TA CUN - 110013335022202000279-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022202000279-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Fiscalía General de la Nación / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE A JUZGADO – Teniendo en cuenta la norma vista y el informe realizado por el Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la manifestación de impedimento efectuada por el Juez 22 Administrativo de Bogotá no comprende a la totalidad de los jueces administrativos, razón por la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues corresponde al siguiente juez en turno aceptarlo o devolverlo, conforme se anotó.
Problema jurídico: ¿Procede el Despacho a devolver al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá el proceso de la referencia?
Extracto: “(…) Así las cosas y previo a resolver, advierte el Despacho que la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a los Juzgados Administrativos de Bogotá informar si en el circuito judicial existen jueces que no hayan manifestado su impedimento para conocer de este tipo de procesos. (…) Como resultado de dicha solicitud, el Presidente de la Sección Segunda de esta Corporación informó que frente a las demandas en las que se invoca como pretensión el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía, 3 de los jueces administrativos del circuito de Bogotá n o se consideran impedidos para su trámite. (…) Por lo anterior, resulta claro para el Despacho que en el sub lite no se cumplen los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 que frente al trámite de los
Despacho que en el sub lite no se cumplen los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 que frente al trámite de los impedimentos disponen: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá e l conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para q ue decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo j uez continúe con el asunto. 2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (…) de la norma en cita se desprende que si un juez en quien concurre una causal de impedimento, estima que esta comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fund amenta, no obstante, cuando el impedimento no abarca a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedido expresando los hechos en
el expediente al superior expresando los hechos en que se fund amenta, no obstante, cuando el impedimento no abarca a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedido expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocim iento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. (…) En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la norma vista y el informe realizado por el Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la manifestación de impedimento efectuada por el Juez 22 Administrativo de Bogotá no comprende a la totalidad de los jueces administrativos, razón por la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues corresponde al siguiente juez en turno aceptarlo o devolverlo, conforme se anotó. (…) En consecuencia, se ordenará la devolución del expediente al Juez 9º Admin istrativo de Bogotá para que proceda a adelantar el trámite previsto en el numeral 1º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Decreto 382 de 2013; Decreto 022 de 2014; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
AUTO No. 194
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
AUTO No. 194
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350222020-00279-01
DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO ORTIZ SÁNCHEZ
DEMANDADO: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
DECISIÓN: ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE A JUZGADO
Procede el Despacho a devolver al Juzgado 22 Administrativo de Bogotá el proceso de la referencia, con fundamento en los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Augusto Ortiz Sánchez presentó demanda a través del m edio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónFiscalía General de la Naci ón, en la cual solicita se acceda a las siguientes pretensiones y condenas: (i) se inaplique la expresión del Decreto 382 de 2013 que excluye de carácter salarial a la bonificación judicial; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se negó la reliquidación de la s prestaciones sociales por él devengadas con inclusión de la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013 y (ii) que se condene a la entidad a reliquidar sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 con inclusión de la bonificación judicial.
creada mediante Decreto 382 de 2013 y (ii) que se condene a la entidad a reliquidar sus prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 con inclusión de la bonificación judicial.
2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Veintidós (22) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, cuyo titular manifestó, por auto de 14 de octubre de 2020, su impedimento y el de los demás jueces administrativos de Bogotá , para conocer del proceso de la referencia, al considerar que les asiste un interés en la actuación que se tramita en razón a que “…no solo existe un interés directo en las resultas del proceso sino que además, existe pleito pendiente con la misma cuestión jurídica, concretamente el impedimento se funda en que el 11 de julio de 2017, a través de apoderada judicial, instauré el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con las mis mas pretensiones del asunto de la referencia.”
II. CONSIDERACIONES
Así las cosas y previo a resolver, advierte el Despacho que la Presidencia delDECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO 1100133350222020-00279-01
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Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a los Juzgados Administrativos de Bogotá informar si en el circuito judicial existen jueces que no ha yan manifestado su impedimento para conocer de este tipo de procesos.
Como resultado de dicha solicitud, el Presidente de la Sección Segunda de esta Corporación informó que frente a las demandas en las que se invoca como pretensión el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial para
Como resultado de dicha solicitud, el Presidente de la Sección Segunda de esta Corporación informó que frente a las demandas en las que se invoca como pretensión el reconocimiento del carácter salarial de la bonificación judicial para los servidores de la Fiscal ía, 3 de los jueces administrativos del c ircuito de Bogotá no se consideran impedidos para su trámite.
Por lo anterior, resulta claro para el Despacho que en el sub lite no se cumplen los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 que frente al trámite de los impedimentos disponen:
“Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas:
1. El juez administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite. Si se trata de juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el juez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo juez continúe con el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”
a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.”
En efecto, de la norma en cita se desprende que si un juez en q uien concurr e una causal de impedimento, estima que esta comprende a todos los ju eces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta, no obstante, cuando el impedimento no abarca a la totalidad de los jueces, como sucede en este caso, el juez deberá declararse impedid o expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al juez q ue le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado, quien, de aceptarlo, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe con el trámite.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la norma vista y el informe realizado por el Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta evidente que la manifestación de impedimento efectuada por el Juez 22 Administrativo de Bogotá no comprende a la totalidad de los jueces administrativos, razón por la que este Tribunal no puede pronunciarse, pues corresponde al siguiente juez en turno aceptarlo o devolverlo, conforme se anotó.DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO 1100133350222020-00279-01
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En consecuencia , se ordenará la devolución del expediente al Juez 9º Administrativo de Bogotá para que proceda a adelantar el trámite previsto en el numeral 1º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, se
Administrativo de Bogotá para que proceda a adelantar el trámite previsto en el numeral 1º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: DEVOLVER el impedimento manifestado por el Juez 22 Administrativo del circuito judicial de Bogotá en atención a que este no comprend e a la totalidad de los Jueces Administrativos del mismo circuito, con el fin de que adelante e l trámite previsto en el numeral 2º del artículo 131 del C. P. A. C. A.
SEGUNDO: Por Secretaría envíese el expediente al juzgado de origen, deja ndo las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
Magistrada
Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dis puesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.