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TA CUN - 110013335022202100030-01-(16-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022202100030-01-(16-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Agencia Nacional de Minería ANM / DECLARA IMPROCEDENTE – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No le es aplicable el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, y menos aún, cuando no se evidencia que los actos expedidos le afecten o perjudique, de estimarlo procedente podrá hacer uso de las acciones tanto administrativas como judiciales que estime pertinente – La acción de tutela no está instituida o, no resulta procedente para ordenar a la autoridad minera vincule a la sociedad accionante como tercero interesado dentro del mencionado trámite, máxime que éste culminó el año pasado con la ejecutoria del acto administrativo que confirmó el rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional elevada por el señor (…) – Declara Improcedente la acción de tutela elevada.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela es procedente en el caso concreto para ordenar tal notificación solicitada?

Extracto: “(…) el señor (…) quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A – INVERCOALla cual tiene por objeto la explotación de carbón, acude al juez constitucional porque considera que en su calidad de tercero con interés directo dentro de la actuación administrativa de formalización de minería tradicional placa NF416561, presentada por el señor (…) quien, realiza actividades de minería dentro de los polígonos de concesión minera en favor de la sociedad accionante, tiene el derecho a ser notificado de la s actuaciones administrativas contenidas en las resoluciones No.000922 del 17 de

quien, realiza actividades de minería dentro de los polígonos de concesión minera en favor de la sociedad accionante, tiene el derecho a ser notificado de la s actuaciones administrativas contenidas en las resoluciones No.000922 del 17 de octubre de 2019 y No. VCT 695 del 23 de junio de 2020, expedidas por la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, mediante las cuales, se resolvió y confirmó respectivamente, el rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional en comento. (…) no hay duda en que en efecto, el titular de la solicitud de formalización de minería tradici onal, es señor (…) y que a su vez estaría facultado para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir lo resuelto por la autoridad mine ra a través de los actos administrativos anotados y, la sociedad accionante - quien manifestó en sede de tutela, la intención e interés en brindar consentimie nto para que el señor (…) pudiera continuar con las labores de minería tradicional que realiza dentro del área de concesión minera en favor de INVERCOAL S.A.S-. Sociedad que puede actuar inclusive como coadyuvante pues, cierto es que el rechazo de la solicitud de formalización de minería tradicional le afecta directamente al señor (…) en su calidad de requirente, sin perjuicio de la calidad de tercero que alega la sociedad accionante a través de su representante legal. (…) la sociedad accionante en concreto considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, porque, no fueron notificados de los ya mencion ados actos administrativos que resolvieron desfavorablemente la solicitud de

en concreto considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y confianza legítima, porque, no fueron notificados de los ya mencion ados actos administrativos que resolvieron desfavorablemente la solicitud de formalización de minería tradicional radicada por el señor (…) ignorando su calidad de terceros dentro de la actuación administrativa, (…) ello en modo alguno acredita que la autoridad minera hubiere reconocido o le hubiere vinculado al trámite d e formalización de minería tradicional en calidad de tercero interesado pues, instaurado por el señor (…) La diligencia adelantada el 16 de septiembre de 202 0 resulta en cumplimiento de lo señalado en el artículo tercero de la Resolución 922 del 17 de octubre de 2019; (…) no puede determinase que la sociedad accionante hubiere sido reconocida como tercero interesado dentro del trámite y por tal, no puede considerase como presunta afectada en sus de rechos fundamentales. (…) atendiendo a los criterios de procedencia de la acción de tutela se observa que ésta es improcedente pues, no se atiende al principio de inmediatez y subsidiariedad los cuales son fundamentales para su ejercicio, máxime que, en el caso concreto no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que pu edaafectar a la sociedad accionante. (…) por lo menos desde el 16 de septiembre de 2020, la sociedad accionante conocía de la existencia de los actos administrativos que resolvieron desfavorablemente la solicitud de formalización de minería tradicional radicada por el señor (…) acudiendo a la acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso hasta el 3 de febrero de 2021, luego enton ces, se

que resolvieron desfavorablemente la solicitud de formalización de minería tradicional radicada por el señor (…) acudiendo a la acción de tutela por la presunta vulneración al debido proceso hasta el 3 de febrero de 2021, luego enton ces, se desdibuja la urgencia manifiesta e impostergabilidad que le son propias a u n perjuicio de carácter irremediable que afecte a la empresa accionante con relación a la notificación que hoy persigue vía tutela. (…) En caso de haber conocido el contenido de los actos administrativos en comento y bajo la figura de la notificación por conducta concluyente, pudo recurrir en reposición la resolución del 17 de octubre de 2019; sin embargo, se advierte que el artículo segundo ordenó únicamente la notificación del acto al señor (…) sin que se hubiere considerado la calidad de tercero interesado a la sociedad accionante. (…) la sociedad tutelante igualmente pudo desde el año pasado radicar formalmente un derech o de petición previo requiriendo o exigiendo la notificación de los actos administrativos que resolvieron desfavorablemente la solicitud de formalización de minería tradicional radicada por el señor (…) tampoco se observa que hubiere solicitado a la accionada su reconocimiento formal como tercero interesado, circunstancias que tornan la acción improcedente pues, debió solicitar previamente en vía administrativa lo que ahora pide vía tutela, máxime sin la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En gracia de discusión, sin perjuicio de lo suscrito en el acta del 16 de septie mbre de 2020, de conformidad con el artículo 73 de la ley 1437 de 2011 (…) cierto es que procede la notificación a terceros de un acto administrativo de carácter particular

2020, de conformidad con el artículo 73 de la ley 1437 de 2011 (…) cierto es que procede la notificación a terceros de un acto administrativo de carácter particular cuando “a juicio de las autoridades” dichos actos afecten de forma directa e inmediata a dichos terceros; en el informe rendido por la ANM, se indicó que la sociedad accionante es considerada como un simple tercero dentro de la actuación administrativa adelantada por el señor (…) pero aclaró que la decisión adoptada en los actos administrativos, en nada afectan sus derechos e intereses y por lo tanto, la Agencia Nacional de Minería no está en el deber de notificarle las alud idas resoluciones. (…) la sociedad accionante no ha demostrado que dentro del proceso administrativo - que culminó con la expedición de la Resolución No.922 d el 17 de octubre de 2019la calidad de tercero interesado, pues tal calidad no se le otorgó o reconoció dentro de la actuación administrativa, ahora cuestionada. Mas cu ando la entidad accionada, alude que los efectos de las Resoluciones expedidas de manera alguna afectan a la sociedad accionante, tal como lo señaló la ANM, (…) no le es aplicable el artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, y menos aún, cuando no se evidencia que los actos expedidos le afecten o perjudique. Sin embargo, d e estimarlo procedente podrá hacer uso de las acciones tanto administrativas como judiciales que estime pertinente. (…) es necesario aclarar que la acción de tutela no está instituida o, no resulta procedente para ordenar a la autoridad minera vincule a la sociedad accionante como tercero interesado dentro del mencionado trám ite,

judiciales que estime pertinente. (…) es necesario aclarar que la acción de tutela no está instituida o, no resulta procedente para ordenar a la autoridad minera vincule a la sociedad accionante como tercero interesado dentro del mencionado trám ite, máxime que éste culminó el año pasado con la ejecutoria del acto ad ministrativo que confirmó el rechazo de la solicitud de formalización de minería tradici onal elevada por el señor (…) procede CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela elevada por el señor (…) quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES

MARTÍNEZ LEROY S.A. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-279 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 933 de 2013; Decreto 1073 de 2015; Ley 395 de 2018CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C. Dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: Tutela

Actor: CRISTIAN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia

Acción: Tutela Actor: CRISTIAN GREGORIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANMExpediente No. A.T. 110013335 022-2021-00030-01

Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por el tutelante en contra de lo resuelto por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. -Sección Primeraen sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en cuanto resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de tutela incoado , con base en los siguientes,

ANTECEDENTES

El actor, quien ostenta la calidad de representante legal de la sociedad INVERSIONES MARTÍNEZ LEROY S.A, - INVERCOAL la cual tiene por objeto la explotación de carbón, expresó, en síntesis, lo siguiente:

Indicó que, el señor David De Jesús Castillo Cepeda realiza actividades de explotación minera dentro de los polígonos de contratos de concesión de los cuales la sociedad es titular y que, tal hecho, ha sido reconocido por la empresa que representa.

Que, para el año 2012, el señor Castillo Cepeda presentó ante la accionada solicitud para legalizar la minera tradicional de carbón que desarrolla en el municipio de Landázuri; además, agregó que en noviembre del año 2014 la sociedad que representa manifestó a la accionada su interés en que se llevara a feliz término el proceso de legalización minera.

municipio de Landázuri; además, agregó que en noviembre del año 2014 la sociedad que representa manifestó a la accionada su interés en que se llevara a feliz término el proceso de legalización minera.

Sin embargo, informa que el trámite de legalización se vio interrumpido con ocasión de la expedición de una providencia del Consejo de Estado que suspendido provisionalmente el Decreto 933 de 2013 compilado en el Decreto 1073 de 2015.Accionante: Cristian Gregorio Rodríguez Martínez Expediente A.T. 2021-00030 01

2 Que, con el propósito de reanudar las labores de explotación minera, el señor Castillo allegó a la empresa copia de oficio del 22 de julio de 2019 expedido por la ANM informando que en virtud del artículo 325 de la Ley 395 de 2018 podía continuar con las labores de explotación de minería de carbón.

Sin embargo, señala que por solicitud del señor Castillo Cepeda, expidieron como empresa una certificación para ser allegada al proceso de legalización minera donde se manifestó que, a la fecha, aun no se había convocado para adelantar el proceso de mediación, reiterando el interés en llegar a los acuerdos necesarios para que el proceso de formalización minera pudiera continuar ejecutándose en tanto que, son conocedores de la condición de minero tradicional del señor Castillo Cepeda.

Que, en el acta suscrita con ocasión de la visita de fiscalización minera al título minero EII-131 realizada el 16 de septiembre de 2020 “deja constancia que mediante resolución 695 del 23706/2020 se confirmó la Resolución 922 del

Que, en el acta suscrita con ocasión de la visita de fiscalización minera al título minero EII-131 realizada el 16 de septiembre de 2020 “deja constancia que mediante resolución 695 del 23706/2020 se confirmó la Resolución 922 del 17/10/2019 que rechazó la solicitud de formalización miner a No.NF4-16561, señalando que estaba pendiente de notificar los actos adm inistrativos al titular minero (INVERCOAL S.A)”.

Agregó que, teniendo en cuenta “que el delegado de la autoridad minera manifestó que estaba pendiente la notificación de los acto s administrativos a través del cual se rechaza el proceso de formalización minera ”, la apoderada de la empresa que asistió a la diligencia dejó claro que, una vez se surtiera el proceso de notificación del acto que rechazó la solicitud de formalización de minera tradicional, se adoptaría las acciones pertinentes frente a la placa NF4-16561.

Precisó que, a la fecha, no se ha notificado la resolución que rechaza la solicitud de formalización minera No.NF4-16561.

Que, la empresa que representa es tercero con interés directo en el proceso de formalización minera y, por lo tanto, la entidad accionada debe notificar las resoluciones en los términos del artículo 73 de la Ley 1437 de 2011 vulnerando el debido proceso y la confianza legitima pues, el 16 de septiembre de 2020 “nos informan que seremos notificados de los actos administrativos que rechazan el proceso de formalización miner a sin que la fecha se haya realizado dicha diligencia…”.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo del derecho del debido proceso y el

administrativos que rechazan el proceso de formalización miner a sin que la fecha se haya realizado dicha diligencia…”.

PRETENSIONES

Como consecuencia del amparo del derecho del debido proceso y el principio de confianza legitima, solicitó:

“Que se ordene a la Agencia Nacional de minería notificar personalmente a la sociedad INVERSIOENS MARTINEZ LEROY S.A. el contenido de la Resoluciones Numero (sic) 695 del 23 de junio de 2020 y No .000922 delAccionante: Cristian Gregorio Rodríguez Martínez Expediente A.T. 2021-00030 01

3 17 de octubre de 2019, expedidas por la Vicepresidencia de Contratación y titulación.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021 ), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Presidente de la Agencia Nacional de Minería o en su defecto a quien hiciera sus veces o estuviese facultado (a) para recibir notificaciones judiciales, concediendo el término de dos (2) horas contadas a partir de la notificación del proveído, presentaran informe respecto de los hechos que motivaron el ejercicio de la acción y remitieran toda la documentación que reposara en sus archivos, relacionada con los mismos.

Solicitó igualmente a la ANM, se informar a las razones de hecho y de derecho por las cuales no habían notificado las Resoluciones Nros.922 del 17 de octubre de 2019 y 695 del 23 de junio de 2020, a la empresa Inversiones Martínez Leroy INVERCOAL S.A., representada legalmente por

17 de octubre de 2019 y 695 del 23 de junio de 2020, a la empresa Inversiones Martínez Leroy INVERCOAL S.A., representada legalmente por Cristian Gregorio Rodríguez Martínez, interesada en la etapa de mediación en el proceso de formalización minera con radicado Nro. NF4-16561 y que, en el evento en el que ya se hubiere realizado la notificación correspondiente, allegara las pruebas que acreditaran tal hecho

CONTESTACIÓN

AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

El apoderado de la agencia, con respecto del trámite de solicitud de formalización de minería tradicional identificada con la placa No.NF4-16561, iniciado por el señor David De Jesús Castillo Cepeda , precisó que la sociedad no es nada más es un tercero.

Explicó que, teniendo en cuenta que si bien es cierto existe una relación contractual entre la autoridad minera y el accionante, derivada de los contratos de concesión minera E11-131, FEL-163 y FEL-161, dicha relación únicamente corresponde a la sociedad accionante y a la autoridad minera, insistió.

Que, el señor David De Jesús Castillo inició un trámite de formalización de minería tradicional sobre la misma área donde se encuentran situados los contratos arriba referidos, sin embargo, los mismos le otorgan al titular minero derechos adquiridos sobre dichas áreas, por lo cual, de conformidad con la normativa vigente, no le era posible a la autoridad minera formalizar la minería tradicional solicitada por el señor Castillo sobre las mismas áreas concedidas a la sociedad accionante.

minero derechos adquiridos sobre dichas áreas, por lo cual, de conformidad con la normativa vigente, no le era posible a la autoridad minera formalizar la minería tradicional solicitada por el señor Castillo sobre las mismas áreas concedidas a la sociedad accionante.

Señaló que, la sociedad accionante reclama que se le respeten los derechos al debido proceso y a la confianza legítima, pues considera que, de conformidad con los documentos y argumentos expresados por la mismaAccionante: Cristian Gregorio Rodríguez Martínez Expediente A.T. 2021-00030 01

4 sociedad accionante, la actuación administrativa objeto de las resoluciones 695 de 2019 y 000922 de 17 de octubre de 2020, fue una actuación administrativa iniciada por una persona completamente ajena a las relaciones contractuales existentes entre la ANM y la accionante.

Que, la sociedad accionante indi ca que en la diligencia de visita al área objeto de solicitud de formalización, se dejó constancia de que se debía proceder con la notificación a la accionante en virtud del artículo 73 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, indica que no es de recibo que dicha disposición le sea aplicable al presente caso, teniendo en cuenta que l a autoridad minera en la Resolución 000922 de 07 de octubre de 2019, expresamente indicó que de acuerdo con los “Lineamientos para la Evaluación de los Trámites y Solicitudes Mineras a Partir del Sistema de Cuad rícula Minera y Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Siste ma de Cuadrícula ”, adoptado por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019, “no cuenta con área libre”.

Metodología para la Migración de los Títulos Mineros al Siste ma de Cuadrícula ”, adoptado por la Resolución 505 de 2 de agosto de 2019, “no cuenta con área libre”.

Informó que, la Resolución VCT-000695 de 23 de junio de 2020, fue clara al determinar que dicho proceso no tendría lugar en el caso de la solicitud de formalización NF4-16561, pues, el proceso de mediación procede en el evento en que el área de la solicitud presente superposición total con un único título minero, evento en el cual, la autoridad procederá a realizar un proceso de mediación entre las partes. Así entonces y al existir superposición parcial con tres títulos mineros y no total con un único título minero, tal y como lo dispone el inciso tercero del artículo 325 Ley 1955 de 2019, no es procedente la figura de la mediación dispuesta en dicha normativa, razón por la cual, la autoridad minera no dio inicio al proceso de mediación dispuesto por la norma aludida.

Precisó que, no es posible dar aplicación al artículo 73 de la Ley 1437 de 2011, ya que lo determinado en las Resoluciones No.000922 de 17 de octubre de 2019 y VST-000695 de 23 de junio de 2020, en nada afectan los derechos e intereses de la sociedad aquí accionante, por lo tanto, la Agencia Nacional de Minería no está en el deber de notificarle las aludidas resoluciones.

Advirtió que, contrario a lo que pueda pensar el accionante, con las evaluaciones técnicas y el consecuente rechazo de la solicitud de formalización NF4-16561, se están protegiendo los derechos adquiridos que tiene la sociedad accionante sobre las áreas objeto de sus contratos de

evaluaciones técnicas y el consecuente rechazo de la solicitud de formalización NF4-16561, se están protegiendo los derechos adquiridos que tiene la sociedad accionante sobre las áreas objeto de sus contratos de concesión minera.

Consideró que, los argumentos tendientes a demostrar que la Agencia Nacional de Minería ha vulnerado el debido proceso de la sociedad accionante y su confianza legítima, son argumentos propios de un medio de control dirigido a obtener la anulación de los actos administrativos objeto de la presente acción.Accionante: Cristian Gregorio Rodríguez Martínez Expediente A.T. 2021-00030 01

5 Solicitó fueran rechazadas y desestimadas l as pretensiones contempladas en la acción de tutela.

SENTENCIA

Precisó el Despacho de instancia que, en el sub lite corresponde determinar si la acción de tutela, invocada por Cristian Gregorio Rodríguez Martínez, en calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Martínez Leroy S.A., resulta procedente para ordenar a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, notificar los actos administrativos que resuelven la solicitud de formalización minera, presentada por David de Jesús Castillo Cepeda.

Consideró el A quo que, la acción de tutela no es la vía idónea para ordenar la notificación de las Resoluciones números 922 del 17 de octubre de 2019 y 695 del 23 de junio de 2020, “porque la intención real de la empresa consiste en oponerse a la decisión de rechazar la solicitud de forma lización minera presentada por un tercero y en ese orden de ideas, esta controversia en

en oponerse a la decisión de rechazar la solicitud de forma lización minera presentada por un tercero y en ese orden de ideas, esta controversia en contra de dichos actos debe ser ventilada por el legitimado en la causa por activa, a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento d el derecho ante el Juez Natural que lo es el Contencioso Administ rativo, según lo previsto en el inciso 2 del artículo 141 del C.P.A.C.A., pud iéndose solicitar en la demanda, o en cualquier momento posterior del proceso, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos en mención , una vez cumplidos los requisitos que señala el artículo 231 del C.P.A.C.A”.

Señaló que, la parte accionante no invoca en el presente amparo constitucional un perjuicio irremediable que la administración le esté imponiendo y que no esté obligado de soportar.

Que, al tratarse de aspectos técnicos y del giro ordinario de actividades mineras, se subestiman los medios judiciales idóneos pues, el amparo constitucional no está diseñado para sustituir los mecanismos ordinarios.

Agregó que, en gracia de discusión, el Despacho no evidencia que los derechos fundamentales de la parte actora hayan sido trasgredidos con la omisión de notificación de las Resoluciones Números 922 del 17 de octubre de 2019 y 695 del 23 de junio de 2020, toda vez que se resuelve una situación de un tercero y tal y como lo afirmó la Agencia Nacional de

omisión de notificación de las Resoluciones Números 922 del 17 de octubre de 2019 y 695 del 23 de junio de 2020, toda vez que se resuelve una situación de un tercero y tal y como lo afirmó la Agencia Nacional de Minería, se está propendiendo por la protección de los derechos adquiridos de la empresa en calidad de titular de los contratos de concesión minera.

Así entonces, advirtió que la acción de tutela impetrada por Cristian Gregorio Rodríguez Martínez, en calidad de representante legal de la empresa Inversiones Martínez Leroy - INVERCOAL S.A., encaminada a ordenar la notificación de las Resoluciones Números 922 del 17 de octubre de 2019 y 695 del 23 de junio de 2020, resulta improcedente ante la idoneidad de otro medio de control de legalidad para discutir la presunta nulidad de los referidos actos, dentro de los cuales, el legitimado en la causa por activa puede solicitar al Juez de conocimiento la suspensiónAccionante: Cristian Gregorio Rodríguez Martínez Expediente A.T. 2021-00030 01

6 provisional de las resoluciones en cuestión, así como la posible existenci a de un perjuicio irremediable. En consecuencia, el Despacho declaró improcedente la presente acción constitucional.

IMPUGNACIÓN

La Sociedad accionante a través de su representante legal considera que se confunde el alcance del amparo solicitado en tanto que, como propietarios de los títulos mineros contrato de concesión minera FEL-163, EI1-131 y FEL-161 se requiere el amparo del derecho a la defensa y al debido

confunde el alcance del amparo solicitado en tanto que, como propietarios de los títulos mineros contrato de concesión minera FEL-163, EI1-131 y FEL-161 se requiere el amparo del derecho a la defensa y al debido proceso como quiera que, se ha participado del trámite de formalización minera No.NF4-16561 de forma activa tal como lo acredita la certificación expedida al procedimiento administrativo en el cual se manifiesta la férrea intención de brindar consentimiento para que el señor David Castillo pudiera continuar con la labor minera que viene desempeñando.

Que, los documentos arrimados como prueba a la solicitud de amparo no fueron valorados por el Despacho, pese a que, a través de ellos se acreditaba la condición de terceros legítimamente reconocidos dentro del trámite de legalización minera.

Agregó que, ignoró el despacho que en acta de la visita de fiscalización minera al título EI1-131 realizada el 16 de septiembre de 2020, la Agencia Nacional de Minería dejó constancia de que seríamos notificados de las resoluciones que negaron la formalización minera.

Consideró que, como titulares mineros de los contratos de concesión minera se tiene el derecho a la notificación del contenido de los actos administrativos y emitir los pronunciamientos a que haya lugar en sede administrativa, más aún cuando la misma autoridad así los ha reconocido dentro del trámite administrativo.

Alegó que, no se entiende cual es el impedimento legal o constitucional para que el titular de la concesión minera carezca de legitimidad para controvertir la actuación del accionado “en tanto nuestros esfuerzos de forma clara han

Alegó que, no se entiende cual es el impedimento legal o constitucional para que el titular de la concesión minera carezca de legitimidad para controvertir la actuación del accionado “en tanto nuestros esfuerzos de forma clara han estado orientados a que el proceso de legalización culmine con la formalización del señor DAVID CASTILLO”.

Que, el despacho al analizar si la sociedad está o no legitimada para oponerse o no en sede gubernativa a la decisión proferida por la Agencia Nacional de minería, “se aparta de lo constitucionalmente relevante, como lo es el hecho de que la autoridad minera nos manifestó que pr ocedería a notificarnos, lo cual valga decir en ningún momento fue controvertido al contestar la precitada acción constitucional mucho menos se presentó una argumentación valida frente al incumplimiento de sus propias manife staciones; circunstancia que nos permite afirmar que la entidad accionada desconoce el principio de confianza legítima en tanto generó expectativas dentro del trámite minero, que hoy son arbitrariamente desconocidas”.Accionante: Cristian Gregorio Rodríguez Martínez Expediente A.T. 2021-00030 01

7

COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1983 del año 2017.

CONSIDERACIONES

Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos

CONSIDERACIONES

Para decidir este asunto, es preciso indicar que la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial , de conformidad con lo establecido por el artículo 86 del Ordenamiento Superior, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con el expuesto en el escrito de tutela, adjuntos y el informe rendido por la accionada, es necesario precisar en este punto que el afectado con la expedición de las Resoluciones 000922 del 17 de octubre de 2019 y VCT-000695 del 23 de junio de 2020, es el señor David De Jesús Castillo Cepeda, pues fue él quien radicó e inició el trámite administrativo ante la accionada para avalar o formalizar las actividades de minería tradicional que adelantaba en los municipios de Landázuri y Vélez (Santander) en área, cuyo título minero ostenta la sociedad accionante, solicitud que fue rechazada por la autoridad minera.

Sin embargo, la sociedad accionante considera que se han vulnerado su derecho al debido proceso dada su calidad de tercero interesado en el trámite de formalización de actividad de minería tradicional radicado por el señor Castillo.

En tratándose de la determinación del perjuicio irremediable, la

derecho al debido proceso dada su calidad de tercero interesado en el trámite de formalización de actividad de minería tradicional radicado por el señor Castillo.

En tratándose de la determinación del perjuicio irremediable, la jurisprudencia Constitucional ha instaurado 4 criterios, de carácter concurrente, que se deben observar para su determinación:

“la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inm

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