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TA CUN - 110013335022202100102-01-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013335022202100102-01-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCION DE TUTELA – Director Ejecutivo Seccional de Administració n Judicial de Manizales, Presidente Administradora Colombiana de Pensiones, R epresentante Legal Porvenir Pensiones y C esantías S. A. / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y HABEAS DATA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se acreditó que existiera alguna solicitud de actualización y corrección a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales de petición y habeas data, razón por la cual no debe accederse al amparo solicitado. Una vez la accionante acredite haber radicado formulario diligenciado, con en que se solicite la actualización y corrección de la historia laboral, así como la entrega de la “CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL” y de la comunicación Ref.Rad. Porvenir:0100222108177200 del 27 de octubre de 2020, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de sus derechos de petición y habeas data, negará el amparo solicitado.

Problema jurídico: ¿Resolver la Impugnación del Fallo de Tutela.?.

Extracto: “(…) De acuerdo con el pronunciamiento pretranscrito, la historia laboral es soporte fundamental en el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación. Así mismo, la historia laboral guarda una estrecha relación con los derechos a la información, habeas data y seguridad social, p or lo que las administradoras de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizarla cuando sea necesario. (…) Manifiesta la señora (…)

derechos a la información, habeas data y seguridad social, p or lo que las administradoras de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizarla cuando sea necesario. (…) Manifiesta la señora (…) que solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones la actuali zación y corrección de la historia laboral. (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) artículos 13 y 14, se señala lo siguientes (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mismo, la H. Corte Constitucional señaló lo siguientes (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sent ido de la petición presentada por la actora, la autoridad accionada contó con el término de quince (15) días hábiles para resolverla de fondo, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 14 y 15 copia de la comunicación BZ2020_8564202-1928336 del 21 de septiembre de 2020 , a través de la cual el Director de Historia Laboral de Colpensiones le informó lo siguiente a la actora (…) Quedó demostrado en estas diligencias que la señora (...) no solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones la actualización y corrección de la historia laboral de acuerdo con lo señalado en las Resoluciones No. SUB 255553 del 25 de noviembre de 2020 y DPE 1168 del 23 de febrero de 2021 y/o que hubiera entregado copia (i) de la “CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL” (…) y (ii) de la comunicación

25 de noviembre de 2020 y DPE 1168 del 23 de febrero de 2021 y/o que hubiera entregado copia (i) de la “CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL” (…) y (ii) de la comunicación Ref.Rad.Porvenir:0100222108177200 del 27 de octubre de 2020, mediante la cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. informó que envió a Colpensiones el archivo PVBDNHL20141104 a través del Sistema de Inf ormación de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP), con los tiemp os y valores cotizados por la actora. (….) De conformidad con lo señalado en el artículo 16 de laLey 1755 de 2015, no se acreditó que existiera alguna solicitu d de actualización y corrección a la que no se le hubiera dado respuesta, requisito mínimo para dilucidar si se han vulnerado o no sus derechos fundamentales de pet ición y habeas data, razón por la cual no debe accederse al amparo solicitado. (…) Una vez la accionante acredite haber radicado formulario diligenciado, con en que se solicite la actualización y corrección de la historia laboral, así como la entrega de la “CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL” y de la comunicación Ref.Rad.Porvenir:0100222108177200 del 27 de octubre de 2020, si no obtiene respuesta concreta y de fondo, podrá acudir a la tutela para deprecar la protección de sus derechos de petición y habeas data. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 21 de abril d e 2021 por el Juzgado 22

deprecar la protección de sus derechos de petición y habeas data. (…) Por lo tanto, la Sala revocará la sentencia proferida el 21 de abril d e 2021 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, negará el amparo solicitado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, entencias T-06 de 2015; T-079 de 2016; T-592 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 33 3 de

2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C ., once de junio de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00 102 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: LUZ STELLA MONTES GÓMEZ

Demandado: DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE MANIZALES – PRESIDENTE

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

REPRESENTANTE LEGAL PORVENIR PENSIONES Y

CESANTIAS S. A.

JUDICIAL DE MANIZALES – PRESIDENTE

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

REPRESENTANTE LEGAL PORVENIR PENSIONES Y

CESANTIAS S. A.

A tra vés de memorial visible de la página 2 a la 5 (Archivo 14 . Impugnaci on Actor, Carpeta EXPEDIENTE 1100133 35 -022-2021-0010201 ) la señora Luz Stella Montes Gómez, a través de apoderado, impugn ó la sentencia proferida el 21 de abril de 2021 por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 12 , Archivo 12. SentenciaPrimeraInstancia, Carpeta E XPED IENTE 110013335 -022-202100102 - 01 ) , mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

EL ESCRITO DE TUTE LA

La señora Luz Stella Montes Gó mez, por conducto de apoderado , instauró tutela contra e l Director Ejecutivo Seccional d e Administración Judicial d e Manizales, el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones y el representante l egal Porvenir Pensiones y Cesantías S. A. , con el fin de que le fueranTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 102

LUZ STELLA MONTES GÓMEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

2 amparados los derechos fundamental es de habeas da ta y petición y, en

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

2 amparados los derechos fundamental es de habeas da ta y petición y, en consecuencia , solicitó acceder a la sigu ie nte pretensi ón : “ ( … ) procedan a corregir y actualizar la historia laboral de LUZ ST ELLA MONTES GÓMEZ, con el complemento de los ciclos que presentan inconsistencias, los cuales fueron laborados y pagados íntegramente; actualización que debe hacerse con el respect ivo IBC vigente para cada periodo ” .(Página 7, Archivo 01. Escrito De manda, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3335 -0222021 -0010201 ).

Como hechos que sirven de fundamento a su petici ón relató los siguientes: “1. Mi poderdante trabajó en la Rama Judicial, de manera con tinua, desde el 1° de diciembre de 1989 hasta el 15 de febrero de 2021 (más de 31 años), y nuevamente se vinculó a la Corte Suprema de Justicia.

2. Como es lógico, por ser obligación legal, siempre ha cotizado pa ra pensiones, primero en CAJANAL, luego se pasó al Fondo Privado Porvenir, después y desde el a ño 2008 regresó al Fondo Público, primero a través del ISS y finalmente por medio de Colpensiones.

3. El 3 de septiembre de 2020 cumplió 57 años.

4. Con el propósito de obtener la actualización de la histori a laboral, desde febrero del año pasado adelantó los siguientes trámites: 4.1. El 17 de febrero de 2020 recibió de Porvenir información sobre vigencias, empleadores que

4. Con el propósito de obtener la actualización de la histori a laboral, desde febrero del año pasado adelantó los siguientes trámites: 4.1. El 17 de febrero de 2020 recibió de Porvenir información sobre vigencias, empleadores que efectuaron aportes y valores trasladados, la que presentó a Colp ensiones. 4.2. Colpensiones respondió que en relación con los ciclos 199503 has ta 199710, 200408 hasta 200804 «Se encuentran acreditados con el empleador que se evidencia en su historia laboral de acuerdo a la información reportada en su momento. Sin embargo, con respecto a los períodos que se reflejan con menos de 30 días, se informa que ello puede obedecer a alguna de las siguientes causas: i) El empleador efectuó un pago inferior al correspondiente; ii) El empleador omitió pago de Fondo de Solidaridad Pensional; iii) El empleador efectuó el pago sin los intere ses de mora correspondientes». Y frente a los ciclos 199711 hasta 200407, que «( …) para estos ciclos solicitados por usted, su afiliación se encontra ba vigente en una AFP; ahora bien, los periodos cotizados durante la vigencia de su afiliación al RAIS ya fueron trasladados a Colpensiones; sin embargo, los períodos de la refer encia no fueron tenidos en cuenta en el momento del traslado por su AFP y en tal sentido no se reflejan en su historia laboral» (12 mar. 2020). 4.3. En virtud de lo anterior, requirió de Porvenir «aclaración de tales aportes», contestando el 14 de agosto de 2020, en estos términos: «(…) esta Sociedad Administradora trasladó los ap ortes realizados a su nombre a Colpensiones, incluidos rendimientos generados mediante archivo plan o

agosto de 2020, en estos términos: «(…) esta Sociedad Administradora trasladó los ap ortes realizados a su nombre a Colpensiones, incluidos rendimientos generados mediante archivo plan o PVBDNHL20141104.E79. Así mismo, a través del Sistema de Información de A dministradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP, el Fondo de Pensiones Provenir reportó la rela ción detallada de los aportes trasladados a dicha entidad» (14 ag.2020). 4.4. Allegó dicha respuesta a Colpensiones, pero el 21 de sept iembre, nuevamente le indicaron, que «En relación con los ciclos 199711 a 200407, nos permitimos informar que si b ien la AFP respectiva realizó el traslado de los ciclos correspondientes al período de su vinculac ión con dicha AFP, los ciclos solicitados en particular no fueron trasladados y en tal se ntido no se reflejan en su historia laboral, por lo que le recomendamos revisarlos directamente con el empleador que corresp onda a cada periodo y en caso de confirmar los debidos pagos, por ciclo, deberá realizar la gestión directamente con la AFP, quien s e encargará de aplicar los aportes, remitir la información y el p ago a Colpensiones, de acuerdo con las políticas establecidas para este proceso». 4.5. Atendiendo tal sugerencia, acudió ante la Dirección Seccion al de Administración Judicial de Manizales, donde le comunicaron que «los tiempos de los años 19 95-03 Hasta el 2001-08, no los han enviado al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, estos periodos están cot izados con el Nit 800093816, el cual corresponde a la RAMA JUDICIAL, es de aclarar que los apor tes se realizaban desde el Nivel Central

enviado al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, estos periodos están cot izados con el Nit 800093816, el cual corresponde a la RAMA JUDICIAL, es de aclarar que los apor tes se realizaban desde el Nivel Central Bogotá con el Nit antes mencionado, para realizar los pagos perti nentes a los Servidores Judiciales de todo el país, por tal motivo usted debe solicitar que estos aportes se han enviados al Fondo de Pensiones COLPENSIONES, para sanear su Historia Laboral, para iniciar tr amites de Pensión. Después de verificar la información enviada por Porvenir se puede evidenciar que la Rama Judicial ha realizado todos los aportes por 30 días, en algunos casos hay incons istencia porque se realizaron 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 102

LUZ STELLA MONTES GÓMEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS

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3 planillas que al sumar los días nos da 30 días. Esta aclaración se le debe informar al fondo de pensiones para que ellos corrijan la inconsistencia». 4.6. Confirmados los pagos realizados por el empleador en cada uno de los ciclos extrañados por Colpensiones, recurrió a Porvenir, mediante derecho de petición, para que procediera a «aplicar los aportes, remitir la información y el pago a Colpensiones». Para dicho fin, precisó que su única empleadora para los ciclos comprendidos entre marzo de 1995 y abril de 2008 fue la Rama Judicial Dirección Seccional de Administ ración Judicial de Caldas, cuyo Nit es

Para dicho fin, precisó que su única empleadora para los ciclos comprendidos entre marzo de 1995 y abril de 2008 fue la Rama Judicial Dirección Seccional de Administ ración Judicial de Caldas, cuyo Nit es 800.165.850, y que nada tuve que ver en ese lapso con la - Rama J udicial Dirección Seccional de Administración Judicial del Cesar (Nit 800. 165 .854), ni con el nivel central (Nit 800.093.816), últimos dos citados en su informe de 17 de febrero, como «empleadores que ef ectuaron aportes», lo que no es cierto. 4.7. La respuesta obtenida de Porvenir fue la misma de antes, esto es, que “una vez va lidada nuestra base de datos del Fondo de Pensiones Obligatorias, confirmam os que a través del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones (SIAFP) el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., envió la relación detallada a Colpensiones en el archivo con nomb re PVBDNHL20141104-E79 de todos los aportes tal como fueron cotizados a la Administradora Colombiana d e Pensiones Colpensiones (27 oct.).

5. Con toda esa información solicitó de Colpensiones el reconocimie nto de la pensión de vejez, negada mediante Resolución No. SUB255553 de 25 de noviembre de 2020 “dado que la solicitante no acreditaba las semanas requeridas según la Ley 797 de 2003”.

Apelada la decisión, fue confirmada por medio de la Resolución DPE1168 de 23 de febrero de 2021, en razón a q ue “… en relación a los ciclos 19971 1 hasta 200407 con el empleador RAMA JUDICIAL, nos permitimos informar que si bien la AFP respectiva realizó e l traslado de los ciclos correspondientes al

razón a q ue “… en relación a los ciclos 19971 1 hasta 200407 con el empleador RAMA JUDICIAL, nos permitimos informar que si bien la AFP respectiva realizó e l traslado de los ciclos correspondientes al período de vinculación con dicha AFP, los ciclos solicitados e n particular no fueron trasladados y en tal sentido no se reflejan en la historia laboral, por lo que se re comienda que el afiliado los revise directamente con el empleador que corresponda a cada periodo (…) ” . (Página 4 a 7, Archivo 01. Escrito De manda, Carpet a EX PEDIENTE 11001 - 3335 -0222021 -0010201 )

LA CONTESTACIÓN DE LA TUT ELA

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Ma nizales contestó lo siguiente: “(…)

De la lectura de la acción de tutela, solicitamos nos desv incule del presente trámite, como quiera que esta Dirección no ha omitido amparar el derecho de petición toda vez que COLPENSIONES es la entidad encargada de dar contestación a la petición de pensión de la señora Montes. Es de advertir que esta Dirección Seccional, efectivamente di o respuesta al requerimiento de la señora Montes en lo que respecta a la información CETIL.

Por lo cual, el Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certif icaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reco noc imiento de pensiones debían elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos, lo cual efect ivamente fue realizado por esta seccional.

los formatos de certificado de información laboral adoptados por los Ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para tales efectos, lo cual efect ivamente fue realizado por esta seccional.

Con base en las razones expuestas, el Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades p úblicas y privadas que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la i nformación que los Ministerios de Ha cienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada.

Así las cosas, el procedimiento establecido para reconocer los tiempos de la señora Luz Stella Montes Gómez, en los que prestó su labor, consiste en solicitar la c ertificación a la Dirección Ejecutiva en los formatos CETIL, para que sean incluidos en la liquidación de su pens ión.

Es de aclarar señor Juez, que la rama Judicial realizó en de bida forma los pagos respectivos a la Aseguradora de Fondo de Pensiones según los soportes adjuntos, para lo cu al deberá verificarse con las Administradoras de Fondos, bien sea con el NIT de esta seccional el cual es 800165850 o con el Nit del nivel central el cual es 800093816 (pagos realizados hasta agost o del año 2001), qué trámites se adelantaron al respecto. ( ver información adjunta )TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

TUTELA No . 2021 - 00 102

LUZ STELLA MONTES GÓMEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

TUTELA No . 2021 - 00 102

LUZ STELLA MONTES GÓMEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

4 Por lo anterior esta seccional remitió a la señora Luz Stella M ontes Gómez certificación 202006800165850000840008 del 25 de Junio de 2020 y de tal ma nera acreditó los respectivos tiempos a fin de iniciar el procedimiento de reclamación de su pensión, ante CO LPENSIONES. (ver certificado adjunto)

Por lo esbozado en precedencia solicito al Honorable despacho la desvinculación de la Direcció n Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales d el presente trámite constitucional, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por e l contrario esta Seccional siempre es respetuosa de las disposiciones legales y regla mentarias y en ese mismo sentido da pleno cumplimiento a cada una de ellas, velando siempre por la apli cación de los principios constitucionales, en aras de garantizar la transparencia en cada una de sus actuac iones.

( … ) ” . (Página 2 y 3, Archivo 07. ContestacionEntidad, Carpeta EX PEDIENTE 11001 - 3335 -022-202100102 - 01 )

Esta au toridad accionada anex ó co pia de la CERTIFICACION ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL, tal como se observa de la página 4 a 19 ( Archivo 07. ContestacionEntidad, Carpeta EXPED IENTE 1100 1-33 35 -0222021 - 00102 - 01 ).

ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL, tal como se observa de la página 4 a 19 ( Archivo 07. ContestacionEntidad, Carpeta EXPED IENTE 1100 1-33 35 -0222021 - 00102 - 01 ).

El Presidente de COLPENSIONES, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, contestó lo siguiente: “( … )

La señora LUZ STELLA MONTES GOMEZ radico petición de corrección de hi storia laboral, la cual fue resuelta mediante oficio del 21 de septiembre de 2020, donde la Di rección de Historia Laboral, expuso a la aquí accionante el trámite realizado para cada uno de los periodos solicitados, de tal forma se brindó contestación de fondo y congruente respecto de las petici ones radicadas objeto de ruego constitucional, donde se le manifestaron las razones por las cua les no era posible acceder positivamente a su petición.

Se puede considerar que COLPENSIONES ha dado respuesta de fond o y suficiente al ac cionante, una respuesta sin confusiones ni ambigüedades y en la que existe c oncordancia entre lo solicitado en la petición y lo informado en el oficio, independientemente de q ue acceda o no las pretensiones, pues no es mandatario que la administradora reconozca lo pedido.

Es importante tener en cuenta que según lo establecido por la Honora ble Corte Constitucional en la sentencia T920/06 “ El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta se a negativa” (Resaltado fuera de texto).

administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta se a negativa” (Resaltado fuera de texto).

Que mediante resolución SUB 255553 del 25 de noviembre de 2020 esta administradora negó el reconocimiento de la Pensión de Vejez a la señora MONTES GOMEZ LUZ STELLA identificada con cedula de ciudadanía No. 30.286.442, dado que la solicitante no acredita ba las semanas requeridas según Ley 797 de 2003.

Que mediante resolución DPE 1168 del 23 de febrero de 2021 se resolvió el recurso de apelación por medio del cual Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB255553 del 25 de noviembre de 2020.

En este punto es importante aclarar señor Juez que en la parte mo tiva de las resoluciones en mención se informó a la aquí accionante que:

si desea solicitar algún tipo de corrección respecto de las semanas que considere no aparecen en la historia laboral debe solicitar la verificación de las mism as haciendo uso de los formularios que COLPENSIONES ha dispuesto para tal fin, los cuales puede obt ener en la página web (http://www.colpensiones.gov.co) ingresando en el enlace de descarg a del Formulario e Instructivo que requiera o en cualquiera de nuestros Puntos de At ención COLPENSIONES PAC, CADES o Super - CADES. El Formulario de Datos Generales del Solici tante FORMA 1 es obligatorio y lo debe presentar con la Forma 2 y/o Forma 3 de acuerdo a su requ erimiento. Una vez

CADES o Super - CADES. El Formulario de Datos Generales del Solici tante FORMA 1 es obligatorio y lo debe presentar con la Forma 2 y/o Forma 3 de acuerdo a su requ erimiento. Una vez diligencia dos los formularios, con los respectivos soportes, los puede radicar en cualquiera de nuestros Puntos de Atención COLPENSIONES PAC, CADES o SUPERCADES.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LUZ STELLA MONTES GÓMEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS

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5 Verificados los sistemas de información que tiene Colpensiones, s e puede observar que no se encuentra N UEV A petición de la señora LUZ STELLA MONTES GOMEZ relacionada con la actualización de historia laboral.

Asimismo, se precisa señor Juez que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tal reclamación, pues no se debe procurar que mediante fallo de tutela se ordene a esta administradora actualizar y corregir la historia laboral desdibujando así, el principio de subsidiaridad que rige la tutela

CARÁCTER SUBSIDIARIO SIN AGOTAMIENTO DE PETICIÓN PREVIA

Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del D ecreto 2591 de 1991 la acción de tutela será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal de l Trabajo, toda controversia qu e se

será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal de l Trabajo, toda controversia qu e se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afi liados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trab ajo y de la Seguridad Social es diáfano en señalar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades la boral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afi lia dos, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades admi nistradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, debe resaltarse que verificadas las bases de datos de Colpensiones, no se evidencia solicitud radicada por el acc ionante que le permita a esta entidad conocer a fondo el derecho pretendido con relación corrección de hi storia laboral por lo tanto, esta Administradora no está vulnerando derecho alguno en contra de LUZ STELLA MONTES GOMEZ; solo se tiene conocimiento sobre la tutela interpuesta que es lo único que reposa en su expediente.

Es pertinente indicar que el accionante puede radicar el formul ario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requ iera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en der echo corresponda, y si ante dicha

con los documentos necesarios de acuerdo a lo prestación que requ iera, para que posterior, se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en der echo corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto, debe agotar los proce dimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues aunado a lo anterior, la la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones ec onómicas, o tratar temas que son competencia exclusiva del Juez ordinario, pues por su naturaleza excepcional y subsidiaria, ésta no puede reemplazar las acciones ordinarias creadas por el legislado r para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.

(… )

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto es importante señalar que la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Con tencioso Admin istrativo” determina en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4°. Formas de iniciar las actuaciones administrativas . Las actuaciones administrativas podrán iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés g eneral.

2. Po r quienes ejerciten el derecho de petición, en interés parti cular .

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal.

4. Por las autoridades, oficiosamente”

En cuanto al tema del derecho de petición, este se encuentra contenido en el ar tículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derech o. Su ejercicio materializa otros

En cuanto al tema del derecho de petición, este se encuentra contenido en el ar tículo 23 de la Constitución Política de Colombia, y es considerado como uno de los principales medios de acceso a la información garantizado por el Estado Social y Democrático de Derech o. Su ejercicio materializa otros derechos constitucionales y su objetivo es la solución pronta, oportuna, clara, precisa y de fondo del asunto.

No obstante, aun cuando la jurisprudencia ha reiterado que bajo ciertas circunstancias procede el reconocimiento de acreencias laborales de manera excepcional, su viabilidad siempre depende de la mínima actuación del accionante. Ello se puede evidenciar de ntro de las reglas instituidas por la Corte Constitucional para su procedencia 1 :

“Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa ju dicial diferente a la acción de tu tel a, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecan ismos no implica per se que ella deba ser denegada”

Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumaci ón de un perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales.

1

Sentencia 128 de 26 de marzo de 2015, M.P. JORGE I VAN PALACIO PALACIOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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TUTELA No . 2021 - 00 102

LUZ STELLA MONTES GÓMEZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES y OTROS

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6

Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origin e en actuaciones que, en

FALLO – SE GUNDA INSTANCIA

6

Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origin e en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social .

Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisit os legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se enc uentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la s olicitud Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere si do negado.” ( … )

En síntesis, de acuerdo con lo anterior análisis, Colpensiones no pu ede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela, por cuanto no se tiene registro de una solicitud relacionada con la correcció n de historia laboral además en este caso el actor pretende desnatur alizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por l a inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario co mpetente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que la pre sente tutela, debe ser declarada improcedente.

IMPUTACIÓN DE PAGOS EN LA HISTORIA LABORAL DEL AFILIA DO

La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo

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