TA CUN - 1100133350222020-00244-01-(06-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350222020-00244-01-(06-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335022202000244-01
Accionante: NELY BONILLA GUALTEROS
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Nely Bonilla Gualteros contra el fallo de tutela de 22 de septi embre de 2020, proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá D.C., que negó por hecho superado el amparo respectivo.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que el 23 de julio de 2019 radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), por medio de la cual solicitó que se le hiciera entrega de la indemn ización administrativa correspondiente; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.
Informe de la accionada
La UARIV señala que mediante oficio No. 202072023041681 del 15 de septiembre de 2020, resolvió la petición, razón por la cual solicita que se declare la carencia
Informe de la accionada
La UARIV señala que mediante oficio No. 202072023041681 del 15 de septiembre de 2020, resolvió la petición, razón por la cual solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fallo de primera instancia
Mediante sen tencia de 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.2 Exp. No. 110013335022202000244-01
Accionante: Nely Bonilla Gualteros Acción de tutela
Se encuentra acreditado que la accionante radicó una petición ante la entidad accionada, mediante la cual solicitó el pago de una indemnización administrativa.
Por su parte, la UARIV, manifestó que mediante oficio 202072023041681 de 15 de septiembre de 2020 dio respuesta a la solicitud de la accionante, la cual fue puesta en conocimiento dela interesada mediante correo electrónico.
Por lo tanto, resolvió.
“Primero: NEGAR POR HECHO SUPERADO la protección de los derechos fundamentales invocados por NELLY BONILLA GUALTEROS (…) en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante, en su escrito de impugnación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la acción impetrada, para lo cual
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante, en su escrito de impugnación, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la acción impetrada, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia
La Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, los siguientes elementos con respecto al ejercicio del derecho de petición por las perso nas en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo 1 . Asimismo, ha
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T -501 de 2009. M.P. Mauricio González
Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio3 Exp. No. 110013335022202000244-01
Accionante: Nely Bonilla Gualteros Acción de tutela
determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho d e petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucio nal que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por part e de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
el fin de obtener por part e de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición ejercido por las personas víctimas de desplazamiento forzado por razones de violencia, implica un especial amparo, debido a su condición.
Caso concreto
En el presente caso, la accionan te radicó el 23 de julio de 2020 una petición mediante la cual solicitó la indemnización administrativa correspondiente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia del oficio 202072023041681 de 15 de
Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T -705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T -692 de 2014. M.P . Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -908 de
Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T -692 de 2014. M.P . Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T -908 de
2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T -001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T -112 de
2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T -167 de
2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia.
4 Ibídem.4 Exp. No. 110013335022202000244-01
Accionante: Nely Bonilla Gualteros Acción de tutela
septiembre de 2020, mediante el cual informa que en relación la ayuda humanitaria tal solicitud fue resuelta mediante Resolución Nº. 0600120202657419 de 20 de febrero 11 de 2020 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los
septiembre de 2020, mediante el cual informa que en relación la ayuda humanitaria tal solicitud fue resuelta mediante Resolución Nº. 0600120202657419 de 20 de febrero 11 de 2020 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.”.
En relación con la solicitud de indemnización administrativa señaló que “es necesario subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de miembros de su núcleo familiar”, razón por la cual requirió información relacionad a con el señor Orlando Casallas Bonilla, a efectos de continuar con el trámite respectivo.
Sin embargo, no se acreditó que el oficio antes mencionado haya sido puesto en conocimiento de la accionante, razón por la cual se advierte la vulneración del derecho de petición; en consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se dispondrá el amparo solicitado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 22 de septiembre de 2020 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá, D.C., en su lugar,
“AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Nelly Bonilla Gualteros. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, a través del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
En consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, a través del funcionario competente, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente providencia, ponga en conocimiento de la accionante el oficio 202072023041681 de 15 de septiembre de 2020.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013335022202000244-01
Accionante: Nely Bonilla Gualteros Acción de tutela
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Magistrado