor, se encuentren en un mismo plano de igualdad.” Así, concluye la Corte “para que se verifique un trato discriminatorio es necesario que esa diferenciación plasmada por el legislador sea odiosa y no responda a principi os de razonabilidad y proporcionalidad"5.
Consideró la Corte respecto de los regímenes especiales que su existencia no viola el derecho a la igualdad y que esta se justifica en la necesidad de proteger los derechos de un grupo de personas que por sus especiales condiciones "merecen un trato diferente al de los demás beneficiarios de la seguridad social”6 y su objetivo reside en la "protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados” 7. Para el caso
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