TA CUN - 110013335022202000103-01-(22-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022202000103-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Dirección de Prestaciones Sociales, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Revocar la sentencia impugnada, mediante los cuales se tuteló el derecho a la seguridad social del señor, negar el amparo respecto de las demás pretensiones del accionante / IMPROCEDENTE - Para decidir la solicitud de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares, el accionante tiene afiliación vigente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, contando así con acceso a servicios de salud para tratar las patologías que padece, lo que garantiza sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por lo menos mientras se adelantan los trámites correspondientes para su posterior afiliación al sistema de las Fuerzas Militares conforme con el reconocimiento pensional efectuado al señor (…).
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, por cuanto no se le ha afiliado en el Sistema de Seguridad Social de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pese a que fue calificado con un porcentaje de 57,65% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército?
Sistema de Seguridad Social de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pese a que fue calificado con un porcentaje de 57,65% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército?
Extracto: “(…) En el presente caso está demostrado a través del Acta No. 114607 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 6 de diciembre de 2019, que al accionante se le determinó un 57,65% de pérdida de capacidad laboral. (…) de acuerdo con la información reportada el 24 de junio de 2020 en el Registro Único de Afiliaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, el accionante registra afiliación vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la EPS SANITAS, en calidad de beneficiario en el régimen contributivo. Esa misma información se reporta al 16 de julio de 2020 en el aplicativo de consulta de la página web del ADRES. (…) en el Registro Único de Afiliaciones se reporta para el accionante afiliación activa a riesgos laborales y fondo pensional, de lo cual se deduce que actualmente cuenta con ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar. (…) mediante Resolución 3807 del 3 de julio de 2020, cuya copia digital fue allegada, se reconoció al accionante una pensión de invalidez en cuantía de $1.023.843 mensuales, y se dispuso que sobre dicha suma debía cotizarse el 4% con destino
reconoció al accionante una pensión de invalidez en cuantía de $1.023.843 mensuales, y se dispuso que sobre dicha suma debía cotizarse el 4% con destino al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. (…) la Sala considera que si bien de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (…) el EJÉRCITO NACIONAL tiene la obligación constitucional de prestarle los servicios médicos necesarios a los uniformados que durante su servicio sufrieron una enfermedad o lesión, hasta su recuperación, l a tutela en el presente caso resulta improcedente para decidir la solicitud de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares. (…) por cuanto el accionante tiene afiliación vigente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, contando así con acceso a servicios de salud para tratar las patologías que padece, lo que garantiza sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, por lo menos mientras se adelantan los trámites correspondientes para su posterior afiliación al sistema de las Fuerzas Militares conforme con el reconocimiento pensional efectuado al sr. (…) en lo que respecta a la solicitud del actor en el sentido de ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le reactive la prestación de los servicios médicos, la Sala se abstendrá de impartir tal orden, toda vez que, según se verificó en el sistema virtual “Consulta Afiliados BDUA” del Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, el actor presenta estado de afiliación “ACTIVO” en el sistema de seguridad social, con la entidad “SERVICIO OCCIDENTAL DE
Solidaridad y Garantías FOSYGA, el actor presenta estado de afiliación “ACTIVO” en el sistema de seguridad social, con la entidad “SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD - S.O.S. S.A.” , en el régimen contributivo, en calidad de beneficiario (…)Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS De acuerdo con la referida circunstancia, en la actualidad el actor presenta cobertura en lo que a la prestación del servicio médico se refiere, y en virtud de ello, corresponde a la entidad a la que se encuentra afiliado proporcionarle los servicios que requiere el tratamiento de su patología, por lo que no es procedente que dicho servicio corra a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. (…) se dispondrá revocar los numerales 1° y 2° de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, mediante los cuales se tuteló el derecho a la seguridad social del señor (…) y se ordenó la activación de los servicios médicos, y en su lugar se declarará improcedente la acción respecto de la petición de afiliación al sistema de salud de las Fuerzas Militares. (…) en cuanto a la otra decisión adoptada en la sentencia impugnada, en el sentido de negar el amparo respecto de las demás pretensiones del accionante, (…) las relacionadas con el reconocimiento de la pensión de invalidez y de los demás emolumentos de los cuales dice tener derecho, la Sala se limitará a confirmarla por cuanto no fue objeto de censura alguna por la parte impugnante. (…)”.
reconocimiento de la pensión de invalidez y de los demás emolumentos de los cuales dice tener derecho, la Sala se limitará a confirmarla por cuanto no fue objeto de censura alguna por la parte impugnante. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; T-405 de 2018; SU-961 de 1999; T-038 de 2017; T-225 de 1993; T-179 de 2003; T-500 de 2002; T-135 de 2002; T-1062 de 2001; T-482 de 2001; SU-1052 de 2000; T-815 de 2000; T-418 de 2000; T-156 de 2000; T-716 de 1999; SU-086 de 1999; T-554 de 1998; T-384 de 1998; T-287 de 1995; T-106 de 1993; T-100 de 1994; T-705 de 2012; T-737 de 2013; T-507 de 2015; T-258 de 2019; Consejo de Estado, en sede de tutela y frente a un caso similar, mediante sentencia dictada el 6 de abril de 2015, No. de radicado 2017-00256.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1382 de 2000; Decreto 1084 de 2015; Decreto 1069 de 2015;
Decreto 1983 de 2017; CPACA.Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Accionante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS
Accionado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES; DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR; DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2020 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente al amparo solicitado, conforme lo siguiente:
I. DEL ESCRITO DE TUTELA 1.1. HECHOS - El accionante radicó una petición el tercer trimestre del año 2019 ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a fin de que se le practicara Junta Médico Laboral definitiva por retiro. - Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 63 Administrativo de
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL a fin de que se le practicara Junta Médico Laboral definitiva por retiro. - Mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, radicado 2019-00250, se ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL realizar Junta Médico Laboral al accionante, la cual se llevó a cabo el 6 de diciembre de 2019, Acta No. 114607, asignándosele un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57.65%.Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS - El accionante radicó “ renuncia al tribunal médico ” y el 21 de abril de 2019 recibió el oficio OFI20-29635 MDN-SG-GAOC (sin fecha), en el que se le comunica que su escrito se envió por competencia a la oficina de atención ciudadana del Ejército Nacional. - El 20 de abril de 2020 el accionante radicó una petición ante la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de pensión de invalidez. A tal petición adjuntó copia de su documento de identidad, la renuncia al Tribunal Médico Laboral, el Acta de la Junta Médico Laboral y el fallo de
tutela dictado por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. - A través de respuesta No. 432162 (sin fecha) le fue contestado que la
Tribunal Médico Laboral, el Acta de la Junta Médico Laboral y el fallo de tutela dictado por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá D.C. - A través de respuesta No. 432162 (sin fecha) le fue contestado que la Dirección de Prestaciones Sociales se encarga de reconocer y pagar prestaciones unitarias, y que para conformar el expediente prestacional para el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral se necesita contar con el original de la Junta Médico Laboral debidamente notificada y ejecutoriada, que es enviada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL. 1.2. DERECHOS FUNDAMENTALES PRESUNTAMENTE VULNERADOS El accionante considera que se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Señala que lleva 20 años con quebrantos de salud que se ocasionaron por su servicio en el Ejército Nacional, y que no se ha tramitado lo correspondiente frente al resultado de la Junta Médico Laboral por la cual le asisten unos derechos, sometiéndosele a un estado de indefensión por no pagársele la pensión de invalidez y demás emolumentos a los que tiene derecho. Señala que lo anterior constituye su única fuente de ingresos, pues
actualmente no labora a raíz de lesiones sufridas, situación que afecta suRadicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS calidad de vida y la de su núcleo familiar compuesto por esposa y tres hijos.
Aduce que es necesario que se vincule al accionante al sistema salud de la Fuerzas Militares por cuanto por su condición de salud requiere de supervisión médica constante y suministro permanente de medicamentos, y al encontrarse desempleado no cuenta con recursos para el pago de seguridad social. Agrega que la actual emergencia sanitaria está haciendo más gravosa su situación. 1.3. DE LA SOLICITUD DE TUTELA Solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, y se ordene a la parte accionada reconocer y pagar la pensión de invalidez que reclama con fundamento en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue asignado, se le afilie al sistema de seguridad social de las Fuerzas Militares, y se paguen los demás emolumentos a los que tiene derecho.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA La tutela fue contestada solamente por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que señaló que de acuerdo con lo establecido en la Ley 352 de 1997, tal Dirección tiene como función principal la administración de la prestación de los servicios de salud en todos los niveles de atención que requieran los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, principalmente pertenecientes al Ejército Nacional.
administración de la prestación de los servicios de salud en todos los niveles de atención que requieran los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, principalmente pertenecientes al Ejército Nacional. Indicó que el 27 de mayo se remitió a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el Acta 114607 del 6 de diciembre de 2019, de la Junta Médico Laboral, siendo dicha acción la última de su competencia.Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS Frente a afiliación en el sistema de salud de las Fuerzas Militares adujo que ello es competencia de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR de acuerdo con lo establecido en la Ley 352 de 1997.
De acuerdo con lo anterior, concluyó que la entidad no ha incurrido en omisión alguna, pues definió la situación médico laboral del accionante y remitió la correspondiente acta de Junta Médico Laboral a la dependencia competente, motivo por el cual debe rechazarse por improcedente la tutela y desvincularse a la entidad.
III. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 5 de junio de 2020 el Juzgado Veintidós
(22) Administrativo de Bogotá D.C. accedió parcialmente al amparo solicitado con fundamento en las siguientes razones: Por una parte, el a quo dispuso amparar el derecho fundamental a la seguridad social del sr. JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS, y le ordenó a la
solicitado con fundamento en las siguientes razones: Por una parte, el a quo dispuso amparar el derecho fundamental a la seguridad social del sr. JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS, y le ordenó a la parte accionada que en el término de 48 horas lo active en el sistema de salud de la Fuerzas Militares. Consideró que ante la ausencia de informe de las accionadas con relación a la afiliación a salud del accionante, a quien se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 57,65% mediante acta del 6 de diciembre de 2019 de la Junta Médico Laboral, se aplicó la presunción de veracidad el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y se tuvo por cierto que al accionante y sus beneficiarios no se les está garantizando la prestación de servicios de salud. Por otra parte, con relación a la pretensión de reconocimiento de los derechos económicos derivados de la calificación de pérdida de capacidad laboral, indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 1157 de 2014, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Ley 1796 del 2000, la accionada cuenta con 3 meses para efectuar el reconocimiento y pago de tales derechosRadicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS reclamados, que se cuentan desde el 26 de marzo del presente año, fecha en que el sr. ACEVEDO ARIAS presentó la renuncia a los términos del
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS reclamados, que se cuentan desde el 26 de marzo del presente año, fecha en que el sr. ACEVEDO ARIAS presentó la renuncia a los términos del
Tribunal Médico. Agrega que el hecho de que se haya remitido hasta el 27 de mayo de 2020 el Acta de la Junta Médico Laboral por parte de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL no significa que desde esa fecha se cuenten los 3 meses aludidos del párrafo anterior, pues se trata de una misma entidad que actúa a través de varias dependencias. En ese sentido consideró que la accionada está actuando dentro del término establecido por la Ley, el cual no se puede desconocer en esta sede judicial, motivo por el cual negó las demás solicitudes de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL impugnó el fallo de primera instancia a fin de que sea revocado y se desvincule a la entidad.
Indica que el sistema de salud de las Fuerzas Militares es un régimen especial, exceptuado de las reglas de la Ley 100 de 1993, y que de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, entre otros, son afiliados a dicho sistema los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía que gocen de asignación de retiro o pensión. Señala que el accionante no ostenta actualmente la calidad de afiliado por cuanto, como él mismo lo manifiesta, no le ha sido reconocida la
gocen de asignación de retiro o pensión. Señala que el accionante no ostenta actualmente la calidad de afiliado por cuanto, como él mismo lo manifiesta, no le ha sido reconocida la pensión de invalidez que reclama. Aduce que registrar la afiliación en el sistema de personas que no estén amparadas en las normas aplicables haría incurrir a la Dirección de Sanidad en una violación de la Ley penal, configurándose el delito de peculado por uso oficial diferente de los recursos de seguridad social, más si no pueden subsidiarse gratuitamente servicios a personas sin derecho.Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS Asevera que el sistema de salud especial no puede asumir la carga económica de personas que no aportan al mismo, aunado a que no hay posibilidad de efectuar recobros al ADRES, y se produciría un desequilibrio económico.
Afirma que es el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el que debe adelantar las actuaciones correspondientes para reconocer la pensión de invalidez del accionante, incluirlo en la nómina de pensionados, para que así el mismo realice los aportes obligatorios al sistema de salud que le permitan acceder a los servicios que brinda. Agrega que no se ha vulnerado el derecho a la salud del accionante porque él registra afiliación en el sistema general de seguridad social en salud con la EPS SANITAS. Junto con la impugnación, presentó una solicitud de nulidad por falta de notificación del auto admisorio, que fue negada por el a quo mediante
porque él registra afiliación en el sistema general de seguridad social en salud con la EPS SANITAS. Junto con la impugnación, presentó una solicitud de nulidad por falta de notificación del auto admisorio, que fue negada por el a quo mediante auto del 16 de junio de 2020.
V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los reparos concretos expuestos en el escrito de impugnación, el asunto se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social del accionante, por cuanto no se le ha afiliado en el Sistema de Seguridad Social de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pese a que fue calificado con unRadicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS porcentaje de 57,65% de pérdida de capacidad laboral por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que la tutela resulta improcedente para resolver la solicitud de afiliación en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional del accionante, pues él cuenta con afiliación vigente en
La Sala considera que la tutela resulta improcedente para resolver la solicitud de afiliación en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional del accionante, pues él cuenta con afiliación vigente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, contando así con acceso a servicios de salud para tratar las patologías que padece, y en ese sentido tiene actualmente garantizados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, descartando así la ocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso. 5.4. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y PROCEDENCIA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, en determinados casos, de los particulares. Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (numeral 1º) que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa.
Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así: (…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, definiendo dicho precepto en los siguientes términos:
“[U]n perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”2
Esta Corporación también ha precisado los elementos configurativos del perjuicio irremediable, a saber:
“A)… inminente: ‘que amenaza o está por suceder prontamente’. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. (...)
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. (...) C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de
moral en el haber jurídico de la persona. (…) D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Corte Constitucional, sentencia T634 de 2006 (Referencia del fallo en cita).Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. (...)”3
(…)
De otro lado, según la jurisprudencia constitucional, a pesar de la informalidad del amparo constitucional, el accionante que aduzca la existencia de un perjuicio irremediable debe demostrar los factores a partir de los cuales deriva dicho perjuicio, toda vez que la simple afirmación de su acaecimiento no es suficiente para justificar la procedencia la acción de tutela. (…). De acuerdo con lo anterior, la actividad del Juez de tutela frente al conocimiento de dicho mecanismo judicial debe encaminarse a determinar si el mismo es procedente o no de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo.
lineamientos constitucionales y legales definidos, y en el evento de serlo, deberá establecer si se dio o no la violación alegada de derechos fundamentales para resolver sobre su amparo. Al respecto, en la sentencia T-405 de 2018, haciendo referencia a lo indicado en la sentencia SU-961 de 1999, la H. Corte Constitucional señaló: [A]un existiendo otros mecanismos de defensa judicial , la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999 4, al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. ” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las
de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”5.
4.5.2. En cuanto al primer supuesto, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho compro-metido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del 3 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993 (Referencia del fallo en cita). 4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (Referencia del fallo en cita). 5 Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001,
SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995 (Referencia del fallo en cita).Radicado No: 11001-33-35-022-2020-00103-01
Demandante: JUAN MAURICIO ACEVEDO ARIAS principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 6. La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características (sic) procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”7. 4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño irreversible 8. Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “ En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ”
(Subrayado fuera de texto). 5.5. CASO CONCRETO En el presente caso está demostrado a través del Acta No. 114607 de la
utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado ” (Subrayado fuera de texto). 5.5. CASO CONCRETO En el presente caso está demostrado a través del Acta No. 114607 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, del 6 de diciembre de 2019, que al accionante se le determinó un 57,65% de pérdida de capacidad laboral. Se encuentra también que de acuerdo con la información reportada el 24 de junio de 2020 en el Registro Único de Afiliaciones del Ministerio de Salud y Protección Social, el accionante registra afiliación vigente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la EPS SANITAS, en calidad de beneficiario en el régimen contributivo. Esa misma información se re
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