TA CUN - 110013335022202000378-01-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022202000378-01-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial y Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES – Alcance / BONIFICACIÓN JUDICIAL – La Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso.
Problema jurídico : ¿Resolver sobre el fundamento del impedimento que
comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, manifestado por el Juez Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, dentro del proceso radicado bajo el No. 202000378, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo?
Extracto: “(…) Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones: Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos de los jueces administrativos, lo siguiente: “Artículo
140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se
140. Declaración de impedimentos. Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. La Juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que ven ía conociendo de él. El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello. El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el q ue disponga el envío del expediente, no admiten recurso. Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitarán conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) los jueces y
alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (…) los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. (…) El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si el Juez en quien concurra la casual de impediment o estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto. (…) el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó lo siguiente: “(…) Ahora bien, es pertinente advertir que de conformidad con lo anterior, debe este Juzgador declararse impedido para conocer el presente asunto, debido a que existe un interés directo y actual en las resultas del proceso, por cuanto las personas demandantes solicitan el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial y prestacional con incidencia en todas las prestaciones, es por ello, y teniendo en cuenta que tanto mi cónyuge , como yo,devengamos dicha bonificación judicial, además, iniciamos demanda con las mismas pretensiones que las formuladas por las personas aquí demandantes y existe un pleito pendiente en contra de la demandada Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que puede resultar comprometida mi imparcialidad en cualquier decisión que pudiera tomar en este asunto.” (…) Por lo anterior y de acuerdo a que debe mediar el principio de imparcialidad del Juez, el togado indicó que se debe separar de su conocimiento y declararse impedido con
imparcialidad en cualquier decisión que pudiera tomar en este asunto.” (…) Por lo anterior y de acuerdo a que debe mediar el principio de imparcialidad del Juez, el togado indicó que se debe separar de su conocimiento y declararse impedido con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso. (…) Así l as cosas, con fundamento en el artículo 140 previamente citado, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se de lega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992; Decreto 383 de 2013; Decreto 022 de 2014; Código de Procedimiento Civil; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
IMPEDIMENTO
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ALEXANDRA ORTIZ LARGO y otros
Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de
IMPEDIMENTO
Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ALEXANDRA ORTIZ LARGO y otros
Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial Radicación No.11001333502220200037801
Asunto: Acepta Impedimento de los Jueces – Bonificación Judicial
Procede la Sala, a resolver sobre el fundamento del impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia , manifestado por el Juez Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, dentro del proceso radicado bajo el No. 202000378, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ANTECEDENTES
Las señoras Alexandra Ortiz Largo, Doris Esperanza Sarmiento Santander, Nohemy Bustos Escobar y el señor Alexander Puentes Gómez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, presentó demanda contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la cual pretende que en uso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, se inaplique la expresión “y constituirá únicamente
Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la cual pretende que en uso de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de la Constitución Política, se inaplique la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” consagrada en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, así como el último inciso del parágrafo de la misma disposición, y se adecue en el entendido de que la bonificaciónImpedimento Expediente No. 2020-00378-01 2 judicial es factor constitutivo de salario, adecuación que es acorde a los textos, principios y valores constitucionales y legales.
Así mismo, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 13 de junio de 2020, fruto del silencio administrativo por no haberse resuelto la petición radicada el 13 de marzo de 2020, mediante el cual se negó la solicitud a los demandantes, por parte de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de lo siguiente: (i) el reconocimiento de la bonificación judicial creada con el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, como factor constitutivo de salario, (ii) el incremento de dicha prestación conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleado s públicos enunciados en la Ley Marco 4ª de 1992, a partir del año 2019 y subsiguientes, y (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la inclusión de la
subsiguientes, y (iii) el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento solicitado, entre otras pretensiones.
El 16 de diciembre de 2020, la demanda fue presentada ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados A dministrativos del Circuito Judicial de Bogotá1 correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuit o Judicial de Bogotá, Sección Segunda, quien mediante auto2 calendado dos (02) de febrero de 2021 resolvió declararse impedido para tramitar el prese nte asunto, manifestando que también comprendía a todos los jueces administrativos del circuito judicial.
El asunto arribó a este Tribunal el doce (12) de abril de 20213, y fue repartido el mismo día, al Magistrado Ponente4.
CONSIDERACIONES
Para resolver el asunto la Sala se permite realizar las siguientes precisiones:
Los artículos 140 y 141 del Código General del Proceso prevén en relación con los impedimentos de los jueces administrativos, lo siguiente:
“Artículo 140. Declaración de impedimentos.
Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra algu na causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
1 Expediente digital - archivo. “02ActaReparto.” 2 Expediente digital - archivo. “04DeclaraImpedimento.” 3 Expediente digital - archivo. “ACTA 34[28257].”
los hechos en que se fundamenta.
1 Expediente digital - archivo. “02ActaReparto.” 2 Expediente digital - archivo. “04DeclaraImpedimento.” 3 Expediente digital - archivo. “ACTA 34[28257].” 4 Expediente digital - archivo. “INF. 8[28258].”Impedimento Expediente No. 2020-00378-01 3 La Juez impedido pasará el expediente al que deba ree mplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él.
El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello.
El auto en que se manifieste el impedimento, el que lo decida y el que disponga el envío del expediente, no admiten recurso.
Cuando se declaren impedidos varios o todos los magistrados de una misma sala del tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitar án conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
“Artículo 141. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes:
tribunal o de la Corte, todos los impedimentos se tramitar án conjuntamente y se resolverán en un mismo acto por sala de conjueces.
“Artículo 141. Causales de recusación.
Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
Según esta normativa, los jueces y magistrados en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta.
El artículo 131 del C.P.A.C.A. en su numeral segundo (2º) indica claramente que, si el Juez en quien concurra la casual de impedimento estima que éste comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior, para que se pronuncie al respecto.
En el presente asunto, el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, manifestó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, es pertinente advertir que de conformid ad con lo anterior, debe este Juzgador declararse impedido para conocer el presente asunto, debido a que existe un interés directo y actual en las resultas del proceso, por cuanto las personas demandantes solicitan el reconocimiento y pago de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial y prestacional con incidencia en todas las prestaciones, es por ello, y teniendo en cuenta que tanto mi cónyuge, como yo, devengamos dicha bonificación judicial, además, iniciamos demanda con las mismas pretensiones que las formuladas por
2013, como factor salarial y prestacional con incidencia en todas las prestaciones, es por ello, y teniendo en cuenta que tanto mi cónyuge, como yo, devengamos dicha bonificación judicial, además, iniciamos demanda con las mismas pretensiones que las formuladas por las personas aquí demandantes y existe un pleito pendiente en contra de la demandadaImpedimento Expediente No. 2020-00378-01 4 Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que puede resultar comprometida mi imparcialidad en cualquier decisión que pudiera tomar en este asunto.”
Por lo anterior y de acuerdo a que debe mediar el principio de imparcialidad del Juez, el togado indicó que se debe separar de s u conocimiento y declararse impedido con fundamento en el artículo 140 del Código General del Proceso.
Así las cosas, con fundamento en el artículo 140 previamente citado, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenará la designación de un Juez Ad Hoc para el conocimiento del presente proceso. Para el efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que comprende a la totalidad de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por las señoras Alexandra Ortiz Largo, Doris Esperanza Sarmiento Santander, Nohemy Bustos Escobar y el señor Alexander Puentes Gómez contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO.- Designar juez ad hoc de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del C.P.A.C.A.
TERCERO.- REMÍTASE el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que adelante el correspondiente trámite para el sorteo de juez ad hoc de la lista de Conjueces de esta Corporación.
CUARTO.- Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión al Juzgado Veintidós AdministrativoImpedimento Expediente No. 2020-00378-01 5 de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y a las partes del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.053
de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. 5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.053
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistr ados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la aute nticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DRPM
5 Parte actora: oscareabogado@gmail.com