TA CUN - 110013335022201900475-01-(05-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201900475-01-(05-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providencia en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a la liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún factor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.
Problema jurídico: ¿Determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, acceder a la reliquidación de la pensión del señor (…) conforme se dispone en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, d ados los términos expuestos en los antecedentes?
Extracto: “(…) De los hechos probados anteriormente, se evidencia que la parte demandante se halla inmersa en el segundo grupo de personas descritas en cita previa; de esta forma, el Consejo de Estado en su jurisprudencia unificación, para este grupo determinado, fijó una regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición, en la siguiente forma: “92… El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.” (…) Que relacionado con la jurisprudencia constitucional, se entiende que se aplica no sólo a la Ley 33 de 1985, sino a los regímenes especiales que esta remite. En igual forma, estableció dos subreglas (excluyendo a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la primera subregla, situación que no es del caso en concreto) (…) se pondrá de presente que, aunado a lo anterior, se concertará lo dispuesto con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, entendiendo que los factores sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones son los dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. De todo lo expu esto hasta el momento, es que se dará solución al problema jurídico planteado para el caso en concreto. (…) Lo primero que advierte la Sala, es que de conformidad con la variación jurisprudencial de esta Corporación y de los hechos probados, se avizora que el ente de previsión adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se observa de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación prestacional; en ese sentido, se evidencia que en el último acto administrativo modificatorio de la situación jurídica del demandante se reliquidó la prestación en línea con la p ostura dada en las consideraciones y con los factores salariales aplicables al caso. (…) En
en ese sentido, se evidencia que en el último acto administrativo modificatorio de la situación jurídica del demandante se reliquidó la prestación en línea con la p ostura dada en las consideraciones y con los factores salariales aplicables al caso. (…) En este orden, la Sala concluye que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, en la forma solicitada por la parte demandante, pues no se está objetando alguna de las condiciones establecidas en la parte motiva de esta providenci a en relación a la interpretación del régimen normativo aplicable en transición a l a liquidación de la prestación, la no aplicación de alguna de las subreglas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado o que hubiere sido excluido algún f actor salarial dispuesto en el Decreto 1158 de 1994. (…) En ese sentido, no es acerta da la manifestación del recurrente cuando afirma que se desconoce la segurid ad jurídica porque la demanda se presentó con anterioridad a la referida sentencia de unificación, pues en la misma se fijó la siguiente regla: “ La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican atodos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” (…) Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo
inmodificables.” (…) Corolario de lo anterior, establecida la unificación jurisprudencial adoptada por esta Corporación sobre el régimen de transición y la forma de liquidar las pensiones, además con el fundamento probatorio y con lo expresado en el párrafo inmediatamente anterior, se concluye que es aceptable la postura adoptada por el a quo en la providencia proferida en primera instancia, de esta forma, se confirmará la decisión adoptada, negando las pretensiones de la demanda. (…) No habrá lugar a condena en costas, en esta instancia, po r no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T013 de 2011; T-210 de 2011 ; C-168 de 1995; C-789 de 2002; C-1056 de 2003; C754 de 2004; SU-230 de 2015; C-258 de 2013; SU427 de 2016; SU-210 de 2017; SU-395 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernand o Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala P lena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen
Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 171 de
Guerrero de Montenegro.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 171 de 1961; Ley 171 de 1976; Ley 100 de 1993; Decreto 691 de 1994 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 797 de 2003; Decreto 1320 de 2017; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., Cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
REFERENCIA : 11001-33-35-022-2019-00475-01
DEMANDANTE : DICKEN FERNANDO PANESSO SERNA
DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES1
Asunto : Reliquidación pensional
SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================
Procede la Sala, dentro del término legal 2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , señor DICKEN FERNANDO PANESSO SERNA, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad - Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora, en síntesis, demandó:
- Que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. SUB 32148 del 7 de abril de 2017, DIR 92001 del 9 de junio de 2017 y SUB 201632 del 21 de septiembre de 2017 y; la nulidad de la Resolución N° DIR 2133 del 22 de noviembre de 2017.
- Que, como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento
del derecho se condene al extremo pasivo, a:
a.- Reliquidar la pensión de jubilación -con ocasión de la reincorporación al servicio en cargo de excepción-, teniendo en cuenta para ello la totalida d de los factores salariales devengados en el cargo de Embajador de Colombia que desem peñó el demandante durante los últimos 3 años.
1 COLPENSIONES. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011-, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) día s siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-022-2019-00475-01 Dicken Fernando Panesso Serna Segunda instancia
Página 2 de 17 b.- Se reajusten las mesadas de la pensión de vejez a partir de la fecha en que
Dicken Fernando Panesso Serna Segunda instancia
Página 2 de 17 b.- Se reajusten las mesadas de la pensión de vejez a partir de la fecha en que operó el retiro del servicio; se ordene el pago de la indexación de las sumas adeudadas -desde la causación hasta el pago efectivoy, se condene a las costas y agencias procesales, en caso de oposición del extremo pasivo.
1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:
a.- Que el señor DICKEN FERNANDO PANESSO SERNA nació el 13 de diciembre de 1951.
b.- Que el entonces, Instituto de los Seguros Sociales (I.S.S.), mediante Resolución 58967 del 10 de diciembre de 2009 se reconoció una pensión de jub ilación de conformidad con la Ley 33 de 1985 -como beneficiario del régimen de tra nsición pensional dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993-.
c.- Que el 25 de octubre de 2011 el señor Panesso Serna fue nombrado, mediante Decreto 3972, en el cargo de Embajador de Colombia ante el Gobierno de Turquía, y posteriormente, mediante Decreto 1326 del 18 de junio de 2015, Embaj ador ante el Gobierno de Ecuador, cargo que desempeñó hasta el 11 de septiembre de 2017.
d.- Que el actor se reincorporó al servicio público dentro del marco legal establecido en el Decreto 2400 de 1968.
e.- Que, dados los tiempos prestados posteriores al reconocimiento pensional, s e
d.- Que el actor se reincorporó al servicio público dentro del marco legal establecido en el Decreto 2400 de 1968.
e.- Que, dados los tiempos prestados posteriores al reconocimiento pensional, s e radicó el 8 de marzo de 2017 bajo el N° 2017_2466920 ante Colpensiones escrito de reliquidación de la prestación con el promedio de los salarios devengado durante los últimos 3 años de servicio como Embajador.
f.- Que Colpensiones, por Resolución SUB 32148 del 7 de abril de 2017, dispuso la reliquidación de la prestación, calculando el IBL de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y no acorde con la solicitud, esto es, bajo la égida del artículo 4º de la Ley 171 de 1961.
g.- Que en contra del acto administrativo que reliquidó la prestación se interpuso recurso de apelación, el cual se desató en Resolución N° DIR 92001 del 9 de junio de 2017, reiterando los argumentados esbozados sobre las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015.
h.- Que en Resolución N° SUB 201632 del 21 de septiembre de 2017 se orden ó la inclusión en nómina el 11 de septiembre de 2017, sin el incremento en la cuantía11001-33-35-022-2019-00475-01 Dicken Fernando Panesso Serna Segunda instancia
Página 3 de 17 esbozada en la apelación del acto administrativo, notificado personalmente el 27 de septiembre de 2017.
i.- Que se interpuso recurso de apelación en contra del ingreso en nómina, desatado
Página 3 de 17 esbozada en la apelación del acto administrativo, notificado personalmente el 27 de septiembre de 2017.
i.- Que se interpuso recurso de apelación en contra del ingreso en nómina, desatado en Resolución N° DIR 21133 del 22 de noviembre de 2017, confirmándose la decisión en toda y cada una de sus partes.
1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes
1.3.1. Parte demandante
Indicó, que de conformidad con el artículo 1º del Decreto 583 del 4 de abril de 1995, se reguló el derecho de los pensionados al reintegro al servicio público en ca rgos de misiones diplomáticas, estableciéndose la posibilidad de percibir la asignación mensual correspondiente, en el caso de ser inferior a la percibida, recibir adicionalmente la diferencia hasta la concurrencia del valor total; ahora, del artículo 4º se estipuló que el reajuste se sujetaría a los términos y condiciones previstos en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961.
Asimismo, expuso que, a efectos de determinar la forma de calcular el valor de la mesada pensional, y la base de liquidación de la prestación, es aplicable la norma última en comento, dado el alcance del régimen de transición, trayen do a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado datada veinticinco (25) de febrero de do s mil dieciséis (2016), donde se da la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo referente a edad, tiempo y monto del régimen anterior. Que la reliquidación debe efectuarse sin la restricción de la sentencia C-258 de 2013, ni la
1993 en lo referente a edad, tiempo y monto del régimen anterior. Que la reliquidación debe efectuarse sin la restricción de la sentencia C-258 de 2013, ni la dada en el Acto Legislativo 01 de 2005.
1.3.2. Entidad demandada
Indicó, que no es procedente acceder a las pretensiones toda vez pu es los actos administrativos proferidos se hallan de conformidad con el ordenamiento jurídico, para fundamentar su respuesta expuso varios argumentos, los cuales se sintetizan a continuación.
Que, del artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se plasma que ante la concurrencia de varios regímenes pensionales para los cuales cumplía requisitos el asegurado, se deberá elegir el más favorable siempre que se someta a la totalidad de la norma elegida, de conformidad con el principio de inescindibilidad, teniéndose en cuent a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.11001-33-35-022-2019-00475-01 Dicken Fernando Panesso Serna Segunda instancia
Página 4 de 17 Que los factores salariales para los servidores públicos del orden territorial o nacional están reglados por normas expresas -citadas en el escrito-, en la cuales se enumeran aquellos que deben tenerse en cuenta a efectos de la c otización al sistema general de seguridad social integral, en aquellas no están contemp ladas varias de las percibidas como salario por el demandante; de esta forma, si no fueron objeto de cotización, no podrán tomarse en cuenta por parte del ente de previsión para la base de liquidación.
Que debe tenerse en cuenta el precedente constitucional contenido en las
objeto de cotización, no podrán tomarse en cuenta por parte del ente de previsión para la base de liquidación.
Que debe tenerse en cuenta el precedente constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2017 y SU-395 de 2017, las cuales se enfocan en la unificación de la interpretación en cuanto el IBL y los factores salariales de los regímenes de transición, en consonancia con el principi o de solidaridad e igualdad de la Ley 100 de 1993 y el sostenimient o financiero del Sistema General de Pensiones a largo plazo.
Que, atendiéndose el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, la entidad empleadoraMinisterio de Relaciones Exterioresen cumplimiento de las normas constitucionales, al realizar los aportes para la seguridad social en pensiones, aplicó el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.3.3. Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores
En escrito radicado el 9 de mayo de 2018 (cuaderno de llamamiento e n garantía), la entidad accionada COLPENSIONES solicitó llamar en garantía a la entida d Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del proceso de la referencia. Admitida en providencia datada veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (201 8) (fls.4 a 5 del cuaderno de llamamiento en garantía).
En contestación a la demanda, indicó que, la entidad siempre obró con estricto cumplimiento de la ley, en la medida que todos los aportes a pensión que le correspondían, esto es, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994,
cumplimiento de la ley, en la medida que todos los aportes a pensión que le correspondían, esto es, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, tomando los factores que componen el Ingreso Base de Cotización.
1.4. La sentencia de primera instancia
A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad - Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda3, por la cual se declaró probadas las excepciones: “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez con el IBL del promed io del último
3 Folios 192 a 196.11001-33-35-022-2019-00475-01 Dicken Fernando Panesso Serna Segunda instancia
Página 5 de 17 año de servicio”, “ inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados” y “ cobro de lo no debido”; se negaron las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en síntesis, consideró:
Que, en la medida de no estar en discusión las cotizaciones realizadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores, además no estar en discusión los factores cotizados por aquella de conformidad con el Decreto 1158 de 1994, entre otras razones allí descritas, declaró probada la alegada excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de esta entidad, excluyéndose así de las resultas procesales.
De las excepciones de fondo propuestas por la entidad accionada -declaradas
razones allí descritas, declaró probada la alegada excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva de esta entidad, excluyéndose así de las resultas procesales.
De las excepciones de fondo propuestas por la entidad accionada -declaradas probadas-, indicó que la norma expuesta por el extremo activo como fundamento para solicitar la reliquidación pensional en los últimos años cotizados como Embajador tiene providencia de constitucionalidad en sentencia del año 2000 proferida por la Corte Constitucional, sin embargo, dicha Alta Corte de manera posterior desarrolló todo un precedente sobre el artículo 48 Constitucional, de la transición de los regímenes pensionales -beneficio-, donde se excluye el I BL especialmente de manera posterior a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Que, dados los tiempos de reconocimiento de la pensión al demandan te -edad y tiempo-, puso de presente lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 , pues ya se hallaba en vigencia al momento de cumplirse los requisitos pensionales, en donde se dispone los regímenes especiales; asimismo, indicó que la jurisprudencia sostiene, actualmente y la que se halla en vigor, el respeto por la edad y el tiempo de servicio en la transición, pero el IBL si debe ser dado bajo los artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993.
Que, con fundamento en los artículos 29, 48 -en congruencia con el Acto Legislativo de 2005y 53 –en congruencia con el 58de la Constitución Nacional, establece que hace parte de la garantía del debido proceso en sede administra tiva, que los derechos conciliados de los administrados se mantengan de manera perpetua po r
de 2005y 53 –en congruencia con el 58de la Constitución Nacional, establece que hace parte de la garantía del debido proceso en sede administra tiva, que los derechos conciliados de los administrados se mantengan de manera perpetua po r seguridad jurídica, y para honrar los derechos adquiridos con justo título de acuerdo a la ley, uno de ellos es la transición es un derecho pensional indiscutible, qu e no puede ser desconocido por prohibición constitucional, incluso del beneficiario, por lo tanto, es irrenunciable.
Que el Acto Legislativo 01 de 2005, en el inciso 12, se dispuso la prohibición de regímenes especiales, como lo es el alegado por el extremo activo, los cuales se derogaron a partir del límite temporal allí indicado.11001-33-35-022-2019-00475-01 Dicken Fernando Panesso Serna Segunda instancia
Página 6 de 17 1.5. Fundamento del recurso
La parte demandante, señor DICKEN FERNANDO PANESSO SERNA, interpuso recurso de apelación en el curso de la diligencia el cual sustentó en docum ento visible en los folios 212 a 216 del expediente, radicado el 13 de febrero de 2020 , solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda, argumentó:
“(…) En síntesis, señala el a quo que a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 el régimen contenido en la Ley 171 de 1961 fue derogado por ser un Régimen Especial y que los razonamientos de la sentencia C-331 del año 2000 que declaran la exequibil idad del
contenido en la Ley 171 de 1961 fue derogado por ser un Régimen Especial y que los razonamientos de la sentencia C-331 del año 2000 que declaran la exequibil idad del artículo 4 de la norma en mención, se entienden modificados por las sentencias proferidas con posterioridad al 25 de julio de 20035, fecha del Acto Legislativo 01 de 2005, aduciendo además que dichos razonamientos no pueden tenerse en cuenta porque los mismos fueron emitidos tiempo antes de haberse dado la reforma a la constitución. (…) Ahora, si por esta vía la pretensión fuera una reliquidación con el promedio del último año de servicio, como lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 pues serían de recibo los argumentos expuestos sustentados en la jurisprudencia citada, sin embargo, se reitera es una situación particular que trae la ley frente a la excepción de reincorporase al servicio para atender un cargo diplomático y que en este punto no resulta relevante analizar situaciones subjetivas, como el desempleo, si la edad determina las condiciones para desempeñar el cargo o no, y demás situacione s que menciona el señor Juez en la sentencia.
El reconocimiento a la pensión es uno solo, lo que se dio en el caso del señor… fue una suspensión de la nómina por parte de la Administradora del Régimen de Prima Medi a con Prestación Definida, y una reactivación luego de haberse retirado defini tivamente, ello en virtud del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.
Por último, no se desconoce que el hito jurisprudencial que en materia de reliquidación de las pensiones, de servidores públicos cambió radicalmente, con la sentencia de
ello en virtud del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968.
Por último, no se desconoce que el hito jurisprudencial que en materia de reliquidación de las pensiones, de servidores públicos cambió radicalmente, con la sentencia de unificación…, sin embargo la misma no puede ser aplicable al presente caso, pues el desarrollo del problema jurídico allí planteado no es otro diferente a establecer el criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que el IBL de las pensiones de quienes se encuentren cobijados por el régimen de transi ción, es el contenido en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que resulta totalmente diferente a la aplicación del artículo 4 de la Ley 171 de 1961.
…atenta contra la legitima confianza y contraviene la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que la presente Acción fue impetrada desde el 30 de enero de 2018, momento para el cual no se había proferido la citada y el Consejo de Estado conservaba su línea jurisprudencial. (…) En razón a ello, es que el reciente pronunciamiento, esto es, la sentencia de unificación ya mencionada (28 de agosto de 2018), tampoco podría ser aplicada para dar solución al presente litigio, pues además de tratar un tema diferente, mínimamente los efectos de tal decisión deben tener un período de transición, y debe abarcar casos como este, que al momento de unificar ya se encontraba en curso el proceso. (…)”
1.6. Alegatos
La parte demandante y la entidad accionada, en escritos visibles en los folios 226 a 228 del expediente, radicados el 5 de febrero de 2021 (mediante correo electrónico),
(…)”
1.6. Alegatos
La parte demandante y la entidad accionada, en escritos visibles en los folios 226 a 228 del expediente, radicados el 5 de febrero de 2021 (mediante correo electrónico), presentando los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, donde reiteran los argumentos dados en primera instancia y en el recurso de apelación incoado.11001-33-35-022-2019-00475-01 Dicken Fernando Panesso Serna Segunda instancia
Página 7 de 17 1.7. Ministerio Público
La Agencia del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
2.1. El problema jurídico
El problema jurídico por resolver se contraerá únicamente a determinar si es procedente revocar la decisión adoptada en primera instancia, para en su lugar, acceder a la reliquidación de la pensión del señor DICKEN FERNANDO PANESSO SERNA conforme se dispone en el artículo 4º de la Ley 171 de 1961, dados los términos expuestos en los antecedentes.
2.2. Los hechos probados
El Director de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, mediante Resolución N° DIR 21133 del 22 de noviembre de 2017 4, resolvió un trámite de pensión en el régimen de prima de media con prestación definida, donde se evidencian las siguientes, consideraciones, actuaciones y decisiones del procedimiento administrativo, en relación a la prestación del demandante:
“Que mediante Resolución No. 58967 del 10 de diciembre de 2009, el Instituto de l os Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor
administrativo, en relación a la prestación del demandante:
“Que mediante Resolución No. 58967 del 10 de diciembre de 2009, el Instituto de l os Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta un total de 1.124 semanas de cotización, un ingreso base de liquidación de $8’249.700 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo porcentual del 75% arrojando una mesada pensional por valor de $6’187.275 a partir del 24 de noviembre de 2009. Notificada el día 21 de diciembre de 2009.
Que mediante Resolución No. 0572 de 22 de enero de 2010, el Instituto de Seguro Social modificó la resolución No. 58967 de 10 de diciembre de 2009, en el sentido de reliquidar una pensión de jubilación a favor del señor…, a partir del 24 de noviembre de 2009, en cuantía de $6’311.021,00. Así mismo , se ordenó el pago de un retroactivo pensional por valor de $19’927.976,00. Notificada el 08 de febrero de 2010.
Que a través de Resolución No. 027795 de 21 de septiembre de 2010, esta Entidad no accedió a la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 58967 de 10 de diciembre de 2009, y accedió a la solicitud de reliquidación de la pensió n de vejez a favor del señor…, a partir del 24 de noviembre de 2009, en cuantía de $7’270.420,00. Notificada el día 27 de septiembre de 2010.
favor del señor…, a partir del 24 de noviembre de 2009, en cuantía de $7’270.420,00. Notificada el día 27 de septiembre de 2010.
Consultado el aplicativo de nómina de pensionados se evidencia que la pensión de vejez fue suspendida en la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, por nombramiento en cargos públicos a favor del señor…, como Embajador en Turquía.
Que a través de la resolución No. GRN 419110 de 29 de diciembre de 2015, esta Entidad reliquidó una pensión de vejez a favor del señor…, conforme a la ley71 de 1988, en cuantía de $9’043.068,00 para el año 2012, dejándose en suspenso el ingreso en la nómina de pensionados hasta tanto se acredite el retiro definitivo del servicio público activo. La liquidación se basó en 1.625 semanas cotizadas sobre un ingreso base de liquidación 12’057.424 y una tasa de reemplazo de 75%.
4 Folios 68 a 73.11001-33-35-022-2019-00475-01 Dicken Fernando Panesso Serna Segunda instancia
Página 8 de 17 Que a través de la Resolución VPB 11841 de 10 de marzo de 2016, esta Entidad resolvió recurso de apelación confirmando la Resolución GNR 419110 de 29 de diciembre de 2015.
Que a través de Resolución No. GNR 204608 de 12 de julio de 2016, esta Entidad negó la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por el señor…, toda vez que no se generaron valores a favor del asegurado.
Que a través de Resolución No. GNR 204608 de 12 de julio de 2016, esta Entidad negó la reliquidación de una pensión de vejez solicitada por el señor…, toda vez que no se generaron valores a favor del asegurado.
Que mediante la resolución SUB 32148 de 07 de abril de 2017 se ordenó la reliquidación de una pensión de vejez a favor del señor…, conforme a la ley 33 de 1985, en cua ntía de $11’4 97.409, prestación que fue dejada en suspenso hasta que el asegurado acreditara el retiro definitivo del servicio oficial. La liquidación se basó en 1.880 semanas cotizadas sobre un ingreso base de liquidación de $15’329.879 y una tasa de reemplazo de 75%.
Que mediante resolución SUB 201632 del 21 de septiembre de 2017…, resolvió ordenar el ingreso a la nómina de pensionados de la PENSIÓN DE VEJEZ, en el régi men de prima media con prestación definida, con un IBL de $15’326.497 al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% sobre la base de 1.890 semanas de cotización bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985, con un retroactivo de $6’666.949,00.
Que a través de la Resolución No. DIR 92001 del 09 de junio de 2017, esta entidad resolvió recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución SUB 32148 de 07 de abril de 2017, en sentido de modificarla ordenando la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta un total de 1.880 semanas de cotización, un ingreso base de
de abril de 2017, en sentido de modificarla ordenando la reliquidación de la prestación, teniendo e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.