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TA CUN - 11001333502220210006401-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210006401-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 35 – 022 – 2021 – 00064 – 01

Demandante: Aurora Forero Ramírez

Demandado: Colpensiones

Acción: Tutela

Tema: Petición

Instancia: Segunda

Conforme a la constancia secretarial que antecede se procede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra la sentencia del 15 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1.1 De la solicitud de tutela

La señora Aurora Forero Martínez por conducto de apoderado, formuló acción de tutela en ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política, contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, mínimo vital, seguridad social y hábeas data, presuntamente vulnerados por la accionada como consecuencia de su negativa a dar respuesta a la petición elevada el pasado 21 de enero de 2021 mediante e l cual solicitó la actualización, corrección de historia laboral y reconocimiento y pago de la

accionada como consecuencia de su negativa a dar respuesta a la petición elevada el pasado 21 de enero de 2021 mediante e l cual solicitó la actualización, corrección de historia laboral y reconocimiento y pago de la pensión de vejez efectuar la corrección y actualización de su historia laboral.Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

2 1.2. Petición de amparo

El accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:

“Tutelar el derecho fundamental a la Seguridad Social en conexidad

con el HABEAS DATA, VIDA DIGNA, MÍNIMO VITAL,

SEGURIDAD SOCIAL, y DERECHO DE PETICIÓN -Protección

constitucional en consecuencia:

PRIMERA: Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES que corrija y actualice la historia laboral de la señora la AURORA FORERO RAMIREZ. A que tiene derecho por ser una persona de especial protección, la cual fue

solicitada desde el 21 de enero de 2020 así:

DESDE HASTA SEMANAS ERROR CORRECCION FALTANTE 1/01/1999 30/04/1999 17,16 12,86 RI 2021_61084 gestión de cobro A fiduagraria

4,29 1/06/1999 30/09/1999 17,16 12,86 RI 2021_61084 gestión de cobro A fiduagraria

4,29 1/11/1999 30/11/1999 4,29 0 RI 2021_61084 gestión de

cobro A fiduagraria

4,29 1/11/1999 30/11/1999 4,29 0 RI 2021_61084 gestión de cobro A fiduagraria

4,29 1/02/2013 30/02/2013 4,29 0 allego recibo de pago

4,29 1/02/2020 31/02/2021 51,48 30 no ap arece en la historia laboral

21,48 Total semanas faltantes 38,64

SEGUNDA: Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a que dé respuesta a la solicitud del 21 de enero de 2021, con los estándares de precisión, oportunidad, completitud a la que deben sujetarse sus pronunciamientos en esta materia. La e ntidad no brindó una respuesta acorde con lo solicitado ni adelantó ninguna gestión encaminada a verificar por qué los reportes de las semanas cotizadas eran inconsistentes.”

1.3. Hechos

El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:

La señora Aurora Forero Ramírez cuenta con 61 años de edad y cotiza desde el 01 de octubre de 1980 a la fecha, tiempos privados para pensión al extinto Instituto de Seguro S ocial hoy día Colpensiones para un total de 1.273 semanas.Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

3 El 15 de noviembre de 2019, bajo el radicado No 2019_15348973 se solicitó

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

3 El 15 de noviembre de 2019, bajo el radicado No 2019_15348973 se solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la corrección y actualización de 36,49 semanas faltantes en su historia laboral.

Mediante radicado No SEM 2019 -379738 del 26 de novie mbre de 2019, Colpensiones dio respuesta a la solicitud en los siguientes términos:

“(…) Ciclo(s) 201008 hasta 201101, 201108 hasta 201111, 201209 hasta 201209 hasta 201304 hast a 201305, hasta 201308, 201310 hasta 201511, 201708 hasta201804 hasta 201811, 201902 hasta201907 Se encuentra(n) acreditado(s)con el empleador que se evidencia en su historia laboral de acuerdo a la información reportada en su momento. Sin embargo; con res pecto a los periodos que se reflejan con menos de 30 días, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas:

  1. el empleador efectuó un pago inferior al correspondiente 2) el empleador omitió pago de fondo de solidaridad pensional 3) el empleador efectuó el pago sin los intereses de mora correspondiente (…)”

Ciclos (s)199911, 201805 Se observa que aún no se ha girado el subsidio por parte del Consorcio Colombia Mayor (antes prosperar), por lo tanto estos subsidios serán requeridos p or Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de recursos.

Ciclo(s) 199904

Consorcio Colombia Mayor (antes prosperar), por lo tanto estos subsidios serán requeridos p or Colpensiones mediante cuenta de cobro, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de recursos.

Ciclo(s) 199904 Presentan anotación “pago incompleto” con cero (0) días cotizados, esto en razón a que el proceso de imputación realizado de acuerdo al Decreto 1818; el cual por desglose de pagos, no alcanzó a cubrir el total de la cotizaci ón para este periodo, en la columna de intereses se refleja lo que hizo falta para cubrir la totalidad del aporte , de igual manera se aclara que si pos ee copia legible del pago en las fechas estipuladas, le sugerimos enviarlos como aporte y radicarlos en una solicitud de corrección de historia laboral en uno de nuestros puntos de atención al ciudadano.

Ciclo(s)199907 Se han ejecutado los procesos de validación y corrección sobre las inconsistencias encontradas en los ciclos solicitados. Por lo anterior le agradecemos revisar detenidamente su Historia Laboral, si una vez revisada encuentra periodos faltantes le agradecemos nos suministre los soportes necesarios correspondientes a los periodos que usted considere se encuentran pendientes. (…)”Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

4 Refiere la accionante que Colpensiones no corrigió ni actualizó las semanas solicitadas en el radicado 2019_15348973

El 03 de septiembre de 2020, se radicó solicitud ante Colpensiones a efectos

4 Refiere la accionante que Colpensiones no corrigió ni actualizó las semanas solicitadas en el radicado 2019_15348973

El 03 de septiembre de 2020, se radicó solicitud ante Colpensiones a efectos de que procediera a reconocer la pensión de vejez en favor de la señora Aurora Forero Ramírez , con base en la corrección y actualización de las semanas solicitadas, la cual quedo bajo el radicado 2020_867541.

Mediante resolución No SUB 227108 del 26 de octubre de 2020, Colpensiones resolvió la solicitud N° 2020_867541, en los siguientes términos:

Que mediante Radicado Interno No. 2020_9943078 se elevó solicitud a la Dirección de Historia laboral de Colpensiones, en atención a la solicitud elevada con relación a las inconsistencias conforme a la historia laboral obteniendo la siguiente respuesta:

“(…) De acuerdo a su solicitud, informamos una vez revisada la HL del afiliado se generó RI 2020_10487268 donde nos indican : "Revisada la Historia Laboral, se evidencia que efectivamente se efectuó traslado de Subsidios al C onsorcio Colombia Mayor, hoy Fiduagraria - Equiedad, por los ciclos de 199904 y de 199909 a 200006.

Es importante señalar que el traslado por el ciclo 199904 se efectuó de manera masiva como respuesta a la cuenta de cobro 005 de 2019 realizada por Fiduagraria – Equiedad, a Colpensiones. Vale la pena acotar que los ciclos fueron trasladados por el concepto de “Aporte incompleto”.

de manera masiva como respuesta a la cuenta de cobro 005 de 2019 realizada por Fiduagraria – Equiedad, a Colpensiones. Vale la pena acotar que los ciclos fueron trasladados por el concepto de “Aporte incompleto”.

Con respecto a los demás ciclos trasladados, de 199909 a 200006, es de precisar que no se tiene el detalle del traslado debido a que fue realizado en vigencia ISS, hoy liquidado, por lo tanto no se tiene información concreta al respecto.

No obstante lo a nterior, podemos observa r que la persona fue retirada del Programa Subsidiado el 30 de junio de 2002, por el concepto “NO PAGO SUS APORTES CUMPLIDAMENTE”, observación que se genera debido que el ciudadano dejó de pagar por seis meses o más, razón por la cu al pudieron haber sido trasladados esos Subsidios por parte del ISS al consorcio Colombia Mayor, hoy Fiduagraria – Equiedad.

De acuerdo con lo expresado en el párrafo anterior es de resaltar que por lo ciclos 199910 y de 199912 hasta 200006 no se observa ningún pago realizado por el ciudadano, razón de más para que elRadicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

5 ISS, hoy liquidado, hubiese efectuado el traslado al administrador del Fondo de Solidaridad Pensional."

HL actual con 1265.29 Semanas (…)”

Señala que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el 10 de noviembre de 2020, el cual quedó bajo el radicado

HL actual con 1265.29 Semanas (…)”

Señala que contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación el 10 de noviembre de 2020, el cual quedó bajo el radicado 2020_11438526.

Mediante resolución Número SUB 902 del 05 de enero de 2021, Colpensiones resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos:

“(…) Que se solicitó a la Dirección de Historia Laboral la revisión de la HL de la señora FORERO RAMIREZ AURORA, identificada con CC No. 51,647,602, de acuerdo a la solicitud presentada, que una vez realizadas las validaciones correspondientes, indican:

… revisada la His toria Laboral del Afiliado, queremos informarle que se hicieron las correcciones necesarias quedando ésta con 1273 semanas. Por otro lado, verificadas las bases de datos de Colpensiones, se observa que los ciclos 199904, 199909, 199911 y 202007, para los c uales el afiliado realizó el pago, aún no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por lo tanto, se realiza gest ión de cobro bajo RI 2021_61084.

Respecto a los ciclos 201107, 201201, 201302 nos permitimos informar que no se evidencian pagos por parte del afiliado.

Sobre la observación “deuda del subsidio por parte del estado” que se refleja en el(los) ciclo(s) 202010 a 202012 esta se presenta cuando aún no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por lo tanto hemos realizado la

se refleja en el(los) ciclo(s) 202010 a 202012 esta se presenta cuando aún no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por lo tanto hemos realizado la validación correspondiente e informamos que el giro de dicho(s) subsidio(s) se encuentra(n) en proceso de aprobación por parte de Fiduagraria para todos los afiliados del programa, cabe anotar que el proceso de giro de los subsidios tarda aproximadame nte tres a cuatro meses, por lo que el subsidio de los ciclos mencionados anteriormente se verá reflejados en 202102, 202103 y así sucesivamente.

El ciclo 202008 se encuentra correctamente acreditado con 30 días.

Que en consideración a lo anterior, la peticionaria no logra acreditar los requisitos mínimos semanas cotizadas, teniendo en cuenta que a la fecha cuenta con 1273 semanas efectivamente cotizadas y la norma establece un mínimo de 1300, razón por la cual se niega la prestación solicitada. Que ten iendo en cuento lo indicado por la Dirección Historia Laboral, se encuentra en trámite el proceso de cobro ante Fiduagraria del giro de los subsidios de los ciclos 202010 al 202012” (…)”Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

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El día 21 de enero de 2021, se solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de la señora A urora Forero Ramírez, el cual quedó bajo el radicado

Fallo de Segunda Instancia

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El día 21 de enero de 2021, se solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de la señora A urora Forero Ramírez, el cual quedó bajo el radicado N° 2021_598385, en los siguientes términos:

Que una vez gestionado el cobro RI 2021_61084 actualicen la historia laboral, de la señora AURORA FORERO RAMIREZ, Que actualicen y corrijan las semanas faltantes (17.19) del (01/02/2020-31/12/2020 = 30 semanas) (01/02/2020-31/12/2020 = 47.19) Que se Reconozca y ordene a favor de la señora AURORA FORERO RAMIREZ la Pensión de Vejez, con tiempos privados con base en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha en que cumplió el estatus para el disfrute de la pensión esto es a partir del 31 de julio de 2020. Se ordene el pago de forma indexada al moment o en que legalmente se generó con su retroactivo pensional.

Mediante resolución SUB 31456 del 09 de febrero de 2021, Colpensiones sin contestar ni una sola de las pretensiones solicitadas resolvió:

“(…) Que en consideración a lo anterior, el(a) petici onario(a) no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. (…)”

Contra la resolución N° SUB 31456 del 09 de febrero de 2021, se interpuso el

logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada. (…)”

Contra la resolución N° SUB 31456 del 09 de febrero de 2021, se interpuso el recurso de reposición en subsidio apelación, el cual quedó bajo el radicado N° 2021_1976363 del 22 de febrero de 2021.

1.4. Trámite surtido en primera instancia.

Mediante auto de 08 de marzo de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional, ordenando su notificación al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones.Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

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1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Administradora Colombiana de PensionesColpensiones

Por conducto de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad, se rindió el informe requerido. Al respecto manifestó que teniendo en cuenta lo pretendido en la acción cons titucional, se consultó el expediente pensional de la accionante, evidenciando que el 21 de enero de 2021 bajo el radicado 2021_598385 se solicitó nuevo estudió de la pensión de vejez, por lo anterior Colpensiones a través de la Dirección de Prestaciones Económicas mediante Resolución SUB 31456 del 09 de febrero de 2021 dio respuesta a la solicitud presentada.

vejez, por lo anterior Colpensiones a través de la Dirección de Prestaciones Económicas mediante Resolución SUB 31456 del 09 de febrero de 2021 dio respuesta a la solicitud presentada.

En consecuencia, aduce que la entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante.

Por otra parte, señala la improcedencia de la acción de tute la en tanto no se agota el requisito de subsidiariedad, indicando que la parte actora desnaturaliza la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, razón por la cual debe declararse la improcedencia de la acción ante el carácter subsidiario de esta.

Frente a la imputación de pagos en la historia labora l del afiliado refiere que la misma sólo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados. Así las cosas, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la h istoria laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos ad ministrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

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ostenten la calidad de pensionados.Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

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Por lo anterior, aduce que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

Finalmente, ale ga la existencia de un hecho superado como quiera que la entidad atendió de fondo la solicitud presentada por el acc ionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la expedición de la Resolución SUB 31456 del 09 de febrero de 2021.

Por lo expuesto, solicita negar las pretensiones expuestas pro la parte actora en la presente acción constitucional.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante fallo de 1 5 de marzo de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora y negó las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión, señaló:

“(…)se tiene que conforme a las pruebas obrantes en el expediente y a la respuesta entregada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en la que indicó que mediante la resolución SUB 31456 del 09 de fe brero de 2021, dio respuesta a la solicitud presentada y que por tal razón no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

De acuerdo a lo anterior, se logró constatar que la entidad demandada, no respondió los temas involucrados en la petición del

presentada y que por tal razón no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.

De acuerdo a lo anterior, se logró constatar que la entidad demandada, no respondió los temas involucrados en la petición del 21 de enero de 2021, no obstante, de la revisión de la respuesta suministrada por el Subdirector de Determinación III de Colpensiones, mediante la resolución SUB 31456 del 09 de febrero de 2021, en ella se observa que: (i) se limitó a indicar que la señora Aurora Forero Ramírez, solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, (ii) enunció el tiempo de servicio cotizado en las diferentes empresas que laboró la tutelante y (iii) estableció que no procede el reconocimiento por no cumplirse el mínimo de semanas cotizadas, ni la edad, según lo previsto en el art. 9 de la Ley 797 de 2003; de igual manera, se constató en la contes tación de la tutela que la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones,Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

9 adujo lo siguiente: (…) “La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante estos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionado s, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta: “ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de Prima Media c on Prestación

sean considerados como pensionado s, frente a ello el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993 manifiesta: “ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de Prima Media c on Prestación Definida tendrá las siguientes características: (…) b. Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley. Asimismo, el Decreto 1406 de 1999 en su artículo 53, indica que para la imputación de pagos por cotizaciones realizada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones se tendrá como base el total de lo recaudado para el riesgo (…)” (…) “Por consi guiente, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectarían el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.”

Tal como como se ha destacado previamente, el peticionario pidió tramitar el cobro de los periodos de los meses de abril, septiembre, noviembre del año 1999, y los ciclos faltantes del año 2020 del Consorcio Colombia Mayor, hoy en día Fiduagraria y tan pronto se gestione el ítem anterior proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la demandan te con el fin de reconocer una pensión de

Consorcio Colombia Mayor, hoy en día Fiduagraria y tan pronto se gestione el ítem anterior proceda a corregir y actualizar la historia laboral de la demandan te con el fin de reconocer una pensión de vejez, pese a que ya existe un pronunciamiento por parte de la entidad que negó dicha prestación económica, a través de la resolución SUB 227108 del 26 DE OCTUBRE DE 2020, en la que no se tuvo en cuenta la correcci ón de la historia laboral de las semanas cotizadas.

Así las cosas, revisada la resolución SUB 31456 del 09 de febrero de 2021 y la respuesta entregada por Colp ensiones a la actora el pasado 10 de marzo del año en curso, se logra constatar que dicha respuesta no es clara, ni precisa y congruente con los tiempos que presuntamente, no aparecen reconocidos, pese a que según la actora fueron efectivamente prestados, lo que conlleva la corrección y actualización de la historia laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez a la que dice tener derechoRadicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

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En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia T-682 de 2017, advirtió:

“En relación con los requisitos señalados, esta Corporación ha manifestado que una respuesta es sufic iente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta

manifestado que una respuesta es sufic iente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruent e si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya l a posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.” (Destaca el Despacho).

De acuerdo a los razonamientos previamente sentados, esta sede judicial logra evidenciar la flagrante violación del derecho de petición invocado por la parte actora, sin que se pueda declarar improcedente el amparo, con sujeción a la teoría del llamado hecho superado, que se daría en el caso concreto, si la respuesta hubiese sido congruente y completa, toda vez que en la resol ución SUB 31456 del 09 de febrero de 2021, no hubo una respuesta precisa y concreta, a l os ítems señalados, como tampoco aparece las explicaciones rogadas por el apoderado de la parte actora.

En consecuencia, en aras de salvaguardar el derecho vulnerado de petición, se le ordenará al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENS IONES – COLPENSIONES, o a quien actualmente haga sus veces, que a más tardar en el término de 48 HORAS , contadas a partir de la notificación de este fallo, vuelva a sum inistrar una respuesta completa, precisa y congruente con todos los temas por los cuales la actora solicitó información; así mismo, se deberá expedir y

más tardar en el término de 48 HORAS , contadas a partir de la notificación de este fallo, vuelva a sum inistrar una respuesta completa, precisa y congruente con todos los temas por los cuales la actora solicitó información; así mismo, se deberá expedir y notificar los actos administrativos suficientes y necesarios para resolver de fondo, de manera completa y de la forma que en derecho corresponda, la solicitud radicada el 21 DE ENERO DE 2021.

Finalmente, no se accederá a la rogada pretensión de ordenar la corrección y actualización de la historia laboral de la actora Aurora Forero Ramírez, por los tiempos por ella indicados en la demanda, Toda vez que la acción de tutela no es un instrumento ju dicial habilitado para lograr los pretendidos ajustes a las historias laborales, máxime que el Juzgado carece de certeza sobre el verdadero alcance de las presuntas inconsistencias, por un lado, y por el otro, se desconoce el estado de los cobros de los pe riodos que el Consorcio Colombia Mayor no ha reportado a Colpensiones, lo que ha impedido la acreditación plena los requisitos de Ley paraRadicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

11 el reconocimiento de la pen sión, pero además, y no menos importante, es el hecho, que la demandante no alegó, ni prob ó un perjuicio irremediable, lo que le impide enfocar la acción como mecanismo transitorio de protección.

Es así que la Corte Constitucional , ha señalado que si bie n en

perjuicio irremediable, lo que le impide enfocar la acción como mecanismo transitorio de protección.

Es así que la Corte Constitucional , ha señalado que si bie n en principio la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar el pago de acr eencias, porque no se puede soslayar el principio de la subsidiaridad, lo cierto es que, de manera excepcional podrá hacerse cuando se verifica que: “(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del acc ionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio or dinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuic io irremediable, a esto además, se ha agregado un elemento adicional, consistente en verifi car que, (iv) en el trámite de la acción de tutela por lo menos sumariamente se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada .” (Negrillas y subrayado del Despacho).

Por lo anterior, el a quo resolvió:

Primero: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN a favor de AURORA FORERO RAMIREZ, identificada con el n úmero de cédula 51.647.602, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo: En consecuencia, se le ORDENA al representante legal

con el n úmero de cédula 51.647.602, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

Segundo: En consecuencia, se le ORDENA al representante legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o a quien haga sus veces, que en el término impostergable de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, subsiguientes a la no tificación de esta sentencia, vuelva a suministrar una respuesta completa, precisa y congruente con todos los temas por los cuales la actora solicitó información; así mismo, e xpida y notifique los actos administrativos suficientes y necesarios para resolve r de fondo, de manera completa y de la forma que en derecho corresponda, la solicitud radicada el 21 DE ENERO DE 2021, acorde con lo motivado en esta sentencia.

Tercero: NEGAR el resguardo de los demás derechos invocados por la actora, acorde con lo motivado.

(…)”Radicado No. 1001-33-35-022-2021-00064-01

Accionante: Aurora Forero Ramírez

Accionado: Colpensiones

Fallo de Segunda Instancia

12

1.6. de la Impugnación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, indicando que de acuerdo a la resolución SUB 31456 del 09 de febrero de 2021, la accionante acredita una total de 8,917 días laborados correspondientes a 1,273 sem anas, señalando que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo ,

8,917 días laborados correspondientes a 1,273 sem anas, señalando que el status de pensionado sólo se adquiere cuando coincidan los requisitos mínimos de semanas de cotización y edad de acuerdo al año respectivo , conforme lo establece la ley 797 de 2003 en su artículo 9 así:

En atención a lo anterior, aduce que la accionante no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas, razón por la cual se niega la prestación solicitada.

Bajo el radicado 2021_1976363 del 22 de febrero de 2021 la parte actora presentó recurso el cual se encuentra en estudio bajo los términos legales para dar respuesta.

Por otra parte, alega la improcedencia de la acción constitucional para debatir controversias presentadas entre afiliados, bene fici

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