TA CUN - 1100133350222020002601-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133350222020002601-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 2020-00026-01
Demandante: LUZ STELLA CARDONA AGUIRRE
Demandada: FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL
(FRDPN) Controversia: Pago de salarios y prestaciones
Se procede por este Tribunal a adoptar decisión frente a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES
La señora LUZ STELLA CARDONA AGUIRRE, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA NACIONAL solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:
“1. Se declare la nulidad del acto administrativo del 23 de mayo de 2019, en el que el Fondo Rotatorio de la Policía, niega las prestaciones periódicas a las que tiene derecho mi cliente.
2. Solicito al señor juez declare la nulidad parcial de la Resolución 508 del 01 de octubre de 2018, en cuanto a su fecha de terminación, la
periódicas a las que tiene derecho mi cliente.
2. Solicito al señor juez declare la nulidad parcial de la Resolución 508 del 01 de octubre de 2018, en cuanto a su fecha de terminación, la cual es el 31 de diciembre de 2018.
3. Solicito se declare la nulidad parcial de la Resolución 194 del 16 de abril de 2019, en cuanto a la terminación de la vinculación, la cual es el 30 de junio de 2019.
4. En consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se restablezca el derecho de mi cliente, y se paguen las prestaciones periódicas adeudadas que mencion o a continuación, en las pretensiones siguientes.
5. De la desvinculación ilegal del 31 de diciembre de 2018 por par te del Fondo Rotatorio de la policía, al no contar con la autorización del Ministerio de trabajo en tratándose de persona con estabilidad laboral reforzada, solicito el pago de la sanción establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario.2
6. Solicito se confirme el reintegro de mi cliente a su puesto de trabajo decretado por el juez de tutela, y se paguen, debidamente indexados, a LUZ STELLA CARDONA AGUIRRE, los salarios, cotizaciones a seguridad social, prestaciones sociales, y demás derechos que tuviera mi cliente, dejados de percibir desde el 01 de enero de 2019 hasta el momento en que se efectuó el reintegro.
7. Solicito al señor juez, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, declarar la existencia de la relación legal o
momento en que se efectuó el reintegro.
7. Solicito al señor juez, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, declarar la existencia de la relación legal o reglamentaria como Empleado Público, entre mi cliente y el Fondo Rotatorio de la Policía.
8. En cons ecuencia de las nulidades pretendidas en las primeras pretensiones, solicito se declare la no solución de continuidad de la relación, debido a la estabilidad en el empleo propias de los empleados públicos, y al no haber proceso disciplinario de por medio.
9. Solicito al juez condene al demandado a pagar el valor del salario básico mensual debidamente indexado, junto con los demás pagos salariales y no salariales legales, relativos a los meses de enero de cada año, desde el año 2005 en adelante, por las int errupciones ilegales de la relación jurídica en cuestión. Especialmente, solicito se paguen los salarios y emolumentos correspondientes a los meses de enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019 y enero de 2020.
10. De la misma forma, solicito al señor juez condene al pago de la seguridad social derivadas de la anterior petición, relativas a los meses de enero de cada año, desde el año 2005 en adelante, por las interrupciones ilegales de la relación jurídica. 10.1. En materia de seguridad social en salud, solicito especialmente, se condene al pago de los meses de enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019, y enero de 2020, de acuerdo con el porce ntaje de cotización legal vigente. 10.2. En materia de seguridad social en pensiones, solici to
de los meses de enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019, y enero de 2020, de acuerdo con el porce ntaje de cotización legal vigente. 10.2. En materia de seguridad social en pensiones, solici to se condene al pago de los me ses de Enero de 2005, enero de 2006, enero de 2007, noviembre de 2007, diciembre de 2007. enero de 2008, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011, enero de 2012, enero de 2013, enero de 2014, enero de 2015, enero de 2016, enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019, y enero de 2020, de acuerdo con el porcentaje de cotización legal vigente. 10.3. En materia de caja de compensación familiar, solicito especialmente, se condene al pago de los meses de enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019, y enero de 2020, conforme a las tasas legales de aporte.
11. Solicito al señor juez condene al pago de lo relativo a las Prestaciones Sociales derivadas de la interrupción ilegal de la relación jurídica, correspondientes a los meses de enero de cad a año, desde el año 2005, hasta la actualidad. Especialmente, lo pertinente a vacaciones de enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019, y enero de 2020; primas de servicio de enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019, y enero de 2020; cesantías e intereses de las cesantías de
de 2020; primas de servicio de enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019, y enero de 2020; cesantías e intereses de las cesantías de enero de 2017, enero de 2018, enero de 2019, y enero de 20203
12. Solicito al señor juez condene al demandado al pago de la indemnización del art 65 del CST, por el no pago de salarios y prestaciones debidas en la liquida ción que se realizó el 31 de diciembre de 2017, diciembre de 2018, y diciembre de 2019, hasta cuando se registre el pago efectivo.
13. Subsidiariamente a la anterior pretensión, solicito al señor ju ez condene al pago de los inter eses moratorios a la tasa máxima comercial vigente, por el no p ago de salarios y prestaciones, desde que se generaron las obligaciones, hasta que se registre su pago efectivo.
14. Solicito al juez, condene al demandado a pagar los intereses moratorios igual al que rige para el imp uesto sobre la renta y complementarios, por el no pago de la seguridad social del mes de enero de 2017 y enero de 2018, en virtud del artículo 23 de la ley 100 de 1993.
15. Solicito al juez condene al demandado a pagar las primas adeudadas por los años la borados desde el año 2004 hasta la actualidad. Especialmente, solicito el pago de las primas adeuda das, por los años 2017 y 2018.
16. Solicito se condene al demandado al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la afectación en la salud de la Sra.
por los años 2017 y 2018.
16. Solicito se condene al demandado al pago de los perjuicios morales y materiales sufridos por la afectación en la salud de la Sra.
Cardona, por motivo de las labores constantes en la Fábrica de Confección, y diagnosticada como enfermedad laboral.
17. Solicito al señor juez, condene en costas y agencias en derecho al demandado”.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia en audiencia de alegaciones y juzgamiento el 29 de noviembre de 2021, accediendo únicamente al reconocimiento y pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que tasó en 180 días de salario básico devengado en el año 2018. En relación con las demás pretensiones se declaró inhibido para resolverlas al presentarse incongruencia entre lo pedido en la reclamación administrativa presentada ante la entidad el 7 de mayo de 2019 y lo solicitado posteriormente en sede judicial.
III. RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora impugnó la decisión para que se revoque parcialmente la sentencia, alegando que el Juez profirió un fallo extra petita, puesto que de oficio no podía declararse inhibido para resolver las pretensiones relacionadas con el pago de los salarios y prestaciones,- alegando que no se agotó en debida forma la reclamación administrativa ante la entidad la demandada, sino que para poder declarar probada la “excepción” de inepta demanda esta debió proponerse por4
la entidad en la contestación de la demanda, lo cual no hizo, lo que generó
la reclamación administrativa ante la entidad la demandada, sino que para poder declarar probada la “excepción” de inepta demanda esta debió proponerse por4
la entidad en la contestación de la demanda, lo cual no hizo, lo que generó adicionalmente una decisión incongruente ,por cuanto el juez está obligado a fallar conforme a lo solicitado por las partes; que así mismo se vulneró el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el forma l, al exigirse que la reclamac6ión administrativa debía contener todo lo posteriormente señalado en la demanda.
Indicó que el Juez reconoció el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 porque concluyó que la terminación del vínculo laboral de la demandante en el 2018 fue ilegal, pero omitió ordenar el pago de los salarios y prestaciones que se dejaron de percibir desde que fue desvinculada hasta el reintegro al servicio ordenado por fallo de tutela, que se devienen como consecuencia de esa ilegalidad. Además del pago de perjuicios morales, por la afectación de su salud en los años laborados en la entidad.
Que el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no solo procedía por la ilegalidad de dar por terminado el nombramiento en diciembre de 2018, sinoque también debió reconocerse cada vez que la desvinculaban al estar amparada por un fuero especial de protección y sin autorización del Ministerio de Trabajo.
El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que procede la revocatoria de lo relativo a la condena al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que procede la revocatoria de lo relativo a la condena al pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Argumentó que la posibilidad con la que cuenta la Administración para vincular personal Supernumerario, devien e directamente de la Carta Política en su artículo 125 y en cuanto al término máximo de vinculación la ley no lo determina sino depende de la necesidad del servicio, por lo que puede extenderse en el tiempo hasta que subsistan los motivos de la vinculación.
En el presente caso, la relación laboral entre la demandante y el Fondo Rotatorio de la Policía finalizó el 31 de diciembre de 2018 y, no es cierto que la no continuidad de su vinculación después de esta fecha haya sido por los temas de salud alegados por la parte actora, ya que para esa fecha no se encontraba incapacitada y su desempeño laboral era normal y al ser supernumerario su permanencia no era indefinida porque en el acto administrativo de nombramiento se acordó que era por un término fijo, esto es, hasta diciembre de 2018 para el cumplimiento de funciones por necesidad del servicio en la Fábrica de Confecciones de propiedad de la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional.
En ese orden, señaló que resulta inviable la posibilidad de dar aplicación al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, pues si bien es cierto, el nombramiento de la demandante como supernumeraria, se produjo en repetidas ocasiones y desempeñó funciones directamente re lacionadas con los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones (administrada por el Fondo
el nombramiento de la demandante como supernumeraria, se produjo en repetidas ocasiones y desempeñó funciones directamente re lacionadas con los procesos productivos de la Fábrica de Confecciones (administrada por el Fondo Rotatorio de la Policía); no lo es menos, que su vínculo con la Administración, implicó la ejecución de funciones con solución de continuidad, por períodos de tiempo entre los tres (3) y seis (6) meses que, en ninguno de los casos,5
excedieron los once meses, incluidas las prórrogas suscritas, que obedecían a las necesidades del servicio y al término de cada vinculación se le reconoci eron y pag aron las prestacion es sociales que le correspondían de acuerdo a la normatividad legal vigente . De suerte que, en el presente asunto, la prolongación de los nombramientos de la demandante en el tiempo obedeció a la finalidad de la actividad que desarrollaba.
Impetró se confirme la decisión que se presentó un indebido agotamiento de la reclamación administrativa, al ser cierto que el reclamo presentado por la demandante ante el Fondo no iba dirigido a que se reconociera la existencia de un contrato realidad , lo cual si se pidió en sede judicial . Que adicionalmente, también se presenta una inepta demanda porque no se demandaron todos los actos administrativos, concretamente la Resolución número 00043 de 2018 que vinculó a la accionante con la administración en dicha anualidad y la Resolución número 00297 de 22 de junio de 2018 que prorrogó dicho nombramiento.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 19 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación
número 00297 de 22 de junio de 2018 que prorrogó dicho nombramiento.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Con auto de 19 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despac ho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hac erlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pese a ello, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el re spectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.
V. CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a reconocer a la señora LUZ STELLA CARDONA AGUIRRE el pago de los salarios y prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios, cesantías e interés a las cesantías, aportes a seguridad social integral y caja de compensación familiar, correspondiente a los periodos en que se interrumpió la prestación del servicio desde el año 2005 y hasta el 2020 como supernumeraria. Así como el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
periodos en que se interrumpió la prestación del servicio desde el año 2005 y hasta el 2020 como supernumeraria. Así como el pago de la indemnización por despido injusto del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Desde el inicio se precisa que realizando la confrontación de las pretensiones de la demanda atrás transcritas y el escrito de agotamiento de vía gubernativa se advierte que en este último la demandante no solicitó que se declarara la existencia de una relación legal y reglamentaria como si lo plasmó en las pretensiones de la demanda en el numeral 7º de la siguiente manera: “solicito al señor juez, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las6
formas, declarar la existencia de la relación legal o reglamentaria con empleado público, entre mi cliente y el Fondo Rotatorio de la Policía”.
Para mayor claridad se transcribe a continuación la reclamación efectuada en sede administrativa el 7 de mayo de 2019:
“1. Solicito se paguen a LUZ STELLA CARDONA AGUIRRE, los salarios, cotizaciones a seguridad social y prestaciones sociales, dejados de percibir desde el 01 de enero de 2019 hasta la actualidad, por motivo del despido viciado de nulidad, al no contar con la autorización del Ministerio de trabajo en tratándose de persona con estabilidad laboral reforzada.
2. Solicito se paguen 180 días de salario, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por despedir a mi cliente, sin la autorización del Ministerio de Trabajo y sin mediar justa causa de terminación.
3. Solicito se pague el valor del salario básico mensual, relativos a los
el artículo 26 de la ley 361 de 1997, por despedir a mi cliente, sin la autorización del Ministerio de Trabajo y sin mediar justa causa de terminación.
3. Solicito se pague el valor del salario básico mensual, relativos a los meses de enero de cada año, desde el año 2005 en adelante, por las interrupciones ilegales del contrato de trabajo en cuestión.
Especialmente, solicito se paguen los salarios correspondientes a los meses de enero de 2017 y enero de 2018.
4. De la misma forma, solicito se pague la seguridad social derivadas de la anterior petición, relativas a los meses de enero de cada año, desde el año 2005 en adelante, por las interrupciones ilegales del contrato de trabajo. En materia de seguridad social en salud, solicito especialmente, que se cancelen los meses de enero de 2017, y enero de 2018 de acuerdo con el porcentaje de cotización legal vigente. En materia de seguridad social en pensiones, solicito se paguen los meses de enero de 2005, enero de 2006, enero de 2007, enero de 2008, enero de 2009, enero de 2010, enero de 2011, enero de 2012, enero de 2013, enero de 2014, enero de 2015, enero de 2016, enero de 2017, y enero de 2018, de acuerdo con el porcentaje de cotización legal vigente. En materia de caja de compensación familiar, solicito especialmente, se paguen los meses de enero de 2017 y enero de 2018, conforme a las tasas legales de aporte.
5. Solicito se pague lo relativo a las Prestaciones Sociales derivadas de
materia de caja de compensación familiar, solicito especialmente, se paguen los meses de enero de 2017 y enero de 2018, conforme a las tasas legales de aporte.
5. Solicito se pague lo relativo a las Prestaciones Sociales derivadas de la interrupción ilegal del contrato de trabajo, correspondientes a los meses de enero de cada año, desde el año 2005, hasta la actualidad.
Especialmente, lo pertinente a vacaciones de enero de 2017 y enero de 2018; primas de servicio de enero de 2017 y enero de 2018; cesantías de enero de 2017 y enero de 2018. Así como los intereses de cesantías de enero de 2017 y enero de 2018.
6. Solicito el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías anteriormente relacionadas.
7. Solicito se paguen los intereses moratorios igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios, por el no pago de la seguridad social delde enero de 2017 y enero de 2018.7
8. Solicito se paguen las primas adeudadas por los años laborados desde el año 2004 hasta la actualidad. Especialmente, solicito el pago de las primas adeudadas, por los años 2017 y 2018.
9. Solicito el pago de los perjuicios morales y materiales por la afectación en la salud de la Sra. Cardona, sufrida por motivo de las labores constantes en la Fábrica de Confección, y diagnosticada como enfermedad laboral”.
Es claro entonces que, la reclamación en vía administrativa no versó sobre la declaratoria de una relación legal y reglamentaria aplicando el principio de la
labores constantes en la Fábrica de Confección, y diagnosticada como enfermedad laboral”.
Es claro entonces que, la reclamación en vía administrativa no versó sobre la declaratoria de una relación legal y reglamentaria aplicando el principio de la realidad sobre las formas, sino que lo que se reclamó allí fue el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondiente a los periodos en que se interrumpió “ilegalmente” la prestación del servicio desde el año 2005 y hasta el 2020 como supernumeraria. Adicionalmente, peticionó la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al ser despedida sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.
En este punto y aun cuando se encuentra demostrado el indebido agotamiento de la vía gubernativa, no pasa por alto el Tribunal referirse a la naturaleza de la relación laboral de la demandante con el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional que, siempre fue bajo la figura de supernumerario y que según su entender constituyó una violación a la primacía de la realidad sobre las formas.
Señaló la demandante que en virtud del artículo 831 del Decreto 1042 de 1978 y diversos pronunciamientos de las altas cortes, la figura del supernumerario es de excepción; lo cual en su caso no se respetó, ya que estuvo más de 14 años en cumplimiento de una función misional del Fondo demandado, en el área de confección.
Según el Acuerdo 12 de 2001 el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es “un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
Según el Acuerdo 12 de 2001 el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional es “un Establecimiento Público del Orden Nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, dotado de personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio”2 que tiene por objetivo “desarrollar las políticas y planes relacionados con la adquisición, producción, comercialización, representación y distribución de bienes y servicios, programas de vivienda propia y la administración de cesantías de sus beneficiarios, para el normal funcionamiento de la Policía
1 ARTICULO 83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario. También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse. La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”.
2 Articulo 38
Nacional, Sector Defensa, Seguridad Nacional y demás entidades estatales.”3 y cuenta como funciones con las de:
“ARTÍCULO 6º FUNCIONES. Son funciones del Fondo Rotatorio de la
Policía las siguientes:
1. Contribuir con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política, planes y programas de adquisidor de toda clase de bienes, servicios y solución de vivienda propia.
2. Administrar las cesantías de sus beneficiarios.
1. Contribuir con el Ministerio de Defensa Nacional en la formulación de la política, planes y programas de adquisidor de toda clase de bienes, servicios y solución de vivienda propia.
2. Administrar las cesantías de sus beneficiarios.
3. Cooperar con los demás Fondos Rotatorios para la ejecución de los planes y programas del sector correspondiente.
4. Contratar con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, bienes y servicios y realizar todos aquellos actos de comercialización y negociación acordes con su finalidad.
5. Producir bines y servicios necesarios para su funcionamiento, de la
Policía Nacional, Sector Defensa y demás Entidades Estatales.
6. Administrar y explorar predios, instalaciones, talleres, industrias, maquinarias y equipos.
7. Organizar y ejercer toda clase de actividades tendientes a procurar el bienestar de sus beneficiarios, tales como almacenes.
8. Financiar por sí o por intermedio de entidades financieras nacionales o extranjeras, las operaciones necesarias para el cabal cumplimiento de sus finalidades.
9. Actuar ante la autoridad aduanera en calidad de Usuario Aduanero permanente, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
10. Ejecutar las funciones de Deposito Aduanero, de acuerdo con lo dispuesto por la ley.
11. Rematar o vender los bienes inservibles o en desuso propios, de la Policía Nacional y de otras Entidades estatales que los soliciten.
12. Desarrollar directamente o a través de terceros planes y programas y gestionar ante entidades públicas o privadas la solución de vivienda para sus beneficiarios.
Policía Nacional y de otras Entidades estatales que los soliciten.
12. Desarrollar directamente o a través de terceros planes y programas y gestionar ante entidades públicas o privadas la solución de vivienda para sus beneficiarios.
13. Recibir, administrar y pagar los valores que por concepto de aportes, cesantías y subsidios sean traslados a la entidad correspondientes a sus beneficiarios.
14. Celebrar convenios con personas naturales o jurídicas para la administración de activos en cumplimiento del objeto de la entidad.
15. Informar a los beneficiarios acerca de los programas y servicios desarrollados por la entidad.
3 Artículo 59
16. Las demás que le señale la ley, los estatutos y aquellas que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de la entidad.”
En desarrollo de sus funciones el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional confecciona, los uniformes de los miembros de la Policía Nacional, a través de su área de producción o procesos productivos, donde siempre prestó sus servicios la actora, y según está probado su desempeño siempre estuvo dado, en poner las marquillas de los uniformes.
El artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 estableció la figura de los supernumerarios en los siguientes términos:
“ARTICULO
83. DE LOS SUPERNUMERARIOS. Para suplir las vacancias temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, podrá vincularse personal supernumerario.
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que
También podrán vincularse supernumerarios para desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.
La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en el presente Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
La vinculación de supernumerarios se hará mediante resolución administrativa en la cual deberá constar expresamente el término durante el cual se prestarán los servicios y la asignación mensual que vaya a pagarse”. Es necesario tener en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia C412 de 2012 señaló que el inciso 1º del artículo 83 citado fue derogado tácitamente por el literal a) del numeral 1º del artículo 21 de la Ley 909 de 2004, (aunque no lo indicara así por error, sino que refiriera al inciso 2º), por encontrar que son excluyentes, por cuanto definen las funciones de carácter transitorio.
Y en efecto, el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 determinó la procedencia de los empleos de carácter temporal de la manera siguiente:
“
ARTÍCULO 21. EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL
1. De acuerdo con sus necesidades, los organismos y entidades a los cuales se les aplica la presente Ley, podrán contemplar excepcionalmente en sus plantas de personal empleos de carácter temporal o trans itorio. Su creación deberá responder a una de las siguientes condiciones: a) Cumplir funciones que no realiza el personal de planta por no formar parte de las actividades permanentes de la administración;10
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales;
administración;10
b) Desarrollar programas o proyectos de duración determinada; c) Suplir necesidades de personal por sobrecarga de trabajo, determinada por hechos excepcionales; d) Desarrollar labores de consultoría y asesoría institucional de duración total, no superior a doce (12) meses y que guarde relación directa con el objeto y la naturaleza de la institución.
2. La justificación para la creación de empleos de carácter temporal deberá contener la motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales. 3. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El ingreso a estos empleos se efectuará con base en las listas de elegibles vigentes para la provisión de empleos de carácter permanente, sin que dichos nombramientos ocasionen el reti ro de dichas listas. De no ser posible la utilización de las listas se realizará un proceso de evaluación de las capacidades y competencias de los candidatos. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> <Numeral adicionado por el artículo 6 del Decreto Ley 894 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cu al quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas de l proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por
nombramiento, cuando el servidor no cumpla las metas de l proyecto o actividades que dieron lugar a la creación de los mismos, de acuerdo con la evaluación que se establezca para el efecto y mediante acto administrativo motivado; o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los
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