🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333502220200034201-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220200034201-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2020-00342-01

Demandante: IVÁN DARÍO SANTANILLA VIRVIESCAS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO

ORIENTE E.S.E

Controversia: CONTRATO REALIDAD

Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la entidad en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES

El señor IVÁN DARÍO SANTANILLA VIRVIESCAS, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., solicitando que se resuelva sobre las siguientes pretensiones:

“1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2020 RADICADO: 20201100058231 - ASUNTO: Contrato Realidadreconocimiento y Pago de Prestaciones Sociales - Actor: IVAN DARIO

“1. La declaratoria de nulidad del acto administrativo de fecha 25 de febrero de 2020 RADICADO: 20201100058231 - ASUNTO: Contrato Realidadreconocimiento y Pago de Prestaciones Sociales - Actor: IVAN DARIO SANTANILLA VIRVIESCAS - Radicado: 20203500024622 suscrito por la doctora LAURA V. GRAZZIANI GONZALEZ JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., el cual respondió el radicado de 20201100058231 sobre el reconocimiento y pago de derechos laborales dentro de una relación que debió ser legal y reglamentaria y que formalmente se rigió por los parámetros de contratos de prestación, la cual estuvo vigente entre 01 de marzo de 2017 hasta el día 09 de octubre de 2018.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado mi mandante se pronuncien las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. Se declare que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y el señor IVÁN DARÍO SANTANILLA VIRVIESCAS existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, y en igualdad de condiciones que los empleados públicos de esa institución o de otra similar en el Distrito Capital de Bogotá - Sector Salud, que realizan labores de IVÁN DARÍO SANTANILLA VIRVIESCAS o similares desde el 01 de marzo de 2017 hasta el día 09 de octubre de 2018.Proceso: 2020-00059

labores de IVÁN DARÍO SANTANILLA VIRVIESCAS o similares desde el 01 de marzo de 2017 hasta el día 09 de octubre de 2018.Proceso: 2020-00059

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

2

2.2. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a reconocer y pagar al señor IVAN DARIO SANTANILLA VIRVIESCAS las siguientes acreencias laborales e indemnizaciones:

2.2.1. Diferencia salarial entre lo que devengó el señor VAN DARIO SANTANILLA VIRVIESCAS y lo que devenga un servidor público que desempeña funciones de TÉCNICO DE CARTERA Y GLOSAS o similares.

2.2.2. Cesantías definitivas.

2.2.3. Intereses sobre la Cesantía.

2.2.4. Primas de servicios.

2.2.5. Prima de vacaciones.

2.2.6. Prima de navidad.

2.2.7. Bonificación por servicios prestados.

2.2.8. Vacaciones.

2.2.9. Subsidio de alimentación.

2.2.10. Subsidio de transporte.

2.2.11. Sanción por el no depósito de las cesantías a un fondo.

2.2.12. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de todas sus acreencias laborales dentro de los términos.

2.2.13. Indemnización correspondiente por no haber afiliado a un fondo de cesantías durante toda la relación laboral.

2.2.14. Reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral

acreencias laborales dentro de los términos.

2.2.13. Indemnización correspondiente por no haber afiliado a un fondo de cesantías durante toda la relación laboral.

2.2.14. Reliquidación de los aportes al sistema de seguridad social integral a favor del señor IVÁN DARIO SANTANILLA VIRVIESCAS teniendo en cuenta el verdadero salario que debió devengar por el cargo de servidor público de TÉCNICO DE CARTERA Y GLOSAS, según el código y nombre asignado a las labores que ella desempeña.

2.3. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE F.S.E. a reconocer y negar al señor IVÁN DARÍO SANTANILLA VIRVIESCAS a la devolución de aportes en salud, pensiones, riesgos laborales y caja de compensación familiar

2.4. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a reconocer y pagar al señor IVAN DARIO SANTANILLA VIRVIESCAS a la devolución de los dineros descontados de forma ilegal de sus salarios con destino al pago del impuesto de retención en la fuente.

2.5. Se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a reconocer y pagar al señor IVAN DARIO SANTANILLA VIRVIESCAS a la devolución de los dineros descontados de forma ilegal de sus salarios con destino al pago del impuesto I.C.A.

2.6. Que como consecuencia lógica de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor

sus salarios con destino al pago del impuesto I.C.A.

2.6. Que como consecuencia lógica de lo anterior, se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar las anteriores sumas indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor

3. La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. deberá pagar sobre todas las sumas dinerarias adeudas más intereses moratorios a favor del señor IVÁN DARIO SANTANILLA VIRVIESCAS.Proceso: 2020-00059

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

3

4. Que se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se condene a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. en costas incluyendo agencias en derecho.

6. Subsidiariamente y a título de indemnización se reconozcan y paguen con todos los aumentos legales y la correspondiente indexación y los derechos laborales a que la demandante tendría derecho como si fuese un servidor público, según la relación anterior y parámetros indicados”.

II. Los Hechos

La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:

Que el señor IVÁN DARÍO SANTANILLA VIRVIESCAS, laboró de manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 09

manera constante e ininterrumpida para la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 09 de octubre de 2018, mediante contratos prestación de servicios, en el empleo de TÉCNICO EN EL PROCESO DE COBRO Y RECUPERACIÓN DE CARTERA.

Que las obligaciones de cada Orden de Prestación de Servicios se cumplieron de forma personal, estuvo permanentemente subordinado y, recibió un pago por dicha labor.

Que el 5 de febrero de 2020, presentó reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUS CENTRO ORIENTE E.S.E para obtener el pago de las prestaciones sociales por el tiempo laborado, interrumpiendo el término de prescripción, la cual fue despachada de forma negativa a través del acto demandado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 8 de noviembre de 2021, en donde encontró probados los elementos de una relación laboral entre las partes, y declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y el Hospital de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 1º de marzo de 2017 a 9 de octubre de 2018. En consecuencia, decretó la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenó a la Subred Centro Oriente, lo siguiente:

“Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas en la contestación de la demanda adosada por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, de conformidad con los

“Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas en la contestación de la demanda adosada por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose verificar lo pertinente en la videograbación.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo demandado, contenido en el oficio 2020110005231 expedido el 25 de febrero de 2020 por la Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, por medio del cual negó la existencia de un contrato realidad, así como el reconocimiento y pago de lasProceso: 2020-00059

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

4

prestaciones sociales y otros derechos reclamados por IVAN DARÍO SANTILLANA VIRVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.156.931, entre el 01 de marzo de 2017 hasta el 09 de octubre de 2018, atendiendo las razones vertidas en la audiencia, las que podrán ser constatadas en la respectiva videograbación.

Tercero: DECLARAR la existencia de contrato realidad entre el demandante IVAN DARÍO SANTILLANA VIRVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.156.931 y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, que fue simulada por contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 09 de octubre de 2018, según las motivaciones que constan en la

SALUD CENTRO ORIENTE ESE, que fue simulada por contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 01 de marzo de 2017 hasta el 09 de octubre de 2018, según las motivaciones que constan en la videograbación.

Cuarto: Como consecuencia de lo nulitado y la declaración anterior se CONDENA a la demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, a reconocer y pagar a favor del demandante IVAN DARÍO SANTILLANA VIRVIESCAS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 80.156.931, las prestaciones sociales ordinarias o de carácter legal (se excluyen los posibles derechos extralegales), que se hayan causado durante el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2017 y el 09 de octubre de 2018, liquidadas con base en el salario devengado por un TÉCNICO DE CARTERA Y/O GLOSAS (O SU EQUIVALENTE U HOMOLOGABLE EN PLANTA); así como el pago de los aportes a seguridad social en pensión durante el tiempo de duración de los respectivos contratos de prestación de servicios ejecutados, en la proporción que legalmente corresponda al empleador, conforme a lo expuesto en la parte motiva, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.

Quinto: ORDENAR a la parte demandada que actualice las sumas adeudadas y reconocidas de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 187 C.P.A.C.A., teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el

Consejo de Estado, a saber:

R= RH Índice final Índice inicial

el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber:

R= RH Índice final Índice inicial

Según la cual el valor presente (R), se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a cada una de las prestaciones sociales reconocidas y a la cotización patronal para pensión, en la proporción legalmente establecida, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (que es el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial, que es el vigente a la fecha en la que debió efectuarse el pago de cada una de las acreencias reconocidas, y así sucesivamente, en armonía con lo dicho en la parte motiva de la sentencia, pudiéndose constatar lo pertinente en la videograbación.

Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la audiencia, que podrán ser verificadas en la respectiva videograbación.

Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, bajo las previsiones de los artículos 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 3

Octavo: EXPÍDASE, a costa de la parte interesada COPIA AUTÉNTICA, con constancia de ejecutoria, así como la constancia que dé cuenta del poder conferido al apoderado de la parte actora, de conformidad con el artículo 114 numeral 2 del C.G.P.

Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, en

numeral 2 del C.G.P.

Noveno: SIN CONDENA en costas procesales, atendiendo lo establecido en el numeral octavo del artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2 del art. 188 del C.P.A.C.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de nuestra sentencia”.Proceso: 2020-00059

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

5

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., presentó y sustentó recurso de apelación, manifestando que el demandante fue contratado como técnico de cartera porque la planta de personal del Hospital resultaba ser insuficiente para cumplir con la gestión encomendada, que era la prestación esencial del servicio de salud. Adicional indicó que el demandante en acatamiento de las obligaciones establecidas en las OPS recibió instrucciones de sus superiores bajo supervisión, de manera coordinada con la entidad y con un horario acorde a las necesidades de la E.P.S., lo cual en manera alguna significó subordinación.

Señaló que la celebración de contratos de prestación de servicios con el demandante cumplió con los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, según el cual para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: a) Que sea legalmente capaz, b) Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) Que recaiga sobre un objeto lícito y, d) Que tenga una causa lícita.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; c) Que recaiga sobre un objeto lícito y, d) Que tenga una causa lícita.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Con auto de 19 de abril de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, al no existir pruebas para decretar, el despacho consideró que resultaba innecesario correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ya que podían hacerlo desde la notificación del auto que concedió el recurso hasta la ejecutoria del auto que lo admitió; pese a ello, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Asimismo, se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero se abstuvo de hacerlo.

VI. CONSIDERACIONES

Conforme a la competencia establecida en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto la entidad demandada, en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Corresponde a la Sala determinar si entre el señor IVÁN DARÍO

de 2021, proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Corresponde a la Sala determinar si entre el señor IVÁN DARÍO SANTANILLA VIRVIESCAS y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., existió una relación laboral, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y el pago de las prestaciones sociales.Proceso: 2020-00059

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

6

Está probado en el expediente conforme a los contratos que se suscribieron entre el demandante y la SUBRED CENTRO ORIENTE y que se encuentran en medio magnético (09contestacionSubred - fols. 18 y siguientes) que entre las partes se celebraron los contratos de prestación de servicios con sus adiciones y prórrogas que se enuncian a continuación:

ORDEN O

CONTRATO DE

PRESTACIÓN

DE SERVICIOS

PLAZO DE EJECUCIÓN

OBJETO

VALOR

MENSUAL

PACTADO

DESDE HASTA

3094

01/03/20171

09/01/2018

APOYO TÉCNICO DE LA

GESTIÓN DEL PROCESO DE

COBRO Y RECUPERACIÓN DE

CARTERA

$22.050.000

2060

10/01/20182

09/10/2018 PRESTAR LOS SERVICIOS DE

APOYO DE MANERA

PERSONAL Y AUTONOMA, EN

CARTERA

$22.050.000

2060

10/01/20182

09/10/2018 PRESTAR LOS SERVICIOS DE

APOYO DE MANERA

PERSONAL Y AUTONOMA, EN

SU CONDICIÓN DE TÉCNICO,

PARA LA EJECUCIÓN DE

ACTIVIDADES

ADMINISTRATIVAS EN EL

PROCESO DE COBRO Y

RECUPERACIÓN DE CARTERA

$22.389.000

Por otra parte, de los contratos anteriormente relacionados se advierte que las actividades desarrolladas por el demandante eran las siguientes:

1. Dar estricto cumplimiento a las normas, procesos y procedimientos vigentes en materia a gestión, administración, cobro y recaudo de Cartera.

2. Cumplir, evaluar, y revisar el proceso de cartera con sus respectivos procedimientos, proponiendo los ajustes que considere convenientes. 3.

Cumplir el plan y cronograma de trabajo de acuerdo a la cartera asignada e identificación de los valores para cobro coactivo de cada una de las entidades asignadas. 4. Hacer seguimiento, control y circularización de cartera a las Entidades responsables de pago asignadas (Trimestralmente con el corte de marzo, Junio, Septiembre y diciembre de cada año). 5. Realizar gestión de cobro cartera y solicitud de soportes de pago no descargados, mediante herramientas y medios no disponibles (teléfono, correos electrónicos, correspondencia escrita, etc.). 6. Programar y cumplir las citas con conciliación de cartera que se deriven a la gestión de cobro realizada, teniendo en claro que en ningún caso se expiden paz y salvo de cartera a las entidades. 7. Establecer proyecciones o metas de recaudo mes a mes de

conciliación de cartera que se deriven a la gestión de cobro realizada, teniendo en claro que en ningún caso se expiden paz y salvo de cartera a las entidades. 7. Establecer proyecciones o metas de recaudo mes a mes de acuerdo a las radicaciones realizadas, estados de cartera y acuerdos de pago suscritos con las entidades asignadas. 8. Contestar oportunamente la correspondencia que le sea asignada. 9. Recomendar a la administración acciones y propuestas que contribuyan a la depuración y el buen recaudo de cartera. 10. Realizar visitas constantes a las empresas asignadas con el fin de hacer seguimiento de los estados de cartera. 11. Organizar y mantener debidamente ordenado el archivo relacionado con las empresas asignadas de conformidad con las normas de gestión documental vigente. 12. Mantener Informado al supervisor del contrato de los logros y dificultades presentadas en desarrollo de sus actividades, proponiendo las estrategias y los correctivos que consideren convenientes para el mejoramiento del proceso

1 Adición y prórroga 2 Adición y prórrogaProceso: 2020-00059

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

7

y el logro de los objetivos institucionales. 13. Hacer entrega formal del cargo en acta, de los documentos, archivo, información y elementos a su cargo, al momento de la terminación del contrato. 14. Responder por los elementos y equipos que le san entregados para el desarrollo de las actividades. 15. Las demás que sean asignadas por quien ejerce actividades como referente del área”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos aquí

demás que sean asignadas por quien ejerce actividades como referente del área”.

En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de cada uno de los contratos aquí analizados, la entidad demandada le cancelaba los honorarios al señor SANTANILLA dentro de los 10 primeros días del mes siguiente a la ejecución del contrato, previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor; y para el reconocimiento de los mismos, se requería que el demandante presentara la prueba de haber realizado los aportes al sistema integral de seguridad social.

Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibió el testimonio del señor HELIODORO REYES TEQUIA, quien manifestó que conoció al señor SANTANILLA en el año 2017 en la Subred; afirmó que el demandante ejecutó labores de forma presencial en el área de cartera como contratista, que elaboraba informes y realizaba gestiones de cobro a las entidades prestadoras de salud, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 4:30 o 5:00 pm., que tenía un jefe directo de cartera llamado David Velásquez, que era quien le entregaba la información de las entidades y le asignaba las tareas a cumplir. Finalmente, señaló que en el Hospital existían otros empelados de planta que realizaban las mismas labores que el demandante.

Así mismo, se recibió interrogatorio de parte al señor IVÁN DARIO SANTANILLA, quien hizo saber que se desempeñó en el Hospital como técnico de cartera; que era el encargado de las cobranzas de cartera hospitalaria a las E.P.S, adicional realizaba las conciliaciones de cartera con las entidades

SANTANILLA, quien hizo saber que se desempeñó en el Hospital como técnico de cartera; que era el encargado de las cobranzas de cartera hospitalaria a las E.P.S, adicional realizaba las conciliaciones de cartera con las entidades deudoras; indicó que presentaba informes de gestión semanales y mensuales para que le pagaran los honorarios; que su horario era de lunes a viernes y esporádicamente los sábados; que tenía un Jefe de Cartera llamado David Andrés Velásquez; que para temas personales debía pedir permiso con el Jefe directo y reponer el tiempo para cumplir con las horas de la semana o aportar el certificado médico si era el caso y que en el Hospital existía personal de planta que ejercía sus mismas labores en cartera.

A la prueba testimonial se le otorga plena credibilidad, porque del examen de las funciones que fueron plasmadas en los respectivos contratos, se advierte que tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y de un horario. Por lo que definitivamente debe decirse que existió una verdadera relación laboral entre las partes; y en consecuencia no se acepta el argumento de la entidad, cuando indicó que fueron independientes y autónomas, ya que evidentemente no podían ser asumidas de esa forma, sino que todo lo contrario, fueron realizadas con el cumplimiento de un horario y bajo las estrictas órdenes del Jefe de Cartera, de forma continua y permanente. Más aun cuando sus funciones contribuían al desarrollo del objeto misional de la entidad.Proceso: 2020-00059

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

8

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

8

Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:

“(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes

subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).

(…)”.

De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que adelanta la entidad pública, se está en presencia de una relación laboral; así como si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios

sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal:

“(…)

RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos

La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios. Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que

muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad:Proceso: 2020-00059

Demandante: GIOVANNI LEGRO LÓPEZ

Demandado: Subred Centro Oriente

9

si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”.

En el caso concreto del demandante, quedó plenamente demostrado que los contratos de prestación de servicios suscritos por aquel con la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, ya que fueron dos contratos que se extendieron en el tiempo por un año y medio, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, la labor que desempeñaba el actor al

contratos, ya que fueron dos contratos que se extendieron en el tiempo por un año y medio, lo que permite evidenciar que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué además, la labor que desempeñaba el actor al interior de la entidad estaba dirigida al proceso de cobro y recuperación de cartera del Hospital, que indirectamente contribuye a que se garantice la prestación del servicio de salud que suministra la demandada. Por lo que se reitera, que para el Tribunal resulta demostrado que las funciones que cumplía el demandante, eran realmente subordinadas.

Además, porque recibió una remuneración por ejercerlas, tal como se encontró probado el demandante percibió el pago de sus honorarios por las actividades desarrolladas en la SUBRED CENTRO ORIENTE E.S.E. y para recibir el mismo debía previamente acreditar el pago de lo que le correspondía por concepto de seguridad social.

En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/04 en la que dijo lo siguiente:

“La subordinación del trabajador al empleador como e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...