TA CUN - 11001333502220200006701-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333502220200006701-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00067-01
Demandante: SANTIAGO GÓMEZ DUARTE
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
El señor SANTIAGO GÓMEZ DUARTE, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta demanda con el objeto de que se declare la nulidad del “auto presunto del derecho de petición fechado el día 11 de julio de 2019” (sic), presentado ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, en adelante SENA.
Pide que se declare que la entidad demandada vulneró sus derechos como trabajador, porque a la fecha no ha pagado las acreencias laborales entre el 24 de enero de 2014 y el 18 de diciembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicit a que el SENA pague las
trabajador, porque a la fecha no ha pagado las acreencias laborales entre el 24 de enero de 2014 y el 18 de diciembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicit a que el SENA pague las acreencias laborales: “cesantías, Intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, sanción por no consignación de cesantías a un fondo, sanción moratoria, indemnización por no entreg a de dotación y demás elementos de protección para la labor que desempeñó”, así como los intereses moratorios por el no pago de las prestaciones sociales y acreencias laborales.
Reclama el pago de las sumas que debió cancelar a Seguridad Social Integral (PILA) dejadas de percibir y que fueron asumidas por el actor por el periodo anteriormente mencionado.
Pretende que los dineros a reconocer se liquiden con base en el último salario percibido y que sean indexados.
1 Archivo digital “01EscritoDemanda.pdf” y “06subsanacionDemanda.pdf”2
Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00067-01
Demandante: SANTIAGO GÓMEZ DUARTE ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Pide que se declare que entre las partes hubo una relación laboral entre el 24 de enero de 2014 y el 18 de diciembre de 2016 , periodo en el cual el SENA no le pagó sus acreencias laborales.
Solicita que se declare que el último salario que devengó el actor fue por un valor de $3.370.000.
Reclama que la condena sea actualizada conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Solicita que se declare que el último salario que devengó el actor fue por un valor de $3.370.000.
Reclama que la condena sea actualizada conforme lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 187 del CPACA.
Pide que se dé cumplimiento a la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
Pretende que se condene a la entidad a cualquier otro derecho legal o extralegal y al pago de perjuicios y costas del proceso, tal como lo establece el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El accionante lab oró en el SENA entre el 24 de enero de 2014 y el 20 de diciembre de 2016, desarrollando como objeto contractual la prestación de los servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, así como otras actividades de formación en los programas que dicta esa entidad.
El pago del “ salario” estuvo determinado por valores variables durante el tiempo en que prestó sus servicios.
El primer contrato celebrado entre las partes fue el No. 3863 de 2014, con fecha de inicio 24 de enero de 2014, término de ejec ución de 6 meses y por un valor de $9.522.600. Además, fue adicionado en dinero y prorrogado en 3 ocasiones por 90 días.
El segundo contrato fue el No. 2663 de 2015, celebrado a partir del 26 de enero de 2015, por un término de 8 meses y 23 días y por un valor de $28.661.968. Además, fue adicionado en dinero y prorrogado en dos ocasiones por un plazo de 63 días.
de 2015, por un término de 8 meses y 23 días y por un valor de $28.661.968. Además, fue adicionado en dinero y prorrogado en dos ocasiones por un plazo de 63 días.
El tercer contrato fue el No. 2972 de 2016, el cual se celebró el 26 de julio de 2016, por un término de 8 meses y 17 días y por un valor de $28.848.336. Dicho contrato solo se adicionó en dinero y se prorrogó por una vez por 1 mes y 5 días.
El cuarto co ntrato fue el No. 6160 de 2016, celebrado el 15 de noviembre de 2016, por un valor de $1.964.381, por el término de 1 mes y 5 días.3
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Afirmó que los contratos de prestación de servicios deben ser la excepción y no la regla, máxime cuando se trata de una relación laboral de docentes, siendo la educación el giro ordinario de la entidad.
El 11 de julio de 2019 el accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el pago de las acreencias sociales , “teniendo presente el contrato realidad”; sin embargo, la entidad no dio respuesta.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 13, 25, 53 y 58. - Ley 80 de 1993: art. 32 (num. 3º). - Ley 734 de 2002: arts. 25, 27 y 48. - Ley 909 de 2004.
- Ley 80 de 1993: art. 32 (num. 3º). - Ley 734 de 2002: arts. 25, 27 y 48. - Ley 909 de 2004. - Decreto Ley 1045 de 1978. - Decreto Ley 1750 de 2003. - Decreto 4171 de 2009.
- CPACA.
- Sentencia C-154 de la H. Corte Constitucional.
Manifestó que el SENA vulneró sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, al ocultar una verdadera relación laboral a través de la celebración de los contratos de prestación de servicios.
Sostuvo que uno de los pilares de la Constitución Política de Colombia es la protección de los derechos fundamentales , la cual se materializa cuando el operador judicial administra justicia.
Mencionó que durante el vínculo con el SENA estuvo subordinado y actuó de forma dependiente, por cuanto siempre tuvo un jefe inmediato, quien supervisaba el cumplimiento del horario de 7:00 a 18:00, las actividades ejecutadas, le llamaba la atención por llegar tarde y era ante quien debía solicitar permiso en caso de ausen tarse, pues de no obtener permiso podía haber descuentos salariales.
Adujo que entre cada contrato de prestación de servicios había lapsos de 5 y 10 días, que se entendían como vacaciones, pero sin remuneración, por lo que consideró que la vinculación fue sin solución de continuidad.
Explicó que hubo una contraprestación por los servicios prestados en la entidad demandada. Además, siempre prestó su fuerza de trabajo de forma personal, “ya que debía estar desde temprano atendiendo las directrices de su jefe inmediato personalmente, y de la misma manera las capacitaciones eran presenciales”.
demandada. Además, siempre prestó su fuerza de trabajo de forma personal, “ya que debía estar desde temprano atendiendo las directrices de su jefe inmediato personalmente, y de la misma manera las capacitaciones eran presenciales”.
Aseveró que la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia han sido enfáticos y reiterativos en que la figura de los4
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contratos de prestación de servicios no puede suplantar la relación laboral para el desarrollo de labores permanentes y propias de la entidad, pues solo puede utilizarse para labores ocasionales y transitorias.
Precisó que el SENA infringió de forma directa los preceptos constitucionales citados precedentemente y solicitó que se aplique el principio de la primacía de la realidad, dado que en el presente asunto se configuraron los 3 elementos que estructuran una vinculación laboral dependiente, la cual no deja de serlo, por darle un nombre diferente , las condiciones del patrono (persona natural o jurídica), las modalidades de la labor, el tiempo de ejecución se invierta, la naturaleza de la remuneración, etc. Al respecto, citó apartes de la sentencia C154 de 1997 de la H. Corte Constitucional.
Adujo que el trabajo es una manifestación de libertad, que tiene su fundamento en el principio de la dignidad humana, sin que tal situación implique renunciar a sus derechos laborales “a razón de la posición de inferioridad que ostenta frente a la entidad demandada , tampoco quiere decir que dicha entidad, pueda
en el principio de la dignidad humana, sin que tal situación implique renunciar a sus derechos laborales “a razón de la posición de inferioridad que ostenta frente a la entidad demandada , tampoco quiere decir que dicha entidad, pueda vulnerar sus derechos, al utilizar el tipo de contratación civil, con el ánimo de evadir el pago de prestaciones sociales”.
Manifestó que la entidad accionada violó la ley por infracción de la norma en que debía fundarse, comoquiera que el actor prestó sus servicios a través de sendos contratos de prestación de servicios, en los cuales se configuraron los 3 elementos de una relación laboral , por lo que se deben reconocer las prestaciones sociales causadas durante el vínculo entre las partes, en aplicación del principio de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, previsto en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Explicó que hubo desviación de poder, toda vez que la administración tuvo una intención distinta a la que permite la ley, lo cual permite el favorecimiento de la propia administración, con daño antijurídico para el interesado, así como una falsa motivación , en el entendido que se le han lesionado sus derechos fundamentales al trabajo y estabilidad laboral.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El SENA se opuso a las pretensiones de la demanda, los hechos y fundamentos de derecho, al considerar que “cada una de ellas, son infundadas y sin ningún valor probatorio”.
Sostuvo que no se dan los presupuestos exigidos por la norma para considerar que se celebraron indebidamente los contratos de prestación de servicios y en esa medida deba declararse bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
2 Archivo digital “05Contestacion.pdf”5
que se celebraron indebidamente los contratos de prestación de servicios y en esa medida deba declararse bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
2 Archivo digital “05Contestacion.pdf”5
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Manifestó que conforme lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015 le es permitido contratar por prestación de servicios.
Adujo que el SENA fue creado como una iniciativa para el cumplimiento de la función del Estado de invertir en desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, impartiendo horas de formación, propias de la educación no formal, “que son aquellas ofrecidas por una persona natural contratada para laborar por un determinado número de horas como instructor impartiendo conocimiento especializado e instrucción sobre un área técnica establecida, dentro de un módulo dictado en un programa impartido por la entidad”.
Dijo que las personas naturales o jurídicas vinculadas al SENA por medio de contratos de prestación de servicios realizan actividades con autonomía técnica, administrativa, financiera y sin subordinación, no se dan órdenes, sino que “ se supervisa y controla el resultado de acuerdo a los objetivos de la institución y que se plasmaron en el contrato suscrito por el contratista”. Agregó que los contratos fueran celebrados sin continuidad, pactando el plazo, condiciones de pago, etc.
Explicó que no se puede declarar la nulidad del acto, por cuanto en la misma redacción de la demanda el actor acepta que lo que suscribió fueron
condiciones de pago, etc.
Explicó que no se puede declarar la nulidad del acto, por cuanto en la misma redacción de la demanda el actor acepta que lo que suscribió fueron contratos de prestación de servicios con solución de continuidad.
Mencionó que la H. Corte Constitucional ha dicho que el contrato de trabajo tiene elementos disimiles al de prestación de servicios , pues en el primero se deben configurar los tres elementos de la relación laboral, mientras que en el segundo la actividad se desarrolla de forma independiente y puede provenir con una persona jurídica con la cual no existe el elemento de la subordinación.
Sostuvo que en este tipo de asuntos la carga de la prueba está a cargo del demandante y es el Juez quien debe asumir la valoración probatoria.
Manifestó q ue son varios los factores que se tienen en cuenta para la contratación de evaluadores, instructores o apoyo administrativo, tales como: “la naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría, actividades operativas, logísticas o asistenciales dependie ndo de la demanda de inscripción de número de estudiantes, la cual por supuesto es totalmente variable en cada periodo académico” y las materias que el “mundo moderno demanda”, lo cual varía según el programa que se ofrezca. En ese sentido, afirmó que no es posible tener una planta permanente de Instructores.
Adujo que el reconocimiento de las relaciones laborales en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades “descansa en el hecho de ‘forzar’ la ley, escindirla de manera acomodaticia para lograr cometidos estrictamente económicos alejados de la juridicidad de un rodear las demandas” (sic).6
Radicado No.: 11001-33-35-022-2020-00067-01
estrictamente económicos alejados de la juridicidad de un rodear las demandas” (sic).6
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Demandante: SANTIAGO GÓMEZ DUARTE ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó que el hecho de que se configure una relación laboral no implica que el contratista obtenga la calidad de empleado público, por cuanto no median los componentes de una relación de carácter legal y reglamentaria en virtud de lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política de Colombia.
Cuestionó los alcances de la jurisprudencia en este tipo de asuntos, en los cuales pretende reconocer la relación laboral ligada únicamente al término de subordinación, desconociendo las obligaciones contractuales en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad. Además, inicialmente a título de restablecimiento concedía el rein tegro del contratista, lo cual varió dada la imposibilidad de dicha orden. En similares circunstancias, se pronunció sobre la indemnización moratoria concediéndola para luego no reconocerla, “y así fue llegando el momento actual en el que solamente se reduce el thema decidendum a ir por el ‘botín’ porque no se lo puede tener como empleado público, no se le puede otorgar el reintegro ni mucho menos salarios dejados de percibir, pero sí unas pres taciones derivadas de una relación” , con lo cual convierte los casos en un “intento de quedarse con lo que no le corresponde”, pues no cumple con los requisitos del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia.
Precisó que el hecho de que el cont ratista instructor hubiese prestado sus
convierte los casos en un “intento de quedarse con lo que no le corresponde”, pues no cumple con los requisitos del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia.
Precisó que el hecho de que el cont ratista instructor hubiese prestado sus servicios en horarios determinados por el SENA y siguiendo los parámetros de los programas de enseñanza que ofrece la entidad a los sectores menos favorecidos, no implica que se haya configurado el elemento de la subordinación. Además, la presentación de informes es propia de los contratos de prestación de servicios, para efectos de verificar el cumplimiento y ejecución de las actividades.
Propuso como excepciones “legalidad del acto demandado” , “prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la supuesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas” y “existencia de la solución de continuidad entre los contratos celebrados”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 9 de junio de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Inicialmente, consideró que se configuró el acto ficto, toda vez que la petición presentada por el demandante no fue resuelta por la entidad accionada.
Hizo alusión a la sentencia C -154 de 997 de la H. Corte Constitucional y los presupuestos consagrados allí respecto a la figura de los contratos de
3 Archivo digital “14ActaAudienciaInicialPruebasAlegaciones.pdf”7
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Demandante: SANTIAGO GÓMEZ DUARTE
3 Archivo digital “14ActaAudienciaInicialPruebasAlegaciones.pdf”7
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prestación de servicios , así como amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado.
En ese sentido, precisó que hubo una prestación personal, toda vez que el actor fue vinculado, gracias a su idoneidad profesional, para instruir a los educandos en los escenarios que proveyó el SENA, con “ clases siempre presenciales, 8 horas diarias de lunes a viernes, con la posibilidad de trabajar incluso en jornada nocturna, incluso sábados y domingos para compu tar y completar esas 8 horas semanales”.
Sostuvo que hubo una remuneración por los servicios prestados, “se pagó solo que bajo las formas se llamó honorarios”.
Adujo que hubo subordinación, toda vez que el actor estuvo supedit ado a horarios, rendición de cuentas por parte de Coordinadores, la programación, el control y evaluaciones.
En ese sentido, explicó que de acuerdo con la sentencia de unificación del H. Corte Constitucional del 25 de agosto de 2016 surge el pago de las prestaciones sociales, sin que ello implique el reintegro del actor o el pago de la sanción moratoria.
Por otra parte, mencionó que el H. Consejo de Estado ha establecido que la actividad docente se presume, es decir, “ya el contratista probó subordinación y se entiende probar a su orden, salvo que la administración logre desvirtuar la presunción”.
Manifestó que no procede la indemnización por despido injusto, porque lo que
actividad docente se presume, es decir, “ya el contratista probó subordinación y se entiende probar a su orden, salvo que la administración logre desvirtuar la presunción”.
Manifestó que no procede la indemnización por despido injusto, porque lo que ocurrió con el actor fue la terminación del contrato, y tal circunstancia “ se predica de aquel que siempre es nombrada vía 122 de la Constitución o aquel que, bajo la norma del Código Sustantivo de Trabajo, es contratado de manera subordinada por el empresario privado, despido injusto” (sic).
Aclaró que en el presente asunto no puede hablarse que el acto administrativo fue expedido con falsa de motivación, comoquiera que es un acto ficto , “es una ficción jurídica, mal puede estar mal motivado falsamente”.
Consideró acertado el argumento del apoderado del demandante, según el cual “el Sena cumple una función legal e institucional , impartir instrucciones, esa es una actividad única, permanente y esa fue la que ejecutó el demandante, y eso es incontrovertible”.
Sostuvo que no operó la prescripción de las prestaciones sociales, toda vez que la petición fue presentada el 11 de julio de 2019 y el último día de actividad contractual ocurrió el 22 de diciembre de 2016.8
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Dijo que solo procede el reconocimiento de las prestaciones ordinarias o de carácter legal y no las de carácter extralegal , con base en el salario que devenga un Instructor de planta.
En conclusión, resolvió:
Dijo que solo procede el reconocimiento de las prestaciones ordinarias o de carácter legal y no las de carácter extralegal , con base en el salario que devenga un Instructor de planta.
En conclusión, resolvió:
Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, y de conformidad con las razones que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.
Segundo: DECLARAR la existencia de silencio administrativo negativo, por ausencia de respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de julio de 2019 por SANTIAGO GÓMEZ DUARTE , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.202.258 ante el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, acto ficto configurado el 11 de octubre de 2019, según el artículo 83 del C.P.A.C.A. y por las razones expuestas en la motivación que pod rán constatarse en la videograbación.
Tercero: DECLARAR la nulidad del ACTO FICTO NEGATIVO referido en el numeral anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, que podrán ser verificadas en la videograbación.
Cuarto: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre el demandante SANTIAGO GÓMEZ DUARTE , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.202.258 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, que fue simulado por contratos de prestación de servic ios celebrados entre las partes desde el 24 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones
por contratos de prestación de servic ios celebrados entre las partes desde el 24 de enero de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2016, salvo las interrupciones que se hayan presentado, según las motivaciones que constan en la videograbación.
Quinto: Como consecuencia de las anteriores declarac iones y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, a reconocer y pagar a favor del demandante SANTIAGO GÓMEZ DUARTE , identificado con cédula de ciudadanía Nro. 19.202.258, las prestaciones sociales ordin arias o de carácter legal (se excluyen los posibles derechos extralegales), durante el periodo comprendido entre el 24 DE ENERO DE 2014 HASTA EL 22 DE DICIEMBRE DE 2016 , liquidadas con base en el salario devengado por un INSTRUCTOR; así como el pago de los aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo de duración de todos los contratos de prestación de servicios ejecutados, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.
Sexto: Los valores a pagar deberán ser ajustados utilizando la siguiente fórmula:
R= RH Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a la prestación social y a la proporción en el aporte patronal para pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de
(RH), que es el que corresponde a la prestación social y a la proporción en el aporte patronal para pensión, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago, de cada uno de los derechos reconocidos en la sentencia.
Séptimo: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.9
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Además, ordenó dar cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 192 y 195 del CPACA, y no condenó en costas.
IV. EL RECURSO4
El SENA solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto no es cierto que entre las partes hubo una relación laboral; además, porque el tema de solución de continuidad fue resuelto fuera de la normativa y la jurisprudencia.
Adujo que entre los contratos de prestación de servic ios se evidencia interrupción de más de 15 días.
Mencionó que mediante los contratos de prestación de servicios no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales, por no ser prop io de dicho tipo de contratos.
Consideró que no se demostró la subordinación, toda vez que el actor contaba con “autonomía técnica para ejercer sus actividades y fueron desarrolladas de forma temporal (características propias de los contratos de prestación de servicios)”.
Manifestó que el actor no probó los elementos que configuran una relación
con “autonomía técnica para ejercer sus actividades y fueron desarrolladas de forma temporal (características propias de los contratos de prestación de servicios)”.
Manifestó que el actor no probó los elementos que configuran una relación laboral, y no es posible de la sola lectura de los contratos de prestación de servicios que se reconozca ese tipo de vinculación, máxime cuando cada contrato celebrado difiere de los otros. Al respecto, hizo alusión a la sentencia del 9 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado, radicado No. 66001 -23-33000-2014-00066-01(0762-15).
Explicó que no se evidencia prueba relacionada con la vocación de permanencia del demandante en el SENA , pues “ se le vinculó con único contrato de forma excepcional, desempeñando su objeto contractual de manera transitoria y sin subordinación y dependencia”. Además, contaba con plena autonomía para el desarrollo de funciones, al punto que podía ausentarse o retirarse sin autorización.
Sostuvo que no es cierto que al accionante se le hayan dado órdenes sobre el modo, tiempo y lugar para el desarrollo de las actividades contractuales , ni que tuvo un supervisor inmediato, en cambio, lo que hubo fue una gestió n de coordinación de labores entre las partes. Al respecto, precisó que el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias se ha pronunciado sobre la presunción de coordinación de actividades , el cual resulta aplicable en este caso, entendiendo que bajo ese c riterio, más que una facultad es una obligación que se impone a los entes públicos que desarrollen contratación.
4 Archivo digital “17RecursoApelación.pdf”10
entendiendo que bajo ese c riterio, más que una facultad es una obligación que se impone a los entes públicos que desarrollen contratación.
4 Archivo digital “17RecursoApelación.pdf”10
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Sostuvo que conforme lo previsto en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 operó la prescripción de los derechos solicitados por el actor con anterioridad al 11 de julio de 2016, máxime cuando hubo solución de continuidad entre los contratos celebrados.
Citó amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional relacionada con el objeto de la litis, y concluyó que no hubo material probatorio suficiente para el reconocimiento de la relación laboral; en cambio, entre las partes hubo un vínculo contractual, conforme lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En ese sentido, no logró desvirtuarse la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo ficto.
V. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
decidir de fondo el asunto.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El asunto se contrae a establecer: i) si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado , que negó los derechos y acreencias laborales del demandante, para lo cual se deberá establecer si está probado o no que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y pre staciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, y ii) se debe determinar si procede confirmar las condenas impuestas al SENA , o si estas deben ser revocadas, adicionadas o modificadas
6.3. TESIS DE LA SALA
- Se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto.
- Considera la Sala que debe modificar la sentencia de primera instancia, respecto al periodo que se debe reconocer la rela ción laboral. Lo anterior, teniendo en cuenta que, aunque el A quo resolvió reconocer la relación laboral11
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Demandante: SANTIAGO GÓMEZ DUARTE ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
hasta el 22 de diciembre de 2018, lo solicitado por el actor en la demanda es hasta el 1 8 del mismo mes y año. En ese sentido, se debe tener e
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