TA CUN - 110013335022202000357-01-(21-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022202000357-01-(21-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - Se ha vulnerado el derecho de petición, el debido proceso de la demandante, y el derecho a la seguridad social de su ex empleado, en relación directa con la dignidad humana de su ex empleado, no se encuentra demostrado los trámites diligentes que haya hecho la administradora del fondo de pensiones con el fin de dar solución a lo solicitado por la accionante, ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde el 8 de julio de 2020, consistente en realizar el cálculo actuarial del señor (…), conforme a la realidad procesal vista en sede administrativa, en garantía de sus derechos; e l ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales, exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados y hacer efectivas su garantía.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante?
Extracto: “(…) De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional ( …) la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamen tales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstá culo para obtener los medios mínimos de subsistencia. ( …) Dentro de esas situaciones o
o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstá culo para obtener los medios mínimos de subsistencia. ( …) Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras. (…) la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia. ( …) La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo. (…) Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia d e aportes que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión , cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está de stinado a cubrir. ( …) Se puede concluir que la reserva actuarial resulta ser un complejo
reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está de stinado a cubrir. ( …) Se puede concluir que la reserva actuarial resulta ser un complejo método para el estudio de problemas económicos -financieros y que para su consecución requiere emplear técnicas multidisciplinares que permitan proyectar diferentes variables como pericia para prevenir situaciones de incertidumbre y que garanticen la cobertura de determinada contingencia. (…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación, y de las pruebas allegadas en el presente asunto, el Tribunal encuentra demostrado que, com o bien lo registró el a quo, en el presente caso se ha vulnerado el derecho de petición, el debido proceso de la demandante, y el derecho a la seguridad social de su ex empleado el señor ( …) comoquiera que no se ha resuelto de fondo la solicitud presentada el 8 de julio de 2020. ( …) Lo anterior en razón a que, si bien en un principio la entidad pudo haber considerado un término de 6 meses para d ar respuesta y realizar el cálculo actuarial solicitado, lo cierto es que ese término a l a fecha ya se encuentra vencido, por lo que no puede proponer nuevos t érminos adicional que dilatan de manera excesiva la solución a lo pedido. Tal actuar constituye un exceso ritual manifiesto como lo ha definido la Corte Constitucional, cuando ha señalado que el mismo se estructura con la “aplicacióndesproporcionada de una ritualidad o formalismo, que conlleva desconocer la verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver lo
verdad objetiva de los hechos puestos en consideración del juez o la administración (…) En ese orden, la renuencia de la entidad en resolver lo solicitado por la accionante no solo vulnera su derecho de petición sino también lo s derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en relación dir ecta con la dignidad humana de su exempleado, ya que el conteo de las semanas que la persona ha cotizado a pensión tiene incidencia directa en aquellos derechos, por las decisiones que a partir de ahí la administración pueda tomar al mom ento de reconocer derechos pensionales. ( …) en el plenario no se encuentra demostrado los trámites diligentes que haya hecho la administradora del fondo de pensio nes con el fin de dar solución a lo solicitado por la accionante, por lo que no e stá en el deber jurídico de soportar la carga de retraso injustificado que deviene de dichos trámites administrativos. Hay allí una barrera administrativa que repercute en los derechos pensionales de su exempleado. Nótese que, en el trámite de primera instancia, nada dijo Colpensiones al respecto, luego entonces, la alegación después de surtido el trámite procesal admitido, no ha lugar. (…) la Sala encuentra que fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que ordenó a Colpensiones resolver de fondo y sin más dilaciones, la petición interpuesta por la accionante desde julio de 2020, consistente en realiza r el cálculo actuarial del señor (…) conforme a la realidad procesal vista en sede administrativa, en garantía de sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social. ( …) El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber
en garantía de sus derechos de petición, debido proceso y seguridad social. ( …) El ordenamiento en materia de seguridad social a partir de las premisas constitucionales (art. 1o y 48), exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos de los afiliados, cómo se ha explicado y hacer efectivas su garantía. Las normas deben cumplirse en la práctica para el respeto de los derechos. Solo es eficaz el derecho legislado si los jueces lo aplican en la práctica en esa dimensión constitucional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; C-951 de 2014; T-430 de 2017; T – 682 de 2017; T – 304 de 1994; T – 316 de 2006; T-010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 201 6; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T-855 de 2011; T-154 de 2018 ; T-173 de 2016 ; T-234 de 2018; T-158 de 2012; Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Dr. Edgar Gonzá lez López. Concepto del primero (01) de agosto de dos mil diecisiete (2017 ), 11001-0306-0002017-00081-00(C).
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Angela del Socorro Rincón Gómez, actuando en nombre propio solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.
Como pretensiones, solicitó: que se ordene a la entidad accionada a que en el término de 24 horas proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente y debidamente sustentada a la solicitud de corrección de historia laboral.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que la accionante, el 8 de julio 2020, presentó ante Colpensiones un derecho de petición con radicado No. 2020-6597144, en el que solicitó la realización de un cálculo actuarial y anexó los documentos pertinentes para tal fin.
El 10 de julio siguiente, Colpensiones le requirió anexar unos documentos del contador y diligenciar nuevamente un formulario de conocimiento del cliente de
anexó los documentos pertinentes para tal fin.
El 10 de julio siguiente, Colpensiones le requirió anexar unos documentos del contador y diligenciar nuevamente un formulario de conocimiento del cliente de persona natural , documentos que fueron enviados al correo mihurtados@colpensiones.gov.co, documentos que se radicaron nuevamente el 5 de octubre de 2020, con No. 2020-9988237, al evidenciar que no fueron recibidos por correo electrónico.2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
El 20 de octubre de 2020, Colpensiones mediante radicado 2020-9988596 informó que se encontraba en proceso de verificación para establecer la conformidad de la información consignada en los documentos y que una vez finalice ese proceso se daría trámite a la solicitud, respuesta que se reiteró por la entidad el 30 de octubre siguiente, con comunicado BZ2020-110171282050641.
Para la fecha de presentación de la tutela trascurrieron 4 meses desde la radicación de la solicitud sin que haya respuesta clara y de fondo por parte de Colpensiones sobre la solicitud de traslado de régimen.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la entidad demandada vulneró su derecho fundamental de petición , al no responder la solicitud ni de fondo ni de forma. Asimismo, sus derechos a la seguridad social y debido proceso.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del
fondo ni de forma. Asimismo, sus derechos a la seguridad social y debido proceso.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 1° de diciembre de 2020 , en el que ordenó notificar a Colpensiones, y le otorgó un término de 2 días para que conteste la demanda y aporte las pruebas que considere necesarias.
3.- Contestación de la entidad demandada . La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, no contestó la acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020 , concedió el amparo a los derechos de petición, debido proceso , y seguridad social que encontró vulnerados y ordenó a Colpensiones a que, en el término de 48 horas luego de la notificación del fallo, expida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo, y de la manera que en derecho3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
corresponda las peticiones radicadas el 8 de julio y 5 de octubre de 2020 por la accionante. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrada la vulneración a los derechos deprecados, en razón a
corresponda las peticiones radicadas el 8 de julio y 5 de octubre de 2020 por la accionante. La decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Encontró demostrada la vulneración a los derechos deprecados, en razón a que se constató que el 8 de julio y el 5 de octubre de 2020, la accionante presentó ante Colpensiones peticiones solicitando, en calidad de ex empleadora del señor Carlos Durán, se realice el cálculo actuarial de su exempleado y la entidad no ha resuelto tales peticiones, desconociendo los derechos fundamentales e inobservando el procedimiento previsto en la ley 1755 de 2015.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por Colpensiones que informó que se está llevando a cabo la etapa de verificación preliminar respecto a la petición de la accionante, que aún se encuentra en curso, y para ello cuenta con un término de 6 meses conforme a lo establecido en la resolución 016 de 2020 proferida por Colpensiones, esto debido a que el cálculo actuarial solicitado genera sospecha pues solicitan 8 años completando así la cantidad de semanas requeridas para obtener el beneficio de pensión.
La solicitud de la accionante tiene como finalidad el reconocimiento de una pensión de invalidez y la entidad se encuentra dentro del término para dar trámite, ya que no han transcurrido 4 meses, tiempo con el que cuentan para dar respuesta de acuerdo con la resolución 343 de 2017 proferida por Colpensiones y el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 º de la ley 797 de 2003.
dar respuesta de acuerdo con la resolución 343 de 2017 proferida por Colpensiones y el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 º de la ley 797 de 2003.
Solicitó que se revoque la decisión apelada y en su lugar se declare la improcedencia de la acción por existir otros mecanismos para la protección de los derechos invocados, y se ordene el archivo del presente trámite.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende Colpensiones , con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2020, por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerado los derechos de petición , debido proceso y seguridad social de la accionante y decidió protegerlos.
Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá, que encontró vulnerado los derechos de petición , debido proceso y seguridad social de la accionante y decidió protegerlos.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones administrativas que los afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formulen los ciudadanos, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por el interesado. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.6
entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad,
1 Sentencia T – 306 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Dr. Humberto Sierra Porto.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario, comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente.
La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta, implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones5, ha señalado que si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Sentencia T-430 de 2017 5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 20067 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido
oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que también propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la8
participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso6.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación7, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos8.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda
arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”9, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable10.
En materia pensional , la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas11:
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma
6 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 7 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 8 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 9 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 10 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 11 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 20119 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que
está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados , se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)
Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se le exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de los afiliados, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social12.
2.3.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de
servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Colombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional13, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se
12 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2018 13 Sentencia T-173 de 2016.10 Acción de Tutela no. 11001-33-35-022-2020-00357-01
Demandante: Angela del Socorro Rincón Gómez
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad económica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional14, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.