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TA CUN - 110013335022202000167-01-(31-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022202000167-01-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y A LA SALUD – A mparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y se ordenará a Colpensiones para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice nuevamente el estudio sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, atendiendo la calidad de cónyuge de la accionante / IMPROCEDENTE - En cuanto a los derechos a la vida digna, mínimo vital y salud, teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesamenazó o vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud de la accionante, por haberle negado el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que percibía en vida el señor, en calidad de cónyuge supérstite?

Tesis: “(…) concluye la Sala que efectivamente la señora (…) estuvo casada con el causante desde el 10 de mayo de 1980, que de ese matrimonio se procrearon tres hijos y que el causante tenía reconocida una pensión de vejez. Con ocasión de la muerte del señor (…) la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución de la

y que el causante tenía reconocida una pensión de vejez. Con ocasión de la muerte del señor (…) la accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución de la pensión que en vida percibía su esposo. (…) Colpensiones negó la petición inicial y contra esta decisión la accionada interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron decididos de forma desfavorable. (…) la accionante ha sido diligente en desplegar todas las actuaciones tendientes al reconocimiento por vía administrativa de la sustitución pensional, (…) agotó en debida forma la reclamación administrativa al hacer uso de los recursos de ley. (…) como lo que pretende la parte a través de su tutela es el reconocimiento de la sustitución pensional que ya le fue negada por Colpensiones, la Sala deberá establecer si existe un mecanismo judicial ordinario e idóneo del cual deba hacer uso la accionante. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, además, que la jurisprudencia constitucional señaló que la Acción de Tutela para el reconocimiento de acreencias l aborales o prestacionales es excepcionalmente procedente, (…) una persona es considerada de la tercera edad cuando sobrepasa la expectativa de vida certificada por el DANE, y como la accionante nació el 8 de agosto de 1952 (a la fecha cuenta con 68 años de edad), y según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística la expectativa de vida a nivel nacional entre el 2015 y el 2020 es de 76,15

cuenta con 68 años de edad), y según el Departamento Administrativo Nacional de Estadística la expectativa de vida a nivel nacional entre el 2015 y el 2020 es de 76,15 años, (…) la accionante no puede ser considerada una persona de la tercera edad y sobre este aspecto, no se hace necesaria la intervención del juez constitucional de manera excepcional. (…) Si bien la parte accionante alega que el no reconocimiento de la sustitución pensional le genera un perjuicio irreparable, además que dependía económicamente del causante sin entrar en más detalles, estos argumentos no resultan suficientes para probar fehacientemente su existencia, correspondiéndole a la accionante en virtud del principio de “onus probandi incumbit actori” demostrar los demás supuestos y requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela. (…) el derecho al mínimo vital es un derecho fundamental cualitativo que presupone la garantía de vivir de conformidad con el estatus adquirido, y la carga de su prueba está en cabeza de quien lo alega, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna. (…) la accionante solo hizo alusión a que dependía económicamente del accionante, pero no allegó material probatorio que permitiera a la Sala siquiera sumariamente establecer que su nivel de vida se estaba viendo afectado. (…) la actuación administrativa ya fue agotada en su integridad, pues no solo presentó la reclamación sino que además hizo uso de los

material probatorio que permitiera a la Sala siquiera sumariamente establecer que su nivel de vida se estaba viendo afectado. (…) la actuación administrativa ya fue agotada en su integridad, pues no solo presentó la reclamación sino que además hizo uso de los recursos que contra la decisión que le negó el derecho procedían. Sobre las actuaciones judiciales, la señora (…) no demostró, ni siquiera insinuó haber iniciado un proceso ordinario laboral. (…) si bien en la impugnación la parte indica que un proceso ordinario laboral es bastante demorado pues es un proceso de doble instancia, no logróA.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01 demostrar la razón por la cual no podría esperar a las resultas de este. (…) resulta improcedente la Acción de Tutela para analizar la procedencia del reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez en las condiciones solicitadas por la accionante y en ese orden se confirmará la decisión de primera instancia sobre la improcedencia de la acción, pero solo para el reconocimiento pensional (…) la accionante demostró que contrajo matrimonio civil con el causante (…) el 10 de mayo de 1980, vínculo que estuvo vigente hasta la muerte del causante, pues del material probatorio obrante en el expediente no se puede deducir lo contrario. (…) la reclamación que la demandante realizó ante Colpensiones no fue en calidad de compañera permanente supérstite, sino que lo hizo en calidad de cónyuge

reclamación que la demandante realizó ante Colpensiones no fue en calidad de compañera permanente supérstite, sino que lo hizo en calidad de cónyuge sobreviviente, por lo que según lo consagrado en el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para que el cónyuge supérstite acceda a la sustitución pensional, debe acreditar, tener el vínculo matrimonial vigente y haber convivido con el causante, no menos de cinco (5) años en cualquier tiempo (…) Por el contrario, cuando se reclama una sustitución pensional en calidad de compañera permanente, sí es necesario acreditar la convivencia con el causante durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento. (…) concluye la Sala que Colpensiones valoró erradamente la solicitud de la accionante, pues realizó el estudio sobre la sustitución pensional como si la señora (…) tuviera la calidad de compañera permanente y no como cónyuge con sociedad conyugal vigente, y debido a esto aplicó requisitos distintos, pues cuando la reclamación se realiza por parte del cónyuge con unión conyugal vigente se debe estudiar si entre ella (en este caso) y el causante hubo vida en común por lo menos durante 5 años en cualquier tiempo . (…) queda demostrada la vulneración del derecho al debido proceso, pues Colpensiones está exigiendo la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante,

demostrada la vulneración del derecho al debido proceso, pues Colpensiones está exigiendo la convivencia de cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, desconociendo la calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente de la accionante. (…) se adicionará el fallo impugnado en el sentido que se amparará el derecho fundamental al debido proceso de la accionante y se ordenará a Colpensiones para que proceda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a hacer nuevamente el estudio del reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez a favor de la señora (…) atendiendo la calidad de cónyuge sobreviviente del señor (…) tal y como está acreditado. (…) habrá de confirmarse la sentencia impugnada que resolvió negar la presente acción constitucional por improcedente, en cuanto a los derechos a la vida digna, mínimo vital y salud, teniendo en cuenta que analizadas sus condiciones particulares, no es posible proceder con el estudio de fondo de la acción, pues no se logró demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para amparar de forma transitoria los derechos presuntamente vulnerados por la entidad. (…) se adicionará el numeral primero de la sentencia impugnada para amparar el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, y se ordenará a Colpensiones para que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice nuevamente el estudio sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, atendiendo la calidad de cónyuge de la accionante. (…)”.

que dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice nuevamente el estudio sobre el reconocimiento de la sustitución pensional, atendiendo la calidad de cónyuge de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-005 de 2018; T-199 de 2016; T-1341/01; T-083 de 2004; T-249 de 2006; T-055 de 2006; T-851 de 2006; T-489 de 1999; T-1083 de 2001; T-473 de 2006; T-580 de 2006; T-517 de 2006; T-395 de 2008; T-138 de 2010; T – 037 de 2016; Consejo de Estado, Sentencia del 23 de septiembre de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (E), expediente radicado bajo el No. 25000-2325-000-2008-00580-01(3789-13).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA.A.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-022-2020-00167-01

Demandante: Mercedes Toro Quintana

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Mercedes Toro Quintana en contra del fallo de Tutela del 11 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de Tutela por improcedente.

I. Antecedentes

1. Pretensiones: En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Mercedes Toro Quintana, identificada con cédula de ciudadanía 38.223.907, actuando a través de apoderado, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud.

Solicitó ordenar de forma inmediata a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le corresponde como cónyuge sobreviviente.

2. Hechos Comenta el apoderado que la señora Mercedes Toro Quintana y el señor Pablo Airo Bello se casaron por lo civil en mayo de 1980 y convivieron hasta el mes deA.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01

2. Hechos Comenta el apoderado que la señora Mercedes Toro Quintana y el señor Pablo Airo Bello se casaron por lo civil en mayo de 1980 y convivieron hasta el mes deA.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01 abril de 2019, fecha de fallecimiento del señor Pablo Airo Bello. Asegura que su convivencia fue permanente e ininterrumpida. Durante su matrimonio procrearon tres hijos, Pablo Andrés, Diego Francisco y Adriana Marcela Airo Toro. Agrega que la señora Mercedes Toro Quintana dependía económicamente del causante, que no ha tenido ni tiene algún otro ingreso.

A través de la Resolución 026893 el extinto Instituto de Seguro Social le reconoció al causante Pablo Airo Bello la pensión de vejez desde el 30 de junio de 2006. Con ocasión de la muerte del señor Pablo Airo Bello, la señora Mercedes Toro Quintana presentó solicitud ante Colpensiones con la finalidad de solicitar la pensión de sobrevivientes. Mediante Resolución 209143 del 5 de agosto de 2019, la accionada le negó la solicitud, decisión contra la que se presentaron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, desatados desfavorablemente mediante las Resoluciones 304542 del 5 de noviembre y 15030 del 19 de diciembre de 2019. Expone que Colpensiones argumenta falsamente que la señora Mercedes Toro Quintana con convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Agrega que la accionante ya agotó todos los recursos económicos que le había

Quintana con convivió con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Agrega que la accionante ya agotó todos los recursos económicos que le había dejado su esposo, debido a ello está pasando necesidades en su congrua subsistencia, como de seguridad social, situación que ha empeorado debido al confinamiento obligatorio que ha generado la pandemia.

3. Trámite procesal en primera instancia La acción constitucional correspondió por reparto del 29 de julio de 2020 al Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del mismo día la admitió y ordenó notificar a la entidad accionada.

4. De la autoridad accionada La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones rindió informe sobre los hechos objeto de la presente acción, solicitando se declare la improcedencia como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, lo que impide que se configure el requisito de subsidiariedad o residual del mecanismo constitucional, además que existe ausencia del perjuicio irremediable.A.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01

Informó la entidad que el otrora ISS a través de Resolución 026893 del 30 de junio de 2006 le reconoció al señor Pablo Airo Bello pensión de vejez. Que mediante Resolución 046493 del 2 de noviembre de 2006 se ordenó reliquidar la mesada reconocida.

de 2006 le reconoció al señor Pablo Airo Bello pensión de vejez. Que mediante Resolución 046493 del 2 de noviembre de 2006 se ordenó reliquidar la mesada reconocida. Que mediante Resolución SUB 209143 del 5 de agosto de 2019, le negó a la señora Mercedes Toro Quintana el reconocimiento de la sustitución pensional, al no quedar demostrado el requisito de convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante. Luego, mediante las Resoluciones SUB 304542 del 5 de noviembre y DPE 15030 del 19 de diciembre de 2019, se resolvieron los recursos de reposición y apelación en el sentido de confirmar la negativa sobre el reconocimiento de la sustitución pensional. Indica que si la accionante presenta desacuerdo con las decisiones tomadas, debe agotar todos los procedimiento administrativos y el judicial a fin de obtener el estudio detallado de su solicitud. Agrega que si bien la Corte Constitucional ha previsto la protección tutelar transitoria, en este caso no es procedente ya que no se cumple con los requisitos que el alto tribunal estableció, para el efecto citó un aparte jurisprudencial. Adiciona que si la parte accionante se encuentra en desacuerdo con las decisiones sobre el reconocimiento de su prestación deben agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos, pues la acción constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, ya que no puede reemplazar las acciones ordinarias, pues perdería su naturaleza excepcional y subsidiaria.

constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento de derechos laborales, ya que no puede reemplazar las acciones ordinarias, pues perdería su naturaleza excepcional y subsidiaria. Agrega que de accederse a las pretensiones de la demanda, además de desnaturalizarse la acción, se invadirían orbitas del juez ordinario, más aún si se tiene en cuenta que la parte no probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección de manera excepcional.

5. Sentencia Impugnada El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de Tutela el 11 de agosto de 2020, en donde negó el amparo solicitado por ser improcedente.A.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01

El juez de primera instancia señaló que ante la interposición de una Acción de Tutela como primera medida se debe determinar si existe otro mecanismo de defensa judicial alternativo. De no evidenciarse tal circunstancia, el juez constitucional debe realizar un estudio para establecer si existió o no vulneración a los derechos invocados. Precisa que si bien puede existir un mecanismo ordinario, la Tutela resulta procedente si se logra demostrar que la parte se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y la acción se interpuso como mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia. Acto seguido precisó que el mecanismo constitucional no es el idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de vejez a favor de

mecanismo transitorio para evitar su ocurrencia. Acto seguido precisó que el mecanismo constitucional no es el idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de vejez a favor de la señora Mercedes Toro Quintana que devengaba su cónyuge en vida, pues esta controversia debe ser ventilada en un proceso ordinario laboral ante el juez natural según lo previsto por el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T.S.S. Luego, explicó que la Corte Constitucional a través de sentencia SU-005 de 2018 unificó su jurisprudencia sobre la procedencia de la acción cuando se pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en esta decisión se estableció un test de procedencia para valorar la eficacia del proceso ordinario laboral frente a la situación particular del solicitante. Precisó que también se indicó que el hecho que una persona sea considerada un sujeto de especial protección constitucional no implica de plano la procedencia del mecanismo constitucional de manera excepcional. Procedió a realizar el test de procedencia, para concluir que la señora Mercedes Toro Quintana no satisface la totalidad de las condiciones necesarias para que la Acción de Tutela desplace al proceso ordinario laboral. Por el contrario, en este caso el mecanismo ordinario es idóneo y eficaz y en consecuencia, no es una persona en situación de vulnerabilidad que requiera la protección constitucional. También indicó que la parte accionante no invocó un perjuicio irremediable. Precisa que en este caso la ausencia del reconocimiento de la prestación

También indicó que la parte accionante no invocó un perjuicio irremediable. Precisa que en este caso la ausencia del reconocimiento de la prestación económica no implica un riesgo grave o detrimento de sus derechos, porque sus tres hijos mayores tienen con ella obligaciones alimentarias, tendientes a garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas. En consecuencia, no encontró necesaria la intervención urgente del juez constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante.A.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01 En conclusión, del análisis jurisprudencial realizado encontró que la Acción de Tutela radicada por la señora Mercedes Toro Quintana tendiente a obtener el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez que percibía su cónyuge Pablo Airo Bello, resulta improcedente, como quiera que existe un mecanismo judicial ordinario, eficaz e idóneo. También encontró improcedente el amparo excepcional, pues la parte no demostró estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que conllevara la intervención urgente del juez constitucional.

6. Impugnación El apoderado de la parte demandante impugnó el fallo proferido por el Juzgado Veintidós, argumenta que el juez de instancia no tuvo en cuenta que la señora Mercedes Toro Quintana está siendo sometida a un perjuicio irremediable, pues ante la negativa sobre el reconocimiento de la sustitución pensional no se le

Veintidós, argumenta que el juez de instancia no tuvo en cuenta que la señora Mercedes Toro Quintana está siendo sometida a un perjuicio irremediable, pues ante la negativa sobre el reconocimiento de la sustitución pensional no se le reconoce su derecho al mínimo vital. Además, esta probado que la accionante es una persona de la tercera edad y que dependía económicamente del causante, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional, lo que conlleva a que se configure un perjuicio irremediable. Precisa que se probó de forma amplia que tiene derecho al reconocimiento del derecho que reclama, pero considera que Colpensiones desconoce el valor probatorio de cada uno de los documentos allegados para obtener el reconocimiento. Agrega que no se puede pasar por alto que se ha actuado de forma diligente, pues ya se radicó ante la accionada la solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acatando la totalidad de los requisitos y formalidades que exige la ley. Finalmente, precisa que con ocasión de la emergencia sanitaria que se presenta a nivel mundial y en especial en el país, se torna mucho más complejo lograr una decisión ante la jurisdicción ordinaria, pues además de ser demorado, contra la decisión, de llegar a accederse procede el recurso de apelación lo que dilataría mucho más el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ocasionando un daño irreparable por el paso del tiempo, asegura que someter a la accionante a esperar la decisión del juez ordinario es revictimizarla.

II. ConsideracionesA.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01

1. Problema Jurídico

esperar la decisión del juez ordinario es revictimizarla.

II. ConsideracionesA.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01

1. Problema Jurídico Consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesamenazó o vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud de la accionante Mercedes Toro Quintana, por haberle negado el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de vejez que percibía en vida el señor Pablo Airo Bello, en calidad de cónyuge supérstite.

Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión abordará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho a la vida digna, (iii) derecho a la seguridad social, (iv) derecho al mínimo vital, (v) derecho al debido proceso, (vi) subsidiariedad de la Acción de Tutela, (vii) procedencia excepcional de la Acción de Tutela para garantizar la protección de los derechos de naturaleza prestacional y, (viii) caso concreto.

2. Panorama General de la Tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La norma en cita también indica que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Derecho a la vida digna El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.

Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias aA.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01 la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.

4. Derecho a la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el derecho a la

cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados.

4. Derecho a la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley.

Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la Acción de Tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por

principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la Acción de Tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derechoA.T. 11001-33-35-022-2020-00167-01 subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.

5. Derecho al mínimo vital El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.

Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humanos consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel adecuado que le asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el

asegure derechos tales como a una familiar, a la salud, a la alimentación, al vestido, a la vivienda y a los servicios sociales necesarios. Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que estableció el derecho de toda persona a una existencia digna, con posibilidad de mejora continua para ella y su núcleo familiar. Por tanto, la Corte Constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como, aquel que: (i) consagra el acceso básico de condiciones dignas de existencia para el desarrollo del individuo, (ii) que depende de su situación particular y (iii) es un concepto indeterminado cuya concreción depende de las circunstancias particulares de cada caso, por lo que requiere un análisis caso por caso y cualitativo1.

6. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal 1 Sentencia T-199 del 26 de abril de 2016 proferida por la Corte Constitucional, MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, Referencia: expedientes T5.310.874 y T-5.301.697 (acumulados), Actores: Petrona Jiménez Fonseca y Adriana Cifuentes de Rojas, Contra: Fondo de Pasivo

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