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TA CUN - 110013335022202000173-01-(31-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013335022202000173-01-(31-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado Ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-35-022-2020-00173-01

Demandante: Natanael Borja Londoño

Demandado: Instituto de Casas Fiscales del Ejército “ICFE”

I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 18 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Natanael Borja Londoño, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.435.337 de Chigorodó (Antioquia), actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela con el fin de que se ordene al Instituto de Casas Fiscales del Ejército

“ICFE”, lo siguiente1:

1. Pretensiones “(…) 1. Que se decrete la VULNERACIÓN del derecho fundamental a la salud, vida, digna y vivienda digan (sic) por parte del Instituto de Casas Fiscales del Ejército –

Ministerio de Defensa.

2. Que como consecuencia de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD del debido proceso realizado por el Instituto de Casas Fiscales del Ejército – Ministerio de Defensa, pues está emitiendo ordenes de desocupar un inmueble en tiempos de

Ministerio de Defensa.

2. Que como consecuencia de lo anterior se DECLARE LA NULIDAD del debido proceso realizado por el Instituto de Casas Fiscales del Ejército – Ministerio de Defensa, pues está emitiendo ordenes de desocupar un inmueble en tiempos de pandemia.

3. Que en caso de no conceder la segunda pretensión, se ORDENE al Instituto de Casas Fiscales del Ejército – Ministerio de Defensa que se prorrogue el contrato de 1 Ff. 6 del archivo 02 del expediente virtual.A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 la casa fiscal hasta que pase el estado de emergencia sanitaria y cuarentena decretados.”

2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. Trabajo en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional de grado Sargento Viceprimero y mi cargo es Catalogador de Defensa, en el área administrativa.

2. Desde el 28 de julio de 2017 me encuentro ocupando la casa fiscal B 115 en la Escuela de Artillería junto con mi esposa y mis cuatro (4) hijos Juan Sebastián Borja Núñez 15 años, Valentina Yiseth Borja Núñez 13 años, Santiago David Borja Núñez 11 años y Isabella Sarahi Borja Núñez 02 años.

3. Que con el subsidio de vivienda y mis cesantías en el año 2019 adquirí una vivienda ubicada en la localidad de Bosa el Recreo, dicha vivienda cuenta con 34

Mts2 con dos piezas muy estrechas lo que hace imposible vivir con 6 miembros de familia.

vivienda ubicada en la localidad de Bosa el Recreo, dicha vivienda cuenta con 34 Mts2 con dos piezas muy estrechas lo que hace imposible vivir con 6 miembros de familia.

4. Además, debido a que mis hijos se encuentran estudiando en el Liceo Militar Santa Bárbara ubicado en la localidad de Tunjuelito, trasladarlos desde localidad de Bosa hasta su lugar de estudio sería costoso y muy engorroso ya que tendría que levantar a mis hijos todos los días a las 03:00 am. Para que puedan llegar antes de las 06:30 am al colegio y esto causaría en mis hijos un desgaste sicológico, emocional y el rendimiento académico por el desgaste físico y mental sería fatal para mis hijos.

5. Por ese motivo desde el año pasado dicha casa se encuentra en arriendo, donde a la fecha se encuentra ocupada por una familia.

6. Que he buscado vivienda en arriendo cerca de la escuela de artillería como en Tunjuelito o Marruecos entre otros, pero ha sido imposible, pues no aceptan en un apartamento a una familia conformada por 6 personas o los cánones de arriendo son extremadamente costosos para una familia que solo recibe un salario, pues mi esposa se dedica al cuidado del hogar.

7. Cada mes solicito al ICFE que me prorrogue el contrato, pero siempre recibo respuesta negativa.

8. Que el día 03 de julio de 2020 el Instituto de Casas Fiscales del Ejército inició el debido proceso con el fin de que realizara la entrega del inmueble, donde fijo como fecha de audiencia el día 07 de julio de 2020 a las 16:00 horas, dicha audiencia no

debido proceso con el fin de que realizara la entrega del inmueble, donde fijo como fecha de audiencia el día 07 de julio de 2020 a las 16:00 horas, dicha audiencia no se realizó debido a que el subdirector no se encontraba en la ciudad.

9. El 10 de julio de 2020 el ICFE volvió a citarme y fijo como fecha de audiencia el día 14 de julio a las 10:00 am argumentando lo siguiente:

(…)

10. El día 14 de julio de 2020 se realiza la audiencia de debido proceso para la efectiva entrega del bien inmueble de manera virtual, donde mi apoderada solicita la nulidad del proceso, argumentando que, debido a la emergencia sanitaria, yo ni podía solicitarles a las personas que se encuentran arrendadas en mi vivienda de la localidad de Bosa que se vayan ni podía salir a encontrar un nuevo apartamento exponiendo a mis hijos, también se argumentó que los procesos de desalojo se 2 Ff. 3 a 6 del archivo 02 del expediente virtual.

2A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 encontraban prohibidos dentro del estado de emergencia que había sido postergado hasta el 31 de agosto. 11.El 17 de julio de 2020 se reanuda la diligencia y a pesar de los argumentos esgrimidos por mi apoderada, el subdirector Negó la solicitud de nulidad, argumentando que este no era un proceso de desalojo sino un debido proceso para entrega real del inmueble y decide así: "PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad propuesta en contra de este procedimiento por parte de la Dra. Paola Andrea Adams, apoderada del señor SV. Natanael Borja,

entrega real del inmueble y decide así: "PRIMERO: NO ACCEDER a la nulidad propuesta en contra de este procedimiento por parte de la Dra. Paola Andrea Adams, apoderada del señor SV. Natanael Borja, por las razones expuestas en la parte considerativa, SEGUNDO: CONTINUAR con el debido proceso contemplado en el Acuerdo No. 002 de 2014."

12. Mi apoderada solicita los recursos de alzada a los cuales el subdirector simplemente niega las pretensiones sin argumento alguno y no concede el recurso de doble instancia sobre la nulidad.

13. Después de presentados los alegatos el subdirector de manera inmediata instituto resuelve lo siguiente: "PRIMERO: ORDENAR la entrega de la vivienda al usuario SV NATANAEL

BORJA, identificado con la C.C. No. 8.4335.337 usuario casa B115 de la escuela de artillería, otorgando hasta el 03 de agosto de 2020. SEGUNDO: CONCEDER EL RECURSO DE RECONSIDERACION y resolver conforme a lo reglado en el acuerdo 002 de 2018 y resolución concordante sobre la doble instancia, se fija fecha para el día miércoles 22 de julio de 2020 a las 9:00 horas.

14. El día 22 de julio de 2020 se lee la decisión que indica lo siguiente: "PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el señor Teniente Coronel JUAN PAVLO RICO VERDUGO Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, en lo que refiere a la entrega del inmueble. Conforme a

PAVLO RICO VERDUGO Subdirector Administrativo y Financiero del Instituto de Casas Fiscales del Ejército, en lo que refiere a la entrega del inmueble. Conforme a la audiencia virtual celebrada el pasado 17 de julio del año en curso. de conformidad con lo expuesto en el presente acto administrativo.

SEGUNDO: ACLARAR que las causales de incumplimiento del Acuerdo Np. 002 de 2014, que dan origen a la entrega inmediata del inmueble, se generaron a partir del 01 de julio del año en curso, de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte considerativa del presente documento.

TERCERO: IMPONER al usuario la multa contemplada en el artículo 27 del acuerdo 002 de 2014."

15. EI ICFE argumenta que a la fecha no hay disponibilidad de viviendas fiscales, lo cual es falso, pues como se evidencian en las fotos adjuntas a la fecha hay varios apartamentos y casas desocupadas. ARTÍCULO 9. Las asignaciones de vivienda fiscal se realizarán por un período de dos (2) años consecutivos, sin perjuicio de lo contemplado en el Artículo 26 del presente Acuerdo PARAGRAFO. Si pasados dos (2) años de uso consecutivo de vivienda fiscal el Oficial o Suboficial no ha sido trasladado de la guarnición, podrá continuar con la vivienda por el tiempo que dure en la guarnición, siempre y cuando en la misma exista disponibilidad, sin ser objeto de canon doble

16. Que ahora me encuentro en una situación de desespero, pues no sé cómo voy a buscar una nueva vivienda en esta época de alto índice de contagio, donde nos

exista disponibilidad, sin ser objeto de canon doble

16. Que ahora me encuentro en una situación de desespero, pues no sé cómo voy a buscar una nueva vivienda en esta época de alto índice de contagio, donde nos encontramos en una alerta roja en UCI que estaría poniendo en riesgo la salud de mi familia y la mía.

3A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01

17. Es evidente que el Instituto de Casas Fiscales ha vulnerado el derecho a la salud, a tener una vida digna y a una vivienda digna, tanto para mí como para mis cuatro hijos menores de edad.

18. Presento esta acción de tutela, pues no tengo otro mecanismo por el cual se puedan proteger mis derechos y los de mis hijos, debido a que es inminente la trasgresión constitucional, pues hasta el día 02 de agosto del presente año tengo plazo para desocupar el bien inmueble. (…)”.

3. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados - Derecho a la vida digna - Derecho a la vivienda digna - Derecho de los niños - Derecho a la salud - Debido proceso

4. Contestación de la acción El Instituto de Casas Fiscales del Ejército “ICFE” contestó dentro del término la presente acción de tutela para oponerse a la prosperidad del amparo, bajo los siguientes argumentos3: Sostuvo que el Acuerdo 002 del 2014 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Casas Fiscales del Ejército, fijó las normas para la administración general de viviendas fiscales, aplicable al contrato de arrendamiento No. 0534 de 2017, el cual según la norma tiene una duración máxima de dos años, prorrogables previa

de viviendas fiscales, aplicable al contrato de arrendamiento No. 0534 de 2017, el cual según la norma tiene una duración máxima de dos años, prorrogables previa solicitud del interesado y sujeta a evaluación y aprobación. Refirió que el accionante tenía la obligación de entregar la vivienda fiscal a él suministrada el 28 de julio de 2019, término que fue prorrogado en un primer momento hasta el 28 de diciembre de 2019, y sobre el cual se continuó presentando solicitudes de prórrogas extemporáneas resueltas desfavorablemente, e informando sobre la sanción que acarrea el incumplimiento de sus obligaciones. Mediante el oficio No. 1295 del 17 de marzo de 2020 se citó al actor a la audiencia de debido proceso con fundamento en la causal de entrega de vivienda fiscal de que trata el Acuerdo 002 de 2014, la cual fue aplazada con ocasión de la 3 Ff. 2 a 15 del archivo 06 del expediente virtual. 4A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 pandemia decretada por el virus Covid-19 y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio. El 7 de julio de 2020 se le citó nuevamente al actor, pero no fue llevada a cabo debido a que no fue posible la asistencia del funcionario competente. El 14 de julio de 2020 se celebró la audiencia virtual de debido proceso, en la que la apoderada del accionante solicitó la nulidad del procedimiento, y por ello, se

competente. El 14 de julio de 2020 se celebró la audiencia virtual de debido proceso, en la que la apoderada del accionante solicitó la nulidad del procedimiento, y por ello, se suspendió el trámite para estudiar las razones de nulidad invocadas, según consta en el Acta de Audiencia No. 1020. El 17 de julio del presente año se continuó la audiencia, en la que se resolvió negar la solicitud de nulidad y ordenar la entrega del bien inmueble, decisión contra la cual la parte actora no estuvo conforme, y se concedió el recurso de reconsideración contemplado en el Acuerdo 002 de 2018, aplicable a contratos regulados por el Acuerdo 002 de 2014, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 100 de 2019. El 22 de julio de 2020 se llevó a cabo audiencia para resolver el recurso de reconsideración, en la que se dispuso confirmar en su totalidad la decisión de primera instancia, tendiente a la entrega de la vivienda fiscal. Resaltó que la parte actora no solo incumplió con sus obligaciones relacionadas con la entrega de la vivienda fiscal, sino también, con el pago del servicio del agua por valor de $ 1.496.121, por lo que se recurrió al administrador del Conjunto de Artillería para que interviniera en el asunto. Agregó, que la decisión de prorrogar nuevamente el contrato, obedeció a una decisión discrecional del Director de la entidad, pues como se dijo la parte actora pese a que presentó diversas solicitudes, fueron radicadas de forma extemporánea. Concluyó que las solicitudes de prórroga de contrato presentadas fuera de tiempo,

entidad, pues como se dijo la parte actora pese a que presentó diversas solicitudes, fueron radicadas de forma extemporánea. Concluyó que las solicitudes de prórroga de contrato presentadas fuera de tiempo, fueron resueltas mucho antes de que se decretara la emergencia sanitaria por la pandemia, y una vez se decretó el asilamiento preventivo obligatorio por el Gobierno Nacional, ya se había iniciado el procedimiento correspondiente para la entrega de la vivienda fiscal, y con todas las garantías del derecho al debido proceso.

5. Sentencia impugnada

5A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 18 de agosto de 2020 4, por medio del cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que las medidas adoptadas por el Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional se ajustan a los contenidos del Acuerdo No. 002 de 2014, y específicamente se cumplió el procedimiento para la entrega de vivienda a la que tenía derecho desde el 29 de julio de 2017 al 28 de julio de 2019, la cual se prorrogó en primer momento hasta el 8 de diciembre de 2019, y en un segundo momento hasta el 1° de julio de 2020, es decir, que se prorrogó el contrato hasta el máximo permitido (dos veces). Refirió que el accionante transgredió los deberes a su cargo, como el de cancelar

de julio de 2020, es decir, que se prorrogó el contrato hasta el máximo permitido (dos veces). Refirió que el accionante transgredió los deberes a su cargo, como el de cancelar oportunamente los recibos de servicios públicos dentro de los plazos establecidos, entregar la vivienda fiscal dentro el término de diez días, y en la actualidad se encuentra usufructuando la vivienda sin el consentimiento de la entidad accionada, sin demostrar si quiera que se encuentra en un estado de extrema necesidad. Por otro lado, en términos del fallador negó el resguardo porque no es dable extender el contrato arrendamiento sin el consentimiento bilateral de las partes, no es legítimo pretender conservar la vivienda a pesar del incumplimiento de deberes a su cargo, es de público conocimiento que el déficit de viviendas fiscales en la fuerza pública es notorio, los militares interesados en acceder al uso de las viviendas fiscales se verían expuestos a un trato desigual con relación al tratamiento actor, y en general, se trata de una disputa de obligaciones en torno a un contrato de arrendamiento de una vivienda fiscal. Evidenció que el actor durante la pandemia conservó su empleo y sus ingresos por lo que es probable conseguir otra vivienda para entregar la casa fiscal, y si bien es cierto, sus hijos menores de edad tienen derechos, también lo es que, corresponde al actor garantizarlos y de forma subsidiaria debe concurrir el Estado.

6. Impugnación 4 Ff. 1 a 3 del archivo 10 del expediente virtual.

6A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01

corresponde al actor garantizarlos y de forma subsidiaria debe concurrir el Estado.

6. Impugnación 4 Ff. 1 a 3 del archivo 10 del expediente virtual.

6A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 El señor Natanael Borja Londoño impugnó el fallo de tutela del 18 de agosto de 20205, al considerar que se debe revocar la decisión, y en su lugar, acceder al amparo solicitado. Manifestó que el fallador se limitó a citar algunos apartes jurisprudenciales sin hacer análisis de la situación y sin tener en cuenta el estado de emergencia decretado por la pandemia, y por el contrario analizó el procedimiento para la entrega de la vivienda y el debido proceso que lo debe seguir, sin considerar que es inconstitucional al obligar al actor a abandonar la vivienda y buscar una nueva en el momento en el que existe alto riesgo de contagio por el virus Covid-19. Para el accionante la orden de entrega de vivienda lo obliga a salir junto con su familia y exponerse al riesgo de infección, por lo que solicita que se tenga especial consideración con sus hijos menores de edad, más aún cuando no tiene certeza en que sector podrá reubicarse. En conclusión, considera que la presente acción sí es procedente, por cuanto se configura un perjuicio irremediable al actor y su núcleo familiar.

III. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Instituto de Casas Fiscales del Ejército “ICFE” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna en conexidad con el derecho de

de Casas Fiscales del Ejército “ICFE” amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna en conexidad con el derecho de los niños, debido proceso y a la salud del accionante, por la negativa en declarar la nulidad del proceso de entrega de vivienda fiscal, y en su defecto, en prorrogar el contrato de vivienda fiscal durante el término de duración de la emergencia declarada por la pandemia causada por el virus Covid-19.

2. Normativa y jurisprudencia aplicable Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho a la vida digna,

(iii) vivienda digna en conexidad con el derecho a los niños, (iv) derecho a la salud, y (v) derecho al debido proceso. 5 Ff. 1 a 7 del archivo 19 del expediente virtual. 7A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 2.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho a la vida digna

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Derecho a la vida digna El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución. Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incomodan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna. También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer

condiciones de bienestar para sus asociados. 8A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 2.3. Derecho a la vivienda digna en conexidad al derecho de los niños El artículo 51 de la Constitución Política estableció el derecho a la vivienda digna, siendo deber del Estado fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas señaló que la vivienda digna es “ disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable ”. Por lo que se trata de un derecho progresivo y autónomo objeto de amparo mediante la acción de tutela, condicionado a que se traduzca en un derecho subjetivo, aplicable a todos, bien sea un solo sujeto o familiar, con independencia de factores tales como la edad, sexo y situación económica. La Corte Constitucional ha señalado que se trata de un derecho del cual no es dable predicar una interpretación restrictiva, es decir, que se limite a determinar un techo, sino que debe comprender el derecho a vivir en condiciones adecuadas, dignas, seguras y en paz, y que se halla íntimamente relacionado con el derecho a la vida digna. El máximo tribunal constitucional fijó los aspectos que se deben identificar para hablar del derecho a la vivienda digna y adecuada, los cuales son:

dignas, seguras y en paz, y que se halla íntimamente relacionado con el derecho a la vida digna. El máximo tribunal constitucional fijó los aspectos que se deben identificar para hablar del derecho a la vivienda digna y adecuada, los cuales son: (i) seguridad jurídica de tenencia, (ii) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura, (iii) gastos soportables, (iv) habitabilidad; (v) asequibilidad, (vi) lugar, y (viii) adecuación cultural. Ahora, los derechos fundamentales reconocidos a los niños y adolescentes tienen prevalencia sobre los derechos de los demás, y derechos como a la salud, la educación, la vivienda, entre otros, se encuentra en cabeza de la familia, la sociedad y el Estado. El primero en responder por las necesidades del niño es su mismo entorno familiar, pero puede darse el caso en el que la familia del niño, niña o adolescente no tenga las capacidades fácticas para asegurar el goce efectivo de sus derechos, y es allí, donde el Estado debe procurar apoyar al núcleo familiar del menor de edad para que pueda cesar el estado de vulnerabilidad que no le permite cumplir con la satisfacción de los derechos. 9A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 La Corte Constitucional señaló que cuando es el Estado quien asume la responsabilidad de los niños o adolescentes, la autoridad pública competente sólo podrá liberarse de aquella obligación, cuando: (i) la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica del menor; (ii) la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y las

podrá liberarse de aquella obligación, cuando: (i) la atención que se solicita no tiende a la satisfacción de una necesidad básica del menor; (ii) la familia tiene la obligación y la capacidad fáctica de asumir la respectiva responsabilidad y las autoridades administrativas tienen la competencia y están dispuestas a hacerla cumplir, y (iii) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles el Estado no se encuentra en la posibilidad real de satisfacer la necesidad básica insatisfecha. 2.4. Derecho al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política estableció que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. El artículo 29 de la Carta Política comprende una serie de garantías con las cuales se busca sujetar a reglas mínimas sustantivas y procedimentales, el desarrollo de las actuaciones adelantadas por las autoridades en el ámbito judicial o administrativo, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas vinculadas, pues es claro que el debido proceso constituye un límite material al posible ejercicio abusivo de las autoridades estatales6. En reiteradas ocasiones, la jurisprudencia señaló que las actuaciones judiciales y administrativas deben estar regidas por el debido proceso, y deben garantizar la defensa necesaria ante estas actuaciones, igualmente indicó que las actuaciones de la administración están sujetas y regladas al principio de legalidad, pues de no ser así, se atentaría contra el interés general, los fines esenciales del Estado y el 6 Sentencia T-1341/01. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional. 10A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 respeto a los derechos y las libertades públicas de los ciudadanos vinculados con una decisión no ajustada a derecho. Por tanto, el derecho a la defensa puede ser entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga.

controvertir, de contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar e interponer los recursos que la ley le otorga. 2.5. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 7, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 7, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o 7 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor:

FAUSTO CORDOBA ROMAÑA.

11A.T. 11001-33-35-022-2020-00173-01 mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.

IV. Caso concreto En el sub examine, el señor Natanael Borja Londoño reclamó la protección de los derechos a la vida digna, a la vivienda digna en conexidad con el derecho de los niños, debido proceso y a la salud , por la negativa en declarar la nulidad del proceso de entrega de la vivie

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