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TA CUN - 11001333502220200027301-(16-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502220200027301-(16-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DIFERENCIA SALARIAL DEL 20% DEJADA DE PERCIBIR – Nación Ministerio de

Defensa, Ejército Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: RICARDO RUBIA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentenci a de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

El señor Ricardo Rubia Rodríguez acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó:

“Principales:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitó:

“Principales: 1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo: 20183170880911: MDNCGFM-COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 15 de mayo de 2018

Subsidiaria:

1.2. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13 y 53 de la constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.3. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1,2, 23 y 24. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.4. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

2. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHORAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

2 2.1. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante Ricardo Rubia Rodríguez identificado con cédula de Ciudadanía 93.089.482 de Guamo, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme Ley

poderdante Ricardo Rubia Rodríguez identificado con cédula de Ciudadanía 93.089.482 de Guamo, de la diferencia salarial del 20% dejada de percibir, por el no pago, a título de salario básico mensual o asignación salarial mensual, conforme Ley 131 de 1985 y el decreto 1794 de 2000; 2.2. Se declare que mi poderdante, al igual que los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad. 2.3. Se condene a la parte demandada, al reconocimiento y pago, a favor de mi poderdante Ricardo Rubia Rodríguez identificado con cédula de Ciudadanía 93.089.482 de Guamo, de la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes. 2.4. La prima de actividad sea pagada y liquidada de acuerdo a los porcentajes establecidos para oficiales y suboficiales según las normas vigentes. 2.5. Se le reliquide todas las prestaciones sociales y/o factores salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%, para cada uno de mis poderdantes. 2.6. Dicho pago se haga desde el año en que cada uno de mis poderdantes i ngresó al Ejército Nacional, hasta el pago real y efectivo de la presente sentencia, con intereses y con I.P.C. 2.7. Se condene a la entidad demandada el pago de agencias en derecho, costas procesales y gastos. 2.8. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente”.

1.2 Hechos y omisiones.

procesales y gastos. 2.8. Se ordene el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de C.P.A.C.A y subsiguiente”.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Ricardo Rubia Rodríguez, fue incorporado a las filas del Ejército Nacional como soldado profesional en calidad de “soldado nuevo”, es decir, sin haber sido soldado voluntario. - El accionante desempeñó sus funciones, en igualdad de condiciones a los soldados voluntarios y cumplió sus actividades en las mismas condiciones de los oficiales y suboficiales de la institución. - El día 28 de abril de 2018, el señor Rubia Rodríguez, solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad. - Mediante acto administrativo núm. 20183170880911: MDN -CGFM-COEJC-SEJECJEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 15 de mayo de 2018, denegó lo solicitado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículos 1, 4, 5, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 127 de la Constitu ción

Política.

Legales: artículo 134 de la Ley 1437 de 2011

Normas del Bloque d e Constitucionalidad: artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas

Legales: artículo 134 de la Ley 1437 de 2011

Normas del Bloque d e Constitucionalidad: artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador; y artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Manifestó que el acto administrativo cuya nulidad se depreca, fue expedido con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconoce el derecho a la igualdad de losRAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

3 soldados profesionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución, especialmente frente a los emolumentos reclamados a través de la demanda objeto de estudio, por lo que argumentó su afirmación de la siguiente manera:

  • Igualdad del 20% del salario: se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto los soldados voluntarios y los soldados profesionales no fueron sujetos de ninguna distinción en el Decreto 1793 de 2000. Sin embargo, a pesar de cumplir con deberes y funciones idénticos, existe una diferencia del 20% entre el valor de los salarios

reconocidos a estas categorías a pesar de hacer parte de la misma carrera administrativa. - Prima de actividad: la decisión de la entidad crea un cargo de desigualdad entre los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y los soldados profesionales, pues, un servidor de las Fuerzas Militares tiene derecho a devengar la prima de

  • Prima de actividad: la decisión de la entidad crea un cargo de desigualdad entre los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y los soldados profesionales, pues, un servidor de las Fuerzas Militares tiene derecho a devengar la prima de actividad mientras se encuentre “en servicio activo ” o “ mientras permanezcan en el Desempeño de sus funciones ”, por lo que el único punto a tener en cuenta para su reconocimiento, es pertenecer a las Fuerzas Militares sin que la jerarquía de mando sea un factor influyente para su aplicación.

1.4 Contestación de la demanda.

La mandataria judicial del de la entidad accionada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos:

  • Reajuste salarial del 20%: debido a que el actor no fue vinculado como soldado voluntario, no tiene derecho a la liquidación de su asignación básica mensual en los términos del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, lo cual constituye un requisito para su reconocimiento y en este sentido el acto administrativo demandado fue proferido conforme a las normas legales y constitucionales que regulan la materia.

Resaltó que los sujetos a que se refiere el cargo de desigualdad, constituyen grupos jurídicamente diferenciados con ocasión de su fecha y forma de vinculación, lo cual, tiene como consecuencia que la pretensión reclamada solo sea procedente para soldados voluntarios que fueron vinculados como soldados profesionales sin que esta sea la situación jurídica del demandante. - Prima de actividad: el Decreto que regula el sistema prestacional de los soldados profesionales no establece el pago de esta asignación por lo que no es posible reclamarla invocando el derecho al a igualdad.

esta sea la situación jurídica del demandante. - Prima de actividad: el Decreto que regula el sistema prestacional de los soldados profesionales no establece el pago de esta asignación por lo que no es posible reclamarla invocando el derecho al a igualdad.

1.5. Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

En lo que toca al incremento del 20% el a-quo refirió el régimen salarial aplicable a los soldados voluntarios incorporados como profesionales, donde parte del contenido de la Ley 131 de 1985, el Decreto 1793 de 2000 y el Decreto 1794 de 2000, y resaltó que este último decreto respetó los derechos adquiridos de los soldados voluntarios que se encontraban incorporados al 31 de diciembre de 2000, y que luego se vincularon por voluntad propia como soldados profesionales, como quiera que se mantuvo su retribución mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, yRAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

4 determinó para los soldados nombrados a partir del 1° de enero de 2001 como profesionales, una contraprestación por el servicio prestado equivalente a un salario mensual igual al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40%.

Exaltó que no es posible aplicar el criterio de “trabajo igual a salario igual”, pues si bien todos los soldados profesionales comparten la denominación, no es cierto que todos realicen las mismas funciones, ya que existen soldados profesionales de campo y otros que

Exaltó que no es posible aplicar el criterio de “trabajo igual a salario igual”, pues si bien todos los soldados profesionales comparten la denominación, no es cierto que todos realicen las mismas funciones, ya que existen soldados profesionales de campo y otros que ocupan sus capacidades en labores administrativas.

Frente al reconocimiento de la prima de actividad indicó que no existe norma que disponga su creación, por lo que el actor no puede exigir el reconocimiento de emolumentos que no encuentran sustento legal y en su lugar debe solicitar su regulación pero no an te el juez sino ante el legislador, pues el primer no tiene dicha capacidad.

1.5. Del recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido en la sentencia antes referida, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

1.5.1 Parte Actora.

El apoderado de la parte actora se opuso al numeral octavo de la sentencia, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda, para lo cual sustentó sus argumentos de la siguiente manera:

  • Frente a los argumentos y estructura de la sentencia: solicitó la nulidad parcial de la sentencia teniendo en cuenta que: i) el Juez de primera instancia desconoció los cargos de nulidad planteados frente a los actos administrativos demandados así como los argumentos jurídicos relacionados en la demanda y en su contestación; (i) la providencia no tuvo como sustento el principio de igualdad y en consecuencia “la modalidad de trabajo igual salario igual”, (ii) no se tuvieron en cuenta los principios

generales de la carrera administrativa en las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, (iii) fue desconocido el presupuesto de que los soldados, los oficiales

modalidad de trabajo igual salario igual”, (ii) no se tuvieron en cuenta los principios generales de la carrera administrativa en las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, (iii) fue desconocido el presupuesto de que los soldados, los oficiales y suboficiales se encuentran en igualdad de condiciones por “ser miembros de las Fuerzas A rmadas de Colombia, No en la jerarquía de mando” , iv) no se desarrolló el derecho fundamental a la no discriminación como fundamento del principio a la igualdad y v) no se resolvieron las pretensiones declarativas y subsidiarias, planteadas en la demanda.

Como consecuencia de lo expuesto pidió que, de no accederse a la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia, la Sala se pronuncie frente a las omisiones del Juez.

  • Reajuste del 20% salarial: i) “No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió señalar y aplicar la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, sentencia SU-519/97”; ii) desconoció la igualdad formal en la cual se encuentra el demandante en relación con los soldados voluntarios; iv)no tuvo en cuenta la igualdad material en lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas por los diferentes tipos de soldados; v) no fue probada ninguna causal objetiva que justifique el trato desigual recibido por el actor pues enRAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

5 los argumentos expuestos se tuvo en cuenta un criterio objetivo ficticio; iv) la primera instancia no estudió la presunción de discriminación a favor de la parte actora; v) se

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

5 los argumentos expuestos se tuvo en cuenta un criterio objetivo ficticio; iv) la primera instancia no estudió la presunción de discriminación a favor de la parte actora; v) se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-022/96, C862/08 y C-536/08 que señalan “la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad”; vi) no se probó que el pago recibido por el demandante corresponda sea acorde a la cantidad y calidad del “trabajo que aporta a la institución”; vii) el fallo desconoció el artículo 53 de la CP.

  • Prima de actividad: i) el juzgado no realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima; ii) tampoco tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda; iii) “confundió la naturaleza jurídica de la prima de actividad con la retribución de a trabajo igual salario igual”; iv) la entidad no presentó ninguna excepción que desvirtuara el derecho a la no discriminación lo cual no fue tenido en cuenta; v) el Despacho asume que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional, sobre lo cual justifica la exclusión del reconocimiento de la prima lo que no es un criterio objetivo que justifique la desigualdad; vi) la sentencia es contr aria al parágrafo del artículo 334 de la C.P.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó:

1. “Se declara la nulidad parcial de la sentencia, esto es en lo que tiene que ver con el 20% por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó:

1. “Se declara la nulidad parcial de la sentencia, esto es en lo que tiene que ver con el 20% por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administració n De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.

2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General Del Proceso.

3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar el RESUELVE PRIMERO DE LA SENTENCIA, por los cargos aquí analizados.

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.

5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20% y la prima de actividad, por los cargos aquí analizados.

6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera ”.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de julio de 2023 1, se admitieron los recursos interpuestos y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicaci ón a

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 24 de julio de 2023 1, se admitieron los recursos interpuestos y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicaci ón a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.

1 Índice 4 de la consulta de SAMAI.RAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

6

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico.

Una vez realizadas las precisiones del caso, este Tribunal entiende que l os problemas jurídicos en el caso de la referencia se circunscriben a determinar si:

  • El señor Rubia Rodríguez en su calidad de soldado profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
  • Es procedente el reajuste del salario del demandante teniendo como base el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, incrementando el 60%

reconocimiento y pago de la prima de actividad.

  • Es procedente el reajuste del salario del demandante teniendo como base el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, incrementando el 60% al salario mínimo legal vigente y no el 40% como es reconocido.

3.3 Cuestiones previas

3.3.1 Solicitud de nulidad sustentada por el actor.

Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia por encontrarse viciada por la incongruencia “en la forma externada y en citra petita” y en consecuencia solicitó la aplicación del artículo 287 del C.G.P. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.

Frente a las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso señaló:

“Artículo 133. Causales de nulidad El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.RAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

7

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.

Así las cosas, considera la Sala que las causales de nulidad son taxativas, y en este sentido dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de alguno de los presupuestos atrás citados, por lo que no se accederá a esta pretensión.

Ahora bien, en lo que toca a la pretensión del recurso tendiente a que esta Sala de Decisión proceda de conformidad con el artículo 287 del Código General de Proceso es decir a la adición de la sentencia, se debe tener en cuenta que las consideraciones sobre las que se planteó la nulidad, son las mismas sobre las que se fundamenta el recurso de apelación propiamente tal, por lo que esta Colegiatura se pronunciará al respecto en el momento de realizar el análisis de mérito.

3.4. Análisis de la Sala.

3.4.1 Respecto del régimen de la prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1° determinó: “(…) El personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de

derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de la cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se determinó lo siguiente en referencia con la prima de actividad:

“(…) Artículo 59.Prima de Actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplido en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%).

Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo. (…)”.

Tal precepto fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “ por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, y consagró en sus artículos 154 y 155 lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos:

“(…) Artículo 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de las Fuer zas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.RAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.RAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

8 Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las mismas condiciones de reconocimiento de la prima de actividad para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, que se seguiría reconociendo en un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Finalmente se expidió el Decreto 2863 2 del 27 de julio de 2007 que en su artículo 2º modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007 , el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decretoley 1214 de 1990 (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

Así pues, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 fue aumentada en un 50%. De esta suerte, y como en virtud de la normativa referenciada, estos percibían la prestación a razón de l 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que

y como en virtud de la normativa referenciada, estos percibían la prestación a razón de l 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que corresponde al 50% del 33%, lo cual nos da como resultado un 49.5% del sueldo básico.

Finalmente, una vez se realizó el respectivo ajuste de la prima de actividad, este fue implementado a la escala gradual porcentual correspondiente para el año 2008, la cual fue fijada por el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 673 de 2008 que en su artículo 31 dispuso:

“(…) Artículo 31. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto 1214 d e 1990, los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990 , 68 del Decreto-ley 1212 de 1990, será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%).

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%) (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).

Como se observa, la normativa en cita determina que el porcentaje de la prima de actividad para las asignaciones en actividad será del 49.5% sin distinción alguna.

3.4.3. Respecto del régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales

Con la entrada en vigencia de la Ley 131 de 1985 se les otorgó la posibilidad a aquel los soldados que prestaron el servicio militar de forma obligatoria, continuar prestán dolo de

Con la entrada en vigencia de la Ley 131 de 1985 se les otorgó la posibilidad a aquel los soldados que prestaron el servicio militar de forma obligatoria, continuar prestán dolo de manera voluntaria, a quienes se les otorgarían las siguientes prerrogativas salariales y prestacionales:

“(…) Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

2 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposicionesRAD. 110001-33-35-022-2020-00273-01

Demandante: Ricardo Rubia Rodríguez

9 Artículo 5º. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, ti ene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.

Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceav a parte (1/12), por cada mes completo de servicio.

Artículo 6º. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (…)”.

Con el objetivo de cumplir lo dispuesto en la Constitución de 1991, especialmente el

por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar (…)”.

Con el objetivo de cumplir lo dispuesto en la Constitución de 1991, especialmente el contenido del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia3, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, y en ella señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la determinación del régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.

La Ley 4 de 1992, consagró los criterios y objetivos a los cuales

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