TA CUN - 110013335022201900494-01-(25-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022201900494-01-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar y Caja de Vivienda Popular / CONFÍRMASE LA SENTENCIA PROFERIDA – Alcance / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y DE VIVIENDA DIGNA - E l objetivo no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - N o ha sido posible la entrega del bien, el tutelante requiere un bien con las mismas características que donde vivía, en cabeza de él se encuentra escoger el proyecto para hacer efectiva la ayuda que le ha sido asignada y así continuar con el proceso de giro de dineros para la compra del bien, la Entidad ha realizado todas las gestiones para proteger el derecho a la vivienda digna del accionante y su núcleo familiar.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Caja de Vivienda Popular vulneró los derechos fundamentales de igualdad y de vivienda digna del señor (…) al no concederle un inmueble similar al que poseía y del cual fue reubicado por estar en zona de alto riesgo?
Extracto: “(…) el objetivo del principio/derecho a la igualdad no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato
en zona de alto riesgo?
Extracto: “(…) el objetivo del principio/derecho a la igualdad no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. (…) para ser objetiva y justa, la igualdad, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes, (…) “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta…”. (…) no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, “…pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la
constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente…”. (…) el trato diferenciado de dos (2) situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, dado que por tratarse de circunstancias de hecho diferentes, pueden resolverse en forma distinta de conformidad con la ley, atendiendo eso sí, a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que garanticen un trato posible y adecuado. (…) es propietario del inmueble ubicado en (…) Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, a través de escrito del 2 de noviembre de 2012, indicó que “las condiciones de estabilidad y habitabilidad de predio en comento se encontraban comprometidas en el corto plazo, razón por la cual se emitió el Acta de Recomendación de Evacuación o Restricción parcial de uso No. 4573, de acuerdo a lo plasmado en el diagnóstico técnico DI-6055 de 2011” (…) El demandante aceptó la inclusión en el programa de reasentamiento (…) la CajaAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-022-2019-00494-01 de Vivienda Popular asigna la ayuda de localización para el pago de arriendos del accionante (f.22s), dineros que actualmente sigue percibiendo el señor (…) Caja de Vivienda Popular, le reconoció y asignó un valor único de
del accionante (f.22s), dineros que actualmente sigue percibiendo el señor (…) Caja de Vivienda Popular, le reconoció y asignó un valor único de reconocimiento - VUR al demandante, (…) la Caja de Vivienda Popular, ha garantizado al demandante sus derechos al reasentamiento y protegió el derecho a la vida al retirarlos de una vivienda en donde por estudios técnicos se demostró, un riesgo para sus habitantes. (…) tanto la entidad como el accionante coinciden en que no ha sido posible la entrega del bien, por cuanto el tutelante requiere un bien con las mismas características que donde vivía, (…) no le asiste razón al señor (…) cuando señala que la Entidad no ha protegido sus derechos por no entregarle la vivienda para su uso, (…) en cabeza de él se encuentra escoger el proyecto para hacer efectiva la ayuda que le ha sido asignada y así continuar con el proceso de giro de dineros para la compra del bien. (…) se impone confirmar la sentencia de primera instancia, (…) la Entidad ha realizado todas las gestiones para proteger el derecho a la vivienda digna del accionante y su núcleo familiar. (…) tampoco se evidencia vulneración al derecho de igualdad del accionante, (…) no se colige que la Entidad haya actuado de manera distinta en casos similares, (…) quedó evidenciado que en el caso de autos se han otorgado todas las protecciones necesarias, para asegurar los derechos fundamentales del demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C094 de 1993; C-1110 de 2001; T-420/18.
necesarias, para asegurar los derechos fundamentales del demandante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C094 de 1993; C-1110 de 2001; T-420/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020).
Demandante: Eccehomo Piraquive Sánchez
Demandado : Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Menor de Ciudad Bolívar y Caja de Vivienda Popular Radicación : 11001-33-35-022-2019-00494-01
Acción de tutela Procede la Sala a resolver la impugnación (f.203.) interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 (f.159s.) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-022-2019-00494-01
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El señor Eccehomo Piraquive Sánchez , actuando a nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de igualdad y vivienda digna
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
El señor Eccehomo Piraquive Sánchez , actuando a nombre propio, solicita que se tutele sus derechos fundamentales de igualdad y vivienda digna y en consecuencia, pide que se ordene a las demandadas entregar “la vivienda prometida por el FOPAE, y que no me den más vueltas para la entrega de este bien inmueble, donde dicen que estoy en el programa pero no dicen que programa y cuando entregan este inmueble que por derecho me corresponde” (f.7), y se vincule al Ministro de Desarrollo y Vivienda para que vigile y controle las vulneraciones que considera ese están causando.
2. Hechos y fundamentos
Refiere que es propietario del bien inmueble ubicado en la calle 77B No. 20-05 Sur Barrio Cordillera en Ciudad Bolívar, desde el año 2002. Asegura que durante su permanencia en la vivienda declararon la zona de alto riesgo; indica que el 4 de diciembre de 2011, le informaron que “si no evacuaba el inmueble me sacaban a las malas, para salvaguardar mi vida y la de mi familia” (f.4), escrito que el demandante se negó a recibir. Arguye que al finalmente acceder a la reubicación el FOPAE hoy IDIGER, le señaló que le pagarían el arriendo por 3 meses, mientras lo reinstalaban en una vivienda nueva. Advierte que pese a que le han cancelado el arriendo, no lo han reubicado en una vivienda digna, como la que tenía, la cual contaba con dos pisos. Arguye que solicitó ante la entidad la reubicación en una vivienda similar y la IDIGER, le informó que estaba en proceso de reasignación de vivienda nueva sin que hasta el momento sea efectivo.
pisos. Arguye que solicitó ante la entidad la reubicación en una vivienda similar y la IDIGER, le informó que estaba en proceso de reasignación de vivienda nueva sin que hasta el momento sea efectivo. Asegura que pese a que ha seguido pagando los impuestos de su predio, continúa viviendo en un inquilinato sin que le otorguen su casa nueva.
3. Contestación de la Demanda 3.1 Caja de Vivienda Popular (f.74s) A través de apoderado judicial la Caja señala que en efecto el demandante se encuentra en el proceso de reubicación de vivienda en donde se han realizado las siguientes actuaciones: Sostiene que luego de realizar avalúo del bien en donde vivía el accionante, la entidad profirió la Resolución No. 2127 de 2013, por la cual reconoció y asignó el valor de 29’475.000 a favor de Hilda María Castañeda Pinilla y el señor Piraquive Sánchez.
Asegura que en el año 2015, la Administración le solicitó al demandante informar “sobre los motivos por los cuales no había sido posible realizar la elección de la alternativa habitacional”, quien manifestó que no le interesaba un apartamento “ni tampoco el proyecto de colores de Bolonia” (f.76).Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-022-2019-00494-01 Indica que pese a lo anterior, el demandante resolvió finalmente optar por el proyecto de colores 2, con la intención de optar por el subsidio de vivienda, sin embargo, la Secretaría Distrital del Hábitat inhabilitó al demandante para acceder al subsidio familiar, por cuanto en el registro se evidencia que ya había
el proyecto de colores 2, con la intención de optar por el subsidio de vivienda, sin embargo, la Secretaría Distrital del Hábitat inhabilitó al demandante para acceder al subsidio familiar, por cuanto en el registro se evidencia que ya había recibido el beneficio años anteriores. Advierte que actualmente el señor Piraquive es beneficiario de la ayuda de relocalización transitoria sin que hasta el momento se haya hecho la entrega de la alternativa habitacional definitiva, puesto que el “accionante no ha realizado selección de vivienda sea nueva o usada”. Aduce que si bien la entidad es garante del derecho fundamental de vivienda, se debe observar un principio de corresponsabilidad, en donde el interesado debe llevar a cabo actuaciones en pro de su bienestar. Manifiesta que en el caso bajo estudio no se demuestra un perjuicio irremediable para que la acción de tutela resulte procedente; y reitera que actualmente existe un valor único de reconocimiento – VUR asignado al demandante sin que éste lo haya hecho efectivo 3.2 Alcaldía Local de Ciudad Bolívar (f.96s) El apoderado de la entidad explica que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la entidad no tiene en sus funciones la facultad de intervenir en los programas de asignación de vivienda para la reubicación de familias ubicadas en zonas de alto riesgo. Anota que la Secretaría Distrital del Hábitat y su entidad adscrita a la caja de Vivienda Popular, son las entidades encargadas de brindar los programas de reasentamiento previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 227 de 2015.
4. La sentencia recurrida
de Vivienda Popular, son las entidades encargadas de brindar los programas de reasentamiento previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 227 de 2015.
4. La sentencia recurrida El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 13 de diciembre de 2019 (f.159s.), negó el derecho de petición del accionante.
Luego de hacer un estudio acerca de los derechos de igualdad y de vivienda digna, señala que la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, carecen de legitimación en la causa por pasiva, ya que no son las entidades encargadas de adelantar los programas de reasentamiento y relocalización transitoria. Advierte que la Caja de Vivienda Popular no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante ya que se evidencia que ha protegido de manera oportuna e ininterrumpida el derecho a la vivienda digna, desde la evacuación del inmueble ubicado en zona de alto riesgo, concediéndole las ayudas de relocalización transitoria. Resalta que desde diciembre de 2013 se reconoció y asignó un valor único de reconocimiento a favor del accionante, quien ha decidido “optar por adquirir una alternativa habitacional, sin embargo, en varias oportunidades se ha negado a elegir dicha alternativa, por cuanto su aspiración es que ‘me regresen mi predio o me
reubiquen en uno igual que tenía’” (f.162).Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-022-2019-00494-01 Advierte que el proceso de reasentamiento se funda en el principio de corresponsabilidad, “consistente en la participación activa del accionante en cada una de las fases del programa”, por lo que considera que no es posible endilgarle entera responsabilidad de la entrega de una vivienda a la Administración, cuando el demandante eligió presentar opción para adquirir otra vivienda y a la fecha no ha realizado una propuesta. Por último, señala que no se evidencia la vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto no se observa una acción u omisión de la autoridad accionada que implique un trato discriminatorio o desigualdad para el accionante.
5. El Recurso de Apelación.
El accionante señala que las Entidades vulneran sus derechos, por cuanto “el alto riesgo que indicó el FOPAE hoy IDIGER, no era tal y si me sacaron de mi hogar destruyendo los sueños que teníamos con mi familia” (f.203), aduce que prometieron darle “otro sitio habitacional como reemplazo a mi inmueble que fue derrumbado por estos entes”, sin que hasta la fecha lo hayan reubicado. Advierte que “yo no quiero que me paguen cánones de arrendamiento sino que me regresen lo que era mío mi inmueble que me fuera arrebatado por estas entidades”, por lo que considera que se vulneran sus derechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Caja de Vivienda Popular vulneró los derechos fundamentales de igualdad y de vivienda digna del señor Eccehomo Piraquive Sánchez al no concederle un inmueble similar al que poseía y del cual fue reubicado por estar en zona de alto riesgo.
2. De los derechos presuntamente vulnerados. 2.1. Derecho a la igualdad El artículo 13 constitucional dispone que “todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…” y recibirán el mismo trato de las autoridades, gozando “… de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación…” , imponiendo el deber de proteger especialmente a aquellas personas que se encuentren en debilidad manifiesta en relación con las demás personas.
La Corte Constitucional ha llamado la atención a fin de decantar que el objetivo del principio/derecho a la igualdad no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se
establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-022-2019-00494-01 Es preciso tener en cuenta entonces que para ser objetiva y justa, la igualdad, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes, pues el principio “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta…”.1 Así entonces, ha precisado la jurisprudencia que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, “…pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente…”. Ciertamente, el trato diferenciado de dos (2) situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, dado que por tratarse de circunstancias de hecho diferentes, pueden resolverse en forma distinta de conformidad con la ley, atendiendo eso sí, a criterios de proporcionalidad y
diversas no constituye una discriminación, dado que por tratarse de circunstancias de hecho diferentes, pueden resolverse en forma distinta de conformidad con la ley, atendiendo eso sí, a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que garanticen un trato posible y adecuado. Al respecto dijo la Corte: “…La jurisprudencia constante de esta Corporación también ha señalado que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho diversas no constituye una discriminación, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: primero, que los hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; tercero, que la consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además adecuada. Cada una de estas condiciones corresponde al papel que juegan los tres elementos - fáctico, legal o administrativo y constitucional - en la relación que se interpreta. Por eso, la primera condición pertenece al orden de lo empírico (hecho), la segunda hace parte del orden de lo válido (legalidad) y la tercera del orden de lo valorativo (constitución). Por su parte, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha sostenido que la igualdad de trato queda violada cuando carece de justificación objetiva y razonable. “La existencia de una justificación semejante - dice la Cortedebe apreciarse en relación con la finalidad y con los efectos de la medida examinada, sin desconocer los principios que generalmente prevalecen en las sociedades democráticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe perseguir una finalidad legítima: el artículo 14 se ve también violado cuando resulta claramente
las sociedades democráticas. Una diferencia de trato en el ejercicio de un derecho consagrado por el Convenio no sólo debe perseguir una finalidad legítima: el artículo 14 se ve también violado cuando resulta claramente que no existe una razonable relación de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida"3…”.2 1 Corte Constitucional, sentencia C094 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.2 Corte Constitucional, sentencia C-1110 de 2001, 24 de octubre de 2001, Demandante: Actor: Carlos
E. Sevilla Cadavid, Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-022-2019-00494-01
Acorde con lo expuesto hasta aquí, puede señalarse que para establecer si se violó o no la garantía fundamental es preciso que el operador de justicia emprenda un juicio de valoración que implica un cotejo de las condiciones en que se encuentra el sujeto que invoca la aplicación del principio, versus la del individuo al que se le dio un trato diferente, pues solo así se puede identificar la existencia de circunstancias de discriminación o trato desigual. 2.2. Derecho a la vivienda digna La Corte Constitucional, indica que el derecho a la vivienda digna señala que “todas las personas tienen derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia”3.
las condiciones necesarias con el fin de hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas en la materia”3. El derecho a la vivienda digna va enlazado con la habitabilidad con que debe contar el bien, establecido por la Corte como el que pueda “ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes”4.
3. Caso concreto.
En el presente caso, el accionante manifiesta que se ha vulnerado su derecho fundamental de igualdad y de vivienda digna, por cuanto la accionada no le ha entregado una vivienda similar a la que poseía, además de considerar que fue despojado de su inmueble el cual no se encontraba en zona de alto riesgo. Por su parte, la Entidad accionada señala que no ha vulnerado los derechos del demandante, pues ha otorgado todas las ayudas para asegurar su vivienda y el accionante ha rechazado los proyectos para adquisición de vivienda nueva o usada. La Sala encuentra probado que el señor Eccehomo Piraquive Sánchez, es propietario del inmueble ubicado en la calle 77B Sur No. 20-05 (f.12), además, se observa que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, a través de escrito del 2 de noviembre de 2012, indicó que “las condiciones de estabilidad y habitabilidad de predio en comento se encontraban
se observa que la Alcaldía Mayor de Bogotá – Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, a través de escrito del 2 de noviembre de 2012, indicó que “las condiciones de estabilidad y habitabilidad de predio en comento se encontraban comprometidas en el corto plazo, razón por la cual se emitió el Acta de Recomendación de Evacuación o Restricción parcial de uso No. 4573, de acuerdo a lo plasmado en el diagnóstico técnico DI-6055 de 2011” (f.16vto), lo anterior, basado en el diagnóstico técnico realizado por la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (f.27s). El demandante aceptó la inclusión en el programa de reasentamiento (f.18), el cual se basa en el “ principio de corresponsabilidad y corresponde a las familias participar activamente en el desarrollo y ejecución del programa de 3 Corte Constitucional, sentencia T-420/18, 11 de octubre de 2018, Expediente T-6.739.394, Accionante: Stella Lozano Duarte contra el municipio de Ibagué y otros, Magistrado Sustanciador: Antonio José Lizarazo Ocampo.4 IbídAcción de tutela Radicación: 11001-33-35-022-2019-00494-01 reasentamiento de su hogar” (f.18). El trámite fue explicado al actor a través de escrito del 28 de septiembre de 2012, en donde le señalaron las etapas a seguir de: “1. Identificación del predio en alto riesgo, 2. Evacuación y ayuda
escrito del 28 de septiembre de 2012, en donde le señalaron las etapas a seguir de: “1. Identificación del predio en alto riesgo, 2. Evacuación y ayuda temporal, 3. Reconocimiento social, 4. Entrega y estudio de los documentos, 5. Cruce de cédulas, 6. Avalúo del predio declarado en alto riesgo, 7. Selección de alternativa de vivienda, 8. Notificación, oferta y cesión del predio en alto riesgo, 9. Expedición resolución de VUR, 10. Saneamientos y entrega del predio en alto riesgo, 11. Traslado de beneficiarios a la nueva vivienda” (f.19vto). Por Resolución No. 6497 de 2016 la Caja de Vivienda Popular asigna la ayuda de localización para el pago de arriendos del accionante (f.22s), dineros que actualmente sigue percibiendo el señor Piraquive Sánchez, conforme lo afirma el demandante en los hechos descritos en la demanda, “me han pagado el arrendamiento pero no me han ubicado como prometieron en otra vivienda digna” (f.5). Por Resolución No. 2127 de 2013 la Alcaldía Mayor de Bogotá – Caja de Vivienda Popular, le reconoció y asignó un valor único de reconocimientoVUR al demandante, por la suma de $29’475.000 (f.90s); con el fin de facilitar el ingreso a una vivienda propia. Así las cosas, la Sala evidencia que la Caja de Vivienda Popular, ha garantizado al demandante sus derechos al reasentamiento y protegió el derecho a la vida al retirarlos de una vivienda en donde por estudios técnicos
el ingreso a una vivienda propia. Así las cosas, la Sala evidencia que la Caja de Vivienda Popular, ha garantizado al demandante sus derechos al reasentamiento y protegió el derecho a la vida al retirarlos de una vivienda en donde por estudios técnicos se demostró, un riesgo para sus habitantes. Así mismo, se tiene que tanto la entidad como el accionante coinciden en que no ha sido posible la entrega del bien, por cuanto el tutelante requiere un bien con las mismas características que donde vivía, que era “de dos pisos” y se observa que no le asiste razón al señor Piraquive Sánchez cuando señala que la Entidad no ha protegido sus derechos por no entregarle la vivienda para su uso, por cuanto en cabeza de él se encuentra escoger el proyecto para hacer efectiva la ayuda que le ha sido asignada y así continuar con el proceso de giro de dineros para la compra del bien. En suma, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto se evidencia que la Entidad ha realizado todas las gestiones para proteger el derecho a la vivienda digna del accionante y su núcleo familiar. Por último, tampoco se evidencia vulneración al derecho de igualdad del accionante, por cuanto no se colige que la Entidad haya actuado de manera distinta en casos similares, por el contrario quedó evidenciado que en el caso de autos se han otorgado todas las protecciones necesarias, para asegurar los derechos fundamentales del demandante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de diciembre de
Sección Segunda, Subsección F, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2019 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva.Acción de tutela Radicación: 11001-33-35-022-2019-00494-01
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dejándose las correspondientes constancias.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJASLUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado