🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013335022202100020-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013335022202100020-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y MÍNIMO VITAL / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Efectivamente se presentó una vulneración a las garantías fundamentales de la tutelante, quedó demostrado que la acción de tutela en el caso puntual era procedente para amparar las garantías fundamentales de la señora (…).

Problema jurídico: ¿Determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por Colpensiones, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de la señora (…)?

Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora, instauró acción de tutela, en aras de que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, restablecer el pago de la mesada pensional que le fue reconocida en el año 2019, pero que, en los mese s de diciembre de 2020 y enero d e 2021, no ha sido cancelada. (…) Analizada la situación de la actora, el juzgado en primera instancia accedió al amparo de lo s derechos fundamentales, en consideración a que se trata de una persona a dulta mayor, a quien la falta de pago de su único (mesada pensional), afecta los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital. Una vez notifica da la decisión de primera instancia, Colpensiones impugnó el fallo, con el argumento que el juez constitucional carece de competencias para pronunciarse, porque se trata

fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital. Una vez notifica da la decisión de primera instancia, Colpensiones impugnó el fallo, con el argumento que el juez constitucional carece de competencias para pronunciarse, porque se trata de una controversia de tipo económico generada entre dos actores del sistema de seguridad social, por lo tanto, es un asunto de la jurisdicción ordinaria, co nocer y decidir las pretensiones que motivaron la presentación de la acción de tutela. (…) Vistas las pretensiones de la acción, así como los argumentos de la impugnación, resulta importante tener en cuenta, lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T – 633 de 2013 (…) En ilación con el aparte jurisprudencial, es importante precisar, que la máxima autoridad en materia constitucional avaló la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de la suspensión del pago de mesad as pensionales, dejando por sentado que corresponde al juez determinar se gún las particularidades del asunto, si procede el amparo constitucional. (…) Al realizar una aplicación del precedente citado, se concluye que la protección otorgada en primera instancia es totalmente ajustada a derecho, en razón a que la accionante pe rcibe una pensión de vejez cuyo pago no se realizó en los meses de diciembr e de 2020, ni en enero de 2021, esta circunstancia resulta ser contraria a la norm atividad vigente, toda vez, que no existe una justificación jurídica para que Colpensiones procediera de esa forma, aunado a esto, a la accionada le correspondía desvirtuar la irregularidad, pero revisado el expediente, no existe una sola prueba que contradiga los supuestos fácticos enunciados por la demandante. (…) En atención

procediera de esa forma, aunado a esto, a la accionada le correspondía desvirtuar la irregularidad, pero revisado el expediente, no existe una sola prueba que contradiga los supuestos fácticos enunciados por la demandante. (…) En atención a lo anterior, esta Colegiatura ponderó los argumentos de la impugnación y encontró que efectivamente se presentó una vulneración a las garantías fundamentales de la tutelante, por lo tanto, acogiendo el preceden vertical desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-633 de 2013, desestimará la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y en consecuencia CONFIRMARÁ el fallo proferido el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., pues quedó demostrado que la acción de tutela en el caso punt ual era procedente para amparar las garantías fundamentales de la señora. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-043 de 2014; T – 633 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero ( 1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero ( 1°) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente No. 1100-13335-022-2021-00020-01 Accionante Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Asunto Impugnación Tutela

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra la providencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., que amparó los derechos fundamentales la vida, dignidad humana y mínimo vita l de la señora Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Se ORDENE a COLPENSIONES que en el termino máximo de 48 horas hábiles, contadas a partir de la notificación de la providencia que resuelva la presente acción de tutela, adelanten las gestiones necesarias para que yo pueda cobrar DE MANERA INMEDIATA mi mesada pensional correspondiente al mes de diciembre de 2020 y todas las demás que se llegasen a generar, de manera regular a través de un retiro de mi cuenta de ahorros en el Banco GNB Sudameris. Siendo este el único medio de pago que se ha concertado conmigo.

manera regular a través de un retiro de mi cuenta de ahorros en el Banco GNB Sudameris. Siendo este el único medio de pago que se ha concertado conmigo.

2. Se ORDENE a COLPENSIONES que cualquier cambio en las circunstancias de modo o lugar que se relacione con el pago y cobro de mi mesada pensional que en adelante se llegue a presentar, debe ser concertado conmigo o, en su defecto, me lo deben comunicar de manera personal al menos con 15 días hábiles de anterioridad.

3. Se EXHORTE a COLPENSIONES para que adopte las medidas necesarias y suficientes que, de un lado, eviten situaciones irregulares en el pago de las mesadas pensionales de sus afiliados y, de otro lado, permitan resolverlas de manera ágil y eficaz, evitando así el desgaste innecesario de la administración de justicia.

4. Las demás medidas que el juez de tutela considere necesarias para la protección integral de mis derechos fundamentales, en virtud del principio de oficiosidad.” (SIC-TRANSCRITO

LITERALMENTE)

1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:Expediente: 1100-13335-022-2021-00020-01

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela

Página: 2

“1. En virtud a que me fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución No. 50427 del de febrero de 2019 y se me asignó el No. de afiliación 951682722100, desde marzo del 2019 fui incluida en la nómina de Colpensiones, vinculada con el Banco GNB Sudameris. En

del de febrero de 2019 y se me asignó el No. de afiliación 951682722100, desde marzo del 2019 fui incluida en la nómina de Colpensiones, vinculada con el Banco GNB Sudameris. En consecuencia, se me abrió una cuenta de ahorros y me fue entregada una tarjeta débito, con la cual cada mes realizo el retiro de mi mesada por medio de los cajeros electrónicos de Servibanca. El ultimo retiro lo realicé en noviembre del 2020.

2. Así las cosas, como es costumbre cada fin de mes, el 31 de diciembre 2020 me dirigí a un cajero de Servibanca con el propósito de retirar mi mesada pensional. Sin embargo, no pude realizar el retiro, ya que solo me reportaba un saldo de $4.000. Esta situación me pareció extraña, pero supuse que se habían presentado problemas por ser fin de año.

3. Nuevamente, el 5 de enero 2021 intenté hacer el retiro, pero me reportó el mismo saldo de $4.000. En vista de ello, me comuniqué vía telefónica con Colpensiones, me transfirieron la llamada con el departamento de nómina, allí me informaron que la mesada del mes de diciembre había sido consignada en el Banco (DAVIVIENDA) Kra. 111C No. 86 – 74. Esta situación en sí misma me pareció irregular, teniendo en cuenta que la cuenta de ahorros en el Banco GNB Sudameris se abrió justamente para el pago de mi mesada y cualquier cambio en ese sentido debió ser previamente concertada conmigo, o por lo menos, han debido avisarme.

4. Con la esperanza de poder hacer el retiro, una vez me encontraba de regreso en la ciudad

ese sentido debió ser previamente concertada conmigo, o por lo menos, han debido avisarme.

4. Con la esperanza de poder hacer el retiro, una vez me encontraba de regreso en la ciudad de Bogotá, de la cual me ausenté para pasar las fiestas de fin de año, el 13 de enero me acerqué al banco Davivienda, directamente a las cajas con mi cedula, tal como me indicaron en Colpensiones, pero el cajero revisó y no se había reportado ningún tipo de información con relación a mi pago.

5. Inmediatamente me comuniqué con Colpensiones, a la línea 4890909, donde debe aparecer el registro de todas las llamadas que he realizado en esta odisea de obtener el pago de mi mesada. La asesora me indicó que me habían dado mal la información, porque esa mesada había sido consignada en el Banco Caja Social Kra. 7 no. 77 – 83 Nogal.

6. Solicité que me fuera enviado al correo electrónico, arcelia.19@hotmail.com el respectivo desprendible de pago del mes de diciembre a ver si con eso podía aclarar dudas. Este documento efectivamente me fue enviado, pero nunca lo pude abrir. Después de esto fue imposible la comunicación con el departamento de nómina. Solo con la opción de que se me devuelva la llamada, el día siguiente 14 de enero, a las 7: 00 am. Aproximadamente, recibí una llamada de un asesor de Colpensiones indicándome el procedimiento para generar el certificado, tampoco se pudo descargar.

7. El 15 de enero 2021 me dirigí al Banco Caja Social, fui atendida por la asesora Diana Segura, quien revisó el sistema y no apareció ningún pago de nómina de Colpensiones a mi

certificado, tampoco se pudo descargar.

7. El 15 de enero 2021 me dirigí al Banco Caja Social, fui atendida por la asesora Diana Segura, quien revisó el sistema y no apareció ningún pago de nómina de Colpensiones a mi nombre. La asesora me solicitó llevarle la certificación de pensión y la Resolución en la que se me reconoció.

8. EL 19 enero 2019 me dirigí a la oficina de Colpensiones de la Calle 94 No.13 – 29 piso 1, expuse mi problema y me generaron el certificado de pensión y la resolución.

10. En consecuencia, me dirigí al Banco Caja Social, atendida allí por la misma asesora, la Sta. Diana Segura, ella revisó nuevamente en el sistema y no apareció ningún pago a mi nombre. Inmediatamente me devolví a Colpensiones y su respuesta fue que ellos no pueden hacer nada más al respecto ya que es un problema directamente del área de nómina. Que debo presentar una petición, cuya respuesta se puede demorar de 15 a 30 días hábiles y me solicitaron que anexe un extracto del banco donde se vea reflejado que Colpensiones no haExpediente: 1100-13335-022-2021-00020-01

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela Página: 3 realizado el pago a mi nombre. Debo insistir en que el cambio de banco para mi pago de nómina de pensión no me fue reportado ni verbal ni por escrito en ningún momento. También me dijeron que el problema era del Banco Sudameris, quien reportó no haber presentado inconvenientes de ninguna índole.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)

2. Contestación de la demanda

me dijeron que el problema era del Banco Sudameris, quien reportó no haber presentado inconvenientes de ninguna índole.” (SIC – TRANSCRITO LITERALMENTE)

2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensione s, argumenta que la demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de t utela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, benef iciarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria.

Replica Colpensiones, que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de prestaciones económicas, siendo así, asevera se deben desestimar las pretensiones del amparo, porque no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, para que el juez constitucional emita un pronunciamiento de fondo.

El Banco Caja Social S.A, expuso que:

“Sea lo primero indicarle al Despacho que sobre los hechos relacionados con entidades diferentes del Banco Caja Social como lo es para este caso, COLPENSIONES, nos abstenemos de pronunciarnos ya que los mismos NO nos constan.

Le informamos que el señor ARCELIA CONSUELO BOLAÑOS PASCACIO a la fecha NO se encuentra vinculado con el Banco Caja Social. Aclaramos que el Banco Caja Social no es la entidad por medio de la cual la señora Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio recibe las mesadas pensionales de la que es beneficiaria, sin embargo con ocasión de la presente tutela, esta entidad verificó en sus aplicativos internos, evidenciando que a la fecha, NO SE HAN RECIBIDO mesadas pensionales a su favor.

mesadas pensionales de la que es beneficiaria, sin embargo con ocasión de la presente tutela, esta entidad verificó en sus aplicativos internos, evidenciando que a la fecha, NO SE HAN RECIBIDO mesadas pensionales a su favor.

En conclusión, consideramos evidente que el Banco Caja Social no vulneró en ningún momento los derechos de la señora Aracelia, pues la entidad NO HA RECIBIDO mesadas pensionales a su favor, y en tal sentido, es Colpensiones quien se encuentra facultada para resolver las dudas e inconvenientes causados a la parte accionante. Por todo esto, solicitamos de manera respetuosa que sean negadas las pretensiones de la presente tutela.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO Con el fin de sustentar la posición adoptaba por el Banco Caja Social dentro del trámite de la presente acción constitucional, propongo las siguientes excepciones.

III. EXCEPCIONES INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES POR PARTE DEL BANCO CAJA SOCIAL: Como bien se dijo a lo largo del presente documento, el Banco Caja Social en ningún momento se ha negado a pagar la pensión de ARCELIA CONSUELO BOLAÑOS PASCACIO, no obstante, era necesario realizar las validaciones del caso, para proceder con el pago, hecho que ocurrió como bien se evidenció antes. Como se evidencia mi representada no ha realizado acciones u omisiones que generaran el quebrantamiento a ningún derecho fundamental en cabeza de la accionante por lo cual consideramos que la presente acción de tutela es improcedente.”Expediente: 1100-13335-022-2021-00020-01

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

presente acción de tutela es improcedente.”Expediente: 1100-13335-022-2021-00020-01

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela

Página: 4

El Banco GNB Sudameris S.A manifestó, que se oponía a todas las pretensiones de la demanda, toda vez, que no ha desconocido los derechos fund amentales de la accionante.

Dio a conocer el banco, que tiene un convenio con la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para realizar el pago de mesadas pensionales, mediante el traslado de los dineros a los beneficiarios de las pensiones, seg ún la instrucción dada por Colpensiones.

Precisó el accionado, que a través de la cuenta de ahorros de pensión 4380, realizó el pago de las mesadas pensionales desde el 1 de marzo de 201 9 hasta el 11 de noviembre de 2020.

Aclaró la entidad financiera, que no recibió mesadas adicionales para efectuar el pago a la tutelante, y al no tener injerencia respecto de las de cisiones de Colpensiones, carece de responsabilidad para absolver las pretensiones presentadas.

El Banco Davivienda S.A señaló que:

“Se desprende de la demanda de tutela de la presente acción constitucional que la señora ARCELIA CONSUELO BOLAÑOS PASCACIO, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales.

Señalamos que una vez revisados nuestros sistemas encontramos que la Señora ARCELIA CONSUELO BOLAÑOS PASCACIO tuvo con el Banco Davivienda una cuenta de ahorros

vulneración a sus derechos fundamentales.

Señalamos que una vez revisados nuestros sistemas encontramos que la Señora ARCELIA CONSUELO BOLAÑOS PASCACIO tuvo con el Banco Davivienda una cuenta de ahorros - pago pension No 0570001870107016, la cual se aperturó el 13-01-2020 y fue cancelada el 30-11-2020 por motivo personal del titular, teniendo en cuenta lo anterior, la mesada pensional correspondiente al mes de diciembre de 2020 no fue consignada o transferida al Banco Davivienda, por lo tanto consideramos que existe Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva por parte de Davivienda, toda vez que no es a esta Entidad a quien le corresponde definir la solicitud de la accionante relacionada con su mesada pensional.”

3. Fallo de primera instancia

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de B ogotá D.C., en sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídico s los artículos 11 y 86 de la Constitución Política, el derecho al mínimo vital, y las sentencias T-1496 de 2000, T881 de 2012, T-768 de 2017, para determinar si accedía a las pretensiones en los términos solici tados por la demandante.

Después del análisis jurisprudencial, el fallador se adentró en las pruebas obrantes en el expediente, para establecer que la acción de tutela era procedente en el caso puntual,Expediente: 1100-13335-022-2021-00020-01

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela

Página: 5

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela Página: 5 dado que las acciones judiciales ordinarias resultaban ser inef icaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Consideró el togado, que la accionante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta originada en una posición de desigualdad material debido a su condición de pensionada o adulta mayor, afectada por el no pago a tiemp o de las mesadas pensionales que es su única fuente de ingresos. En atención a la singul aridad del asunto y al carecer de sustento probatorio allegado por Colpensiones para desvirtuar la vulneración de los derechos fundamentales, el juzgado decidió:

“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al mínimo vital a favor de ARCELIA CONSUELO BOLAÑOS PASCACIO, identificada con la cédula de ciudadanía No 51.682.722, por los motivos expuestos en las consideraciones de esta providencia.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR al Doctor JUAN MIGUEL VILLA LORA, en calidad de PRESIDENTE de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, o a quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, realice el pago de las mesadas pensionales adeudadas a ARCELIA CONSUELO BOLAÑOS PASCACIO, identificada con la cédula de ciudadanía No 51.682.722, esto es, las correspondientes a los meses de diciembr e del

pensionales adeudadas a ARCELIA CONSUELO BOLAÑOS PASCACIO, identificada con la cédula de ciudadanía No 51.682.722, esto es, las correspondientes a los meses de diciembr e del 2020, enero y febrero del 2021, a través de trasferencia bancaria a la cuenta de ahorros pensión No. 90790294380 del Banco GNB SUDAMERIS, cuya titular es la parte actora; debiendo la parte demandada aducir al Juzgado la prueba idónea que acredite dicho pago, tan pronto el mismo se haya hecho. Además, se exhorta a la parte demandada para que, en adelante, bajo ningún motivo, reincida en la suspensión del pago de la prestación, sin justificación alguna, como acontece en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

Tercero: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades financieras DAVIVIENDA, CAJA SOCIAL y GNB SUDAMERIS, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.”

4. Motivos de la impugnación

Inconforme con la decisión proferida el ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Colpensiones recurre el fallo, y lo más relevante dentro de su escrito se transcribe a continuación: “(…)

En principio, es pertinente señalar que lo solicitado es el pago una prestación de carácter económico; por consiguiente, la presente pretensión desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma

económico; por consiguiente, la presente pretensión desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este reconocimiento.

Por parte de Colpensiones, vale indicar que los recursos ya fueron girados a nombre de la señora Arcelia Consuelo Bolaños, en todo caso, es quien, debe realizar los retiros en la entidad bancaria en donde fueron pagados, así las cosas, no hay vulneración al mínimo vital habida cuenta el pago se ha hecho, de modo que el pago de las mesadas pueden ser desembolsadas a futuro en la entidad bancaria que decida la ciudadana, siempre que realice el trámite de traslado directamente con la entidad bancaria, sin embargo, las mesadas anteriores ya están a disposición del banco.Expediente: 1100-13335-022-2021-00020-01

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela

Página: 6

(…)

Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su prestación vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Cort e Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de

SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho.

(…)

Así pues, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.”

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:

“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen

acervo probatorio y con el fallo…”.

2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se acogen los argumentos consignados en la impugnación presentada por Colpensiones, y como consecuencia de ello, se revoca la decisión del Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de la señora Arcelia

Consuelo Bolaños Pascacio.

3. Solución al problema planteado

La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediataExpediente: 1100-13335-022-2021-00020-01

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela Página: 7 de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los part iculares en los casos que señala este decreto”.

La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la señora Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio, instauró acción de tutela, en aras de que se ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, restablecer el pago de la mesada pensional que le fue reconocida en el año 2019, p ero que, en los meses de diciembre de 2020 y enero de 2021, no ha sido cancelada.

Analizada la situación de la actora, el juzgado en primera instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales, en consideración a que se trata de una persona adulta mayor, a quien la falta de pago de su único (mesada pension al), afecta los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y mínimo vital. Una vez notificada la decisión de primera instancia, Colpensiones impugnó el fallo, con el a rgumento que el juez constitucional carece de competencias para pronunciarse, porque se trata de una controversia de tipo económico generada entre dos actores del siste ma de seguridad social, por lo tanto, es un asunto de la jurisdicción ordinaria , conocer y decidir las pretensiones que motivaron la presentación de la acción de tutela.

Vistas las pretensiones de la acción, así como los argumentos de la impugnación, resulta importante tener en cuenta, lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T – 633 de 2013, donde se dijo respecto al pago de la mesada pensional:

“10. El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo,

sentencia T – 633 de 2013, donde se dijo respecto al pago de la mesada pensional:

“10. El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana[6].

11. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos meses-[7] o; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.[8] En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[9], y al juez determinar si la espera en el pago constituye una carga desproporcionada para el solicitante, atendiendo a sus particulares condiciones de existencia. Al respecto la Corte ha precisado que en este ámbito toma relevancia “la menor oExpediente: 1100-13335-022-2021-00020-01

Accionante: Arcelia Consuelo Bolaños Pascacio

Impugnación Acción de Tutela Página: 8 mayor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares, máxime si la pens ión funciona justamente como un instrumento de sustitución de ingresos en aquellos eventos en que

Impugnación Acción de Tutela Página: 8 mayor capacidad económica de las personas y sus núcleos familiares, máxime si la pens ión funciona justamente como un instrumento de sustitución de ingresos en aquellos eventos en que las personas han disminuido o perdido su capacidad laboral, o fallece el afiliado encargado de la manutención de la familia. En ese sentido, son importantes factores como la base salarial sobre la cual realizaron cotizaciones en el último año de servicios los afiliados

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...