TA CUN - 110013335022202100083-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022202100083-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA – Negó el amparo de los derechos fundamentales al debido y proceso y de defensa / RECHAZO DE RECURSO DE REPOSICIÓN POR EXTEMPORÁNEO – Las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar, la radicación del recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda AP-00398003 del 21 de septiembre de 2020, se presentó de manera extemporánea / DECLARA IMPROCEDENTE – La acción de tutela, para debatir las decisiones adoptadas por Colpensiones, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante contaba con otro medio de defensa a su alcance, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor (…) no es un sujeto de especial protección, ni logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: ¿Si es procedente la tutela incoada por el señor ( …), quien reclama la violación al debido proceso y defensa por parte de Colpensiones en cuanto a su juicio dicha entidad, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Certificada de Deuda (LCD) No? AP00398003, sin admitirlo ni darle el trámite correspondiente y sin decidir de fondo el asunto aun cuando en medio de la emergencia suscitada con ocasión del Covid 19 presen tó dificultades para su radicación?
Extracto: “(…) la Liquidación Certificada de la Deuda (LCD) No. AP-00398003 de
cuando en medio de la emergencia suscitada con ocasión del Covid 19 presen tó dificultades para su radicación?
Extracto: “(…) la Liquidación Certificada de la Deuda (LCD) No. AP-00398003 de septiembre 21 de 2020, proferida dentro del proceso de Cobro Nº 2020_5717136, se notificó personalmente a la parte actora el 09 de octubre de 2020, (…) Frente a la remisión tardía del recurso de reposición, el actor refiere que el 23 de octubre de 2020 se dirigió a una Oficina de Colpensiones con el fin de radicar el recurso de posición contra la liquidación certificada de deuda AP-00398003 del 21 de septiembre de 2020, no obstante debido a la medida de pico y cédula no se le permitió su radicación, viéndose obligado remitir dicho recurso por correo certificado de Servientrega el día 26 de mismo mes y año, el cual como se verificó fue entregado a la entidad accionada el día 28 de octubre de 2020. (…) en la Liquidación Certificada de la Deuda (LCD) No. AP-00398003 de septiembre 21 de 2020, se d ispuso la procedencia del recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, (…) debió ser presentado ante la entidad accionada, a mas tardar el día 26 de octubre de 2020 en consideración a que se notificó el 9 del mismo mes y año. (…) para la fecha en que Servientrega entregó la documentación -.28 de octubre de 2020-, el recurso era extemporáneo. (…) el actor refiere que el viernes 23
y año. (…) para la fecha en que Servientrega entregó la documentación -.28 de octubre de 2020-, el recurso era extemporáneo. (…) el actor refiere que el viernes 23 de octubre se presentó personalmente a una oficia de Colpensiones, pero por las medidas de pico y cédula no puedo radicarlo, esta excusa para la Sala ta mpoco es de recibo pues nótese que las actuales medidas “pico y cédula” rigen solamente con numero par e impar, (…) si el 23 de octubre (día impar) se encontraba con la restricción, es lógico que el día lunes 26 de octubre (día par) podía asistir nuevamente a la radicación, empero prefirió hacer uso de una empresa de mensajería instantánea para tal fin a sabiendas que era probable que no se entregara en las Oficinas de Colpensiones ese mismo día, último día para presentarlo. (…) las pretensiones del libelo no están llamadas a prosperar tal y como lo estimó el Juez de instancia, pues, en efecto, la radicación del recurso de reposición contra la liquidación certificada de deuda AP-00398003 del 21 de septiembre d e 2020, se presentó de manera extemporánea. (…) (…) la Sala no avizora vulneración alguna del derecho al debido y proceso y defensa invocados por el accionante. (…) el escenario indicado e idóneo para suscitar una controversia en torno a las diferencias por obligaciones de aportes patronales es mediante demanda que debe ser presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral. (…) el actor se faculta para presentar las excepciones dentro del proceso coactivo que Colpensiones emprenda para asegurar el pago de la obligación contenida en la Liquidación Certificada de
presentada ante la jurisdicción ordinaria laboral. (…) el actor se faculta para presentar las excepciones dentro del proceso coactivo que Colpensiones emprenda para asegurar el pago de la obligación contenida en la Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00398003 de septiembre 21 de 2020, que de acu erdo al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, constituye título ejecutivo, es allí donde debe rá exponer los argumentos de defensa que pretende controvertir a través de la tutela, (…) Colpensiones, a través del requerimiento No. GNARAP-01310722 de fecha 13 de julio de 2020, constituyó en mora al señor (…) en calidad de aportante por losperiodos 199503 al 201703 los cuales presentaron deuda por con cepto de aportes pensionales. (…) A través de Acto Administrativo No. AP-00398003 de Septiembre 21 de 2020, notificado al actor el 09 de octubre de 2020, Colpensiones expidió la Liquidación Certificada de Deuda, en contra del aportante señor (…) por regla general, la acción de tutela no es la llamada a suplir o sustituir los m ecanismos que el ordenamiento jurídico brinda a los ciudadanos para ventilar ante el juez natur al tales pretensiones, como lo es, en particular, la demanda ordinaria ante la jurisdicción ordinaria laboral. (…) pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente excepcionalmente cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela, en principio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) el accionante de ninguna manera fundamenta la
judicial, la acción de tutela puede ser procedente excepcionalmente cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela, en principio, con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) el accionante de ninguna manera fundamenta la tutela en un perjuicio irremediable o irreparable y tampoco de las pruebas allegadas con la solicitud es posible establecer que se genere un daño grave e inm inente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables, (…) la jurisprudencia constitucional ha advertido que no se puede acudir a la a cción de tutela para enmendar omisiones o demoras en las cuales el interesado h aya incurrido, pues se debe tener en cuenta que para la interposición de los recursos la ley prevé unos precisos términos que son inmutables y por ende de obligatorio cumplimiento. (…) no obra prueba alguna que dé cuenta que el tutelante o su grupo familiar inmediato sean sujetos de protección especial o prevalente, pues si bien el actor alude que pertenece a la tercera edad, esa circunstancia se desvirtúa con la copia de la Cédula de Ciudadanía aportada por el mismo con la solicitud de tutela de donde se desprende que actualmente tiene 66 años de edad, lu ego no alcanza a la edad de 76 años que la Corte Constitucional en virtud de los informes demográficos del DANE tiene establecido como población de la tercera edad. (…) dado el carácter subsidiario de la tutela, el accionante deberá acudir al proceso judicial principal, pues esta herramienta constitucional no puede ser invocada para revivir términos o p ara enmendar omisiones o demoras en las cuales el interesado haya incurrido. (…)
subsidiario de la tutela, el accionante deberá acudir al proceso judicial principal, pues esta herramienta constitucional no puede ser invocada para revivir términos o p ara enmendar omisiones o demoras en las cuales el interesado haya incurrido. (…) advierte la Sala, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, de conformidad con los argumentos previamente expuestos, dado que las circunstancias particulares, no permiten acreditar una situación de vulnerabilidad del accionante o la ocurrencia de un posible perjuicio irremediable que reclame l a inminente urgencia de la tutela y permita invadir la órbita de competencia del juez natural. (…) la Sala confirmará parcialmente la sentencia del 07 de abril de 2021 proferida por el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, D.C., que negó el am paro de los derechos fundamentales al debido y proceso y de defensa y adicionará un numeral en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela, para debatir las decisiones adoptadas por Colpensiones, teniendo en cuenta que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la parte accionante contaba con otro me dio de defensa a su alcance, (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, además, se observa que el señor (…) no es un sujeto de especial protección, ni logró probar la inminencia de un perjuicio irremediable. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-965 de 2004; T-408 de 2002; T-432 de 2002; SU-646
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-965 de 2004; T-408 de 2002; T-432 de 2002; SU-646 de 1999; T-224 de 2015; T-245 de 2018, T-1277 de 2005, T-815 de 2000, T-716 de 1999, T-554 de 1998; T-135 de 2015; T-771 de 2004; T-600 de 2002; SU 417-2017; T-514 de 2003; T-596 de 2001; T-873 de 2001; C-426 de 2002; T-418 de 2003; T067de 2006; T-1112 de 2005 ; T-255 de 2007 ; T-441 de 2003 ; T-742 de 2002 ; T1017 de 2007; T-249 de 2002; T-997 de 2007; T-396-14; C-035 de 2014; T-1316/01; T-550 de 2001; T-864 de 2000; T-510 de 2003; T-397 de 2004 ; T-943 de 2004; T265 de 2005 ; T-765 de 2011 ; T-681 de 2012; T-586 de 2014 ; T557 de 2017 ; T736 de 2013; Consejo de Estado, 30 de abril de 2003, exp. No. 058 1-02, Actora: Dolores María (Lola) de la Cruz de Pastrana, M.P. Dr. Jesús María Lemos
Bustamante.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Dolores María (Lola) de la Cruz de Pastrana, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1 993; Código Procesal del Trabajo; Ley 712 de 2001; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001333502220210008301
Demandante: Juan Eliseo Hernández Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001333502220210008301
Demandante: JUAN ELISEO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
TEMA: Rechazo de recurso de reposición por extemporáneo
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0102
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por e l señor Juan Eliseo
TEMA: Rechazo de recurso de reposición por extemporáneo
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N°. 0102
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por e l señor Juan Eliseo Hernández Gutiérrez contra la sentencia proferida el 07 de abril de 2 021 por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamental es reclamados como vulnerados.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Solicitud
El señor Juan Eliseo Hernández Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentó
acción de tutela (archivo 01, exp. virtual), solicitando el amparo de sus derecho s fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por l a Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones , en cuanto le rechazó un recurso de reposición que prese ntó contra la Liquidación Certificada de la Deuda (LCD) No. AP 00398003 de septiembre 21 de 2020, proferida dentro del proceso de Cobro No 2020_5717136.
1.2.- Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente se advierten los siguientes hechos, los cuales, a juicio de la Sala son relevantes para la decisión que se adoptará en esta
sentencia:
El 09 de octubre de 2020 Colpensiones le notificó la Liquidación Certificada de la deuda No. AP00398003 del 21 de septiembre del mismo añ o, por concepto de aportes pensionales en mora que ascienden a la suma de $8.170.103., en sentir del
deuda No. AP00398003 del 21 de septiembre del mismo añ o, por concepto de aportes pensionales en mora que ascienden a la suma de $8.170.103., en sentir del actor, sin que se aclare sobre qué concepto o empleados recae la misma.Radicado: 11001333502220210008301
Demandante: Juan Eliseo Hernández Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Según el accionante el 23 de octubre de 2020 se dirigi ó (a pesar del riesgo de contagio y mi edad, pues soy población de riesgo ) a una oficina de Colpensiones a presentar recurso de reposición contra el mencionado acto administrativo, no obstante, en razón del pico y cédula y las restricciones de movilidad y acceso a las oficinas de Colpensiones en razón por la pandemia causada por el Covid19, no se le permitió la radicación del recurso de reposición.
Señala que debido a lo anterior el 26 de octubre de 2020, se vio obligado a presentar el recurso de reposición ante la directora de Ingresos por Aportes de Colpe nsiones vía correo certificado a través de la empresa Servientrega.
Aduce que el 30 de octubre de 2020, la Directora de Ingresos por Aportes de Colpensiones le envió comunicación realizando algunas precisiones generales sobre deuda presunta, deuda real e informa que su proceso presenta un nuevo estado de cuenta y que aún no se le han liquidado intereses moratorios.
Indica que mediante la Resolución GFI -DIA 2021_2300415 Colpensiones resolvió
deuda presunta, deuda real e informa que su proceso presenta un nuevo estado de cuenta y que aún no se le han liquidado intereses moratorios.
Indica que mediante la Resolución GFI -DIA 2021_2300415 Colpensiones resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado en horario hábil el día 10, circunstancia que en sentir del actor le vulnera el debido proceso.
1.4.- Solicitud de amparo constitucional
La actora a través de este mecanismo de amparo solicita se le garantice su derecho fundamental al debido proceso, y en virtud de ello se acepte, de trámite y responda el recurso de reposición que dice haber presentado el 26 de octubre de 2020.
1.5. Contestación de la Tutela por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
A través de la Directora de Acciones Constitucionales la entidad accionada dio respuesta al escrito de tutela (archivo 06, exp. virtual) aduciendo que esa entidad mediante Resolución No. GFI – DIA 2021_2300415 19 de febrero de 2021 , resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra la Liquidación Certificada de la Deuda (LCD) No. AP-00398003 de septiembre 21 de 2020, proferida dentro del proceso de Cobro No. 2020_5717136, en contra del actor la cua l fue remitida mediante guía No. MT681287508CO.
Indica que las pretensiones del actor deben declararse improcedentes, de un lado, porque esa entidad ya se pronunció conforme a la anterior resolución debidamente motivada y del otro, debido a que no es la tutela el mecanismo para hacerl o.
Indica que las pretensiones del actor deben declararse improcedentes, de un lado, porque esa entidad ya se pronunció conforme a la anterior resolución debidamente motivada y del otro, debido a que no es la tutela el mecanismo para hacerl o.
Adicionalmente consideró que con los documentos que obran en el expediente no se demuestra la eventual amenaza u ocurrencia del perjuicio irremediable q ue haga necesaria la intervención del Juez Constitucional.
Aduce que para garantizar los derechos procesales de las partes y dar seguridad jurídica a las actuaciones administrativas, el legislador estableció los recursos de reposición y apelación como mecanismos de contradicción y defensa con el propósito de objetar los actos administrativos, sin embargo, la concreción de este derecho deviene de la actuación diligente del interesado.Radicado: 11001333502220210008301
Demandante: Juan Eliseo Hernández Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Luego de citar las normas del CPACA que establecen los recursos en sede administrativa, manifiesta que conforme al artículo 77, el fenecimiento del término para interponer los recursos es una de las causales principales de rechazo que conlleva a que se configure la firmeza del acto administrativo.
Arguye que los recursos administrativos implican una responsabilidad en cabeza del interesado quien debe ejercer su derecho oportuna y adecuadamente, de lo contrario, su actuar omisivo acarrea consecuencias que implican su rechazo.
Por último, dice que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un
interesado quien debe ejercer su derecho oportuna y adecuadamente, de lo contrario, su actuar omisivo acarrea consecuencias que implican su rechazo.
Por último, dice que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto administrativo y mucho menos, para revivir los términos estipulados en la ley como consecuencia de la negligencia u omisión del accionante.
1.6. La Sentencia impugnada
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 7 de abril de 2020 (archivo 07, exp. virtual), negó el amparo solicitado, y para tal efecto adujo en síntesis las siguientes razones:
Luego de referir el marco constitucional y jurisprudencial que contempla el carácter residual y subsidiario del mecanismo de la tutela, así como de las circunsta ncias consideradas relevantes por la jurisprudencia constitucional para la protección de los derechos reclamados, el Ad-quo advirtió que la presente tutela se debe DENEGAR, por varias razones, a saber:
“…(i) porque la parte demandada no está incursa en ninguna acción u omisión, que le violente al actor su derecho fundamental al debido proceso, por él invocado, ( ii) porque el demandante no alegó, ni probó un perjuicio irremediable y como bien argumentó la parte accionada en su escrito de defensa, en el caso bajo escrutinio no se reúne el requisito de subsidiaridad que se exige en el art. 86 de la Constituc ión Política y que se ratifica en el art. 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo que hace
se reúne el requisito de subsidiaridad que se exige en el art. 86 de la Constituc ión Política y que se ratifica en el art. 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, lo que hace improcedente la acción, (iii) porque además se logró constatar que Colpensiones recibió de la empresa de mensajería servientrega, el recurso de reposición hasta el día 30 de octubre de 2020, tal como así aparece mencionado en la resolución GFI2021-2300415 del 19 de febrero de 2021 en su parte considerativa: “Que el 30 de octubre del 2020 el deudor JUAN ELISEO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificado con la C.C. 19271774, mediante radicado Nº 2020_11057437 presentó extemporáneamente recurso de reposición en contra de la liquidación certificada de deuda (LCD) Nº AP-00398003” (iv) se verificó que e l señor Juan Eliseo Hernández Gutiérrez, interpuso recurso de reposición en contra del acto administrativo por el cual se dispuso la liquidación No. AP-00398003 del 21 de septiembre de 2020, el día 26 octubre de 2020, tal como lo admite el demandante en el hecho cuarto de la demanda, era el último día legalmente establecido para recurrir, sin embargo, se constató que la entidad destinataria del recurso (Colpensiones), lo recibió hasta el 30 de octubre de 2020, de tal manera que en los términos de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de presentado extemporánea y por tanto debía ser rechazado,
de 2020, de tal manera que en los términos de los artículos 76, 77 y 78 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de presentado extemporánea y por tanto debía ser rechazado, como lo dispuso Colpensiones con la resolución GFI-2021-2300415 del 19 de febrero de 2021, porque los recursos ordinarios de reposición y apelación deben ser interpuesto dentro de los 10 días siguientes al de la notificación, entre otros requisitos exigidos, enlistan al de la sustentación concreta de los motivos de inconformidad y el de la anteposición en el plazo legalmente establecido, so pena de ordenarse el rechazo, cuando se incumplieren algunos de los requisitos previamente indicados como el de su formulación extemporánea que fue el evento que acertadamente expuso en su defensa la parte accionada, (v) finalmente, al cotejear los argumentos de la demanda con los de oposición ofrecidos por Colpensiones, es fácil deducir, queRadicado: 11001333502220210008301
Demandante: Juan Eliseo Hernández Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 entre las partes existe una discusión que debe abordarse con los alcances legales y probatorios, implicados, quedando a disposición del actor la posibilidad de acci onar ante los Jueces Laborales, en procura de establecer la correcta la cancelación de los aportes para pensión, y de esa manera establecer si los pagos realizados han sido suficientes o si eventualmente el valor presuntamente adeudado es acertado o se trata de una cuantía menor.”
aportes para pensión, y de esa manera establecer si los pagos realizados han sido suficientes o si eventualmente el valor presuntamente adeudado es acertado o se trata de una cuantía menor.”
Finalmente, el A-quo concluyó que se desestima la protección suplicada porque el actor no logró establecer la violación o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso, y además, resultó insatisfecho el principio de la residualidad según q uedó previamente establecido.
1.7.- Fundamentos de la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó (archivos 09 -10, exp. virtual), reiterando los hechos que fueron planteados en la solicitud de tutela.
Adicionalmente, alude a que con la declaración de la emergencia sanitaria por causa del Covid–19, entraron en vigencia diferentes normas, encaminadas a mitigar dicha situación, las cuales establecieron de manera vinculante y erga omnes para personas naturales, jurídicas y con más razón a instituciones que prestan servicios al público , distintos protocolos de bioseguridad.
Expresa que las entidades de orden público como lo es Colpensiones están obligadas a garantizar la atención a los ciudadanos a través de canales electrónicos, lo que incluye que el administrado pueda realizar sin obstáculo ni distinción alguna, los distintos trámites a que haya lugar , máxime si la diligencia está encaminada a evitar un perjuicio patrimonial irremediable del recurrente.
A juicio del accionante, si la entidad accionada “en virtud de la emergencia económica, social y ecológica y con estricta sujeción a lo normado dentro del Decreto 491 de 2020 en
A juicio del accionante, si la entidad accionada “en virtud de la emergencia económica, social y ecológica y con estricta sujeción a lo normado dentro del Decreto 491 de 2020 en sus Arts. 1, 2, 3, 4 y 5, hubiese establecido un medio idóneo para la radicación del recurso interpuesto por el demandante , no hubiese sido víctima de la perdida de oportunidad orientada a evitar un perjuicio económico irremediable a su patrimonio y por supuesto en pro del desarrollo correcto del derecho al debido proceso junto con el de la defensa, enlazado con el principio de contradicción.”
De otro lado, expresa que el artículo 17 del Decreto 624 de 1989, trata el término de prescripción de la acción de cobro, disponiendo que “(…) La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años (…)”. Situación que, en su sentir, advirtió Colpensiones y a pesar de conocer su improcedencia pretende llevar a cabo en su contra , transgrediendo a todas luces preceptos legales plenamente establecidos dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Finalmente, el actor transcribe apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Así de esa manera el accionante solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que el Honorable tribunal revoque el fallo de primera (1) instancia
proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA (2).Radicado: 11001333502220210008301
proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO DE LA ORALIDAD
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA (2).Radicado: 11001333502220210008301
Demandante: Juan Eliseo Hernández Gutiérrez
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SEGUNDA: Que tutele o que, en su defecto, imparta la instrucción necesaria al juzgado de conocimiento para que este ampare de manera efectiva, material, legal y constitucional el derecho pretendido.
TERCERA: Que se ordene a la accionada COLPENSIONES, de manera expresa que a través de acto administrativo admita y dé trámite al recurso de reposición incoado por el accionante. Lo anterior en miras de proteger y materializar el derecho al debido proceso y a la defensa en conexidad con el principio de contradicción.”
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por el señor Juan Eliseo Hernández Gutiérrez, dentro de la acción de tutela presentada en nombre propio contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmedi ata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, conside radas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o p or quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la p ersona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce d e algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser qu e busque evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea
urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad públi ca o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un d erecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para la protección del mismo, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001333502220210008301
Demandante: Juan Eliseo Hernández Gutiérrez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 2.3. Problema jurídico
De conformidad con los hechos planteados en la solicitud de amparo y en el escrito de impugnación, a la Sala le corresponde analizar:
¿Si es procedente la tutela incoada por el señor Juan Eliseo Hernández Gutiérrez, quien reclama la violación al debido proceso y defensa por parte de Colpensiones en cuanto a su juicio dicha entidad, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la Liquidación Certificada de Deuda (LCD) No? AP00398003, sin admitirlo ni darle el trámite correspondiente y sin decidir de fondo el asunto aun cuando en medio de la emergencia suscitada con ocasión del Covid 19 presentó dificultades para su radicación.
00398003, sin admitirlo ni darle el trámite correspondiente y sin decidir de fondo el asunto aun cuando en medio de la emergencia suscitada con ocasión del Covid 19 presentó dificultades para su radicación.
Para dar solución al problema jurídico planteado, esta Sala observará: (i) la jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a procedimientos administrativos, (ii) el debido proceso y, el caso concreto.
2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para proteger el derecho al debido proceso dentro de trámites administrativos.
El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, señala que
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