TA CUN - 110013335022202100058-01-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022202100058-01-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y HÁBEAS DATA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Se impone a amparar el derecho fundamental de petición, a la seguridad social y hábeas data del actor ordenando a Colpensiones, que decida de forma clara, precisa y de fondo a las solicitudes elevada por el actor, de fechas 2 y 29 de octubre de 2020 y 5 de enero de 2021, tendientes a obtener la corrección de su historia laboral, informando de manera clara y de fondo: i) el sustento jurídico en el que se basa para negarse a tener en cuenta el ciclo de las semanas de mayo de 2020, a pesar que el accionante afirma haber pagado dicha cotización, ii) cuáles inconsistencias debe arreglar para subsanar el pago iii) la razón jurídica del porqué de los aportes adicionales efectuados para los ciclos 2019/01 y 2019/02, que fueron aplicados para los periodos 2019/03 a 2020/05 no fueron suficientes para subsanar el pago incompleto al ciclo 2020/05 y así contabilizar el total de semanas cotizadas.
Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor en cuanto considera que Colpensiones no ha dado respuesta de fondo a las solicitudes elevadas tendientes a obtener la corrección de su historia laboral?
Extracto: “(…) Ahora bien, en el caso de autos se encuentra acreditado que el 2 de octubre de 2020, el accionante elevó petición para que se corrigiera su hist oria laboral (…) Colpensiones expidió el oficio del 23 de octubre de 2020 dando
octubre de 2020, el accionante elevó petición para que se corrigiera su hist oria laboral (…) Colpensiones expidió el oficio del 23 de octubre de 2020 dando contestación (…) el 29 de octubre del 2020, el accionante nuevamente soli cita la corrección de la historia laboral, adjuntando el recibo de pago del period o de mayo de 2020 (…) La entidad accionada por medio del oficio del 19 de noviembre de 2020 contestó (…) el 5 de enero de 2021 el accionante vuelve a solicitar la corrección de su historia laboral con el reconocimiento de la pensión de vejez (…) Colpensione s mediante oficio del 5 de enero de la misma anualidad le contestó (…) y por m edio de la Resolución No. SUB 675 del 19 de enero de 2021 (…) negó el reconocimiento de la pensión solicitada por no acreditar el requisito de las semanas cotizadas. (…) De las respuestas brindadas por la entidad demandada se evidencia que se le indicó al accionante que en su caso ocurrieron dos situaciones: (i) para el mes de mayo de 2020 el actor realizó cotizaciones que no se acompasan con las tarifas establecidas para el grupo poblacional al que pertenecía en ese moment o determinado y (ii) que revisadas la totalidad de semanas cotizadas, se encontró que el aporte correspondiente a enero y febrero de 2019 se realizó por un monto mayor al correspondiente, razón por la cual el excedente se aplicó a los períodos de marzo de 2019 a mayo de 2020. (…) tal como lo señala el accionante, en las respuestas expedidas por Colpensiones no se ha precisado si ya quedó corregida en su
de 2019 a mayo de 2020. (…) tal como lo señala el accionante, en las respuestas expedidas por Colpensiones no se ha precisado si ya quedó corregida en su totalidad la historia laboral para efectos que el actor pueda acceder a su pensión de jubilación o si por el contrario, a pesar de las correcciones efectuadas a algunas de las cotizaciones, es necesario realizar pagos adicionales que le permitan acceder a su prestación y de ser así, el monto a pagar y las razones por las cuales lo pagado no alcanzan para cubrir lo adeudado, esto es, las razones que sustentan d icho cobro. (…) la Sala considera que la respuesta no es clara, precisa y de fondo como quiera que no se informa al peticionario los fundamentos en los cuales se bas a la respuesta, ni tampoco si la misma es afirmativa o negativa a lo pretendido. Po r el contrario, la entidad le otorga información confusa sobre el pago de los aportes, sin señalar con precisión si ya se subsanó el yerro cometido en la época en que se efectuó la cotización por un monto inferior. (…) la Sala advierte que las e ntidades y/o servidores públicos están obligados a resolver las solicitudes en un plazo razonable, así como en forma clara, precisa y de fondo, por lo que la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno d e los asuntos planteados, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (…) cabe resaltar que contrarioa lo que plantea el recurrente la Sala no puede ordenar que se le co rrija la historia
asuntos planteados, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. (…) cabe resaltar que contrarioa lo que plantea el recurrente la Sala no puede ordenar que se le co rrija la historia laboral en la forma en que lo plantea el demandante. La jurisprudencia del a lto Tribunal (…) se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias (…) a Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 (…) la jurisprudencia es clara en cuanto a que el derecho de petición no implica necesariamente que se debe acceder a lo pedido (…) pues solo basta que la persona obtenga una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición por parte de la Entidad. (…) En el caso de autos la falta de una respuesta clara afecta el derecho del demandante a la seguridad social como quiera que la ambivalencia de la entidad imposibilita que el demandado pueda subsanar las posibles inconsistencias, lo cual le impide el acceso a su derecho pensional. (…) se impone a amparar el derecho fundamental de petición, a la seguridad social y hábeas data del actor ordenando a Colpensiones, que en un término no superior a cinco (5) días decida de forma clara, precisa y de fondo a las solicitudes elevada por el actor, de fechas 2 y 29 de octubre de 2020 y 5 de enero de 2021, tendientes a obtener la corrección de su historia laboral, inf ormando de
solicitudes elevada por el actor, de fechas 2 y 29 de octubre de 2020 y 5 de enero de 2021, tendientes a obtener la corrección de su historia laboral, inf ormando de manera clara y de fondo: i) el sustento jurídico en el que se basa para negarse a tener en cuenta el ciclo de las semanas de mayo de 2020, a pesar que el accionante afirma haber pagado dicha cotización, ii) cuáles inconsistencias debe arreglar para subsanar el pago iii) la razón jurídica del porqué de los aportes adicionales efectuados para los ciclos 2019/01 y 2019/02, que fueron aplicados para los periodos 2019/03 a 2020/05 no fueron suficientes para subsanar el pago incompleto al ciclo 2020/05 y así contabilizar el total de semanas cotizadas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-044 de 2019; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T-373 de 2005; T-481 de 1992; T -259 de 2004; T-814 de 2005; T-526 de 2008; T-1061 de 2012; T236/05.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Eli Ricardo Hernández Cruz
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones Radicación: 110013335022-2021-0058-01
Acción de tutela
Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante (archivo 10 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 8 del expediente digital) , que negó la acción de tutela por improcedente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Eli Ricardo Hernández Cruz, mediante apoderada judicial, solicita que se tutele el derecho de petición en conexidad con el derecho la seguridad social, que considera vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones “…hacer efectivo la corrección de historia laboral de ELI RICARDO HERNANDEZ CRUZ, y le puedan dar la pensión de vejez.” (f. 5 y 6, archivo 2 del expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que el accionante cuenta con 63 años y completaba el requisito de las 1300 semanas en mayo del 2020. Agrega que desde febrero a m ayo del
expediente digital)
2. Hechos y fundamentos
Señala que el accionante cuenta con 63 años y completaba el requisito de las 1300 semanas en mayo del 2020. Agrega que desde febrero a m ayo del 2020, pagó el valor de $ 35.112.
Menciona que solicitó su historia laboral en la cual solo se reportan 1298 semanas. Añade que el 2 de octubre del 2020 realizó una reclamación aAcción de tutela Radicación: 110013335022-2021-0058-01 Pág. 2
Colpensiones a fin que le informe por qué no cuenta con las 1300 semanas y haga la corrección de historia laboral. Colpensiones contestó : “verificando la base de datos de Colpensiones le comunicamos que el ciclo 202005 refleja con la observación pago incompleto y por lo tanto no se contabilizan el total de semanas cotizadas debido a que el pago realizado fue efectuado por un valor inferior al correspondiente de acuerdo a las tarifas establecidas al grupo poblacional que le fue asignado en su momento por fiduagraria”. (f. 3, archivo 2 del expediente digital)
Manifiesta que el 29 de octubre del 2020, el accionante nuevament e solicita la corrección de la historia laboral, adjuntando el recibo de pago del periodo de mayo de 2020. Colpensiones contesta su requerimiento de la siguiente manera: “En el momento nos encontramos adelantando las gestiones y validaciones pertinentes de acuerdo a los soportes allegados, razón por la cual de ser procedente se realizará las correcciones a las que haya lugar”. (f. 4, archivo 2 del expediente digital)
validaciones pertinentes de acuerdo a los soportes allegados, razón por la cual de ser procedente se realizará las correcciones a las que haya lugar”. (f. 4, archivo 2 del expediente digital)
Señala que “…El día 05 de enero del 2021 el señor ELI RICARDO HERNANDEZ CRUZ, vuelve a pasar derecho de petición en donde manifiesta su inconformidad en la corrección de la historia laboral, pues el pago para mayo del 2020, se realizó completo y se demuestra con el recibo del banco y vuelve a solicitar corrección, a lo que Colpensiones contestó: ‘De manera atenta nos permitimos informar respecto al tiempo solicitado y luego de realizar un análisis y consultas de las bases de datos de Colpensiones se observa que el aporte efectuado para los ciclos 2019/01 y 2019/02 se realizó por un valor mayor al correspondiente de acuerdo a la clasificación de su grupo poblacional. Por lo anterior, el pago del aporte adicional se aplicó a los periodos 2019/03 hasta 2020/05 con base en el decreto 1406 de 1999.’” (f. 4, archivo 2 del expediente digital)
Sostiene que aunque Colpensiones dice que se aplicó un pago adicional a los periodos 2019/03 hasta 2020/05, con base en el Decreto 1406 de 1999, la historia laboral del accionante, no cambió y sólo aparecen reportadas las mismas 1298 semanas, es decir, no se corrigió la historia laboral.
Refiere que el 5 de enero del 2021, un asesor de Colpensiones le orientó para que pidiera la corrección y la pensión conjuntamente, pues al hacer la corrección, cumple el requisito de semanas y podía pensionarse, peroAcción de tutela
Refiere que el 5 de enero del 2021, un asesor de Colpensiones le orientó para que pidiera la corrección y la pensión conjuntamente, pues al hacer la corrección, cumple el requisito de semanas y podía pensionarse, peroAcción de tutela Radicación: 110013335022-2021-0058-01 Pág. 3
Colpensiones no corrigió la historia laboral, razón por la cual le fue negada la pensión.
Indica que las respuestas de Colpensiones contienen incoherencias claras, “…en la primera respuesta aducen pago incompleto y en la última que el aporte efectuado fue por un mayor valor para los periodos 2019/03 hasta 2019/02, pero no se corrige en ningún momento la historia laboral pues siguen apareciendo 1298 semanas, sin que a la fecha Colpensiones haya dado respuesta clara y de fondo a la petición de mi mandante.”. (f. 4, archivo 2 del expediente digital)
Finalmente advierte que los derechos de petición se hicieron en formatos de la entidad y esta no da copia, lo que expide es un sello que prueba que la petición se radicó.
3. Contestaci ón de la tutela
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones una vez notificada de la presente acción de tutela, contestó la misma (f. 2, archivo 9 del expediente digital) manifestando que en la presente tutela no está probado el perjuicio irremediable ni afectación al mínimo vital que justifiquen el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Señala que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la
perjuicio irremediable ni afectación al mínimo vital que justifiquen el desconocimiento del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Señala que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostiene que en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial “puesAcción de tutela Radicación: 110013335022-2021-0058-01 Pág. 4
la Corte Constitucional en Sentencia T-043 de 2014 Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente”
particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente”
Sostiene que el actor intenta desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmedi atez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de ésta.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 10 de marzo de 2021 (archivo 8 del expediente digital) , negó la acción de tutela por improcedente.
El a quo expone el marco que rige la procedencia de la acción y señala que “…el Despacho concluye que este mecanismo constitucional, para el presente caso, no es el idóneo para cuestionar actos administrativos que no fueron debidamente impugnados como lo exige el ordenamiento jurídico (Artículo 76 C.P.A.C.A.), toda vez que la Resolución SUB6750 del 19 de enero de 2021, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, le otorgó en el artículo segundo de la parte resolutiva a ELI RICARDO HERNANDEZ CRUZ la posibilidad de interponer recurso de reposición y/o apelación, recurso este último que es obligatorio interponer.” (f. 5, archivo 8 del expediente digital)
Indica que la interposición del recurso de apelación a la Resolución
recurso de reposición y/o apelación, recurso este último que es obligatorio interponer.” (f. 5, archivo 8 del expediente digital)
Indica que la interposición del recurso de apelación a la Resolución SUB6750 del 19 enero de 2021, le hubiera permitido al accionante cuestionar el hecho del presunto indebido conteo, en el que incurrió Colpensiones, de lasAcción de tutela Radicación: 110013335022-2021-0058-01 Pág. 5
2 semanas cotizadas faltantes para obtener el mínimo de las 1300 sem anas de cotización que exige la Ley 100 de 1993 para lograr el derecho a la pensión.
Señala que lo que procede en el caso particular es cuestionar la legalidad del acto administrativo que le negó el derecho pensional al actor “dado que es necesario desvirtuar lo expuesto por la administración o, en su defecto, demandar a través de la justicia ordinaria laboral, al haber cotizado como independiente al sistema de seguridad social, para lograr la declaración del reconocimiento pensional, cuestionando las semanas de cotización realizadas, pudiendo solicitar desde la presentación de la demanda, o en cualquier momento posterior, las medidas cautelares que considere pertinentes, pues es allí donde debe solicitar la protección inmediata de derechos fundamentales y no a través de la acción de tutela directamente como aquí lo pretende…” (f. 5, archivo 8 del expediente digital)
Sostiene que el accionante no agotó el recurso de apelación ante Colpensiones, impugnación que le permitiría exponer la presunta irregularidad de las semanas cotizadas en su historial laboral.
Refiere que, de acuerdo con lo anterior, la acción de resulta improcedente
Colpensiones, impugnación que le permitiría exponer la presunta irregularidad de las semanas cotizadas en su historial laboral.
Refiere que, de acuerdo con lo anterior, la acción de resulta improcedente ante la inexistencia de un perjuicio y la consecuente idoneidad de otro medio de control judicial para discutir el acto administrativo que negó la prestación social.
5. Impugnación
La parte accionante (archivo 10 del expediente digital), solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados, como quiera que “el juez a quo interpretó de manera errónea, pues la tutela, no es contra el acto administrativo si no para proteger el derecho de petición principalmente y conexos.”
Refiere que el accionante “...viene solicitando la corrección de la historia laboral desde el día 02 de octubre del 2020, petición que fue reiterada el día 20 de octubre del 2020, 05 de enero del 2021 y con la presente tutela, sin que a la fecha COLPENSIONES le haya dado respuesta de fondo si va a corregir la historia laboral o le toca seguir cotizando.”Acción de tutela Radicación: 110013335022-2021-0058-01 Pág. 6
Sostiene que el Juez de primera instancia no puede argumentar que no se ejerció el recurso de apelación en contra de la resolución que negó la pensión, porque la tutela no fue interpuesta contra dicha resolución, además, dicho acto administrativo se ajusta a derecho pues el accionante, no cumple con el requisito de semanas para poder acceder a la pensión, motivo por el cual lo
porque la tutela no fue interpuesta contra dicha resolución, además, dicho acto administrativo se ajusta a derecho pues el accionante, no cumple con el requisito de semanas para poder acceder a la pensión, motivo por el cual lo que se pide es la corrección de la historia laboral, para cumplir con el requisito de semanas cotizadas.
Señala que aunque Colpensiones contestó las reiteradas peticiones, no lo hizo de fondo, en el sentido que nunca estableció si era procedente la corrección o no, para definir si el accionante se pensiona o debe seguir cotizando.
Indica que a la fecha se han presentado 3 solicitudes de corrección de la historia laboral, sin que Colpensiones haya accedido o al menos haya indicado las razones de su negativa, por el contrario, ha expedido respuestas confusas que no permiten establecer si se realizó un pago incompleto del aporte o si por el contrario se hizo un pago mayor al que correspondía y cómo esto a fecta la posibilidad de reconocer la pensión al accionante.
II. CONSIDERACIONES
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor en cuanto considera que Colpensiones no ha da do respuesta de fondo a las solicitud es elevadas tendien tes a obtener la corrección de su historia laboral.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:
1. De los derechos fundamentales invocados.Acción de tutela
corrección de su historia laboral.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:
1. De los derechos fundamentales invocados.Acción de tutela Radicación: 110013335022-2021-0058-01
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1.1. Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que su núcleo esencial reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-044 de 2019 la Alta Corporación indicó que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial:
“(i)Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario .” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir,
puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario .” (ii)Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada. (iii)Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado”.
Así pues, el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:Acción de tutela Radicación: 110013335022-2021-0058-01 Pág. 8
“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre
autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”
De la normativa y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autorida d en un término de 10 días, para los casos como el presente, donde se solicita la expedición de copias de documentos.
Así mismo, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial1: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser
términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible 2, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acced er a lo pedido3.
1 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-37 3 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras; 2 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 3 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.Acción de tutela Radicación: 110013335022-2021-0058-01 Pág. 9
Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea
Como lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.
En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición.
2.2. De la Seguridad Social.
La jurisprudencia de la Corte 4 ha reconocido que si bien el derecho a la seguridad social no fue consagrado expresamente como una garantía fundamental en la Constitución, puede adquirir ese rango cuando según las circunstancias concretas de cada caso, su no reconocimiento puede poner en peligro otros derechos, que sí tienen la característica de fundamentales como la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, o cuando están de por med io los derechos de personas de la tercera edad, entre otros, tal y como lo señala la sentencia T-363 de 1998.
La concepción de un ser humano integral, ha permitido que acudir e n situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte
La concepción de un ser humano integral, ha permitido que acudir e n situaciones especiales a la acción de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones de dignidad. Sobre este aspecto la Corte Constituci
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