TA CUN - 110013335022202100095-01-(19-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013335022202100095-01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCION DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES DE PETICIÓN, A LA VIDA EN CONEXIDAD CON EL MÍNIMO VITAL, A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – No es dable amparar de manera definitiva o transitoria los derechos reclamados por el actor, pese a ser mayor de 67 años y tener un porcentaje de perdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo que si bien lo hace un sujeto de especial protección, ordenarse el reconocimiento de la pensión de invalidez a su favor, pese a las connotaciones puestas de presente, constituiría un quebrantamiento al ordenamiento jurídico por no cumplir con los requisitos que la norma exige para su reconocimiento / DECLARÓ IMPROCEDENTE EL AMPARO DE TUTELA DEPRECADO – La acción de tutela es improcedente, no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otro medio para hacer efectiva su pretensión, y además no se dan los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para acceder a modificar la fecha de estructuración de su perdida de la capacidad laboral, declaró improcedente la presente acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social del accionante, al tomarle como fech a de estructuración de la invalidez, el 02 de agosto de 2011, como lo indicó la Junta Médica mediante dictamen No. 700058750-2655, y no tenerle como fecha de estructuración el 1° de marzo de 2017, fecha del referido dictamen, para efectos del
Médica mediante dictamen No. 700058750-2655, y no tenerle como fecha de estructuración el 1° de marzo de 2017, fecha del referido dictamen, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez que viene reclamando?
Extracto: “(…) Así las cosas, la parte actora no cumple con la primera de las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, y así ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez que viene solicitado a la accionada, puesto que, como quedó establecido por la Junta Medica la s enfermedades del accionante no son degenerativas o progresivas, y si se tiene en cuenta la fecha de estructuración de la invalidez dictaminada por la junta, esto es, 2 de agosto de 2011, el actor no cumple con el requisito de haber co tizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral. (…) en el sub examine como quiera que la Junta Méd ica indicó que las enfermedades no son progresivas o degenerativas, no puede est a Sala en el trámite de una acción de tutela donde el procedimiento es breve y sumario, modificar dicho dictamen para afirmar lo contrario, y así modificar la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral del actor, máxime si no se cuenta con los elementos de juicio suficientes para ello y controvertir los criterios técnicos empleados por los médicos que conforman la Junta Médica, por lo que es un aspecto que se puede aclarar en el escenario de un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, en el cual le corresponderá al actor acreditar con peritos expertos que sus
empleados por los médicos que conforman la Junta Médica, por lo que es un aspecto que se puede aclarar en el escenario de un proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, en el cual le corresponderá al actor acreditar con peritos expertos que sus padecimientos son degenerativos y/o progresivos, catastróficos o de alto costo con el fin de acceder a la prestación que reclama. (…) Además, pese a los requerimientos efectuados al actor tanto en primera como en segunda instancia para que allegara los documentos relacionados con su estado de salud como su historia clínica y todos los diagnósticos médicos que dan cuenta de sus afecciones relacionadas en el escrito de tutela y de impugnación, el accionante hizo caso omiso y no allegó la documentación solicitada. (…) Si bien, cumple la segunda condición esto es haber cotizado un número importante de semanas luego de la estructuración de la invalidez, debe ser la suma de los tres requisitos lo que permite aplicar la excepción. (…) Y en la última de las condiciones, se dirá lo siguiente: consultada la página web del ADRES, se observa que el actor se encuentra afiliado al rég imen contributivo en calidad de cotizante desde el 1 de octubre de 2002, y en este punto, debe decirse, que el sistema pensional de prima media, es aquel que permite tener derecho a una pensión al trabajador que cumple una edad y determinado tiempo de servicio, o que estando en sus labores sufre un accidente o enfermedad que le resta su capacidad de trabajo, o por vía de excepción, que cuando padece una enfermedad congénita, o degenerativa, o progresiva, puede laborar un tiempoposterior y lograr cotizar el número de semanas exigido, la ya sea de mane ra subordinada o independiente, pero cuando ocurre lo segundo, es deber del
enfermedad congénita, o degenerativa, o progresiva, puede laborar un tiempoposterior y lograr cotizar el número de semanas exigido, la ya sea de mane ra subordinada o independiente, pero cuando ocurre lo segundo, es deber del interesado determinar cuál es su labor, si esta es real, o simplemente se est á acumulando un dinero, en aras de lograr la prestación pensional. Es decir, si el actor no era empleado, y cotizaba de manera independiente, debía acreditar cual era su labor, esto es, en palabras de la Corte, que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, por cuanto la persona pudo desempeñar una labor u oficio, que no acreditó el actor en el sub lite. (…) Finalmente, debe precisar la Sala que, desde agosto de 2019, Colpensiones le negó la pensión al actor, esto es, hace aproximadamente un año y nueve (9) meses, sin que haya acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para pedir lo que reclama en esta acción, y no indicó las razones por las cuales no lo ha hecho, lo que permite entrever inobservancia al principio de inmediatez. (…) Incluso, el actor aún cuenta con la posibilidad de pedir la indemnización sustitutiva de la pensión, o los BEPS, beneficios económicos periódicos. (…) Por último, respecto que depende de la caridad de sus hijos, debe recordarse que no es caridad como lo afirma, sino el deber legal, de suministrar alimentos, que recae por obligación en los hijos frente a sus padres, y estos no lo hacen, bien puede reclamarlo legalmente. (…) Por lo tanto, de acuerdo con las razones esbozadas, la Sala comparte lo considerado por el juez de
legal, de suministrar alimentos, que recae por obligación en los hijos frente a sus padres, y estos no lo hacen, bien puede reclamarlo legalmente. (…) Por lo tanto, de acuerdo con las razones esbozadas, la Sala comparte lo considerado por el juez de primera instancia, en cuanto a que la presente tutela resulta improcedente , porque si bien es cierto se persigue la modificación de la fecha de estructuración de l a perdida de la capacidad laboral, no lo es menos, que ello implicaría el reconocimiento de una pensión de invalidez, y bajo tal entorno se trata de un conflicto laboral que corresponde solucionarlo a la jurisdicción laboral, por lo que el presente asunto escapa a la competencia del juez constitucional, toda vez que para solucionarlo existen medios judiciales ordinarios en los cuales puede ventilar las situaciones de hecho aquí expuestas y a su vez, desplegar todo el debate probatorio necesario para acredita las condiciones de sus padecimientos. (…) En conclusión, conforme se analizó el presente asunto, no es dable amparar de ma nera definitiva o transitoria los derechos reclamados por el actor, pese a ser mayor de 67 años y tener un porcentaje de perdida de la capacidad laboral superior al 50%, lo que si bien lo hace un sujeto de especial protección, ordenarse el reconocimiento de l a pensión de invalidez a su favor, pese a las connotaciones puesta s de presente, constituiría un quebrantamiento al ordenamiento jurídico por no cumplir con los requisitos que la norma exige para su reconocimiento. (…) Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no cumple con el requisito de
requisitos que la norma exige para su reconocimiento. (…) Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, de conformidad con el numeral 3º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante cuenta con otro medio para hacer efectiva su pretensión, y además no se dan los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para acceder a modificar la fecha de estructuración de su perdida de la capacidad laboral. (…) En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión del Juez de primera instancia que declaró improcedente la presente acción de tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 338 de 2004; SU 062 de 1999; C-1141 de 2008; T489 de 1999; T 580 de 2006; T-199 de 2016
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil veintiuno (2021)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2021-00095-01
ACCIONANTE: MARIO OSORIO GALLEGO
ACCIONADO:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
IMPUGNACIÓN DE TUTELA No. 2021-00095-01
ACCIONANTE: MARIO OSORIO GALLEGO
ACCIONADO:ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES
Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, c ontra el fallo de primera instancia proferido el trece ( 13) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que declaró improcedente el amparo de tutela deprecado por el Mario Osorio allego.
En la tutela se formularon las siguientes PRETENSIONES:
“Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, Señor Juez, acced er a las siguientes peticiones:
1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de petición, a la vid a en conexidad con el mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, de MARIO OSORIO GALLEGO, los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a COLPENSIONES ME ACEPTE LA FECHA EXPEDICION DE DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EL 01 DE MARZO DE 2017. PARA DE ESTA MANERA TENER
UNA MUERTE DIGNA.” (se resalta)
La presente acción de tutela se basa, en los siguientes
HECHOS
Indica el actor que es afiliado a COLPENSIONES, y ha solicitado en varias ocasiones el derecho a la pensión de invalidez.
Que por tercera vez COLPENSIONES le niega, argumentando que sus en fermedades no
HECHOS
Indica el actor que es afiliado a COLPENSIONES, y ha solicitado en varias ocasiones el derecho a la pensión de invalidez.
Que por tercera vez COLPENSIONES le niega, argumentando que sus en fermedades no
son PROGRESIVAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS.
Señala que la anterior afirmación no es cierta ya que sus médicos tratantes opinan todo lo contrario y son los expertos en el tema, que diagnosticaron : ENFERMEDAD RENAL CRÓNICA, GLICEMIA ALTERADA , HIPERTENSIÓN PULMONAR , CARDIOPATÍA ESQUÉMICA CORONARIA, HIPORITOIDISMO, ANEURISMA DE AORTA ABDOMI NAL -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ISQUEMIA CEREBRAL, SECUELAS DE ENCEFALOPATIA HIPOXICA Y APNEA DEL SUEÑO
EN MANEJO DE C-PAP.
Manifiesta que Colpensiones le dice que se debe tomar como fecha de ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ, la que aprobó la JUNTA NACIONAL mediante DICTAMEN EMITIDO No. 700058750-2655 del 1 de marzo 2017, esto es, el 2 de agosto de 2011, y Colpensiones le quiere analizar su PENSIÓN DE INVALIDEZ con la fecha de estructuración del 2011.
Afirma que, para el 2011 no estaba cotizando, pero como siguió enfermo solicitó a COLPENSIONES que le sea validada la fecha de expedición del DICTAMEN, que es 01 de
del 2011.
Afirma que, para el 2011 no estaba cotizando, pero como siguió enfermo solicitó a COLPENSIONES que le sea validada la fecha de expedición del DICTAMEN, que es 01 de marzo 2017, ya que empezó nuevamente a cotizar en el año 2013, como se evidencia en
su HISTORIA LABORAL.
Considera que con su estado de salud y 67 años de edad, es suficientes para que le sea validada la fecha de la expedición del dictamen de la JUNTA NACIONAL (1° de marzo de 2017) para de esta manera lograr su pensión de invalidez, ya que depende de la caridad de sus hijos y luchando con su esposa que tampoco devenga un salario.
Que aun sigue en tratamiento, en citas y valoraciones médicas.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós ( 22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante Auto del siete ( 07) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y or denó notificar al Representante Legal de Colpensiones, o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días, presentarán el informe respectivo.
En el mismo auto se requirió al demandante para que en el término judicial de dos (02) días contados a partir de la notificación de esa providencia, s e sirviera: (i) adjuntar vía electrónica copia completa y legible de las peticiones que pres entó ante Colpensiones solicitando la pensión de invalidez, (ii) allegar igualmente copia completa y legible de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones le haya resuelto sus solicitudes
electrónica copia completa y legible de las peticiones que pres entó ante Colpensiones solicitando la pensión de invalidez, (ii) allegar igualmente copia completa y legible de los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones le haya resuelto sus solicitudes de pensión, (iii) el demandante deberá acreditar, por un lado, su e stado de salud, adjuntando vía electrónica su historia clínica actualizada , y por el otro, señalar si a la fecha cuenta con ingresos económicos para solventar sus n ecesidades básicas, como pueden ser arrendamientos, renta de capital, salarios y/o una pensión distinta a la que es materia de la presente acción de tutela, u otro ingreso que perciba de manera mensual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 Así mismo, indicar si sus familiares lo socorren económi camente en sus necesidades elementales.
Respecto del requerimiento anterior, el actor guardó silencio, pese haber sido notificado en debida forma.
CONTESTACION DEL ENTE ACCIONADO
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, contestó la presente acción constitucional solicitando se declare la improcedencia de la misma, por cuanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que, no se acreditó que el accionante hubiera acudido a la juris dicción respectiva o le fuere imposible hacerlo por motivos ajenos, como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Adujo que el amparo constitucional no es el medio para obtener el reconocimiento de la
fuere imposible hacerlo por motivos ajenos, como tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Adujo que el amparo constitucional no es el medio para obtener el reconocimiento de la prestación económica perseguida, como quiera que para ello c uenta con otros mecanismos de defensa.
Resaltó que, el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiari dad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario co mpetente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, máxime cuando esa entidad ya se pronunció, negando el derecho que ahora reclama, por lo que debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral en caso de persistir la inconformidad respecto a los a ctos administrativos adjuntos, y en ese orden, se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veintidós (22) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021) declaró i mprocedente el amparo solicitado por la parte actora, bajo las siguientes consideraciones:
Indicó que la acción de tutela, solo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento procesal o medio legal de defensa para poner a sal vo sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 Afirmó que la acción de tutela bajo examen se debe DECLARAR IM PROCEDENTE, por varias razones, a saber:
(i) porque la parte demandada no está incursa en ninguna acción u omisión, que le violente al actor sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida y a la seguridad social por él invocados, (ii) porque el demandante no alegó, ni probó un perjuicio irremediable que le impida acudir a los medios ordinarios de defensa judicial para obten er las solicitudes que depreca; toda vez que en efecto, como bien argumentó la parte accionada en su escrito de defensa, en el caso bajo escrutin io no se reúne el requisito de subsidiaridad que se exige en el art. 86 de la Constitución Política y que se ratifica en el art. 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, l o que hace improcedente la acción, porque el demandante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para dilucidar, si efectivamente tiene derecho o n o al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, que podrá iniciar ante los Jueces Laborales, de conformidad con el artículo 2 del Código Proc esal del Trabajo y de la Seguridad Social, (iii) porque se le solicitó al demandante en el auto que admitió l a demanda que acreditara, por un lado, su estado de salud, adjuntado vía electró nica su historia clínica actualizada, y por el otro, que señalara si a la fecha cuenta con
(iii) porque se le solicitó al demandante en el auto que admitió l a demanda que acreditara, por un lado, su estado de salud, adjuntado vía electró nica su historia clínica actualizada, y por el otro, que señalara si a la fecha cuenta con ingresos económicos para solventar sus necesidades básica s, como arrendamientos, renta de capital, salarios y/o una pensión distinta a la que es materia de la presente acción de tutela, no obstante, el requeri miento fue desatendido por el actor, por lo que esta sede judicial no logró co nstatar sus actuales condiciones de salud, ni la amenaza del derecho al mínimo vital, porque no se logró comprobar sus condiciones actuales que evi dencien una enfermedad degenerativa o congénita, y (iv) de conformidad con el contenido procesal se logra acreditar qu e los actos de Colpensiones fueron debidamente motivados y notificados debidamente al actor, a quien se le denegó, la pensión de invalidez, por no haber acreditado cotizaciones para su pensión durante los tres años previos al 2 de agosto de 2011, que fue la fecha en la que se estructuró su discapacida d, tal como se dispone del art. 39 de la Ley 100 de 1993; en dicho contexto las consideraciones fácticas y jurídicas anotadas por Colpensiones , se presumen acertada por disposición legal, y tal presunción podrá desvirtuarse mediante la acción ordinaria, previamente aludida, que puede promover el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración a sus derechos a una vida digna, subsistencia en condiciones dignas y un mínimo vital.
Sostiene que, la Corte ha determinado que en el momento de estudiar la solicitud para el reconocimiento de la pensión de invalidez, las entidades administradoras deben tener en cuenta el principio de condición más favorable, según el cual se aplicara de manera preferente la norma que permita acceder a la prestación.
Afirma que la fecha que se debe tener en cuenta es aquella en la cual la enfermedad no le permite seguir laborando, mas no el momento en que la persona se enferma, que en su caso el 01 de marzo de 2017.
Indica que por la pandemia que estamos viviendo en este momento del Covid-19, en su caso en particular, por su edad, lo difícil que le ha quedado sostenerse y el poco ingreso que puede obtener por caridad de amigos e hijos, se vulneró el derecho fundamental a la Seguridad Social ya que al no reconocérse le el derecho a la pensión de INVALIDEZ no sabe de dónde sacar dinero para seguir pagando, queda desprovisto de la salud y de un ingreso fijo para poder vivir dignamente.
También se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ya que se han desconocido los precedentes jurídicos para que le sea válido la fecha de expedición del DICTAMEN y lo han perjudicado, siendo que las sentencias de tutela han favorecido al trabajador y en este caso a los INVALIDOS.
Finalmente, manifestó que no ha acudido a contratar un abogado para que interponga
DICTAMEN y lo han perjudicado, siendo que las sentencias de tutela han favorecido al trabajador y en este caso a los INVALIDOS.
Finalmente, manifestó que no ha acudido a contratar un abogado para que interponga una demanda, porque, no puede costear un proceso ordinario de una duración de dos años y poder cancelarle los honorarios.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a c ualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si m isma o a través de representante, con la acción u omisión de cualquier autori dad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya con ducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el so licitante se halle en estadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, lo s decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio pa ra evitar perjuicio
cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio pa ra evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derec hos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
PROBLEMA JURÍDICO:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, amenazó o vulneró los derechos fundamentales a la la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social del accionante, al to marle como fecha de estructuración de la invalidez, el 02 de agosto de 2011, com o lo indicó la Junta Médica mediante dictamen No. 700058750-2655, y no tenerle como fecha de estructuración el 1° de marzo de 2017, fecha del referido dictamen, para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez que viene reclamando.
Así las cosas, previo a resolver el problema jurídico planteado, l a Sala de Decisión abordará los siguientes temas: (i) derecho a la vida digna, (ii) de recho a la seguridad social, (iii) derecho al mínimo vital, (iv) sobre la pensión de invalidez, (v) subsidiariedad de la Acción de Tutela, (vi) procedencia excepcional de la Acción de Tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez y fecha de estructuración de la invalidez y, (vii)
de la Acción de Tutela, (vi) procedencia excepcional de la Acción de Tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez y fecha de estructuración de la invalidez y, (vii) caso concreto.
I. Derecho a la Vida Digna
El derecho fundamental a la vida no significa solamente la posibilidad de existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que por el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho consagrado en el artículo 11 de la Constitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Así, no solamente aquellas actuaciones u omisiones que conducen a la extinción de la persona como tal, o que la ponen en peligro de desaparecer son contrarias a la referida disposición, sino también todas las circunstancias que incom odan su existencia hasta el punto de hacerla insoportable. Un ejemplo de ello, es el dolor cuando puede evitarse o suprimirse, cuya extensión injustificada no amenaza, sino que vulnera efectivamente la vida de la persona, entendida como el derecho a una existencia digna.
También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello
También quebranta esta garantía constitucional el someter a un individuo a un estado fuera de lo normal con respecto a los demás, cuando puede ser como ellos y la consecución de ese estado se encuentra en manos de otros, con más veras cuando ello puede alcanzarlo el Estado, principal obligado a establecer condiciones de bienestar para sus asociados .
II. El derecho a la seguridad social.
El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en los siguientes términos: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio q ue se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresi vamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o priv adas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pens iones mantengan su poder adquisitivo constante”.
En un primer momento, aunque se negó que el derecho a la seguridad social en pensiones fuera un derecho fundamental autónomo, debido a su gran importancia y a la necesidad de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del d erecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomo s (argumento de la
de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del d erecho a la seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomo s (argumento de la conexidad)1 y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protec ción constitucional2.
Hoy en día, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a la seguridad social en pensiones es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cua ndo se comprueba la
1 Sentencia T 338 de 2004 2 Sentencia SU 062 de 1999TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario para protegerlo3.
III. Derecho al Mínimo Vital
El derecho al mínimo vital ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental cualitativo, que presupone que cada persona merece vivir de conformidad con el status adquirido durante el trascurso de su vida, sin que necesariamente algún tipo de variación pueda resultar en una vulneración, por tanto, la carga está en cabeza de quien lo alega, y más aún cuando el nivel o situación económica es alto, pues debe demostrar el mayor grado de afectación económica que incida directamente en el concepto de vida digna.
Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humano s consagró el derecho de toda persona a una subsistencia digna en un nivel a decuado que le asegure
directamente en el concepto de vida digna.
Corolario a lo anterior, la Declaración Universal de Derechos Humano s consagró el
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