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TA CUN - 1100133350222021-00052-01-(12-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133350222021-00052-01-(12-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: RODRIGO RODRIGUEZ BOCANEGRA

DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por el accionante, contra la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos m il veintiuno (2021) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra, interpuso acc ión de tutela en contra de la Policía Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, petición e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental a la Salud y la Vida, Derecho

Policía Nacional con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud, vida, petición e igualdad; y en efecto se solicita lo siguiente: “PRIMERO: Se tutele mi derecho fundamental a la Salud y la Vida, Derecho a la Igualdad y contra el Derecho de Petición, los cuales consideroPROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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DEMANDANTE: RODRIGO RODRÍGUEZ BOCANEGRA

DEMANDADO: POLICÍA NACIONAL

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vulnerados con la omisión para no concederme mi tra slado a Cárcel de Facatativá para poder recibir mis servicios médicos por psiquiatría por parte de la Policía Nacional de Colombia y Junta De Recom endación Para La Asignación De Cupos A Centros Carcelarios Por Parte D e L a I n s p e c c i ó n General De La Policía Nacional Y Él Coordinador De Centros De Reclusión De La Policía Nacional, todo esto con él fin de que se me otorgue por favor un cupo en CENTROS CARCELARIOS POR PARTE DE LA INSP ECCION

GENERAL DE LAPOLICÍA NACIONAL.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se orden e a la POLICIA

NACIONAL DE COLOMBIA Y JUNTA DE RECOMENDACIÓN PARA LA

ASIGNACION DE CUPOS A CENTROS CARCELARIOS POR PARTE DE

LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y ÉL COORDINADOR DE CENTROS DE RECLUSION DE LAPOLICÍA NACIONAL, que en un término perentorio de respuesta y solución de fondo

LA INSPECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y ÉL COORDINADOR DE CENTROS DE RECLUSION DE LAPOLICÍA NACIONAL, que en un término perentorio de respuesta y solución de fondo a mi solicitud, de traslado de Cárcel, no que se es pecule si él delito fue cometido dentro del servicio y se verifique que cua ndo empecé a padecer estos síntomas psiquiátricos fueron cometidos antes de los hechos que se me endilgan, o pueden ver porque el delito de PECUL ADO CULPOSO AGRAVADO Radicado 158371 XV – 262 PONAL, JUZGADO PE NAL MILITAR, (anexo apartes proceso en Lajusticia Penal Militar)que también me condenan por dos años si no firmo él acta de compro miso que mencionan allí y hasta ahora no lo he hecho y será que ese hu rto de esa motocicleta uniformada lo haría una persona en sus cinco sentid os ya para pensionase y a quien le consta si fue dentro o fuera del servicio?, No tendría derecho de estar en ese centro carcelario para Policías?, como hace la Policía Nacional sin pruebas para asegurar si ese delito SEXUAL, que también se me imputo, fue cometido dentro o fuera del servicio?, lo que s í puedo demostrar es que si estaba como miembro activo de la Policía Nacional cuando ocurrieron esos nefastos hechos sin saber lo que hacía a causa de e ste trastorno psiquiátrico, donde uno como miembro activo policial esta en servicio las 24 horas, sin abstenerse a atender requerimiento por p arte de la ciudadanía, sino incurriría a una OMISION, ya que cuando sucedi eron todos estos hechos delictivos que se me acusan y no son de mi agrado ni para los demás,

horas, sin abstenerse a atender requerimiento por p arte de la ciudadanía, sino incurriría a una OMISION, ya que cuando sucedi eron todos estos hechos delictivos que se me acusan y no son de mi agrado ni para los demás, ni me deja orgulloso todo esto se realizó estando f uera de sí, sin yo poder controlar o recordar tan lamentables sucesos.

TERCERO: : Se analice por favor todo él acervo documental probatorio que adjunto a la presente acción de tutela, no para con tinuar con lo mismo de siempre en establecimientos carcelarios del INPEC sobre la atención de una persona con trastorno mental, ya que Ni él INPEC o POLICIA NACIONAL en materia de SANIDAD se recaen del uno al otro la res ponsabilidad de recibir mi atención por psiquiatría por mi estado de salud mental y no hacen nada remiten y remiten y hasta allí cesan mis derechos de petición por eso acudo a un Juez(a) Constitucional, para que se efectúe mi traslado a la CARCEL PARA POLICIAS DE FACATATIVA, porque lamentablemente e s t a s instituciones del estado solo acceden o acatan él r espeto por vulneración a los derechos mencionados por DENUNCIAS, DEMANDAS O POR ACCION DE TUTELA U ORDEN DE UNA AUTORIDAD JUDICIAL, donde es la única forma que ponen atención a las injusticias y neglig encias que ellos mismosPROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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cometen siendo indiferentes en lo que me pueda pasa r siguiendo la misma tónica de siempre en este penal de la PICOTA, donde s o n l a s m i s m a s excusas y omisiones para acudir a citas por razones a n t e s e x p u e s t a s haciendo parecer que él trastorno que padezco se qu ita con una aspirina como para un dolor de cabeza y ya., vuelva a su patio o a su celda.” (SIC)

1.1.1. Hechos

El señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra relató que act ualmente se encuentra recluido en el centro carcelario La Picota y en varias ocasiones ha solicitado ser trasladado a la cárcel para policías de Facatativá sin que reciba r espuestas concretas por lo que se siente discriminado y señalado por el delito que se le endilga sin que se tenga en cuenta su estado mental.

Señala que ha sido agredido muchas veces en el comp lejo carcelario por el hecho de haber sido policía, que no le reciben denuncias por ser paciente psiquiátrico y considera que estando en el centro penitenciario para policías de Facatativá tendría mejor acceso a las valoraciones y controles que le debe brindar la Policía Nacional en el área de psiquiatría.

Pone de presente que la demandada no ha dado respue sta de fondo a su solicitud de traslado al centro carcelario para policías de Facatativá sumado al hecho de que no se

psiquiatría.

Pone de presente que la demandada no ha dado respue sta de fondo a su solicitud de traslado al centro carcelario para policías de Facatativá sumado al hecho de que no se le permite asistir a las citas médicas ni controles de valoración psiquiátrica de las que depende para determinar si puede cumplir la pena de m a n e r a i n t r a - h o s p i t a l a r i a demostrándose la negligencia de la entidad.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Veintidó s (22) Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, recibiendo las siguientes contestaciones:PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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1.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC

El apoderado de la entidad señala que atendiendo a los soportes legales y reglamentarios para solicitar el traslado de un cen tro penitenciario la demanda debió dirigirse contra el Director de Centros de Reclusió n Militar del Ejército Nacional tornándose improcedente la tutela elevada ante el INPEC.

Pone de presente que una vez revisado el aplicativo misional de la entidad el accionante se encuentra privado de la libertad por los delitos de acceso carnal abusivo con menor

tornándose improcedente la tutela elevada ante el INPEC.

Pone de presente que una vez revisado el aplicativo misional de la entidad el accionante se encuentra privado de la libertad por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y condenado a una pena de 16 años la cual se cumple en un establecimiento del orden nacional que garantiza las medidas de seg uridad necesarias para el cumplimiento de la pena impuesta por lo que la Dire cción General del INPEC no ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental car eciendo de legitimación en la causa por pasiva.

Expone que en primer lugar el servidor público dist into al Director General del INPEC que ordene el traslado de personas privadas de la libertad a otros establecimientos de reclusión estaría violando el artículo 121 de la Co nstitución Nacional y además para acceder a la solicitud de traslado se debe contar previamente con el cupo que otorga el Director de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción al no advertirse conducta alguna que pueda e videnciar vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Dirección General del INPEC.

1.2.2. Policía Nacional

El Coordinador de Establecimientos de Reclusión de la entidad señaló que el accionante fue destituido del servicio de la Policía Nacional mediante Resolución No. 02542 del 25 de junio de 2014 y los hechos por los cuales se enc uentra privado de la libertad noPROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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obedecen al cumplimiento de los preceptos constituc ionales, legales y reglamentarios al ser uno de los más graves atentados contra la li bertad e indemnidad sexual ya que abusó de su cargo y función generando miedo, situaciones que no tienen nada que ver con el servicio de policía que se le había encomendado.

Aclara que los hechos por los cuales fue privado de la libertad se llevaron a cabo en diciembre de 2012 por el delito de Acceso Carnal Ab usivo con menor de 14 años agravado y no como lo determina en su escrito de tutela por Peculado Culposo.

Pone de presente que el 12 de noviembre de 2020 se radicó petición del accionante con fecha de 24 de agosto de 2020 en la que solicita la asignación de un cupo y traslado para el Establecimiento de reclusión de la Policía Nacional de Facatativá el cual fue atendido mediante comunicado oficial No. S-2020-021283-INSGE el 3 de diciembre del mismo año y posteriormente el 1 de febrero de 2021 mediante comunicado oficial No.

S-2021-001912-INSGE se le indicó que al realizar un estudio minucioso de los hechos por los cuales fue condenado que generaron un graví simo impacto social y flagrante vulneración de los derechos de la menor no es posible acceder a dicho requerimiento.

Indica que el comportamiento atribuido al accionant e se aparta completamente de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos generando afectación al

vulneración de los derechos de la menor no es posible acceder a dicho requerimiento.

Indica que el comportamiento atribuido al accionant e se aparta completamente de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos generando afectación al servicio de policía destruyendo la confianza que la s personas depositan en los uniformados.

Resalta que el señor Rodríguez se encuentra en un c entro de reclusión especial y aunque fue funcionario público, los hechos por lo q ue ha sido señalado penalmente responsable no obedecen al servicio de policía y ad emás indica que el accionante no puede estar recluido en el centro carcelario para m iembros de la Policía Nacional en primer lugar porque es un espacio abierto que no cu mple con las características técnicas para albergar a sindicados o condenados po r conductas punibles que ponen en riesgo la vida de los internos y sus familias.PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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Pone de presente que el traslado de los internos ha ce parte de las facultades discrecionales del Director del INPEC.

Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se desvincule al Inspector General de la Policía Nacional y se niegue el amparo consti tucional al no existir vulneración de los derechos fundamentales.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oral idad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

los derechos fundamentales.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de la Oral idad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“Primero: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocado por RODRIGO RODRIGUEZ BOCANEGRA, identificado con cédul a de ciudadanía No 16.285.280contra la POLICÍA NACIONAL y OTROS, acorde con las razones vertidas en la parte motiva. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que de conformidad con el requisi to de subsidiariedad de la acción de tutela para las personas que se encuentran recluidas en establecimientos carcelarios y teniendo en cuenta que la petición elevada por el accionante el 24 de agosto de 2020 adicionada el 26 de diciembre de 2020 fue resuelta mediante oficio No. S-2021001912/INSGE-COERE-34.1 del 1 de febrero de 2021 el derecho fundamental invocado no se encuentra vulnerado al emitir una respuesta de fondo y oportuna señalando que no es posible acceder a dicho traslado por que los hechos por los que fue condenado no obedecen al servicio por causa o razón del mismo.

Pone de presente que el accionante se encuentra rec luido en un pabellón exclusivo para servidores públicos o quienes no pueden ser en viados a establecimientos carcelarios a cargo de la Policía Nacional por la complejidad de su situación jurídica.PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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para servidores públicos o quienes no pueden ser en viados a establecimientos carcelarios a cargo de la Policía Nacional por la complejidad de su situación jurídica.PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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Expuso que al estar recluido en un pabellón especia l se le garantiza adecuadamente su vida e integridad personal y señala que respecto a los derechos fundamentales a la vida y salud si bien presenta problemas relacionado s con las patologías de neumonía crónica, esquizofrenia crónica y retardo mental lev e mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020 el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó esos derechos y en el evento que considere una tras gresión el mecanismo adecuado es elevar incidente de Desacato para lograr de mane ra definida y sucesiva el cumplimiento de la tutela resuelta a su favor.

Indicó que de las pruebas aportadas no se puede deducir que al ser trasladado al centro de reclusión ubicado en Facatativá sus circunstanci as de salud puedan mejorar o se obtenga una mejor prestación de los servicios razón por la cual niega la acción de tutela.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra impugna la decisión señalando que su traslado al Centro Carcelario para Policías de Facatativá le o t o r g a r í a m e j o r e s g a r a n t í a s

El señor Rodrigo Rodríguez Bocanegra impugna la decisión señalando que su traslado al Centro Carcelario para Policías de Facatativá le o t o r g a r í a m e j o r e s g a r a n t í a s constitucionales ya que si bien tiene derecho a los servicios médicos para tratar sus patologías señala que no puede tomarlos ya que al e star recluido en la Picota no le permiten ir a todas sus citas médicas para tratar sus enfermedades, recibiendo atención psiquiátrica aproximadamente cada dos meses cuando lo que se necesita es que la consulta sea de carácter semanal.

Indica que estando en el centro carcelario para policías de Facatativá tendría una mejor convivencia, el traslado a sus citas médicas sería más fácil y cumplido, además solicita que se tenga en cuenta el informe pericial de Medic ina Legal en donde se puedePROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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evidenciar el trastorno que padece y se menciona su incompatibilidad para reclusión intramural.

Reitera los argumentos expuestos en el escrito de l a demanda y solicita que se le otorgue un cupo en el Centro Penitenciario para Policías de Facatativá ya que allí podría recibir de mejor manera los servicios de salud que le fueron otorgados.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

recibir de mejor manera los servicios de salud que le fueron otorgados.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual a nte la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio i d ó ne o para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, s e r e q u i e r a a c u d i r a l a m p a r o constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una m e d i d a e x c e p c i o n a l , q u e s o l o procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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La Corte Constitucional afirma que es un instrument o democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción d e tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concr etamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a l a s d i f e r e n t e s autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida

esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que s e configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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trascendental para determinar su configuración, que e n ú l t i m a s r e s u l t a d e l a a p r e c i a c i ó n d e l a s circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el

autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él

3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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se garantizan otros derechos constitucionales, como l o s d e r e c h o s a l a información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad d e dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad d e dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena d e i n c u r r i r e n l a v u l n e r a c i ó n a l derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente:

“El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotars e que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros d erechos de igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro

relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núc l eo es e nc i al d el derecho fundamental de petición comprende los sigui entes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin q ue éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obten er una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, preci sa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición

sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición sePROCESO No.: 1100133350222021-00052-01

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encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Derecho a la Igualdad.

Es aquel derecho innato de las personas para ser re conocidas como iguales ante la

Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Derecho a la Igualdad.

Es aquel derecho innato de las personas para ser re conocidas como iguales ante la Ley, haciendo efectivos los demás derechos otorgados de manera incondicional por el ordenamiento jurídico, o sea, sin discriminación po r motivos de nacionalidad, raza, creencias u otro motivo.

El artículo 13 de la Constitución Política expr

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