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TA CUN - 11001333502220200038101-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333502220200038101-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Decreta nulidad por falta de vinculación por pasiva / NULIDAD PROCESAL – Por indebida integración del contradictorio por pasiva

(…) aunque en principio el mecanismo de tutela se dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de COLFONDOS S. A., como b ien lo manifiesta la parte actora, la Secretaria de Salud de Cundinamarca debió ser integrada por ser parte de la controversia que se originó al no haberse dado respuesta de fondo a lo solicitado por la AFP COLFONDOS en nombre de su afiliada (…). Así mismo, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta omisión implica declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para que proceda a la vinculación y debid a notificación de las partes o interesados, y surta de nuevo las actuaciones pertinentes. Aunado a lo anterior, la nulidad fue propuesta por una de las partes, esto es, el accionante; en consecuencia, en el actual estado de la actuación procesal dará lugar a la declaratoria de nulidad por falta de vinculación por pasiva desde el auto admisorio de la acción de tutela (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el incumplimiento de l deber de conformación del contradictorio, consultar: Corte Constitucional, Auto 071A de 2016, A-356 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B.

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: COLFONDOS S. A.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca

Referencia: Exp. No. 11001-33-35-022-2020-00381-01

IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA

(Decreta nulidad por falta de vinculación por pasiva)

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado judicial de la de COLFONDOS S. A. en contra de la providencia d el día 20 de enero de 2021, proferida por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda, por medio de la cual se negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la parte actora.

1. ANTECEDENTES

Juan Fernando Granados Toro, actuando en condición de apoderado judicial de la COLFONDOS S. A., interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. A través de comunicado del 20 de abril de 2020 la AFP COLFONDOS solicitó mediante correo electrónico a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones

1.1. HECHOS

1.1.1. A través de comunicado del 20 de abril de 2020 la AFP COLFONDOS solicitó mediante correo electrónico a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca se procediera a elaborar el cálculo correspondiente y el pago de las cotizaciones realizadas por la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez por los tiempos cotizados a favor de la señora Gloria Edna Melo Turriago, identificada con la cédula de ciudanía No. 35.499.793, por cuanto la afiliada en mención no tiene derecho a bono pensional por no cumplir con el2

Accionante: COLFONDOS S. A.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Exp. No. 11001-33-35-022-2020-00381-01 requisito mínimo de semanas cotizadas que establece el parágrafo del artículo 115 de la Ley 100 de 1993. 1.1.2. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del artículo 11 del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008 señala:

«En concordancia con lo señalado en el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997, en aquellos casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y no haya lugar a la emisión de bono pensional, la entidad respectiva deberá efectuar el traslado del valor equivalente a las cotizaciones para pensión de vejez que efectuó o hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, c on la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia

hubiere efectuado al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte del ISS, c on la rentabilidad acumulada durante el respectivo período de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los períodos respectivos».

1.1.3. A la fecha, no se ha obtenido respuesta por parte de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca sobre el particular, ni tampoco se ha efectuado el pago de las cotizaciones realizadas por dicha entidad.

1.1.4. Por lo anterior, la AFP COLFONDOS solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que por los tiempos laborados por señora Gloria Edna Melo Turriago en la ESE Hospital San Antonio de Arbeláez, se efectúe el cálculo y pago de esos aportes a la AFP COLFONDOS de acuerdo con lo señalado en el inciso 3 del artículo 11 del Decreto 3995 del 16 de octubre de 2008.

1.1.5. Así las cosas, en el derecho de petición del 20 de abril de 2020, se solicita de manera respetuosa se efectúe el cálculo y el pago de los aportes por el empleador correspondiente; toda vez que dichos aportes son necesarios para que la AFP COLFONDOS proceda a realizar los estudios correspondientes para establecer de fondo el derecho pensional al cual haya lugar.

2. PRETENSIONES

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«Solicitamos de manera respetuosa al despac ho que , atendiendo los argumentos planteados, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE

De conformidad con los hechos descritos, el accionante solicitó en su escrito de tutela:

«Solicitamos de manera respetuosa al despac ho que , atendiendo los argumentos planteados, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, dar respuesta de fondo al derecho de petición que le fue presentado el 20 de abril de 2020 mediante correo electrónico a la entidad. »3

Accionante: COLFONDOS S. A.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Exp. No. 11001-33-35-022-2020-00381-01

2. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda, en sentencia del 20 de enero de 2021, resolvió:

«Primero: NEGAR la protección del derecho fundamental de petición, invocado por el doctor Juan Fernando Granados Toro, quien se identifica con cédula de ciudadanía Nro. 79.870.592 y tarjeta profesional Nro. 114.233 del C. S. de la J. en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS COLFONDOS S.A., en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA, conforme los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia […]».

El a quo consideró que no existió transgresión del derecho fundamental invocado y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, porque a través de los documentos señalados, remitió la solicitud al compete nte para que la misma fuera

Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante, porque a través de los documentos señalados, remitió la solicitud al compete nte para que la misma fuera resuelta de fondo; y tal remisión como lo dispone el artículo 21 del C.P.A.C.A. fue comunicada a la Coordinadora de Bonos Pensionales de Colfondos S.A., de tal manera que el fondo pensional tutelante tenía pleno conocimiento que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca no estaba en el deber de resolver la solicitud por carecer de competencia, y esa información debió ser puesta en conocimiento del apoderado constituido para promover la presente acción constit ucional contra la dependencia receptora de la solicitud, esto es la Secretaría de Salud de Cundinamarca, que en el caso concreto debió pedirse su vinculación como parte pasiva, esto bajo la hipótesis de que dicha Secretaría haya guardado silencio.

Con fundamento en lo anterior, denegó la tutela, teniendo en cuenta que la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca acreditó que tramitó la petición conforme lo dispone la Ley 1437 de 2011 y de tal manera, nunca transgredió el derecho fundamental de petición de la parte actora.

3. IMPUGNACIÓN

Presentada d entro del término previsto por la norma , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, quien manifestó lo siguiente:

«Nos encontramos en desacuerdo con la sentencia proferida por el despacho de primera instancia, en cuanto al punto de que se haya declarado la improcedencia de la

quien manifestó lo siguiente:

«Nos encontramos en desacuerdo con la sentencia proferida por el despacho de primera instancia, en cuanto al punto de que se haya declarado la improcedencia de la tutela, aduciendo que UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA dio traslado a SECRET ARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, pues si bien aducen falta de competencia y delegaron en otra dependencia la4

Accionante: COLFONDOS S. A.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Exp. No. 11001-33-35-022-2020-00381-01 respuesta, el despacho ha debido de oficio vincular a la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA para determinar si fue cierto que se dio dicha remisión, desde cuando fue recibida y verificar si esa dependencia se declaró competente para dar respuesta.

Consideramos entonces que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado para vincular a la acción de tutela a la SECRETARIA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, entidad que ha debido ser integrada por ser parte de la controversia que se originó al no haberse dado respuesta de fondo a lo solicitado por la AFP COLFONDOS a nombre de su afiliada GLORIA EDNA MELO TURRIAGO.»

4. CONSIDERACIONES

Correspondería a la Sala entrar a decidir de fondo sobre el presente caso, sin embargo, se observa causal de nulidad que afecta la actuación surtida en primera instancia, por cuanto no se encuentra debidamente integrado el contradictorio de la acción de tutela objeto de estudio.

Así, en relación con este punto, l a Corte Constitucional mediante Auto 536 de 2015

cuanto no se encuentra debidamente integrado el contradictorio de la acción de tutela objeto de estudio.

Así, en relación con este punto, l a Corte Constitucional mediante Auto 536 de 2015 sistematizó las reglas que se derivan de los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio, esto es, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte, pero el juez de tutela encuentra que existen otras personas, entidades o instituciones que deben ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser potenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentale s en lo que se conoce como una debida conformación del contradictorio.

De esta manera, la Alta Corporación en el precitado auto estableció lo siguiente:

«(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del p rincipio de oficiosidad. Puede ocurrir que la demanda se entable contra un sujeto distinto a quien se le puede imputar la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, caso en el cual no debería prosperar la acción de tutela. Sin embargo, una vez se advierta de la situación, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante.

(ii) Ese deber oficioso del juez se aplica no solo cuando el accionante omite vinc ular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra

quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado; es decir, cuando el juez, en el ejercicio de análisis de los hechos y las pruebas encuentra un nexo causal entre estos y las funciones u obligaciones de otra entidad.

(iii) En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esto no es posible en el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, que prohíbe de manera expresa ese tipo de sentencias. Por lo tanto, es deber del juez constitucional hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar a quienes se vean afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, para que ejerzan su derecho de defensa.5

Accionante: COLFONDOS S. A.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Exp. No. 11001-33-35-022-2020-00381-01

(iv) Si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional» 1.

En igual sentido, la Corte Constitucional mediante Auto 071A de 2016 sostuvo que el derecho de defensa y contradicción supone la garantía en cabeza de toda persona inmersa en un proceso judicial o administrativo de presentar pruebas y de controvertir

En igual sentido, la Corte Constitucional mediante Auto 071A de 2016 sostuvo que el derecho de defensa y contradicción supone la garantía en cabeza de toda persona inmersa en un proceso judicial o administrativo de presentar pruebas y de controvertir aquellas que se alleguen en su contra, no obstante, el ejercicio de este derecho se ve limitado cuando no se integra en debida forma el contradictorio, situación que se evidencia en el proceso de tutela, cuando el accionante dirige el amparo en contra de una parte pero existen otras personas o entidades que debieron ser vinculadas al proceso, ya sea por tener un interés directo en la decisión o por ser po tenciales destinatarias de las órdenes de protección de derechos fundamentales. En este evento:

«Es obligación del juez constitucional subsanar esa irregularidad porque de lo contrario se vulneraría el derecho al debido proceso e implicaría una verdadera denegación de justicia sobre quienes no pudieron intervenir en el trámite. Cuando esa irregularidad se advierte en sede de revisión la Corte, por regla general, debe declarar la nulidad de lo actuado y devolver el expediente al juzgado que conoció en primera instancia para que este integre debidamente el contradictorio. No obstante, en algunos casos pued e hacerlo directamente en sede de revisión, cuando advierta que devolver el expediente al juez de primera instancia puede comprometer desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante »2.

En el citado auto, el Alto Tribunal también expresó q ue cuando en sede de revisión la Corte advierte la indebida integración del contradictorio, existen dos remedios procesales para subsanarlo:

«Por un lado, de manera general, una omisión de este tipo implicaría declarar la nulidad

Corte advierte la indebida integración del contradictorio, existen dos remedios procesales para subsanarlo:

«Por un lado, de manera general, una omisión de este tipo implicaría declarar la nulidad de lo actuado, revocar la decisión o decisiones sometidas al examen de la Corte y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para que proceda a la vinculación y debida notificación de las partes o interesados, y surta de nuevo las actuaciones pertinentes.

Por el otro, la Corte podría directamente integrar el contradictorio en sede de revisión, toda vez que, en ciertos eventos, retrotraer todas las actuaciones y devolver el expediente al juez de primera instancia afectaría desproporcionadamente los derechos fundamentales del accionante. Esta segunda opción se adopta cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran involucrados derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, y cuando la nulidad no haya sido propuesta por las partes»3. (Subrayas fuera del texto original)

1 Corte Constitucional, Auto del 19 de noviembre de 2015, M. P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Corte Constitucional, Auto del 22 de febrero de 2016, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Ibídem.6

Accionante: COLFONDOS S. A.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Exp. No. 11001-33-35-022-2020-00381-01 Ahora bien, aunque en principio el mecanismo de tutela se dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de

Ahora bien, aunque en principio el mecanismo de tutela se dirigió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca , por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial de COLFONDOS S. A., como bien lo manifiesta la parte actora, la Secretaria de Salud de Cundinamarca debió ser integrada por ser parte de la controversia que se originó al no haberse dado respuesta de fondo a lo solicitado por la AFP COLFONDOS en nombre de su afiliada Gloria Edna Melo Turriago.

Así mismo, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, esta omisión implica declarar la nulidad de lo actuado y ordenar la devolución del expediente al juez de primera instancia para que proceda a la vinculación y debida notificación de las partes o interesados, y surta de nuevo las actuaciones pertinentes . Aunado a lo anterior, la nulidad fue propuesta por una de las partes, esto es, el acc ionante; en consecuencia, en el actual estado de la actuación procesal dará lugar a la declaratoria de nulidad por falta de vinculación por pasiva desde el auto admisorio de la acción de tutela con radicado No. 11001-33-35-022-2020-00381-00.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio inclusive, en el expediente de tutela No. 11001-33-35-022-2020-00381-00, en donde fungen

RESUELVE

PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio inclusive, en el expediente de tutela No. 11001-33-35-022-2020-00381-00, en donde fungen como accionante y accionado, COLFONDOS S. A. y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca , por las razo nes expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar y devolver al Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., Sección Segunda para lo de su cargo, de conformidad con lo resuelto en esta providencia.

TERCERO: Comuníquese la decisión adoptada a las partes , a las direcciones de correo electrónico suministradas en el expediente :

procesosjudiciales@colfondos.com.co; gmeloturriago@gmail.com; juan@granadostoro.com; notificaciones@cundinamarca.gov.co; ojaramillo@procuraduria.gov.co.7

Accionante: COLFONDOS S. A.

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Exp. No. 11001-33-35-022-2020-00381-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE4

(Aprobado en sesión de la fecha)

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado

CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrada

HENRY A. BARRETO MOGOLLÓN FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Magistrado Magistrado

4 CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del C. P. A. C. A.

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