TA CUN - 110013335022202000308-01-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022202000308-01-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-022-2020-00308-01
Demandante: Diego Roberto Avellaneda Siatoya, Anderson Dayiver
Sepúlveda Oliveros, Eve Cristina Cuellar Camacho, Jairo Armando Moreno Villamizar y María Consuelo García Varela
Demandado: Nación Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial Controversia: Impedimento de Jueces. Bonificación Judicial – Decreto 383 de 2013.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 1, impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial.
I. Antecedentes
Diego Roberto Avellaneda Siatoya, Anderson Dayiver Sepúlveda Oliveros, Eve Cristina Cuellar Camacho, Jairo Armando Moreno Villamizar y María Consuelo García Varela radicaron demanda 2 en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se realicen, entre otras, las siguientes declaraciones3: Inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en donde se establece que la bonificación judicial constituye factor salarial 1 Expediente electrónico recibido por reparto el 19 de noviembre de 2020. 2 El 26 de octubre de 2020.
en donde se establece que la bonificación judicial constituye factor salarial 1 Expediente electrónico recibido por reparto el 19 de noviembre de 2020. 2 El 26 de octubre de 2020. 3 Ver Demanda en PDF, página 1.Impedimento de Jueces Expediente No.: 11001-33-35-022-2020-00308-01 únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, o en su defecto tener en cuenta que la disposición sea anulada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A título de restablecimiento del derecho, pidieron que se ordene a la entidad demandada a reconocer y tener para todos los efectos, como factor salarial, la bonificación judicial, a partir del 1º de enero de 2013.
II. Consideraciones
1. Competencia De conformidad con el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 4, esta Sala es competente para resolver sobre el impedimento manifestado por el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien considera comprende a todos sus homólogos.
2. Problema Jurídico La Sala debe establecer si es fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, extensivo a sus colegas de la misma especialidad y circuito, para asumir el conocimiento de la controversia planteada por la parte actora, que consiste en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos
controversia planteada por la parte actora, que consiste en la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, la cual fue creada mediante el Decreto 0383 de 2013, la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por los servicios prestados en la entidad demandada.
3. Sobre los Impedimentos y las Recusaciones Los impedimentos y las recusaciones son instrumentos creados con la finalidad de hacer efectiva la imparcialidad y la recta administración de justicia, además, se conciben “con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de 4 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…). b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; (…)”
2Impedimento de Jueces Expediente No.: 11001-33-35-022-2020-00308-01 administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales”5. Las causales sobre impedimentos y recusaciones consagradas en la legislación son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo
son taxativas y de aplicación restrictiva, razón por la cual, al estar delimitadas por el legislador no pueden aplicarse al criterio del operador judicial. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado indicando lo siguiente6: “Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial, por tanto, cuando se presenta alguna situación que pueda dar lugar a una decisión parcializada, es decir, que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el juez en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el legislador manifieste tal circunstancia. De esa manera, quien acude a un juzgado o tribunal puede tener la confianza plena de que las decisiones adoptadas se proferirán dentro del margen de objetividad, imparcialidad y justicia que se demandan de los titulares de la función jurisdiccional”.
4. Caso Concreto La Sala advierte que en el presente caso, e l Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no sólo se declaró impedido en nombre propio sino que también estima comprende a todos los demás Jueces Administrativos de ese
Circuito Judicial. Ahora, el artículo 141 del CGP, dispone: “Artículo 141. Causales de Recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad interés directo o indirecto en el proceso.
(…)
5. Ser alguna de las partes, su representante o apoderado, dependiente o mandatario del juez o administrador de sus negocios.
(…)
14. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar. (…)”. 5 Corte Suprema de Justicia. Auto del 29 de enero de 2009. 6 Consejo de Estado, Auto de 21 de mayo de 2009, Exp. 25000-23-25-000-2008-01005-01, C.P. Gustavo
Eduardo Gómez Aranguren. 3Impedimento de Jueces
Expediente No.: 11001-33-35-022-2020-00308-01
En este caso, la Sala encuentra que debe darse aplicación a lo establecido en el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, el cual dispone: “Artículo 131. Trámite de los Impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al
se observarán las siguientes reglas: 2.- Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto” (Resalta la Sala). En ese orden, la Sala encuentra que Diego Roberto Avellaneda Siatoya, Anderson Dayiver Sepúlveda Oliveros, Eve Cristina Cuellar Camacho, Jairo Armando Moreno Villamizar y María Consuelo García Varela radicaron demanda y se encuentran vinculados a la Rama Judicial como se indicó “los demandantes como empleados de la Rama Judicial”7. En tal sentido, y teniendo en cuenta que el asunto del proceso de la referencia versa sobre el reconocimiento de la bonificación judicial establecida en el Decreto 0383 de 2013 y, en atención a que la decisión que se adopte en el presente proceso guarda una incidencia en los factores que conforman el salario de los jueces, es por lo que la Sala establece que la causal invocada los afecta a todos ellos. Se agrega que en este caso el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá afirmó también estar incurso en las causales de impedimentos señaladas en los numerales 5 y 14 del artículo 141 del CGP, porque la abogada que actúa como apoderada de los demandantes , es su mandataria dentro del proceso (pleito pendiente) que él instauro contra la entidad demandada por una
señaladas en los numerales 5 y 14 del artículo 141 del CGP, porque la abogada que actúa como apoderada de los demandantes , es su mandataria dentro del proceso (pleito pendiente) que él instauro contra la entidad demandada por una controversia similar al presente asunto, es decir, por el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial (Decreto 383 de 2013). Se aclara que están impedidos los jueces, por tener un interés indirecto y encontrarse en la misma situación de quienes presentan la demanda, esto es, la bonificación judicial constituye o no una nivelación salarial gradual para los empleados judiciales y los jueces del nivel del Circuito. 7 Ver pretensión 5 de la demanda, página 4. 4Impedimento de Jueces
Expediente No.: 11001-33-35-022-2020-00308-01
En consecuencia, la Sala considera que se debe declarar fundado el impedimento manifestado en su nombre y en el de todos los jueces administrativos por el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, razón por la cual también se les separará de su conocimiento. Ahora, el expediente se debe remitir a uno de los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá (reparto) 8, que fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021 (artículo 3º), para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama
de febrero de 2021 (artículo 3º), para continuar conociendo de los procesos generados por las reclamaciones salariales y prestacionales contra la Rama Judicial y entidades con régimen similar que tenían a su cargo los despachos transitorios creados en vigencia del año 2020 y los nuevos que reciban por reparto9 (se subraya). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”,
RESUELVE:
Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que comprende a todos los Jueces Administrativos de ese Circuito Judicial, en los términos del artículo 141 numeral 1º del CGP, en armonía con el numeral 2º del artículo 131 del CPACA, en consecuencia, se les separa del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, de acuerdo con las consideraciones precedentes.
Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para que se realice el reparto entre los dos (2) Juzgados Administrativos Transitorios de la Sección Segunda de Bogotá, con el fin de continuar con el trámite correspondiente. 8 A través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (parágrafo 3º, artículo 3º del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021).
de continuar con el trámite correspondiente. 8 A través de la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (parágrafo 3º, artículo 3º del Acuerdo PCSJA21-11738 del 5 de febrero de 2021). 9 Por medio del Acuerdo PCSJA19-11331 del 2 de julio de 2019 se había creado la medida de descongestión prorrogada mediante el Acuerdo PCSJA20-11482 del 30 de enero de 2020 . La medida transitoria fue prorrogada por el Acuerdo PCSJA20-11573 del 24 de junio de 2020 y estuvo vigente hasta el 11 de diciembre de 2020. 5Impedimento de Jueces
Expediente No.: 11001-33-35-022-2020-00308-01
Tercero: Comunicar esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a la parte demandante.
Notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Magistrado Firmado electrónicamente Jaime Alberto Galeano Garzón Magistrado Firmado electrónicamente Patricia Victoria Manjarrés Bravo Magistrada Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha de su encabezado y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador. 6