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TA CUN - 11001333502220210010801-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333502220210010801-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 16 de junio de 2021. Radicación No.: 11001-33-35-022-2021-00108-01. Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió al amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, dentro de la acción de tutela interpuesta por Manuel Ricardo Ruiz Moreno en contra de COLPENSIONES. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 4 del documento electrónico denominado “01EscritoDemanda.pdf”): El 18 de enero de 2021 radicó por correo electrónico ante la entidad accionada, solicitud de cumplimiento de fallo judicial radicado 2021_551311, la que aún no ha sido resuelta por COLPENSIONES. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 4 ib.): “1. Se ordene a COLPENSIONES que en el improrrogable término de 24 horas proceda a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud. 2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se

a dar respuesta debidamente sustentada a mi solicitud. 2. Solicito que su despacho ordene que la respuesta cumpla con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Resolver de Fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del Derecho Constitucional Fundamental de Petición (De acuerdo a lo repetidamentePágina 2 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

expuesto por la Corte Constitucional en relación con el Derecho Fundamental de Petición)”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda (documento electrónico denominado “02ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 19 de abril de 2021 (documento electrónico denominado “04AutoAdmisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al presidente de COLPENSIONES para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “06ContestacionColpensiones.pdf”), a través de la Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, indicando que la petición elevada por el actor fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el que corresponde a un medio no oficial o autorizado por la entidad para este tipo de solicitudes, además, sin demostrar la recepción de dicha solicitud, pues no basta con el envío de una petición sino que se debe garantizar su entrega. Agregó que en atención a las múltiples solicitudes que llegan a la entidad, la misma ha dispuesto en su página web toda la información relacionada con los trámites que se pueden adelantar en forma electrónica, por lo cual los trámites relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, novedades de nómina de pensionados, pagos de subsidios de incapacidad, valoración de pérdida de capacidad laboral, entre otros, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, conforme a los horarios establecidos por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria. Por lo anterior, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionada, puesto que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido

por la entidad dentro del marco de la emergencia sanitaria. Por lo anterior, la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno en cabeza de la accionada, puesto que al no haberse radicado en un canal oficial o autorizado previamente por la entidad, tampoco nació la obligación de haber remitido por competencia la solicitud, puesto que dichos correos son de salida y nada de lo que allí llega, es leído, clasificado o tramitado en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “07SentenciaPrimeraInstancia.pdf”). El 29 de abril de 2021, el Juzgado Veintidós Administrativo de la Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección SegundaPágina 3 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso en cabeza de la parte actora, puesto que se acreditó en el plenario que la entidad accionada pese a haber recibido la petición y haberle asignado radicado no dio respuesta. Adicionó que si bien con fundamento en la sentencia T-230 de 2020, se destacó la autonomía de COLPENSIONES en determinar los canales oficiales para recibir solicitudes, en ella también se precisó que cuando existe una comunicación bidireccional, el medio electrónico es el idóneo para el ejercicio del derecho de petición. Así entonces, como quiera que a la solicitud elevada por el tutelante le fue asignado radicado, esto es, existió comunicación bidireccional no puede alegarse que la petición no fue recibida por COLPENSIONES, hecho que por demás, se confirma con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2080 de 2021, según el cual en sus relaciones con la Administración toda persona tiene derecho a relacionarse con las autoridades por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integrados en medios de acceso unificado a la administración pública. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “09ImpugnacionColpensiones.pdf”). La parte accionada reiteró lo expuesto en el informe inicial, adicionalmente indicó que mediante oficio del 20 de enero de 2021, se le indicó al tutelante que para gestionar correctamente su solicitud era necesario diligenciar y radicar documentación requerida, indicándole en forma detallada la documentación solicitada. Por su parte el 19 de febrero de 2021, el accionante solicitó nuevamente se le informara si COLPENSIONES ya dio cumplimiento, ante lo cual el día siguiente la entidad emitió oficio indicando que no se evidenció trámites relacionados con los requerimientos en mención y se le indicó nuevamente el trámite y documentación que debe allegar. Aclaró que a la fecha el actor no ha allegado la documentación requerida, para dar

ante lo cual el día siguiente la entidad emitió oficio indicando que no se evidenció trámites relacionados con los requerimientos en mención y se le indicó nuevamente el trámite y documentación que debe allegar. Aclaró que a la fecha el actor no ha allegado la documentación requerida, para dar trámite a su solicitud de cumplimiento de sentencia. Precisó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, la entidad está facultada para requerir el diligenciamiento de formularios, como también con base en lo ordenado por el artículo 4 de la Ley 962 de 2005. Así las cosas, como quiera que el tutelante no ha radicado los formularios para el estudio de la petición, no es procedente dar trámite a lo peticionado, haciéndose necesario que el actor se acerque a la entidad para que realice el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos, en orden a estudiar de fondo lo peticionado.Página 4 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Seguidamente y en escrito presentado con posterioridad, informó que la entidad pese a no estar de acuerdo con lo ordenado en primera instancia procedió a emitir el oficio del 5 de mayo de 2021, por el cual la Dirección de Procesos Judiciales acató la orden proferida por el a quo, reiterando que la entidad se ratifica en la impugnación al fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer sí se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, de petición y al debido proceso de la parte actora, ante la falta de respuesta de la petición elevada por éste ante COLPENSIONES. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación del derecho fundamental de petición, el que se halla consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las

1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 5 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Sin embargo, como quiera que la Organización Mundial de la Salud – OMS declaró el 11 de marzo de 2020 que el brote del nuevo coronavirus COVID-19 es una pandemia, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”, declaratoria que tenía como vigencia hasta el 30 de mayo de 2020, sin embargo, fue prorrogada mediante las Resoluciones 844 del 26 de mayo 2020 hasta el 31 de agosto de 20202, 1462 del 15 de octubre de 2020 hasta el 30 de noviembre de 20203, 2230 del 27 de noviembre de 2020, hasta el 28 de febrero de 20204, 222 del 25 de febrero de 2021, hasta el 31 de mayo de 20215 y 738 del 28 de mayo de 2021, hasta el 31 de agosto de 20216. Lo anterior llevó a la expedición del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 20207, aplicable a “… todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas…”, ampliando los términos para atender las peticiones: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los

ampliando los términos para atender las peticiones: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así́: Salvo norma especial toda petición deberá́ resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará́ sometida a terminó especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. 2 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, se modifica la Resolución 385 del 5 de agosto de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid - 19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones.” 4 “Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020.” 5 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria

por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020” 6 “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo coronavirus COVID 19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020 y 222 de 2021” 7 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Página 6 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí́ señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá́ o dará́ respuesta, que no podrá́ exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” (Negrillas de la Sala). Norma que fue declarada exequible condicionada por la Corte Constitucional “...bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes”, mediante sentencia C - 242 de 2020. Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada8. En tratándose de sentencias judiciales y su cumplimiento, como es el caso que se somete a estudio, el Código General del Proceso regula el procedimiento para solicitar su ejecución ante el juez que profirió el fallo, sin indicar un término para resolver sobre la solicitud, así: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la

como es el caso que se somete a estudio, el Código General del Proceso regula el procedimiento para solicitar su ejecución ante el juez que profirió el fallo, sin indicar un término para resolver sobre la solicitud, así: “ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el 8 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno.

liquidadas en el 8 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.” Por su parte, el derecho al debido proceso administrativo se halla regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, y ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito.9 Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente. Frente a este particular, resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la ley. En tal

virtud, el principio de legalidad es una restricción al ejercicio del poder público, en atención a la cual “las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.”10 Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente.11”(Subraya la Sala)12. Efectuado el anterior análisis procede la Sala a resolver el problema planteado, previa el análisis del material probatorio aportado al plenario. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: 9 Sentencia C-214 de 1994. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional”. 10 Sentencia C-980 de 2010. 11 Ibidem. 12 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de

de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Página 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Petición elevada por la actora ante COLPENSIONES, el 22 de diciembre de 2020, por la cual solicita el cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 20 de noviembre de 2019 y 12 de febrero de 2020, respectivamente (documento electrónico denominado “02Prueba.pdf”). - Obra transcrito oficio BZ2021_5071359 del 5 de mayo de 2021, por el cual la Dirección de Procesos Judiciale de COLPENSIONES dio respuesta a la petición elevada por la parte actora, en los siguientes términos:

Obra constancia que la misma fue remitida al correo electrónico asistente@fabianguarin.com el mismo día (fols. 5 y 21 del documento electrónico denominado “11MemorialColpensiones.pdf”). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso, puesto que la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición elevada por el accionante en orden a que proceda a adelantar los trámites necesarios para dar cumplimiento a las sentenciasPágina 9 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

proferidas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 20 de noviembre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2020, conforme al procedimiento dispuesto en el Decreto 1342 de 2016 artículo 2.8.6.4.1. A su vez se tiene que en la sentencia que se impugna, se resolvió conceder el amparo del derecho de petición, en tanto la entidad accionada pese a haber recibido la solicitud y haberle asignado un radicado no había dado respuesta a lo peticionado. Por su parte, la entidad accionada impugnó la decisión por considerar que la petición fue elevada en correo electrónico que no está dispuesto por la entidad para recibir este tipo de solicitudes, por lo demás, la entidad requirió al tutelante para que presentara documentación y el mismo no la allegó, por lo que no hay lugar a darle trámite a su solicitud. Sin embargo, indicó que mediante oficio del 5 de mayo de 2021, la entidad dio cumplimiento a lo dispuesto en el fallo judicial dando respuesta a lo peticionado, ratificándose en el recurso interpuesto. Conforme a lo anterior, está probado en el plenario que el actor, a través de apoderado judicial, elevó solicitud ante COLPENSIONES en orden a que la entidad proceda a adelantar los trámites necesarios para dar cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 20 de noviembre de 2019, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

Sala Laboral, el 30 de noviembre de 2020, conforme al procedimiento dispuesto en el Decreto 1342 de 2016 artículo 2.8.6.14.1, solicitud que fue remitida al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co el 18 de enero de 2021. Ante lo anterior, recibió respuesta el 21 de enero de 2021 a las 13:26 del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, indicándole que a su petición le fue asignado el radicado 2021_456379 y se precisa que dicha dirección electrónica es la única con la que cuenta la entidad para atender requerimientos y notificaciones judiciales, en especial para notificaciones relacionadas con acciones de tutela, conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del C.P.A.C.A. Por su parte, el mismo día a las 19:22, el tutelante recibió comunicación, a través del correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, en donde COLPENSIONES le informaba que a su solicitud le fue asignado el radicado 2021_551311.Página 10 de 13 Radicación Número: 11001-33-35-022-2021-00108-01 Accionante: Manuel Ricardo Ruiz Moreno. Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia.

Por su parte y con ocasión al fallo de primera instancia, la accionada, mediante oficio BZ2021_5071359 del 5 de mayo de 2021, dio respuesta a la petición elevada por la parte actora, informándole que dicha entidad está realizando los trámites necesarios en orden a obtener la copia auténtica de los documentos jurídicos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales conforme a la literalidad del derecho reconocido. Visto lo expuesto, encuentra la Sala en principio que, si bien la parte accionada alegó en la impugnación que ante la solicitud del tutelante la misma lo requirió en orden a que allegara documentación y presentara la petición en los formularios dispuestos para el efecto por COLPENSIONES, no aportó prueba de ello al plenario, por lo cual dicho argumento no será tenido en cuenta. Por su parte, en relación con el argumento de la entidad encaminado a que se deniegue el amparo deprecado por cuanto la petición fue radicada a través de correo electrónico no dispuesto para el efecto por la entidad, pues alega que la solicitud debió radicarse presencialmente, se deberá concluir como lo hizo el a quo que el mismo no ha de ser tenido en cuenta, puesto que como se probó en el plenario la entidad accionada le asignó dos radicados a la petición, primero a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co y posteriormente, por el correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestrasaccional.co, razón por la cual no puede considerarse como lo alega la entidad accionada que la petición no fue recibida o que se trató de un correo electrónico que no recibe correspondencia, pues de lo contrario no se le hubiera asignado un radicado y después otro radicado por el canal transaccional de COLPENSIONES. Por su parte, se evidencia que si bien, conforme al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, la entidad está facultada para solicitar el diligenciamiento

pues de lo contrario no se le hubiera asignado un radicado y después otro radicado por el canal transaccional de COLPENSIONES. Por su parte, se evidencia que si bien, conforme al artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, la entidad está facultada para solicitar el diligenciamiento de formatos en orden a atender las peticiones con mayor facilidad, esto no es óbice para que COLPENSIONES desatienda una petición, máxime cuando como lo explicó el a quo, la solicitud tuvo respuesta por parte de COLPENSIONES al asignársele un radicado, por lo que se puede concluir que la comunicación entre la administración y

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